TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00995-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00995-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
“FONPRECON”
Demandado: ERNESTO ROJAS MORALES Expediente: 25000-23-42-000-2016-00995-00
Asunto: Lesividad - Régimen de Congresista.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON” contra el señor Ernesto Rojas Morales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
PETITUM
Las pretensiones de la demanda formuladas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de La República, como consecuencia de la decisión adoptada en la audiencia inicial en relación con la excepción de caducidad, están encaminadas a obtener lo siguiente:
1. Que se declare que el libro “ Colombia: Problemas de ayer y de hoy” cuya autoría es del señor Ernesto Rojas Morales, no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos de la pensión, en los términos y requisitos exigidos por el literal a) del artículo 3º del Decreto No.753 de 1974 que reglamentó la Ley
requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos de la pensión, en los términos y requisitos exigidos por el literal a) del artículo 3º del Decreto No.753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886, inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. Que se declare que el demandado, perdió los beneficios del régimen especial de transición consag rado en el Decreto 1293 de 1993, por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República, hecho que tuvo ocurrencia el 30 de noviembre de 1991.Sentencia
Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
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3. Que se declare que el señor Rojas Morales, no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión previstos en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
4. Que se declare la nulidad de la Resolución No.1657 del 29 de diciembre de 1992 que ordenó el reconocimiento y pago de una pensió n mensual vitalicia de jubilación al señor Ernesto Rojas Morales, así como la nulidad de la Resolución No.1242 del 16 de diciembre de 1993, que revocó el acto anterior y decretó el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4 de 1992, por cuanto el demandado no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 4 de 1992, por cuanto el demandado no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias, entre otras, la exclusión del señor Ernesto Rojas Morales de la nómina d e pensionados de la entidad y que se dé estricto cumplimiento a la decisión contenida en el fallo que ponga fin a la acción impetrada.
6. Que se declare la nulidad de la Resolución No.0912 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual se ordena un reajuste especial de la pensión mensual vitalicia de jubilación concedida al demandado, en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1992.
7. Que se declare que el demandado no tenía derecho al reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en el año 1992, reconocido y ordenado pagar por medio de la resolución anterior.
8. Que se declare la nulidad de la Resolución No.1630 del 08 de octubre de 2004, por medio de la cual se ordenó el pago de la diferencia de la mesada pensional, respecto del salario devengado por el señor Rojas
Morales como Director del Departamento Administrativo de Estadística.
9. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
Morales como Director del Departamento Administrativo de Estadística.
9. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, las sumas de dinero que recibió por concepto de pensión de jubilación otorgada como consecuencia de los actos administrativos demandados.
En cuanto a las PRETENSIONES de la DEMANDA DE RECONVENCIÓN formulada por el señor Ernesto Rojas Morales , se observan que se encuentran encaminadas a obtener lo siguiente:Sentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
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1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.1242 del 16 de diciembre de 1993, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Rojas Morales, de conformidad con la Ley 4 de 1992.
2. Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene FONPRECON, expedir una nueva resolución que le reconozca pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994, a partir del 14 de noviembre de 1994, cuando adquirió el estatus de pensionado.
3. Que al expedir la nueva resolución se ordene la rectificación y contabilización de los tiempos de servicio prestados por el señor Ernesto Rojas Morales y hasta el día 30 de noviembre de 1991, cuando asiste por última vez al Congreso.
4. Que al expedir la nueva resolución se reconozca que el señor Rojas
Rojas Morales y hasta el día 30 de noviembre de 1991, cuando asiste por última vez al Congreso.
4. Que al expedir la nueva resolución se reconozca que el señor Rojas Morales tiene derecho al régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, ya que, para el 30 de noviembre de 1991, había completado 20 años de servicio al sector público, pero le faltaba completar 55 años de edad.
Como pretensiones subsidiarias, el demandante en reconvención formula las siguientes:
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1:
- Reitera las pretensiones principales señaladas con antelación en los numerales 1º, 2º y 4º y además solicita que, al expedir la nueva resolución, se ordene la rectificación y contabilización de los tiempos de servicio prestados por el señor Ernesto Rojas Morales hasta el día 30 de noviembre de 1991, cuando asiste por última vez al Congreso de la República, incluyendo 2 años por la convalidación del libro “Colombia: Problemas de ayer y hoy”.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 2:
- Reitera las pretensiones principales señaladas en los numerales 1º y 2º y además solicita que al expedir la nueva resolución se ordene la rectificación y contabilización de los tiempos de servicio prestados por el señor Ernesto Rojas Morales y hasta el día 19 de julio de 1994, cuando concluyó el periodo legislativo para el cual había sido elegido por última vez al Congreso de la República de conformidad con el parágrafo único
señor Ernesto Rojas Morales y hasta el día 19 de julio de 1994, cuando concluyó el periodo legislativo para el cual había sido elegido por última vez al Congreso de la República de conformidad con el parágrafo único del artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. Así mismo pide que al expedir elSentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
4 nuevo acto administrativo se reconozca que el señor Rojas Morales tiene derecho al régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, porque al 1 º de abril de dicho año, tenía más de 40 años de servicio y porque al 19 de julio de 1994, cuando asistiría por última vez al Congreso de la República había completado 20 años de servicio al sector público, pero le faltaba alcanzar 55 años de edad.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 3:
- Reitera las pretensiones principales señaladas en los numerales 1º, 2º y 4º y además solicita que al expedir la nueva resolución se ordene la rectificación y contabilización de los tiempos de servicio prestados por el señor Ernesto Rojas Morales y hasta el 30 de noviembre de 1991, cuando asiste por última vez al Congreso, incluyendo el tiempo de servicios como Consejero Presidencial de la Presidencia de la República.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 5:
- Solicita que, de no ser acogidas las pretensiones anteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare inhibido para fallar este proceso, porque el numeral 4º de la sentencia C-258 de 2013, ordenó que las pensio nes reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y su legalidad fuera cuestionada, podían ser revocadas o liquidadas a través de un proceso administrativo que debería terminar antes del 31 de diciembre de 2013 y en este caso dicho proceso no ha finalizado.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1.- El señor Ernesto Rojas Morales, nació1 el día 14 de noviembre de 1939.
1 Folio 16 C. Antecedentes No. 1 - Copia de la cédula de ciudadanía.Sentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
5 2.- El señor Rojas Morales, allegó al Fondo de Previsión Social del
Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
5 2.- El señor Rojas Morales, allegó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el libro titulado “Colombia: Problemas de ayer y de hoy” para ser homologado por 2 años de servicios, el cual a parece registrado el 30 de junio de 1992, según certificación 2 expedida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor – Oficina de Registro, documento en el que también figura que dicho ejemplar fue publicado en febrero de 1990.
3.- Por medio de la Resolución3 No.1657 del 29 de diciembre de 1992, la Dirección del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Ernesto Rojas Morales, por el cumplimiento de más de 50 años de edad y por haber acreditado un total de 21 años, 8 meses y 12 días de servicio, siendo su último cargo el de Senador de la República por la Circunscripción Electoral del Departamento de Cundinamarca, el cual desempeñó hasta el 30 de noviembre de 19 91. Dentro del tiempo de servicio computado se incluyeron 2 años de servicio por convalidación de un texto de enseñanza, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de
1886. Según se indicó en el acto administrativo en mención, la cuantía de la pensión se estableció con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, incluyendo para tal efecto los emolumentos correspondientes a dietas y gastos de representación y prima de navidad, a partir de lo cual se estableció una mes ada pensional
devengados en el último año de servicio, incluyendo para tal efecto los emolumentos correspondientes a dietas y gastos de representación y prima de navidad, a partir de lo cual se estableció una mes ada pensional en la suma de $578.821.44. Allí también se indicó que eran disposiciones aplicables, las Leyes 6 de 1945, 48 de 1962, 5 de 1969, 4 de 1966, 4 de 1976, 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2837 de 1986.
4.- Mediante la Resolución4 No.1242 del 16 de diciembre de 1993 , la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, revocó la Resolución No.1657 del 29 de diciembre de 1992 y en su lugar reconoció al señor Rojas Morales el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a $2.142.624.75, efectiva a partir del 1º de enero de 1992, con fundamento en lo previsto en la Ley 4 de 1992 y teniendo en cuenta el 75% del último ingreso mensual promedio de lo que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en la que se decrete la jubilación y para tal efecto se incluyó el salario base, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de transporte. En este acto administrativo también se computaron 21 años, 8 meses y 12 días de servicio, incluidos 2 años reconocidos en virtud de lo establecido en la Ley 50 de 1986.
prima de salud y la prima de transporte. En este acto administrativo también se computaron 21 años, 8 meses y 12 días de servicio, incluidos 2 años reconocidos en virtud de lo establecido en la Ley 50 de 1986.
2 Folio 20 C. Antecedentes No. 1 y C. Antecedentes No. 2. 3 Folios 5 a 8 C. Principal. 4 Folios 9 a 14 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
6 5.- La Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expide posteriormente la Resolución No.912 del 13 de agosto de 1996, cuyo numeral primero dispone reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Ernesto Rojas Morales, en cuantía de $2.178.278.53, efectiva a partir del 1º de enero de 1992. En la parte considerativa de dicho acto administrativo se lee que de conformidad con la sentencia de tutela T -463 del 17 de octubre de 1995, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de indicar que la cuantía de la mesada pensional no podía se r inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio. Igualmente se consigna que el salario base para efectuar la liquidación de la mesada pensiona a partir del 01 de enero de 1992, está constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, la prima de transporte y la doceava de la prima de navidad.
el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, la prima de transporte y la doceava de la prima de navidad.
6.- En virtud de la Resolución5 No.742 del 23 de septiembre de 1997, la Dirección del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció en favor del señor Ernesto Rojas Morales, intereses de mora por valor de $23.552.649.65 de cuyo valor se ordenó descontar la suma de $15.486.348.35 correspondientes a intereses ya cancelado s por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la suma de $624.221.72 por mayor valor pagado en las mesadas pensionales quedando un neto a reconocer de $7.442.079.58.
7.- Por medio de la Resolución6 No.1630 del 08 de octubre de 2004 , expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se ordenó el pago de la diferencia existente entre el salario percibido por el señor Ernesto Rojas Morales como Director del DANE, y la mesada pensional pagada por dicho Fondo, el cual sería es tablecido mensualmente, de acuerdo con el reporte de novedades remitida por el empleador.
8.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió el Auto7 No.0014 del 24 de julio de 2014 , mediante el cual ordenó la apertura del proceso administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Ernesto Rojas Morales, con fundamento en la sentencia C -258 de 2013, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la
apertura del proceso administrativo de verificación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Ernesto Rojas Morales, con fundamento en la sentencia C -258 de 2013, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-835 de 2003, decisión que la misma entidad confirmó a través de la Resolución No.0807 del 21 de octubre de 2014.
5 Folios 21 a 23 C. Principal. 6 Folios 24 a 26 C. Principal. 7 Folios 144 a 154 y 170 a 178 C. Antecedentes No. 1.Sentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
7 9.- Posteriormente, la entidad demandante profirió el Auto8 No.07 de fecha 20 de noviembre de 2015, por medio del cual se dispuso cerrar el proceso administrativo de verificación de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Rojas Morales e iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
10.- Reposa en el Cuaderno de Antecedentes Administrativos No.1, el Oficio9 No. 20154000115561 de fecha 01 de diciembre de 2015, dirigido al señor Ernesto Rojas Morales, direcci ón Calle 31 No. 13A – 51 Torre 1 Oficina 312, en el cual la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le solicita comparecer para efectuar la notificación personal del Auto 07 del 27 de noviembre de 2015. Así mismo, obra aviso de notificación de fecha 14 de
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le solicita comparecer para efectuar la notificación personal del Auto 07 del 27 de noviembre de 2015. Así mismo, obra aviso de notificación de fecha 14 de diciembre de 2015 suscrito por la citada funcionaria, por medio del cual se notifica al señor Rojas Morales el contenido del Auto 07 del 27 de noviembre de 2015, en la misma dirección.
SUPUESTOS JURÍDICOS
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”, estima como disposiciones vulneradas las siguientes:
En lo que respecta a la homologación del libro “Colombia Problemas de ayer y hoy”:
Ley 50 de 1886, Decreto 753 de 1974, Ley 4ª de 1992, decreto 1359 de 1993, Decreto 1293 de 1994.
En lo que respecta al reajuste especial del 75% concedido:
Artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 Artículo 17 del decreto 1359 de 1993 Artículo 7 del Decreto 1393 de 1994 Artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Dentro del concepto de violación luego de transcribir las normas que indica como violadas y la jurisprudencia que considera aplicable en el asunto objeto de análisis indica que se encuentra probado que el libro “Colombia problemas de ayer y hoy” no cumple con el requisito exigido en el literal a) del artículo 3° del Decreto Reglamentario No.753 de 1974 que preceptúa que “el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, por cuanto el registro del libro se llevó a cabo el 30 de
el literal a) del artículo 3° del Decreto Reglamentario No.753 de 1974 que preceptúa que “el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, por cuanto el registro del libro se llevó a cabo el 30 de
8 Folios 491 a 502 C. Antecedentes No.1. 9 Folio 503 C. Antecedentes No. 1.Sentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
8 noviembre de 1992 (folio 21 del expediente administrativo) y dicho requisito debía cumplirse antes de 30 de noviembre de 1991 para que la situación jurídica del demandado estuviese consolidada como lo prevé el artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, ya que el registro en mención exigido por la norma antes citada, es para efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor del texto.
Alude además que según las certificaciones expedidas para la homologación del libro aportado por el señor Ernesto Rojas Morales no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 reglamentada por el Decreto 753 de 1974, lo cual no permite concluir entre otros la calidad de textos de enseñanza de las obras aportadas.
Indica que las certificaciones aportadas no cumplen con los requisitos señalados en la norma ibidem, por cuanto solo corresponden a declaraciones de docentes, sin el visto bueno de los rectores de las instituciones a las que pertenecen los declara ntes, ni hacen referencia al contenido de la obra, ni a los motivos por los cuales fue adoptada por dicha institución.
Aunado a lo anterior, afirma que dentro del proceso administrativo de
instituciones a las que pertenecen los declara ntes, ni hacen referencia al contenido de la obra, ni a los motivos por los cuales fue adoptada por dicha institución.
Aunado a lo anterior, afirma que dentro del proceso administrativo de verificación adelantado por FONPRECON en respuesta al oficio No.20142100112191 del 27 de noviembre de 2014, la Universidad Libre emitió certificación el 20 de enero de 2015 indicando que en la actualidad en el catálogo electrónico de las bibliotecas de la institución o en forma física no se encuentra registrado ningún libro de la autoría del señor Ernesto Rojas Morales.
Insiste que al tenor de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 753 de 1974 en las declaraciones rendidas por las personas que la ley autoriza para aprobar o recomendar el texto deben señalarse expresamente los siguientes aspectos:
El contenido de la obra Tiempo durante el cual han servido para la enseñanza El número de páginas de la obra Las razones por las cuales aprueban o recomiendan la obra.
En cuanto a la perdida de beneficios del régimen de transición del señor Ernesto Rojas Morales indica que en principio el señor Ernesto Rojas Morales era beneficiario del régimen de transición de los congresistas consagrado en el art. 2° del Decreto 1293 de 1994, al cumplir con el requisito de edad (más de 40 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones) pues para el 1° de abril de 1994 tenía 54 años de edad pues nació en el año 1939.Sentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
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vigencia del Sistema General de Pensiones) pues para el 1° de abril de 1994 tenía 54 años de edad pues nació en el año 1939.Sentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
9 Por lo anterior es claro que para la fecha en que el señor Ernesto Rojas Morales se desvinculó definitivamente del servicio (30 de noviembre de 1991) no contaba con el tiempo de servicio exigido por la norma (20 años de servicio) para el reconocimiento de la pensión, pues para la mencionada fecha tan solo contaba con 19 años 8 meses y 12 días de servicios prestados en el sector público.
Concluye entonces que al presentarse la ilegalidad en la homologación del texto como tiempo de servicio (2 años) fuerza es co ncluir que el tiempo total de servicios prestado por el señor Ernesto Rojas Morales es de 19 años 8 meses y 12 días por lo que no cumple con el requisito establecido en el art. 3° del Decreto 1293 de 1994 y a l haberse desvinculado definitivamente del congreso sin reunir el tiempo de servicio perdió los beneficios del régimen especial de congresistas.
En cuanto al reajuste especial otorgado al señor Ernesto Rojas Morales con la expedición de los actos administrativos demandados (Resoluciones 0912 del 13 de agosto de 1996 y 0742 del 23 de septiembre de 1997) que reconocieron un reajuste especial del 75% de l ingreso mensual que percibía un congresista a partir del 1° de enero de 1992, el fondo de previsión social del Congreso de la República incurrió en violación de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993,
previsión social del Congreso de la República incurrió en violación de los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.
De la DEMANDA DE RECONVENCIÓN presentada por el señor Ernesto Rojas Morales, se observa que indica como normas violadas las siguientes:
Artículo 53 de la Constitución Nacional. Ley 33 de 1985. Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968. Artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Decreto 1359 de 1993. Decreto 1293 de 1994. Ley 50 de 1886 y Decreto 753 de 1974. Ley 100 de 1993: Artículo 12, 22 y 36. Artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 en concordancia con el artículo 123 de la Constitución nacional, Decreto – Ley 1421 de 1993, artículo 3°de la Ley 797 de 2003. Sentencia de la Corte Constitucional 258 de 2013. Sentencia de Tutela 456 de 1994. Mandato electoral de los votantes por el Senado de la República par a el periodo 1990-1994. Sentencias T-768 de 2005, SU-897 de 2012 y T-824 de 2014.
Sentencia C-228 de 2011.Sentencia
Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
10 Manifiesta el demandante en reconvención que el art. 53 de la Constitución Política establece que deberá aplicarse la situación más favorable para el trabajador.
Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
10 Manifiesta el demandante en reconvención que el art. 53 de la Constitución Política establece que deberá aplicarse la situación más favorable para el trabajador.
Alude que de conformidad con la Ley 33 de 1985, para contabilizar el tiempo de servicios en el sistema pens ional, de entidades distintas al congreso, se debe tener en cuenta el número de semanas, es decir, 52 semanas al año y cada semana de 7 días para un total de 364. Si el demandado cotizó 7.212 días tendría un tiempo superior a los 20 años de servicio. Esta forma de contabilizar tiempos de servicio fue interpretada y aceptada por el Consejo de Estado en sentencia 12503 de 4 de marzo de 1999 y en ese sentido el Fondo Contabilizó más los tiempos correspondientes al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Universi dad Nacional y Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Arguye que el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las licencias por enfermedad no interrumpen el tiempo de servicios y que en el sub lite al señor Rojas Morales se le descontaron incapacidades que debían ser remuneradas y su tiempo tenido en cuenta para la pensión de jubilación.
Luego de citar y trascribir el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5°, 6° y 7° ibidem indica que para la aplicación del régimen especial solo se requiere que el peticionario haya estado afiliado al Fondo y haya tomado posesión del cargo de Congresista. Además, que reúna los requisitos de edad (55 años) y de tiempo de servicios (20 años).
especial solo se requiere que el peticionario haya estado afiliado al Fondo y haya tomado posesión del cargo de Congresista. Además, que reúna los requisitos de edad (55 años) y de tiempo de servicios (20 años).
Alude que se encuentra demostrado que el señor Ernesto Rojas Morales acreditó su estatus de pensionado el 14 de noviembre de 1994, cumplió 55 años de edad y más de 20 años de cotizaciones al sector público. Todo esto con el régimen especial para ex parlamentarios consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y derecho al régimen de transición porque al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años y más de 15 años de servicios a entidades oficiales.
Indica además que el parágrafo único del art. 7° del Decreto 1359 de 1993, estableció en favor de los exparlamentarios elegidos para el periodo constitucional comprendido entre 1991 y 1994 y que fueron declarados en receso por el artículo transitorio 3° de la Constitución Nacional que, para el tiempo de cotización de la pensión de jubilación, se tendría en cuenta a terminación del periodo, es decir, el 19 de julio de 1994.
En este orden el señor Ernesto Rojas Morales tendría derecho a un tiempo adicional que no tuvo en cuenta FONPRECON que iría hasta la fechaSentencia Expediente No. 2016-00995-00
Actor: FONPRECON
11 antes mencionada, por tanto, no necesitaría convalidar los dos años correspondientes al texto de que trata la demanda principal.
En cuanto al texto homologado como tiempo de servicio por
Actor: FONPRECON
11 antes mencionada, por tanto, no necesitaría convalidar los dos años correspondientes al texto de que trata la demanda principal.
En cuanto al texto homologado como tiempo de servicio por FONPRECON, indica el demandante en reconvención que el mismo sirvió de texto de enseñanza y que fue certificado por 3 institutores y que al respecto FONPRECON inició un proceso administrativo de verificación dentro del cual tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 para decidir y a la fecha no le ha sido notificada decisión alguna.
De otra parte, alude que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el régimen especial de transición similar al del art. 2° del Decreto 1293 de 1994 que tampoco ha sido tenido en cuenta para la pensión de jubilación. Los concejales, de conformidad con el artículo 123 d e la Constitución Nacional, son servidores públicos y el art. 15 de la Ley 100 de 1993, permite la afiliación al sistema general de pensiones a todos los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de vinculación. A los del Distrito Especial de Bogotá (Decreto 1421 de 1993) si se les paga, pero de todas maneras y de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador está obligado a responder por los aportes para pensión, en caso de que no se hubiesen descontado oportunamente.
En es te orden , arguye que el señor Ernesto Rojas Morales asistió al Consejo Distrital de Bogotá del 1° de noviembre de 1976 y hasta el 30 de octubre de 1978 (2 años) que a pesar de estar acreditados dentro del
En es te orden , arguye que el señor Ernesto Rojas Morales asistió al Consejo Distrital de Bogotá del 1° de noviembre de 1976 y hasta el 30 de octubre de 1978 (2 años) que a pesar de estar acreditados dentro del expediente el fondo no lo tuvo en cuenta.
De igual forma alude que el señor Ernesto Rojas Morales fue nombrado Consejero Presidencial Ad Honorem durante 1 año, 8 meses y 13 días y que el fondo demandante no tuvo en cuenta y que de conformidad con las anteriores consideraciones y con lo dispuesto en el art. 3° de la ley 797 de 2003 esta vinculación debe tenerse en cuenta para efectos de pensión.
Argumenta además que mediante Sentencia de Tutela 456 de 1994 el Consejo de Estado estudió la situación jurídica de 9 exparlamentarios y concluyó que el s eñor Ernesto Rojas Morales adquirió su status de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (12 de mayo), luego entonces es una cosa juzgada que el demandado tiene derecho a que se le apliquen las normas correspondientes al régimen de transición de que trata el Decreto Reglamentario 1293 de 1994.
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