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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01054-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01054-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Departamento de Cundinamarc a Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca / CUOTAS PART ES PENSIONALES – La argumentación de la parte actora no lleva a concluir sobre la ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 713 de 10 de 2008, 1184 de 23 d e 2008 y las resolucio nes aclaratorias 0424 a 0 482 de 7 de abril de 2009, pues se insiste, el título ejecutivo complejo puede estar compuesto por varios documentos qu e al analizarse en su integri dad con tienen una obligación clara, expresa y exigible, tal com o aconteció en el presente caso / NIEGA LAS PRETENSIONES – Lo anterior, c onlleva a dese stimar las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si, los actos administrativos d emandados se encuentran incursos de alguna causal de nulidad prevista en la ley, que amerite su declaratoria?

Tesis: “(…) En el ca so en particular y c oncreto, se tiene la Resolución No. 713 de 10 de jun io d e 2008, por medio de la cual el Departamento de Cundinamarca hace efectivas obligaciones cobradas por concepto de c uotas partes pensionales adeudados por la G obernación del Departamen to de Boyacá. (…) En dicho documento se relacionaron 60 pensionados y el valor ad eudado por e l Departamento de Boyacá por concepto de cuotas partes frente a cada uno de ellos con corte a 31 de marzo de 2008 e ig ualmente, se indicó que se d io trámite a l

documento se relacionaron 60 pensionados y el valor ad eudado por e l Departamento de Boyacá por concepto de cuotas partes frente a cada uno de ellos con corte a 31 de marzo de 2008 e ig ualmente, se indicó que se d io trámite a l procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948, esto es, que se consultó el porcentaje co n el c ual debía c oncurrir en e l pago de la pensión e l aludido departamento. (…) En su parte resolu tiva o rdenó el pago de las obligaciones causadas por concepto del valor de capital, por concurrir en el pago de una c uota parte pensional a cargo del Departamento de Boyacá a favor de la Gobernación del Departamento de Cundina marca con corte a 31 de marzo de 20 08, por valor de $1.109.095.680. (…) De igual forma, ordenó liquidar a la anterior suma los intereses de mora a la tasa del DTF por cada mes de mora, entre la fecha del pago de la mesada pensional y la fecha de reem bolso por parte de la entidad concurrente, conforme al artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes. (…) Contra la anterior resolución el Departamento de Boyacá interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado parcialmente favorable con la Resolución No. 1184 de 23 de s eptiembre de 2 008, pues modificó el valor por c uota parte pensional a cobrar respecto de uno d e los pensiona dos y e n razón de ello, est ableció que el valor adeudado corres pondía a $1.105. 776.739. (…) P osteriormente, con Of icio SH/JEF de 24 de marzo de 2009 el Juzg ado de Ejecuciones Fiscales de la

valor adeudado corres pondía a $1.105. 776.739. (…) P osteriormente, con Of icio SH/JEF de 24 de marzo de 2009 el Juzg ado de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, manifestó la falta de claridad en el títu lo e jecutivo, en tanto no se discrim inaba el valor a c obrar po r capital e intereses y frente a este último no se t enía certeza de c uál fue el que se aplicó, así c omo la fecha exacta en que se hizo exigib le cada una de la s obligaciones. (…) En los citado s actos se i dentificaron: los valores en cuanto a capital e intereses se están cobrando; el acto administrativo con el cual se reconoció la pensión y el nombre e id entificación del pensionado; desde qu é fecha se hizo efectiva la pensión; el tiempo de serv icio expres ado en días por el cua l debía concurrir el Departamento de Boyacá y el período que se estaba cobrando; aunado a ello, se explicó cómo se liquidaron los intereses de mora. (…) Es así que por cada pensionado se expidió una resolución aclaratoria precisando lo s anteriores datos. (…) En ese orden, considera la Colegiatura que de acuerdo con los argumentos de la parte demandante y lo probado en el proceso, que los actos administrativos antes relacionado c onstituyen un título ejecu tivo complejo y c ontienen una obligación expresa, clara y exigible, por las siguientes razones: (…) En la Resolución No. 713 de 10 de junio de 2008 que corresponde al acto administrativo principal se consignó un valor a pagar por c ada pensionado, el cual fue totaliz ado en la s uma de

expresa, clara y exigible, por las siguientes razones: (…) En la Resolución No. 713 de 10 de junio de 2008 que corresponde al acto administrativo principal se consignó un valor a pagar por c ada pensionado, el cual fue totaliz ado en la s uma de $1.109.095.680; dicho acto administrativo fue objeto de recurso y en virtud de ello,se expidió la Resolución No. 1184 de 23 de sep tiembre de 2008, que en su parte motiva analizó cada una de las situaciones frente a las pensiones en los cuales no estaba de acuerdo el Departamento de Boyacá, estableciendo que le asistía razón frente a l pensionado (..) y en c onsecuencia, la suma g lobal dism inuyó a $1.105.776.739. (…) Es cierto que las anteriores resoluci ones no c ontienen una obligación clara, expresa y exigible como lo indica el Departamento de Boyacá en su demanda, pero también lo es, que esos actos f ueron aclarados precisando los datos antes descritos para que esa obligación fuera expresa, clara y por ende cobrara exigibilidad. (…) En efecto, no debe olv idarse que fue e l ente terr itorial acreedor quien advirtió esas fa lencias, procediendo aclararlos a través de varias resoluciones; en este punto se resalta que el título ejecutivo complejo puede estar integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación, pues lo importante, es que del análisis de cada uno de estos documentos complementarios surja una obl igación clara, expresa y e xigible. (…) Es claro que los actos administrativos en su conjunto constituyen títulos ejecutivos, por cuanto la obligación es clara, están i dentificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la

los actos administrativos en su conjunto constituyen títulos ejecutivos, por cuanto la obligación es clara, están i dentificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que lo determinan; es expresa, su redacción no da lugar a equívocos en los valores a pagar y que c onstituye la obligación y es exigible, pues no se advierte que esté suje ta a una cond ición reso lutoria y se encuentran debidamente ejecutori ados; distinto es, que no se encuentre conforme a la obligación que le impuesta, no siendo propio del debate del medio de control de simple nulidad. (…) Advierte la Colegiatura que en la Resolución 713 de 10 de junio de 2008, f ueron relaciona dos en dos oportunidades los p ensionados (…) con valores distintitos en los que debía concurrir el Departamento de Boyacá y es por tal circunstancia, que fr ente a tales pensionados exista más de una resolución aclaratoria. Y si bien, en las Resoluciones 0430 y 0431 de 7 de abril de 2009 no se indicó cuál es la resolución que se aclara, esa sit uación no conlleva a que la obligación no sea clara, expresa y exigible, máxime cuando en ellas se dice que se aclara las resoluciones por las cuales se hacen efectiva las obligaciones adeudadas por el De partamento de Boyacá por concepto de c uotas partes pens ionales (que son las Resoluciones 713 de 10 de jun io de 2008 y 1184 de 23 de sep tiembre de 2008) y se es pecifican los datos fr ente a l pensionado. (…) En relación co n el argumento de la entidad de mandante que los actos aclaratorios no f ueron

  1. y se es pecifican los datos fr ente a l pensionado. (…) En relación co n el argumento de la entidad de mandante que los actos aclaratorios no f ueron notificados, se tiene que con Auto No. OJ-F.P.T.B. 067 -09 de 8 de julio de 2009, la jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá remitió a la Oficina de Cuotas Partes de l mismo Fondo la copia del expediente en la cual se encuentran la Resolución 713 de 10 de junio de 2008 y las Resoluciones Nos. 0424 al 0482 de 7 d e abril de 2009 (…) Bajo ese entendido, para la Sala es claro que la parte de mandante tuvo c onocimiento de las resoluciones aclaratorias y en ese orden, el títu lo ejecut ivo complejo estab a debidamente notificado y ejecutoriado. (…) En cuanto al argumento de la entidad que el Departamento de Cundinamarca no adelantó el trámite previsto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 para el recobro de las cuotas parte pensionales, es del caso traer a colación la norma en comento. (…) Verificado el contenido de la Resolución No. 713 de 10 de junio de 2008, se tiene que e n esta se indicó que “Consultó a la Enti dad Departam ento de Boyacá, identificada con Nit… la cuota parte pensional correspondiente al porcentaje en que concurre dicha entidad en el pago de la mesada pensional, habiéndole enviado el proyecto de resolución de rec onocimiento de la p ensión con sujeción al procedimiento se ñalado en el Decreto 292 1 de 1948 y demás normas

concurre dicha entidad en el pago de la mesada pensional, habiéndole enviado el proyecto de resolución de rec onocimiento de la p ensión con sujeción al procedimiento se ñalado en el Decreto 292 1 de 1948 y demás normas concordantes…”. Es decir, que sí adelantó el p roceso de cobr o de cuotas partes pensionales, pues el aludido decreto estable como se debe efectuar. (…) Además, en el recurso de re posición que inte rpuso contra la resoluci ón, la en tidad demandante no hizo referencia alguna que este procedimiento no se agotó o no se la haya remitido el p royecto de l iquidación junto con los anexos, por el c ontrario, lo que evidencia es que no revisó los ex pedientes pensio nales por falta de personal (…) Respecto a la prescripción del recobro de las c uotas partes pensionales, la Sala se abstendrá de realizar análisis, toda vez que, en los términosplanteados no controvierte de si la obligación es expresa, clara y exigible. (…) En efecto, la parte actora citó entre otros, el a rtículo 817 del Estatuto Tri butario que dispone “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a pa rtir de…”, es decir, controvierte de si la obligación generada en el títu lo ejecutivo complejo fue cob rada en térmi no, aspecto que no corresponde verificarse en este proceso. (…) La argumentación de la parte actora no lleva a concluir sobre la ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 713 de 10 de 2008, 1184 de 23 de 2008 y las resolucio nes

no lleva a concluir sobre la ilegalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 713 de 10 de 2008, 1184 de 23 de 2008 y las resolucio nes aclaratorias 0424 a 0 482 de 7 de abril de 2009 , pues se insiste , el título ejecutivo complejo puede estar compuesto por varios documentos que al analizarse en su integridad contienen una obligación clara, expresa y exigible, tal como aconteció en el presente caso. Lo anterior, c onlleva a desesti mar las pretensio nes de l a demanda. (…) No habrá lugar a c ondena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T283 de 2013; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 19 de mayo de 2 016, 201100579-01, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Estatuto Tri butario; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2016-01054-00

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2016-01054-00

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE

HACIENDA

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE

CUNDINAMARCA

CONTROVERSIA CUOTAS PARTES PENSIONALES

PROVIDENCIA SENTENCIA

La GOBERNACIÓN DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE HACIENDAFONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Hacienda emitió la Resolución No. 713 de 10 de junio de 2008 “Por el cual se hacen efectivas obligaciones cobradas por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas al Departamento de Cundinamarca”.Proceso: 2016-01054-00

Sentencia

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713 de 10 de junio de 2008 “Por el cual se hacen efectivas obligaciones cobradas por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas al Departamento de Cundinamarca”.Proceso: 2016-01054-00

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En dicha resolución se indicó que el valor adeudado al Departamento de Cundinamarca por concepto de cuotas partes frente a los pensionados ahí relacionados con co rte a 31 de marzo de 2008 ascendía a $1.109.095.680, sin que se hubie se efectuado el pago a pesar que el Departamento había efectuado el cobro.

2. Contra el acto administrativo anterior, la Gobernación de Boyacá interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con Resolución No. 1184 de 23 de septiembre de 2008 y se repuso parcialmente, excluyendo el cobro de un pensionado, por lo tanto, se fijó como valor cierto $1.105.776.739.

3. Aduce la entidad demandante, que los anteriores actos administrativos n o establecieron que periodos se estaban cobrando por cada uno de los pensionados, en tanto solo se señaló que es con corte a 31 de marzo de 2008.

4. La Secretaría de HaciendaDirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca remitió las Resoluciones Nos. 713 de 10 de junio de 2008 y 1184 d e 23 de septiembre del mismo año a la oficina del Director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca.

5. El Director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales por medio de Oficio No. SH7JE F de

de septiembre del mismo año a la oficina del Director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca.

5. El Director del Juzgado de Ejecuciones Fiscales por medio de Oficio No. SH7JE F de 24 de marzo de 2009 y radicado en la misma fecha en la Dirección de P ensiones del Departamento de Cundinamarca, manifestó que para dar inicio a un cobro coactiv o se debía tener un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, no siendo claras las Resoluciones Nos. 713 de 10 de junio de 2008 y 1184 de 23 de septiembre de 2008, dado que no se indicaba en qué momento se h acía exigible cada una de las obligaciones, para determinar si operaba prescripción.

6. Con ocasión de lo expuesto, el Departamento de CundinamarcaSecretaría de HaciendaDirección de Pensiones emitió las Resoluciones Aclaratorias Nos. 0424, 0425, 0426, 0427, 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0435, 0437, 0438, 0439, 0440, 0441, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0447, 0448, 0449, 0 450, 0451, 0452, 0453,

0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0 464, 0465, 0466, 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, 0472, 0473, 0474, 0475, 0476, 0477, 0478, 0479, 0480, 0481 y 0482 de 7 de abril de 2009.

7. Alega la entidad demandante, que de las anteriores resoluciones no se le corrió traslado a fin de verificar la legalidad y certeza de lo ahí contenido y exigido, pues en ellas se identificaron: los valores en cuanto a capital e intereses se están cobrando, los días en que debía concurrir el Departamento de Boyacá en la cuota p arte pensional, el actoProceso: 2016-01054-00

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por medio del cual se reconoció la pensión, desde cuando se hizo efectiva la pensión, las fechas de inicio y corte de la obligación, y se confirmó en su integridad la parte resolutiva de la Resolución No. 1184 de 2008.

8. Con base en las anteriores resoluciones se constituyó el titulo ejecutivo complejo que dio lugar al proceso de cobro coactivo No. 022 de 2009 que cursó en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Cundinamarca.

9. Señaló que las resoluciones aclaratorias presentan inconsistencias, pues las Resoluciones 0427 y 0428 de 7 de abril de 2009 se refieren al mismo pensionado Mardoqueo Salamanca Lagos y con iguales datos en cuanto a efectividad de la pensión,

Resoluciones 0427 y 0428 de 7 de abril de 2009 se refieren al mismo pensionado Mardoqueo Salamanca Lagos y con iguales datos en cuanto a efectividad de la pensión, días cotizados, mesadas pensionales pagadas por el Departamento de Cundinamarca, pero en el resuelve se consignaron valores distintos e igual situación acontece con las Resoluciones 0476 y 0477 de 7 de abril de 2009 respecto de la pen sionada Herminia Escobar Páez y las Resoluciones 0430 y 0431 no indican cuál es la resolución que se aclara.

10. Indicó, el titulo ejecutivo complejo no solo debe estar conformado por las señalad as resoluciones, sino que también debe contener los documentos soporte que hicieron parte de la cuenta de cobro y que se encuentran señalados y exigidos por la ley; que al no obrar estos, el título careció de los elementos esenciales, por lo tanto, debe ser declarado nulo.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones:

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 713 de 10 de junio de 2008, 1184 de 23 de septiembre de 20 08 y las aclaratorias 0424, 0425, 0426, 0427, 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0 435, 0435, 0437, 0438,

0439, 0440, 0441, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0447, 0448, 0 449, 0450, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0 463, 0464, 0465, 0466, 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, 0472, 0473, 0474, 0475, 0476, 0 477, 0478, 0479, 0480, 0481 y 0482 de 7 de abril de 2009 y una vez ejecutoriada la sen tencia que ponga fin al proceso, se comunique a la autoridad administrativa que los profirió, para los efe ctos legales a que haya lugar.Proceso: 2016-01054-00

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1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante.

En la Demanda: Sostuvo, que es procedente acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declare la nulidad del título ejecutivo complejo, toda vez que, lo pretendido es hacer prevaler la legalidad del acto violatorio sobre las normas en que debía fundarse.

Transcribió los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario para contextualizar la complejidad del título ejecutivo que conforma el derecho de recobro de las entidades que reconocen prestaciones económicas como la pensión.

Seguidamente, señaló que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero

del título ejecutivo que conforma el derecho de recobro de las entidades que reconocen prestaciones económicas como la pensión.

Seguidamente, señaló que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión, que permite el recobro que tienen qu e efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o entidad reconocedora de la prestación, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios.

Para el cobro de tales cuotas partes, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y cumplir el mismo, esto es, remitir a la entidad concurrente en el pago, los documentos soportes en aras de hacer efectiva la obligación.

Precisó, que es necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que el trámite se haya cumplido y se anexen los documentos soporte por cada pensionado que la ley establece.

Explicó, que hasta tanto la entidad que recurre al cobro por medio de la liquidación certificada de la deuda demuestre el cumplimiento del trámite referido, es posible su pago por parte de la entidad concurrente en la pensión, de lo contrario, no estará obligada a pago alguno por concepto de cuota parte. Lo anterior, dado que si no se anexaron los soportes que establece la ley, el título ejecutivo complejo no puede constituirse.

Consecuente con lo expuesto, manifestó que, la Resolución No. 713 de 10 de junio de 2008 es un acto administrativo por medio del cual el Dep artamento de Cundinamarca hace efectivas unas obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales que le adeuda el

es un acto administrativo por medio del cual el Dep artamento de Cundinamarca hace efectivas unas obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales que le adeuda el Departamento de Boyacá, empero, no constituye en sí una liquidación certificada de la deuda, por ende, tal resolución no constituye títul o ejecutivo como lo exige el Estatuto Tributario para dar inicio al cobro coactivo.Proceso: 2016-01054-00

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Agregó, que la precitada resolución no contiene una obligación clara, expresa y exigible como en su momento lo señaló el Juzgado de Ejecucio nes Fiscales a través de oficio SH7JEF de 24 de marzo de 2009; además, el Departamento de Cundinamarca no anexó los documentos soportes exigidos en la ley para esta clase de actuaciones, lo que ratifica que no se está frente a un título ejecutivo complejo.

Respecto a la Resolución 1184 de 23 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 713 de 10 de junio de 2008, sostuvo que no era clara, en la medida que, varió las condiciones del acto principal y en ese orden, correspondía especificar el valor adeudado por cada uno de los pensionados, precisando las fechas en que surgía cada una de las obligaciones y al no definirse tales aspectos, tal acto administrativo también era ineficaz.

En cuanto a las resoluciones accesorias, señaló que en su encabezado se consignaron argumentos que no permiten establecer cuales resoluciones está aclarando, siendo ello indispensable para saber frente a cuáles genera efectos jurídicos.

En cuanto a las resoluciones accesorias, señaló que en su encabezado se consignaron argumentos que no permiten establecer cuales resoluciones está aclarando, siendo ello indispensable para saber frente a cuáles genera efectos jurídicos.

Citó entre otros, los artículos 817 del Estatuto Tributario y 4 de la Ley 1066 de 2006, para señalar que las cuotas partes pensionales están sujetas a la prescripción, bien sea de 3 o 5 años, dependiendo la normatividad que rige para el momento de su exigencia, por lo que el Departamento de Cundinamarca estaba obligado a realizar un estudio pormenorizado de cada uno de los pensionados, señalando cuándo y por qué períodos se declaraba la prescripción de las obligaciones cuotapartistas y a l no verificarse ese análisis en las resoluciones aclaratorias, aquellas están falsamente motivadas, habiendo lugar a declarar su nulidad.

Acotó, que en los actos administrativos aclaratorios se señaló el interés a cobrar, pero no especificó el valor neto mensual, como tampoco hace una clasificación tarifaria mes por mes y, además, el interés referido no está contemplado en la norma especial que cobija esta clase de actuaciones, razón de más para su nulidad.

En cuanto a la parte resolutiva de tales actos aclaratorios, puso de presente que, en su artículo 2º se confirma la Resolución No. 1184 de 28 de septiembre de 2008 por la cual se resuelve un recurso, es decir, no tiene en cuenta l as consideraciones del acto principal (Resolución 713 de 10 de junio de 2008) y tampoco lo está aclarando con relación a los requisitos exigidos por la ley.Proceso: 2016-01054-00

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(Resolución 713 de 10 de junio de 2008) y tampoco lo está aclarando con relación a los requisitos exigidos por la ley.Proceso: 2016-01054-00

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Por su parte, en el numeral 3º de la resolutiva se indicó que regía a partir de la fecha de su expedición y en ese sentido, se violó el debido pro ceso por parte del Departamento de Cundinamarca por indebida notificación, violación a l derecho de contradicción y lealtad procesal, pues la Gobernación de Boyacá tenía derecho a impugnarlos, sin embargo, se le pretermitió la oportunidad.

En los alegatos de conclusión: Sostuvo, que los actos administrativos demandados no indicaron el valor a pagar por cada uno de los pensionados, tampoco indicaron desde que momento era exigible y si operó la prescripción y las resoluciones aclaratorias no fueron notificadas.

Insistió en la falta de conformación del título ejecutivo complejo, dado que no se anexó los documentos que hacen parte de la cuenta de cobro de cuotas partes p ensionales, como lo son las resoluciones que reconocen la pensión, sus respectivos reajustes o reliquidaciones, entre otros.

1.3.2.- De la parte demandada.

En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.

Manifestó, que mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 dentro del expediente No. 2021-00291-00 donde fungieron igualmente las parte s del presente proceso, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSubsección “B” se

expediente No. 2021-00291-00 donde fungieron igualmente las parte s del presente proceso, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección CuartaSubsección “B” se pronunció frente al proceso de cobro coactivo 022 de 2009 y en vi rtud del fallo judicial adoptado, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y e l Fondo Pensional Territorial de Boyacá, realizaron las siguiente gestiones para dar cumplimiento.

 Acta de compromiso de 02 de junio de 2015 con el objetivo de sa near la cartera, de acuerdo al proceso de cobro coactivo 022 de 2009 adelantado p or el Departamento de Cundinamarca contra la Gobernación de Boyacá.

 Acta de compromiso de 2 de julio de 2015, con el objeto de definir capita l e intereses de las obligaciones a pagar a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de cuotas partes adeudadas de conformidad con el fallo judicial citado.

 Derecho de petición presentado por el Director Administrativo del Fondo Pen sional Territorial de Boyacá y radicado el 5 de agosto de 2016 en el que solicitó la terminación y archivo definitivo del proceso 022 de 2009 por pago total d e laProceso: 2016-01054-00

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obligación en favor de la Gobernación de Cundinamarca desde el 27 de julio de 2016.

 Resolución No. 0967 de 4 de noviembre de 2016, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por medio de la cua l se ordenó la aplicación del título judicial y terminación del proceso 022 de 2009.

Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por medio de la cua l se ordenó la aplicación del título judicial y terminación del proceso 022 de 2009.

 Notificación al Departamento de Boyacá de la anterior resolución, en diligencia adelantada el 15 de noviembre de 2016.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, improcedencia de la acción por ter minación y archivo definitivo del proceso 022 de 2009, inexistencia del título ejecutivo e inepta demanda por falta de requisitos formales.

Alegatos de conclusión: Manifestó, que la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos que relaciona en su demanda; no obstante, deja de lado que en sentencia emitida el 10 de diciembre de 2013 dentro del expediente radicado No. 2012-00291-00 la Subsección “B” de la Sección Cuarta de esta Corporación se pronunció frente al cobro coactivo 022-2009 y declaró probada la excepción de prescripción de cuotas parte de los pensionados causadas con anterioridad al 23 de junio de 1999 y las originadas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 23 de junio de 2004 y ordenó al Departamento de Boyacá asumir el pago de las cuotas partes y los intereses correspondientes en los términos ordenados.

Que en virtud de lo anterior, las entidades que concurren en este proceso, de común acuerdo revisaron y aclararon todas las dudas, irregularidades y diferencias que se presentaron dentro del proceso de cobro coactivo 022-2009 contentivo de las resoluciones que aquí se demandan, dándolo por terminado, por lo que el título ejecutivo dejó de existir, quedando sin fundamento las pretensiones del Departamento de Boyacá, por lo que

que aquí se demandan, dándolo por terminado, por lo que el título ejecutivo dejó de existir, quedando sin fundamento las pretensiones del Departamento de Boyacá, por lo que peticionó negar las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda inicialmente fue presentada en la Sección Cuarta de esta Corporación; no obstante, con auto de 24 de abril de 2013 fue rechazada porque los actos no eran susceptibles de ser demandados.Proceso: 2016-01054-00

Sentencia

Página 8

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se declaró no competente y lo envió a la Sección Cuarta.

Esta última con auto de 10 de septiembre de 2015 revocó el auto de 24 de abril de 2013 y dispuso que el conocimiento correspondía a la Sección Segunda de est e Tribunal, por cuanto los actos administrativos determinan una obligación de carácter laboral y además de ello debía verificarse el medio de control. Con auto de 28 de abril de 2017, se admitió la demanda de sim

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