TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00360-00-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00360-00-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2016-00360-00
Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva como sucesora procesal del señor Zamir Eduardo Silva Amín
(q.e.p.d.) Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON
Controversia: Tope pensional
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Zamir Eduardo Silva Amin (q.e.p.d.), en nombre propio, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 20152000082761 del 1° de septiembre de 2015, suscrito por medio del cual FONPRECON dio respuesta negativa a su derecho de petición, en el que solicitó el restablecimiento de la mesada pensional en la cuantía en que se venía reconociendo con anterioridad al 1º de julio de 2013, así como las diferencias dejadas de pagar en virtud de la sentencia C – 258 de 20132.
Como consecuencia de la anterior declaració n y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a FO NPRECON reconocer y pagar a su favor el
dejadas de pagar en virtud de la sentencia C – 258 de 20132.
Como consecuencia de la anterior declaració n y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a FO NPRECON reconocer y pagar a su favor el valor de la mesada pensional en la forma y cuantía en la que lo venía haciendo hasta el mes de junio de 2013, y que las sumas de dinero que res ulten a su favor sean indexadas hasta el día en que le sean efectivamente pagadas.
1 Folios 1 y 91 2 Teniendo en cuenta que si bien el demandante también solicitó la nulidad de los oficios 20133170068211 del 16 de julio y 20132000079421 del 08 de agosto de 2013, en providencia del 02 de septiembre de 2021 el H. Consejo de Estado declaró que estos actos son de ejecución, por lo que no son pasibles de enjuiciar ante esta jurisdicción.2 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Fundamentó sus pretensiones en los hechos3 narrados según los cuales, mediante resolución No. 1278 del 16 de diciembre de 1993 FONPRECON le reconoció una pensión de jubilación como senador, con efectos retroactivos desde el 22 de julio de 1993, y con fundamento en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992.
Hasta el mes de junio de 2013 FONPRECON le pagó una mesada pensional superior a 25 SMLMV. Sin embargo, mediante oficio No. 20133170068211 del 16
Hasta el mes de junio de 2013 FONPRECON le pagó una mesada pensional superior a 25 SMLMV. Sin embargo, mediante oficio No. 20133170068211 del 16 de julio de 2013, la entidad demandada le informó que había reducido el monto de su mesada pensional a 25 SMLMV a partir de julio de 2013, en atención al numeral 3° ordinal 4° de la sentencia C-258 de 2013.
El 24 de julio de 20 13 elevó derecho de petición ante FONPRECON en el que le solicitó que se abst enga de reducir su mesada pensional. Igualmente, interpuso recurso de reposición contra el oficio que le informó la reducción de su pensión.
Mediante oficio del 21 de agosto de 2013, y frente al recurso de reposición, FONPRECON manifestó que este era improcedente, pues la comunicación recurrida era un acto de ejecución, de confo rmidad con el artículo 75 del CPACA ; con esta se dio cumplimiento a la sentencia C – 258 de 2013.
Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.
Inconforme con la anterior decisión, la impugnó, recurso que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que también negó el amparo reclamado.
Nuevamente, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su mesada pensional en la cuantía ante riormente devengada, y una vez más, FON PRECON dio respuesta negativa el 1° de septiembre de 2015.
Nuevamente, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de su mesada pensional en la cuantía ante riormente devengada, y una vez más, FON PRECON dio respuesta negativa el 1° de septiembre de 2015.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación 4 se encuentran expuestos en el expediente, y se resumen en señalar que del campo
3 Folios 2 - 7 4 Folios 7 - 373 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de aplicación fijado por la sentencia C -258 de 2013 , se excluyó de los efectos señalados en el ordinal 3° punto 4° de esa decisión a las situaciones pensionales amparadas por la excepción constitucional establecida en el artículo 1° inciso 2° del acto legislativo 001 de 2005.
Por ningún motivo se puede reducir el valor de una mesada pensional adquirida conforme a derecho.
La decisión de FONPRECON de reducirle directamente su mesada pensional no atendió los lineamientos de la sentencia constitucional, por lo que se vulneraron sus derechos pensionales, derecho a la defensa y derechos adquiridos.
La Corte Constitucional, e n sentencia T -615 de 2015 señaló que la decisión de reducir una mesada pensional con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 debe ser analizada de conformidad con los lineamientos allí establecidos; de lo contrario se vulneraría la voluntad del constituyente derivado y del legislador.
reducir una mesada pensional con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 debe ser analizada de conformidad con los lineamientos allí establecidos; de lo contrario se vulneraría la voluntad del constituyente derivado y del legislador.
El campo de aplicación fijado por la sentencia mencionada no incluyó la situación pensional en la que se encontraba el demandante y lo que hizo FONPRECON fue tomar frases aisladas o descontextualizadas y dar apariencia de legalidad a su actuación.
La sentencia citada no es aplicable a las pensiones adquiridas conforme a derecho antes de la entrada en vigor del acto legislativo 001 de 2005, cualquiera que sea el régimen pensional.
Ese mismo acto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no pueden causarse pensiones superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos de naturaleza pública.
La sentencia C -258 de 2013 no examinó ni confrontó el contenido material del artículo 1° inciso 2° del acto legislativo 001 de 2005 con la norma acusada, la teoría de los derechos adquiridos, y los principios del estado social de derecho. Tampoco se confro ntó el contenido material de esa excepción con una norma legal, constitucional o del bloque de constitucionalidad, que permita su inaplicación.
No se le solicitó a FONPRECON que establezca las contradicciones en las que incurrió la sentencia de constituc ionalidad del año 2013 , sino que la aplique4 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 2016-00360-00
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correctamente, como operador administrativo de esta. Además, la entidad demandada debió analizar y evaluar las pruebas, para establecer qué instrucción de la sentencia se debía aplicar a cada pensionado.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON contestó oportunamente la demanda5, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que la sentencia C-258 de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes.
La pensión del demandante fue reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, circunstancia que precisamente hace que a su caso se apliquen las ordenes contenidas en la sentencia referida.
Si bien la pensión del demand ante está amparada por la confianza legítima y la buena fe, esto no significa que no le sea aplicable el ajuste al tope de 25 SMLMV ordenado por la Corte Constitucional.
El demandante pretende que se haga control judicial de la sentencia C -258 de 2013, bajo el supuesto de que la Corte Constitucional no cumplió con la carga argumentativa suficiente para afectar a todas las mesadas pensionales reconocidas al amparo del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, lo cual se encuentra vedado tanto al interprete administrativo como al judicial.
En relación con el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 operó el fenómeno de la cosa
reconocidas al amparo del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, lo cual se encuentra vedado tanto al interprete administrativo como al judicial.
En relación con el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 operó el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, por lo que la sentencia citada tiene efecto sobre todas las pensiones reconocidas al amparo del régimen especial de pensiones consagrado en dicha norma.
El artículo 48 de la constitución, adicionado por el acto legislativo 001 de 2005 fue el parámetro de control de constitucionalidad, y precisamente en el numeral 4.4 de la sentencia, se efectuó el análisis que el demandante considera inexistente.
En la sentencia aludida, la Corte Constitucional se ocupó específicamente de analizar todos los casos pensionales. Además, determinó que resultaba
5 Folios 1 – 16 del cuaderno No. 25 Expediente No. 2016-00360-00
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inconstitucional la existencia de pensiones en cuantía superior a 25 SMLMV , por lo que en el numeral 4.3.6 adoptó la decisión de eliminar del ordenamiento los contenidos normativos inconstitucionales y llenar los vacíos, y en el numeral 4.3.6.5 fijó los topes.
El alcance de la sentencia es tan claro, que precisamente uno de los salvamentos de voto presentados s ostiene que las mesadas pensionales causadas antes del 31 de julio de 2010 no debieron se r objeto de reducción, mismo grupo que el demandante considera, no se encuentra cobijado por esa medida.
de voto presentados s ostiene que las mesadas pensionales causadas antes del 31 de julio de 2010 no debieron se r objeto de reducción, mismo grupo que el demandante considera, no se encuentra cobijado por esa medida.
En la sentencia T -615 de 2015 se evidencia que la sentencia C-258 de 2013 no tiene excepciones, como pretende argumentarse, y la Corte no dejó dudas sobre la universalidad de la medida de ajuste automático al tope de 25 SMLMV de todas las pensiones reconocidas al amparo del régimen especial surgido del artículo 17 de la ley 4ª de 1992.
Propuso como excepciones “inepta demanda por demandar actos no susceptibles de control jurisdiccional (oficios 20133170068211 del 16 de julio de 2016 (sic) y 20132000079421 del 08 de agosto de 2013)” y “cosa juzgada const itucional respecto de la aplicación del ajuste automático ordenado por la sentencia C -258 de 2013”.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día 16 de febrero de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en l a cual se resolvi ó todas y cada una de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, quien interpuso recurso de apelación contra el auto que las declaró no probadas.
Por lo anterior, en la misma fecha, se concedió el citado recurso en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado que , mediante auto del 02 de septiembre de 2021, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas revocó la decisión y declaró que los actos administrativos 20133170068211 del 16
suspensivo para ante el H. Consejo de Estado que , mediante auto del 02 de septiembre de 2021, con ponencia del Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas revocó la decisión y declaró que los actos administrativos 20133170068211 del 16 de ju lio de 2013 y 20132000079421 del 08 de agosto de 2013 son actos de ejecución y, por lo tanto, no son pasibles de enjuiciar ante esta jurisdicción.6 Expediente No. 2016-00360-00
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En virtud de lo anterior, se dio continuación a la audiencia inicial el día 15 de marzo de 2022, en la que se agotó cada una de las etapas correspondientes.
En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, se decretó las pruebas pedidas en la demanda y en la contestación. Como no hubo pruebas pendientes por recaudar, y por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandada6 reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda.
Agregó que, conforme a lo decidido por el Consejo de Estado, la aplicación del ajuste al tope de 25 SMLMV, ordenado por la sentencia C – 258 de 2013 no es susceptible de control jurisdiccional.
Agregó que, conforme a lo decidido por el Consejo de Estado, la aplicación del ajuste al tope de 25 SMLMV, ordenado por la sentencia C – 258 de 2013 no es susceptible de control jurisdiccional.
En el caso de autos, el objeto del proceso se encuentra delimitado a la legalidad del oficio No. 20152000082761 del 1° de septiembre de 2015 por lo que, en esencia, el problema jurídico consiste en determinar si al demandante le resuelta o no aplicable la sentencia C -258 de 2013, es decir, si la cosa juzgada no es absoluta, en relación especialmente con la orden impartida en el numeral 3° de esa providencia.
Contrario a lo considerado por el accionante, respecto al artículo 17 de la ley 4ª de 1992 operó el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, por lo que tiene efecto sobre t odas las pensiones reconocidas al amparo del régimen especial de pensiones establecido en esa norma.
Por su parte, el apoderado del demandante7 reiteró los hechos, pretensiones y argumentos expuestos en la demanda, especialmente que, respecto a la sentencia C – 258 de 2013, la cosa juzgada no es absoluta y no operó respecto de la pensión reconocida al accionante desde el año 1993, esencialmente porque
6 Folios 166 - 170 7 Folios 172 – 174 vlto.7 Expediente No. 2016-00360-00
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esa pensión quedó amparada por la excepción constitucional vigente a ese
Expediente No. 2016-00360-00
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esa pensión quedó amparada por la excepción constitucional vigente a ese momento, prevista en el artículo 1° inciso 2° del acto legislativo 01 de 2005, norma especial de aplicación preferente.
La sentencia aludida resolvió a partir del año 2013 y dejó a salvo aquellas pensiones reconocidas en derecho tiempo atrás, y que venían siendo pagadas en un monto superior a los 25 SMLMV.
La entidad demandada, al aplicar la sentencia , sin ningún examen de las consideraciones allí contenidas, vulneró no sólo la jurisprudencia que dijo aplicar, sino además la constitución, la ley y la doctrina constitucional, así como sus derechos pensionales, al debido proceso y a la defensa.
La sentencia objeto de estudio contradice el artículo 48 constitucional y el acto legislativo No. 001 de 2005. Además, se debe respetar el mandato constitucional de no afectar o reducir pensión alguna que haya sido adquirida conform e a derecho.
La prohibición contenida en el artículo 48 constitucional se aplica exclusivamente a las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2010, y resulta irrectroactiva, para garantizar los derechos pensionales ya adquiridos, por lo que no se pu ede aplicar a una pensión como la del demandante, causada desde el año 1993.
Cuestión diferente sería si el reconocimiento de la pensión hubiese sido ilegal, situación que no se presentó en el caso de autos, puesto que, se demostró que la
año 1993.
Cuestión diferente sería si el reconocimiento de la pensión hubiese sido ilegal, situación que no se presentó en el caso de autos, puesto que, se demostró que la pensión que se pretende reducir fue adquirida con el lleno de todos los requisitos legales, lo cual no es objeto de discusión.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En la continuación de la audiencia inicial de fecha 15 de marzo de 2022, en el caso de autos se fijó el litigio así: “De conformidad y en cumplimiento a la orden8 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
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impartida por el H. Consejo de Estado en providencia del 02 de septiembre de 2021, en este proceso de debe determinar si está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda el siguiente acto administrativo, que es el único demandado objeto de control: oficio No. 20152000082761 del 1° de septiembre de 2015, suscrito por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. ” Se estimó por consecuencia que se impone determinar si el demandante, señor Zamir Eduardo Silva Amín (q.e.p.d.) tenía o no derecho al restablecimiento de su mesada pensional en la cuantía en que la venía percibiendo con anterioridad al 1° de julio de 2013. El resultado de esta definición permitirá abordar las pretensiones consecuenciales.
restablecimiento de su mesada pensional en la cuantía en que la venía percibiendo con anterioridad al 1° de julio de 2013. El resultado de esta definición permitirá abordar las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia del registro civil de matrimonio el señor Zamir Eduardo Silva Amín (q.e.p.d.) contrajo matrimonio católico con la señora Luz Esperanza Forero Rodríguez el 14 de diciembre de 19738.
2.2.- Mediante resolución No. 1278 del 16 de diciembre de 1993 9, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del demandante el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de julio de 1993, con fundamento en las leyes 6ª de 1945, 48 de 1962, 5ª de 1969, 4ª de 1966, 4ª de 1992 y decretos 1723 de 1964 y 2837 de 1896, por los siguientes tiempos de servicio:
- Gobernación de Cundinamarca: Del 16 de junio de 1966 al 1° de febrero de 1968 • Ministerio de Salud: Del 1° de marzo de 1968 al 16 de abril de 1971 • Consejo de Estado Del 1° de mayo de 1971 al 22 de septiembre de 1977 • Cámara de Representantes: Del 20 de julio de 1978 al 16 de diciembre de 1981 (interrumpidamente) • Senado de la República: Del 20 de julio de 1982 al 16 de diciembre de 1990
(interrumpidamente)
1981 (interrumpidamente) • Senado de la República: Del 20 de julio de 1982 al 16 de diciembre de 1990 (interrumpidamente)
8 Folio 180 9 Folios 39 - 449 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Para la liquidación pensional se tuvo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de transporte, a los que se aplicó un porcentaje del 75%.
2.3.- Mediante oficio No. 20133 170068211 del 16 de julio de 2013 10 el director general de la entidad demandada informó al demandante que de conformidad con la sentencia C – 258 de 2013, a partir del mes de julio de 2013, su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV.
2.4.- Contra el anterior oficio, el demandante interpuso recurso de reposición, resuelto mediante oficio No. 20132000079421 del 08 de agosto de 2013 11 en el que se indicó la improcedencia del recurso, por tratarse el oficio impugnado de un acto de ejecución. Sin embargo, se hizo referencia al ajuste de la mesada pensional por mandato de la sentencia C – 258 de 2013, su obligatoriedad y su firmeza.
2.5.- A través de derecho de petición, el actor solicitó el restablecimiento de la mesada pensional en la cuantía en que se venía reconociendo con anterioridad al
firmeza.
2.5.- A través de derecho de petición, el actor solicitó el restablecimiento de la mesada pensional en la cuantía en que se venía reconociendo con anterioridad al 1º de julio de 2013, así como las diferencias dejadas de pagar en virtud de la sentencia C – 258 de 201312.
2.6.- Como respuesta a la anterior petición, mediante oficio No. 20152000082761 del 1º de septiembre de 201513, el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República señaló que este Tribunal en sentencia del 21 de marzo de 2014 ya había analizado de fondo la situación , encontrando que , no existió violación a los derechos de debido proceso y defensa del demandante con ocasión de la aplicación del ajuste automático ordenado por la Corte en sentencia C – 258 de 2013. Sin embargo, y para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, se analizaron los argumentos jurídicos planteados por el peticionario y se llegó a la conclusión que no era procedente acceder a lo pedido.
2.7.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de defunción, el señor Zamir Eduardo Silva Amin (q.e.p.d.) falleció el día 09 de septiembre de 201914.
10 Folio 45 11 Folios 46 - 50 12 Folio 51 13 Folio 51 - 56 14 Folio 179 vlto.10 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.8.- Mediante resolución No. 0744 del 16 de diciembre de 2019 15 la directora
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.8.- Mediante resolución No. 0744 del 16 de diciembre de 2019 15 la directora general (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sustituyó de manera definitiva el 100% de la pensión de jubilación que percibía el señor Silva Amín (q.e.p.d.) a favor de la señora Luz Esperanza Forero de Silva, a partir del 10 de septiembre de 2019, en cuantía de $20.702.900 para ese año. Igualmente, le reconoció y pagó la suma bruta de $89.198.930 por concepto de mesadas retroactivas, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 30 de diciembre de 2019.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Cuestión previa
Mediante auto calendado el 03 de junio de 2022 16, se ordenó al doctor Gilberto Rondón González, en calidad de apoderado del señor Zamir Eduardo Silva Amin (q.e.p.d.), informar a este Tribunal si sobrevive cónyuge o herederos, albacea o curador con interés en continuar con este proceso; así mismo se les informe sobre las pretensiones incoadas, con el fin de determinar quién será el sucesor procesal del causante e informar si este ratifica el poder a él otorgado, para continuar con el trámite del presente asunto, y en caso afirmativo, aportar los soportes correspondientes.
En cumplimiento a lo ordenado, mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2022, el citado profesional del derecho informó que la pensión del causante fue
el trámite del presente asunto, y en caso afirmativo, aportar los soportes correspondientes.
En cumplimiento a lo ordenado, mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2022, el citado profesional del derecho informó que la pensión del causante fue sustituida a su cónyuge sobreviviente, la señora Luz Esperanza Forero de Silva. Para soportar esta afirmación, aportó el registro civil de defunción del señor Silva Amín (q.e.p.d.), el correspondiente registro civil de matrimonio, y la resolución No. 0744 del 16 de diciembre de 2019 de sustitución pensional.
De conformidad con el artículo 68 del C.G.P. por remisión expresa del artículo 306 del CPACA17, fallecido un litigante o dec larado ausente o en interdicción, el
15 Folios 180 vlto. 183 16 Folios 176 - 177 17 Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisco nsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.11 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.11 Expediente No. 2016-00360-00
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Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
proceso continuar á con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Conforme a los medios documentales de prueba allegados al expediente, se encuentra acreditado que la señora Luz Esperanza Forero de Silva, en calidad de cónyuge sobreviviente, es la legitimaria según el primer orden sucesoral bajo las reglas del código civil, artículo 1045 , por lo que se encuentra legitimad a para continuar con el trámite del proceso, en calidad de sucesora procesal.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, se aceptará como sucesora procesal del señor Zamir Eduardo Silva Amín (q.e.p.d.) a la señora Luz Esperanza Forero de Si lva, quien asume el proceso en el estado en que se encuentra.
3.2.- De la sentencia C-258 de 2013
El 7 de mayo de 2013, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, profirió la sentencia de constitucionalidad C -258, mediante la cual resolvió sobre la demanda de constitucionalidad impetrada por los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República,
constitucionalidad impetrada por los ciudadanos Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a o tros cargos a los que se extiende el régimen.
En la citada providencia, la H. Corte Constitucional analizó a profundidad el régimen especial de pensiones de los congresistas, el régimen de transición establecido a su favor, y efectuó un estudio detallado de las ventajas que otorga dicho régimen especial, entre ellas el ingreso base de liquidación, los factores de liquidación, la tasa de reemplazo, los beneficiarios, el incremento anual y el tope pensional.
Respecto del tope pensional, la Alta Corporación estableció que existe un vacío legal, que había sido interpretado judicialmente por el H. Consejo de Estado en el sentido de señalar que cuando el régimen especial no establece topes, aquel no
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.12 Expediente No. 2016-00360-00
Demandante: Zamir Eduardo Silva Amin (Q.E.P.D.)
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
es aplicable; situación que en el sentir de la Corte generó “la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensi ones, y que además favorecen a un grupo de
pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensi ones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores más pobres, vulnerables y débiles, sino que, por el contrario, incluso podría afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones socio-económicas”.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que el tope pensional ya se encontraba regulado para las mesadas pensionales ordinarias y especiales con cargo a los recursos de naturaleza pública, de conformidad con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 (elevó el tope a 25 SMLMV), el acto legislativo No. 01 de 2005 y las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997 (para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones), la H. Corte Constitucional decidió que no podía mantener en el ordenamien to la regla de la ausencia de topes en el régimen pensional de los Congresistas, y en consecuencia, decidió que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 SMLMV, como se s eñaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, ya referidas.
Al explicar desde cuándo debe regir ese ajuste, el Alto Tribunal señaló que “como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación , ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública , podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales
efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación , ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública , podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad adm inistrativa”. (Destaca esta Sala)
Así mismo, en aras de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima de quienes actuaron bajo la convicción de estar obrando de conformidad con la normatividad vigente, la H. Corte Constitucional distinguió entre los procedimientos que debía seguir la administración para efectos de da
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