TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01357-0-(01-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01357-0-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2016-01357-00
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADO JULIA ESTHER ANDRADE ROA
CONTROVERSIA LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
PROVIDENCIA SENTENCIA
I. DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por i ntermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora JULIA ESTHER ANDRADE ROA , con el objeto de obtener de esta Corporació n las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1. Hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
2.1. Hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Julia Esther Andrade Roa nació el 6 de mayo de 1953 y prestó sus servicios a la Rama Judicial entre el 16 de marzo de 1973 al 31 de marzo de 2005, teniendo como último cargo el de Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá.Proceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
Sentencia
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2. Con Resolución No. 9659 de 10 de mayo de 2004 la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971, liquidando la prestación co n el 75% de l promedio de lo devengado en 9 años, 2 meses y 25 días, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.667.212,01 y efectiva a partir del 26 de junio de 2003.
3. Contra la anterior resolución la demandada interpuso recurso de reposición y solicitó la reliquidación de la pensión según lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios; recurso desatado de forma negativa con la Resolución No. 9631 de 31 de marzo de 2005.
1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios; recurso desatado de forma negativa con la Resolución No. 9631 de 31 de marzo de 2005.
4. En cumplimiento a un fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot á, Cajanal con Resolución No. 11047 de 31 de marzo de 2005 reliquidó la pensión de vejez de la señora Andrade Roa, con el del 75% del promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, elevando la cuantía a $2.619.480,87 efectiva a partir del 26 de junio de 2003, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.
5. Posteriormente, en atención a nuevos tiempos de servicio y los lineamientos del fallo de tutela , con Resolución No. 10277 de 6 de marzo de 2006 CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la demandada con el 75% de l promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, fijando la cuantía en $ 3.180.945,44 efectiva a partir del 1º de abril de 2005 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.
6. Por medio de la Resolución No. RDP 26111 de 7 de junio de 20 13, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la demandada hasta tanto allegara certificado de factores salariales del último año de servicios.
6. Por medio de la Resolución No. RDP 26111 de 7 de junio de 20 13, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la demandada hasta tanto allegara certificado de factores salariales del último año de servicios.
7. A través de la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, la UGPP resolvió recurso de reposición y revocó la Resolución No. RDP 2611 1 de 7 de junio de 2013, procediendo a reliquidar la prestación pensional aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 1º de abril de 200 4 y el 30 de marzo de 2005, elevando la cuantía a $4.199.651, efectiva a partir del 1º de abril de 2005 yProceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. En dicho acto se incluyó en una 1/3 parte lo percibido a título de bonificación por servicios prestados y en su 100% la prima de servicios.
8. Por medio de Auto 0014263 de 25 de octubre de 2013, la UGPP solicitó a la señora Andrade Roa el consentimiento para revocar la resolución anterior, sin que este fuese otorgado.
9. Con Resolución No.RDP 003558 de 4 de febrero de 2014 la UGPP modificó la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, reliquidando la pensión de vejez
otorgado.
9. Con Resolución No.RDP 003558 de 4 de febrero de 2014 la UGPP modificó la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, reliquidando la pensión de vejez dando aplicación al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, pero liquidando la bonificación por servicios prestados y prima de servicios en una doceava parte, ajustando la cuantía a $3.322.642, efectiva a partir del 1 º de abril de 2005, pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2010, por prescripción trienal.
10. Con Resoluciones Nos. RDP 007845 de 6 de marzo de 2014 y RDP 008928 del 14 de igual mes y año, en su orden, se resolvió desfavorablemente los recurso s de reposición y apelación.
11. La señora Julia Esther Andrade Roa interpuso acción de tutela, solicitando, entre otros, la reincorporación en nómina de pensionados de la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013.
12. En fallo de tutela de segunda instancia emitido el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “A” se resolvió dejar sin efectos las Resoluciones Nos. RDP 003558 de 4 de febrero de 2014, RDP 7845 de 6 de marzo de 2014 y RDP 008928 de 14 de marzo de 2014.
efectos las Resoluciones Nos. RDP 003558 de 4 de febrero de 2014, RDP 7845 de 6 de marzo de 2014 y RDP 008928 de 14 de marzo de 2014.
13. Con Resolución No. RDP 009728 de 12 de marzo de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela, disponiendo la inclusión en nómina de pensionados la Resolución No.
RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, con efectos fiscales a partir de su inclusión.
14. Ante incidente de desacato resuelto favorablemente a la demandada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 031186 de 29 de julio de 2015 y, en consecuencia, modificó la Resolución No. RDP 009728 de 12 de marzo de 2015, para lo cual ordenó a la Subdirección de Nómina deProceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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Pensionados excluir la Resolución RDP 3558 de 4 de febrero de 2014 y simultáneamente la reincorporación en la nómina de pensionados la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, con efectos fiscales a partir de su exclusión de la nómina.
15. Con Resolución No. RDP 000469 de 12 de enero de 2016, la UGPP corrigió los numerales 1º y 2 º de la Resolución No. RDP 031186 de 29 de julio de 2015, toda vez que, “se incurrió en un error involuntario en la Resolución RDP 031186 del 29 de julio de
numerales 1º y 2 º de la Resolución No. RDP 031186 de 29 de julio de 2015, toda vez que, “se incurrió en un error involuntario en la Resolución RDP 031186 del 29 de julio de 20145, al ordenar la reincorporación en la nómina de pensionados de la Resolución No. RDP 41754 del 09 de septiembre de 2013, con efectos fiscales a partir de la fecha de la exclusión en nómina de la Resolución No. RDP 3558 de 04 de febrero de 2014 …
2.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
2.2.1. Pretensiones principales.
Se declare la nulidad de la s Resoluciones Nos. 11047 de 31 de marzo de 2005, 10277 de 6 de marzo de 2006, RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, RDP 009728 de 12 de marzo de 2015, RDP 031186 de 29 de julio de 2015 y RDP 000469 de 12 de enero de 2016, en virtud de las cuales, se dio cumplimiento a los fallos de tutelas y se reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Julia Esther Andrade Roa, con el 75% del promedio de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: a) restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores
inclusión de todos los factores salariales.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: a) restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez, efectuada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores salariales, siguiendo los lineamientos impartidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito Judicial de Bogotá; b) dar cumplimiento a la condena, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y c) pagar costas y agencias del proceso.Proceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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2.2.2. Pretensiones subsidiarias.
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, RDP 009728 de 12 de marzo de 2015, RDP 031186 de 29 de julio de 2015, RDP 000469 de 12 de enero de 2016, por medio de las cuales, se reliquidó la pensión de vejez a favor de la demandada, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 1º de abril de 2004 y el 30 de marzo de 2005, con inclusión de todos los factores salariales y en una 1/3 parte lo percibido a título de bonificación por servicios prestados y en su 100% la prima de servicios; se omitió dar aplicación a la prescripción
los factores salariales y en una 1/3 parte lo percibido a título de bonificación por servicios prestados y en su 100% la prima de servicios; se omitió dar aplicación a la prescripción trienal de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1048 de 1969 y se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 25 de febrero de 2015 por la Subsección “A”, Sección Primera de este Tribunal.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la demandada a restituir a la UGPP las sumas correspondientes a los valores pagados en exceso debidamente indexados; se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo, mediante el cual se liquide la prestación conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en los porcentajes y cuantías establecidos en la ley; que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y pague las costas y agencias del proceso.
2.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
2.3.1. De la parte demandante.
De las pretensiones principales.
Aduce la entidad demandante, que las Resoluciones Nos. 11047 de 31 de marzo de 2005, 10277 de 6 de marzo de 2006, RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, RDP 009728 de 12 de marzo de 2015, RDP 031186 de 29 de julio de 2015, RDP 000469 de 12 de enero
10277 de 6 de marzo de 2006, RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, RDP 009728 de 12 de marzo de 2015, RDP 031186 de 29 de julio de 2015, RDP 000469 de 12 de enero de 2016, en virtud de las cuales, se reliquidó la pensión de vejez de la actora con el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales en atención al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado 21 Pena l del Circuito Judicial de Bogotá, es contrario a la ley.Proceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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Lo anterior, considerando que si bien la señora Julia Esther Andrade Roa es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 por edad y tiempo de servicios y además, laboró por más de 30 años a la Rama Judicial; también lo era, que la transición permite liquidar su prestación teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y monto conforme al Decreto 546 de 1971, pero el ingreso base de liquidación es el previsto en la Ley 100 de 1993 con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales efectuó aportes a pensión, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015.
En ese orden, afirm ó que los a ctos administrativos demandados deben ser declarados nulos, en tanto contrarían los preceptos legales y la jurisprudencia unificada de la Corte
la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015.
En ese orden, afirm ó que los a ctos administrativos demandados deben ser declarados nulos, en tanto contrarían los preceptos legales y la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De las pretensiones subsidiarias.
De no accederse a las pretensiones principales, la entidad demandante peticiona que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la actora aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 1º de abril de 2004 y el 30 de marzo de 2005, con inclusión de todos los factore s salariales, dado que presenta las siguientes inconsistencias, a saber.
1. Se incluyó la bonificación por servicios prestados en una 1/3 parte y la prima de servicios en su 100 % y no en una doceava parte, como lo prevé la ley y la jurisprudencia.
Explicó, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en certificado de 9 de agosto de 2012 afirmó que la señora Julia Esther Andrade Roa entre el 1º de enero a 31 de marzo de 2005 devengó por concepto de bonificación por servicios prestados la suma de $1.121.960, por ello, la 1/12 parte equivale a 93.947; sin embargo, frente a tal factor se incluyó el valor de $373.987.
suma de $1.121.960, por ello, la 1/12 parte equivale a 93.947; sin embargo, frente a tal factor se incluyó el valor de $373.987.
Respecto a la prima de servicios, señaló que, entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2004, la demandada por tal concepto percibió $1.574.431, el cual fue incluido en su totalidad en la liquidación pensional.Proceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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2. Se omitió dar aplicación a la prescripción trienal de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1048 de 1969, comoquiera que, a través de la Resolución No. 10277 de 6 de marzo de 2006 se reliquidó la pensión y la misma fue notificada a la demandada el 7 de marzo de 2006; no obstante, fue hasta el 27 de marzo de 2013 que reclamó la reliquidación de la prestación, por lo que operó el fenómeno de la prescripción.
Que advertidas las irregularidades cometidas en la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 003558 de 4 de febrero de 2014 y procedió a reliquidar la prestación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 1º de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, pero liquidando la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios en una doceava
de servicio, comprendido entre el 1º de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, pero liquidando la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios en una doceava parte, efectiva a partir del 1º de abril de 2005, pero con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2010, por prescripción trienal.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados de forma adversa con las Resoluciones Nos. RDP 007845 de 6 de marzo de 2014 y RDP 8928 de 14 de los mismos mes y año.
Posteriormente, la demandada acudió a la acción de tutela, por estimar que la UGPP con la Resolución No. RDP 003558 de 4 de febrero de 2014 incurrió vía de hecho, por lo que peticionó la reincorporación en nómina de pensionados de la Resolución No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013.
Manifestó, que en fallo de segunda instancia proferido el 25 de febrero de 2015 por Sección Primera Subsección “A” de esta Corporación se resolvió a favor de la demandada la acción constitucional y, en consecuencia, se dejó sin efectos las Resoluciones Nos . RDP 003558 de 4 de febrero de 2014, RDP 7845 de 6 de marzo de 2014 y RDP 008928 de 14 de marzo de 2014
La anterior decisión fue cumplida por la UGPP con las Resoluciones RDP 009728 de 12 de marzo de 2015 y RDP 000469 de 12 de enero de 2016.
de 14 de marzo de 2014
La anterior decisión fue cumplida por la UGPP con las Resoluciones RDP 009728 de 12 de marzo de 2015 y RDP 000469 de 12 de enero de 2016.
Indicó, que con las Resoluciones RDP 003558 de 4 de febrero de 2014, RDP 7845 de 6 de marzo de 2014 y RDP 008928 de 14 de marzo de 2014 se creó a favor de la señora Julia Esther Andrade Roa una situación jurídica sin fundamento legal y por ende contraria a derecho, por lo que es viable su nulidad.Proceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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En los alegatos: Indicó, que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandada debe hacerse conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.3.2. De la parte demandada -señora Julia Esther Andrade Roa.
En la contestación de la demanda: A través de apoderado se manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Luego de explicar la situación fáctica que dio origen a la solicitud de reliquidación de la pensión e interposición de la acción constitucional, puso de presente que no es objeto de discusión que la demandada está cobijada por el régimen de transición prev isto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional es el previsto en el Decreto Ley 546 de 1971.
Que la norma precitada, permite liquidar la prestación pensional con la asignación
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional es el previsto en el Decreto Ley 546 de 1971.
Que la norma precitada, permite liquidar la prestación pensional con la asignación mensual más elevada percibida en el último año d e servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, como expresamente se prevé por los artículos 6 y 12 de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Manifestó, que si por cualquier razón no se recaudó el aporte de una retribución que tiene incidencia pensional, ello no debe convertirse en un obstáculo insalvable para que se le tenga en cuenta en la liquidación de la pensión, pues en ese caso, la UGPP debe ordenar que se recaude dicho aporte, descontándolo de las sumas a pagar; situación que aduce se materializó en los numerales 6º y 7º de la Resolución No. RDP 0 41754 de 9 de septiembre de 2013, en los que se ordenó:
"ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) ANDRADE ROA JULIA ESTHER, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES pesos ($2.804,533.00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados..."
"ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR.ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL,
"ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR.ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL, por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CU ARENTA Y TRES pesos ($8,413,643.00 m/cte.),"
Indicó, que los citados valores ingresaron a la entidad a efectos de financiar los factores de salario dejados de incorporar en la prestación y de los cuales se duele la administración; no obstante, en su escri to de demanda no refiere si en el evento de proceder la nulidad de los actos administrativos, serán devueltos a la demandada.Proceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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De otra parte, hizo referencia a la inaplicabilidad de las sentencias C -258 de 2013, SU230 de 2015 y SU 395 de 2017, pues sus ef ectos son interpartes y hacia el futuro, no pudiendo retrotraerse en su aplicación, afectando situaciones jurídicas consolidadas, como es el régimen de transición que expiró el 31 de diciembre de 2014. Adujo, que el medio de control tampoco estaba llamado a prosperar, dado que no se expone con claridad la ilegalidad o defecto en que incurrió los actos administrativos demandados, además, la entidad omitió demandar la Resolución RDP 008420 de 25 de febrero de 2016, por lo que los efectos de este acto se manti enen y la demandada debe continuar en nómina de pensionados.
En los alegatos de conclusión: Reiteró lo manifestado en la contestación de la
febrero de 2016, por lo que los efectos de este acto se manti enen y la demandada debe continuar en nómina de pensionados.
En los alegatos de conclusión: Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES.
3.1. Problema Jurídico
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si, los actos administrativos demandados que reliquidaron la pensión de vejez de la señora Julia Esther Andrade Roa se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratorio o no. En caso afirmativo, si procede la devolución de los dineros pagados con ocasión a la reliquidación pensional con el 75% de la asi gnación mensual más elevada devengada en el último año de servicios con la totalidad de factores salariales, o subsidiariamente, si procede la devolución de lo pagado en exceso en la reliquidación que ordenó la inclusión de los factores de bonificación por servicios y prima de servicios.
3.2. Los hechos probados.
1. La señora Julia Esther Andrade Roa nació el 6 de mayo de 1953, de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía (fols. 53 y 54 C. 1).
2. La señora Andrade Roa prestó sus servicios a la Rama Judicial entre el 16 de marzo de 1973 al 31 de agosto de 1977; del 25 de enero de 1978 al 11 de septiembre de 1985 y del 23 de septiembre de 1985 al 31 de marzo de 2005, en diferentes cargos, siendo el último el de Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, para un total de tiempos de servicios
y del 23 de septiembre de 1985 al 31 de marzo de 2005, en diferentes cargos, siendo el último el de Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, para un total de tiempos de servicios de 31 años, 8 meses y 12 días, así:
Cargo Inicio Final Citadora Juzgado Segundo Penal Municipal Puerto Boyacá 16/03/1973 31/08/1973 Secretario Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá 01/09/1973 15/11/1973Proceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
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Citadora Juzgado Penal Municipal de Puerto Boyacá 16/11/1973 15/12/1973 Auxiliar grado 08 Juzgado Sexto Instrucción Criminal de Puerto Boyacá 16/12/1976 31/08/1977 Secretario grado 12 Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Boyacá 25/01/1978 11/09/1985 Oficial Mayor Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 23/09/1985 27/11/1996 Secretario de Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 28/11/1996 19/12/1996 Oficial Mayor Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 20/12/1996 27/02/1997 Secretario de Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 28/02/1997 21/10/1999 Juez 8 Laboral del Circuito de Bogotá 22/10/1999 31/12/1999 Secretario de Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 01/01/2000 14/05/2000
Juez 8 Laboral del Circuito de Bogotá 22/10/1999 31/12/1999 Secretario de Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 01/01/2000 14/05/2000 Juez 9 Laboral del Circuito de Bogotá 10/05/2000 24/02/2002 Secretario de Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 25/02/2002 30/06/2002 Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá 01/07/2002 31/07/2002 Secretario de Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 01/08/2002 21/08/2002 Juez 7 Laboral del Circuito de Bogotá- Cundinamarca 22/08/2002 15/10/2002 Secretario de Circuito Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá 16/10/2002 30/04/2003 Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá 01/05/2003 31/03/2003
3. Con Resolución No. 9659 de 10 de mayo de 2004 la extinta Cajanal le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en 9 años, 2 meses y 25 días, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, incluyendo los factores s alariales asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación, en cuantía de $1.667.212,01 efectiva a partir
básica, prima de antigüedad, incremento de salario, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación, en cuantía de $1.667.212,01 efectiva a partir del 26 de junio de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio (fols. 72-74).
3. Contra la anterior resolución la demandada interpuso recurso de reposición , a fin de que se reliquidara la pensión conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales (fols.77-83).
4. Con Resolución No. 9631 de 31 de marzo de 2005, la extinta Cajanal resolvió de forma negativa el recurso de reposición (fols. 85-87).
5. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá en fallo emitido el 10 de diciembre de 2004 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y los derechos adquiridos de la señora Julia Esther Andrade Roa, en razón de ello, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 9659 de 10 de mayo de 2004 y 9631 de 25 de octubre de 2004 al incurrir Cajanal en vía de hecho y ordenó a la accionada reconocer la pensión tomando como base la totalidad de los factores salariales , como se ha de finido por la ley y pronunciamientos jurisprudenciales, a fin de que no incurra nuevamente en vía de hecho que atente al debido proceso y conlleve vulneración de derechos (archivo digital SAMAI).
6. Con Resolución No. 11047 de 31 de marzo de 2005 Cajanal dio cumplimiento al fallo
que atente al debido proceso y conlleve vulneración de derechos (archivo digital SAMAI).
6. Con Resolución No. 11047 de 31 de marzo de 2005 Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela y reliquidó la pensión de vejez de la señora Andrade Roa con el 75% de lProceso: 2016-01357-00
Demandante: UGPP
Sentencia
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promedio la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales de asignación b ásica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima especial, incremento de salario y subsidio de alimentación, elevando la cuantía a $2.619.480,87 efectiva a partir del 26 de j unio de 2003, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio (fols. 89-91).
7. Por medio de escrito radicado ante Cajanal el 24 de octubre de 2005, la demandada solicitó la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos (fols. 95-98).
8. Por medio de la Resolución No. 10277 de 6 de marzo de 2006 C ajanal reliquidó la pensión de vejez de la demandada con el 75% promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, elevando la cuantía a $ 3.180.945,44 efectiva a partir del 1º de abril de 2005 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio (fols. 101-103).
factores salariales, elevando la cuantía a $ 3.180.945,44 efectiva a partir del 1º de abril de 2005 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio (fols. 101-103).
9. Con escrito radicado ante la UGPP el 27 de marzo de 2013, la demand ada solicitó la reliquidación de su pensión conforme a los artículos 6º y 12 de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y con los factores salariales percibidos en el último año de servicio comprendido entre el 1º de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005 (fols. 191-193).
10. Por medio de la Resolución No. RDP 26111 de 7 de junio de 2013, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la demandada hasta tanto allegara certificado de factores salariales del último año de servicios.
11. A través de la Resoluci ón No. RDP 41754 de 9 de septiembre de 2013, la UGPP resolvió un recurso de reposición y revocó la Resolución No. RDP 26111 de 7 de junio de 2013, procediendo a reliquidar
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