TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01001-00-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01001-00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2016-01001-00

DEMANDANTE :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

DEMANDADO LUZ EMILIA MORALES CUELLAR

ASUNTO : CAMBIO DE REGIMEN

LESIVIDAD

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercic io del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad Lesividad contra la señora Luz Emilia Morales Cuellar , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

““PRIMERA: Que se declare la Nulidad de Resolución No. 30101 del 29 de junio de 2006, proferida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EIEpor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del Derecho condenar a MORALES CUELLAR

EIEpor medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del Derecho condenar a MORALES CUELLAR LUZ EMILIA con la Cédula de Ciudadanía No. 41483438, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento errado de la pensión a MORALES CUELLAR LUZ EMILIA, la cual resulta improcedente de acuerdo a los hechos y fundamentos de esta demanda.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art.187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

CUARTA: Si el demandado no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art.192 de la Ley 1437 del 2011, los cuales deberán ser pagados por el demandado.

LESIVIDAD - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CAMBIO DE REGIMEN.2

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2016-01001-00

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada”.

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Juicio No. 2016-01001-00

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada”.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

➢ La señora Morales Cuellar Luz Emilia, nació el 23 de octubre de 1949 y adquirió el status el 23 de octubre de 2004, y laboró para el Estado los siguientes tiempos:

a. En el Ministerio de Educación Nacional desde el 06 de julio de 1976 al 15 de diciembre de 1997 (Cajanal). b. En el Ministerio de Educación Nacional desde el 16 de diciembre de 1997 al 07 de septiembre de 1999 (Colfondos). c. En el Ministerio de Educación Nacional desde el 08 de septiembre de 1999 al 17 de julio de 2001 (Colpatria) fecha en la cual se retiró.

➢ Mediante Resolución 30101 del 26 de junio de 2006, la extinta Cajanal reconoció una pension de vejez a la señora Luz Emilia, en cuantía de $1.086.968.04, efectiva a partir del 23 de octubre de 2004.

➢ Por medio de la Resolución No. 54757 del 22 de agosto de 2012, se negó la reliquidación de la pension de vejez, toda vez que ya se habían incluido en la liquidación los factores y porcentajes que le correspondía.

➢ Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución NO. RDP 2744 del 23 del 23 de enero

liquidación los factores y porcentajes que le correspondía.

➢ Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución NO. RDP 2744 del 23 del 23 de enero de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto y confirmó en todas y cada una de sus partes.

➢ A través de la Resolución No. RDP19420 del 26 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social negó la reliquidación de la pensión de vejez.

➢ Con la Resolución No. RDP 27715 del 19 de junio de 2013, la UGPP, resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 19420, confirmando la decisión recurrida.3

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Juicio No. 2016-01001-00

➢ Por Resolución No. RDP 31164 del 10 de julio de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió un recurso de apelación que confirmo la Resolución No. 19420 del 26 de abril de 2013, por cuanto no se encontró nuevos elementos de juicio que permitieran cambiar la decisión adoptada.

Concepto de violación. El apoderado de la UGPP, precisó que el reconocimiento pensional realizado mediante Resolución No. 30101 del 26 de junio de 2006, no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con los preceptos legales que enmarcan el

Concepto de violación. El apoderado de la UGPP, precisó que el reconocimiento pensional realizado mediante Resolución No. 30101 del 26 de junio de 2006, no se encuentra ajustado a derecho de conformidad con los preceptos legales que enmarcan el caso bajo estudio, por cuanto revisado el Cuaderno Administrativo se observa que la señora Morales Cuellar, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, contaba con más de 44 años de edad.

Empero, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad afiliándose al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos desde el 16 de diciembre de 1997, efectiva a partir del 1 de febrero de 1997 al 7 de septiembre de 1999, posteriormente se traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria desde el 8 de septiembre de 1999, con efectividad a partir del 1° de octubre de 1999, y advierte que no hubo registro de retracto al Régimen d e Prima Media con Prestación definida.

El Grupo Nacional de Afiliados de la extinta Cajanal, certifica que realiz ó aportes para pensión desde febrero de 1995 hasta noviembre de 1996, e indica que conforme a los tiempos de servicio no era la competente par a efectuar reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, dado que un afiliado al RAIS debe ser pensionado por ese régimen de Ahorro Individual. A alude al artículo 4° del Decreto 813 de 1994, que regulo la pérdida de la transición.

un afiliado al RAIS debe ser pensionado por ese régimen de Ahorro Individual. A alude al artículo 4° del Decreto 813 de 1994, que regulo la pérdida de la transición.

Por tanto, trasladarse la actora al régimen de ahorro individual, perdió de inmediato el derecho a la aplicación del régimen de transición, y en consecuencia a la demandada se le debió reconocer una pensión de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.4

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La señora Luz Emilia Morales Cuellar, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones , sosteniendo que al momento de, adquirir el status de Pensionada (23 de octubre de 2.004), la accionada presentó los documentos solicitados y esa documentación fue revisada para el momento de expedir la resolución y fue verificada por personas idóneas de la entidad que emiti ó la resolución de pensión.

Añadió que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha concluido que los beneficiarios del régimen de transición, que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen el derecho de regre sar al régimen de prima media con prestación definida para preservarla intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen pensional más favorable si se cumplen tres condiciones, a saber: i) que se trate de personas que a 1ª de abril de 1994 tenían 15 años de servicios, ¡i) que se traslade todo

al régimen pensional más favorable si se cumplen tres condiciones, a saber: i) que se trate de personas que a 1ª de abril de 1994 tenían 15 años de servicios, ¡i) que se traslade todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, iii) que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Sostuvo que, para el 1o de abril de 1.994 , la demandada reunía el requisito de tener 15 años de servicio, ya que de acuerdo con la información presentada por la entidad demandante y la Resolución No 30101 del 29 de junio de 2.006, su ingreso a laborar fue el 6 de julio de 1.976.

Anotó que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha concluido que los beneficiarios del régimen de transición que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen el derecho de regresar al régimen de prima media con prestación definida para preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen pensional más favorable si se trata de personas que a primero de abril de 1994 tenían 15 años de servicio, que se traslade todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho a horro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.5

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Juicio No. 2016-01001-00

Como excepciones previas propuso “Ausencia de Responsabilidad“ y “Seguridad jurídica no

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Juicio No. 2016-01001-00

Como excepciones previas propuso “Ausencia de Responsabilidad“ y “Seguridad jurídica no cumplimiento de las normas legales y jurisprudenciales”.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Mediante Auto del 7 de marzo de 2017, se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 30101 del 29 de junio de 2006, al advertir que los argumentos expuestos en la demanda como causal de suspensión del acto administrativo, constituían precisamente el objeto del debate de fondo del litigio, cuya resolución requería de un amplio estudio normativo, jurisprudencial y hermenéutico, no posible de realizar para ese momento.

TRAMITE PROCESAL -AUDIENCIA INICIAL

El 2 de mayo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y en la etapa de excepciones previas se analizaron las propuestas de “Ausencia de Responsabilidad” y “Seguridad jurídica no cumplimiento de las normas legales y jurisprudenciales”, de las cuales se dijo, que se resolverían al decidir de fondo el asunto, por tratarse de medios de mérito.

De igual modo, se puntualizó que, teniendo en cuenta que uno de los asuntos a resolver, es la entidad o Fondo de Pensiones responsable de reconocer la pensión de la señora Morales Cuellar, y al no encontra r probablemente debidamente integrado el Litis Consorcio, conforme al numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento

es la entidad o Fondo de Pensiones responsable de reconocer la pensión de la señora Morales Cuellar, y al no encontra r probablemente debidamente integrado el Litis Consorcio, conforme al numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decret ar pruebas de oficio a fin de dilucidar al respecto.

El 19 de septiembre de 2018, se reanudó la audiencia inicial y luego de analizar las respuestas emitidas por las distintas entidades, resolvió oficiar a : i.)Colpensiones, con el propósito de que informara la fecha exacta en la cual se afilió a la señora Luz Emilia Morales Cuellar al régimen de prima media con prestación definida y si se realizaron aportes entre el 18 de julio de 2001 al 18 de abril de 2003 ; ii.)Porvenir para que informará la fecha en la cual se solicitó traslad o a Colpensiones por parte de la demandada: iii.)UGPP a fin de que allegara los soportes que permitan establecer bajo6

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que figura la Administradora Colombiana de Pensiones, trasladó a la UGPP los aportes correspondientes a ella y iv.)Colfondos para que certificara si la señora Luz Emilia Morales Cuellar, cotizo a dicha administradora de pensiones, indicando fecha de afiliación, fecha de retiro y motivo de retiro.

Mediante auto del 22 de julio de 2019, se ordenó requerir a la Dirección de Afiliación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que

afiliación, fecha de retiro y motivo de retiro.

Mediante auto del 22 de julio de 2019, se ordenó requerir a la Dirección de Afiliación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que informara: i.)si en sus cuentas reposan los valores correspondientes a las cotizaciones o aportes de la demandada; ii.)fecha inicial de afiliación, iii.)Razón social del empleador; iv. periodo exacto al cual corresponde y su monto total; v.)fecha exacta en que estos fueron girados. Así mismo, se dispuso oficiar a Porvenir, con el objeto de aclarar a cuál entidad se realizó el traslado de dichas cotizacione s, con indicación clara del monto y la fecha en que se realizó el giro.

Por Auto del 26 de noviembre de 2020 , se vinculó y ordenó la citación en calidad de litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES

Mediante escrito oportunamente allegado, esta entidad contestó la demandada solicitando se la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo, e indicó que la demanda interpuesta por la UGPP se dirige contra la señora Luz Emilia Morales Cuellar, ya que los hechos y las pretensiones son tendientes a la nulidad de la Resolución expedida por aquella, y por tal motivo resulta ba evidente la falta de legitimación por pasiva de Colpensiones en el asunto.

Que no existe un sustento claro y preciso, que demuestre una legitimación en el presente asunto por parte de Colpensiones, y tampoco las pretensiones están encaminadas a algún reconocimiento por parte de ésta, y por tanto no existe nexo causal que le permita

Que no existe un sustento claro y preciso, que demuestre una legitimación en el presente asunto por parte de Colpensiones, y tampoco las pretensiones están encaminadas a algún reconocimiento por parte de ésta, y por tanto no existe nexo causal que le permita a la entidad tener legitimación.

Adicionalmente propuso las excepciones de: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y genérica e innominada.7

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Por Auto del 0 1 de julio de 2021, se indicó que las excepciones propuestas por Colpensiones incluida la de falta de legitimación en la causa por pasiva se resolverían con el fondo del asunto.

FIJACION DEL LITIGIO

Se fijó así: “La presente controversia se contrae a determinar, si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 30101 del 26 de junio de 2006, mediante la cual, la entidad demandante UGPP, le reconoció una pensión a la demandada señora Luz Emilia Morales

Cuellar.

En caso afirmativo, si ha lugar a que dicha pensión sea asumida por COLPENSIONES, y además, si es procedente ordenar a la accionada el reintegro de los valores pagados desde su reconocimiento, hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, y en forma indexada”.

A su vez, tuvo c omo pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados con la demanda y las decretadas durante el proceso, y corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión

A su vez, tuvo c omo pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados con la demanda y las decretadas durante el proceso, y corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para rendir concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

.-El apoderado de l litisconsorte necesario Colpensiones, se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indica que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda por no ser procedentes y no tener sustento legal.

Alega que la demanda interpuesta por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se dirige en contra de la señora de la señora Luz Emilia Morales Cuellar, ya que los hechos y pretensiones son tendientes a la nulidad de la resolución No. 30101 del 29 de junio de 2006, proferida por extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP; por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de

COLPENSIONES.8

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Así mismo, resalta que en el presente caso nunca hubo un agotamiento del control en sede de la administración ante Colpensiones, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011, en el numeral 2, artículo 161.

.-La parte demandada, manifestó reiterar los argumentos de contestación de la

sede de la administración ante Colpensiones, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011, en el numeral 2, artículo 161.

.-La parte demandada, manifestó reiterar los argumentos de contestación de la demanda para que no se conceda la nulidad de la Resolución 30101 del 29 de junio de 2006, y se refiere a las Sentencia sSU-062 DE 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y la T-801 de 2010 M.P Dr. Juan Carlos Henao Pérez, e indica que no s e debe dar aplicación a lo establecido en la Sentencia T-818 de 2007, porque existe una clara línea jurisprudencial acerca de la materia (C-754 de 2004, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, entre otras), con la cual se sostiene que en los casos en que el afiliado decide abandonar el régimen de prima media con prestación definida para efectuar un traslado al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente regresa al primero, lo puede hacer en cualquier tiempo, pero, si desea hacer nuevamente parte del r égimen de transición necesariamente debe contar con 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

.-La Entidad demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dentro del término de traslado guardo silencio.

.-El Ministerio Publico, no rindió concepto.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si

guardo silencio.

.-El Ministerio Publico, no rindió concepto.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 30101 del 26 de junio de 2006, mediante la cual, la entidad demandante UGPP, le reconoció una pensión a la demandada señora Luz Emilia Morales Cuellar.

En caso afirmativo, si ha lugar a que dicha pensión sea asumida por COLPENSIONES, y además, si es procedente ordenar a la accionada el reintegro de los valores pagados desde su reconocimiento, hasta la sentencia que ponga fin a este proceso, y en forma indexada.9

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II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Ley 100 de 1993, contempló un régimen de transición en materia pensional, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigen cia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cu al se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

El asunto del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, una vez los afiliados deciden regresar al primero, ha sido abordado por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

Sentencias C-789 de 20021 y C-1024 de 20042: En esa oportunidad, la Corte declaró condicionalmente exequibles los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así

1 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.10

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como el artículo 2° de la Ley 797 de 20033, en el entendido que las personas que hayan cotizado 15 años o más al 1° de abril de 1994, tienen un “derecho adquirido a estar o a permanecer en el régimen de transición”, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más beneficiosas.

Sentencia T-818 de 20074: La Corte consideró que los requisitos de edad -35 años para mujeres y 40 años para hombresy de tiempo mínimo de cotizaciones exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, son requisitos disyuntivos “por lo que basta

Sentencia T-818 de 20074: La Corte consideró que los requisitos de edad -35 años para mujeres y 40 años para hombresy de tiempo mínimo de cotizaciones exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, son requisitos disyuntivos “por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas anteriores descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición”. De esta forma, concluyó que el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema anterior a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplieran al menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen.

Sentencia SU-062 de 20105: La Sala Plena de la Corporación señaló que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, siempre que cumplan con los siguient es requisitos: (i) Tener a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

3 “Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l) , m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:

3 “Artículo 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l) , m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (...) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen po r una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (...)”. 4 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 5 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.11

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Sentencia T-320 de 20106: La Corte Constitucional acogió los fundamentos de derecho que llevaron a que en la providencia T -818 de 2007, se reconociera el derecho a la transición de aquellas personas que sólo contaban con el requisito de la edad (35 años mujeres y 40 años hombres) para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Sentencias T-324 de 20107 y T-060 de 20118: El Máximo Tribunal señaló que solo pueden trasladarse, en cualquier momento, del régimen de ahorro individual con

Sentencias T-324 de 20107 y T-060 de 20118: El Máximo Tribunal señaló que solo pueden trasladarse, en cualquier momento, del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha.

Sentencia T-232 de 20119: La Corte Constitucional retomó la posición que expuso en la Sentencia T-818 de 2007, según la cual si la persona cumple algun o de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para hacer parte del régimen de transición conserva la posibilidad de trasladarse de régimen en cualquier momento.

Luego, en la Sentencia SU 130 de 2013 , Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Alta Corporación precisó:

“(…) Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen sólo con el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(…)

10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia

pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

(…)

10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

6 Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio 9 Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.12

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De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para completar dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.

10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema

2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para completar dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.

10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son m

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