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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01781-00-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01781-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

Demandante: Margarita Neuta Córdoba y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01781-00

Demandante: MARGARITA NEUTA CÓRDOBA Y OTROS

Demandada: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Tema: Reconocimiento de prima semestral, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados –

Servicio docenteSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 0265

Conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por Margarita Neuta Córdoba y Otros 1 contra Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

1 La Sala aclara que en virtud de la providencia del 24 de febrero de 2022 del Consejo de Estado que

Educación Distrital.

1 La Sala aclara que en virtud de la providencia del 24 de febrero de 2022 del Consejo de Estado que decidió revocar la providencia de esta subsección, cuando se refiere a “OTROS” estos deben entenderse como: Elsy Flor Galarza Arévalo, Aida Yolanda Ariza Moreno, María Teresa Suárez de Maya, Rosa Inés Hoyos Cuervo, Nieves Luz Pachón de Bacca, Gloria Eugenia Tovar Alvarado, Olga Ruiz Galindo, Aixa del Socorro Yepes Marín, Gloria Margarita Castañeda de Farfán, Luz Marina Galarza de Huertas, Myriam Teresa González Tovar, María Luisa Castro de Vargas, Elizabeth Pérez Echeverry, Flor María Sotelo Cortés, Aura Inés Rodríguez Vargas, María Blanca Elisa Pintor de Sierra, Lucy Ana Isabel Calderón Vaca, Patricia Ramírez Roncallo, Disney Dibeth Pinilla de Becerra, Fabiola López Álvarez, Al ba Mireya Palacios Morales, Ana Beatriz Cornejo de Rodríguez, Isabel Maradiaga Rosas, Rosalba García Pulido, Lucy Susana Camacho, Pineda, Judith Carrillo Campo, Ligia Martínez Gómez, Myriam Marcote Martínez, Myriam del Carmen Millán Bayona, Vilma Beatriz G ómez Duarte, Alba Salazar Ramírez, María Delianire Avellaneda Fuentes, Mariela Poveda Cabrera, Luz Mila Bustamante Quiroga y Blanca Leonor Pérez GuerreroRadicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

Demandante: Margarita Neuta Córdoba y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Margarita Neuta Córdoba y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (02 15-16)

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., mediante apoderado judicial, solicitó:2,3

“[…] 2. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 2149 de 01 de Diciembre de 2014, proferida por el Dr. OSCAR SANCHEZ JARAMILLO como Secretario de Educación del Distrito, por medio de la cual se resuelven las peticiones, y niegan las pretensiones con respecto al reconocimiento de todas las prestaciones sociales de mis poderdantes.

3. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 1482 de 19 de agosto de 2015, proferida por el Dr. OSCAR SANCHEZ JARAMILLO como Secretario de Educación del Distrito, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación, y se confirma la decisión de la Resolución 2149 de 01 de diciembre de 2014, que niega el reconocimiento y pago de la Primas Extralegales y la reliquidación de todas las prestaciones sociales. […]”

A título de restablecimiento del derecho pidió:

“[…] a. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, alcaldía mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la Primas Extralegales (Prima

A título de restablecimiento del derecho pidió:

“[…] a. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, alcaldía mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la Primas Extralegales (Prima Semestral, Prima De Antigüedad y Bonificación Por Servicios Prestados), conforme a lo establecido en el Acuerdo Nº 25 de 1990, el Acuerdo Nº 006 de 1986 y el Acuerdo Nº 92 de 2003, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, y demás normas que rigen la materia, a mi representados, tres años atrás, de la fecha de la petición radicada ante la entidad, hasta la fecha efectiva de pago.

b. Que se reliquiden todas las prestaciones sociales de mis poderdantes, a que haya lugar, en las cuales se debe tener en cuenta las Primas Extralegales (Prima Semestral, Prima de Antigüedad y Bonificación Por Servicios Prestados), co mo factores salariales de liquidación […]”

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2 La ortografía y gramática corresponden al texto original. 3 Se advierte que no se traslitera la pretensión primera por cuanto esta trata de la vinculación del Ministerio de Educación la cual fue resuelta negativamente a través de providencia del 26 de agosto de 2022Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

Demandante: Margarita Neuta Córdoba y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Margarita Neuta Córdoba y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

El apoderado s eñaló que, los demandantes prestan sus servicios en la Secretaría de Educación Distrital, y sus cargos se financian con recursos del Sistema General de Participaciones.

Manifiesta que, el Decreto 1421 de 1993 establece que la Secretaría de Educación Distrital hace parte de la administración central de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo tanto, los acuerdos que crean las primas extralegales (prima semestral, prima de antigüedad y bonificación por servicios) cobijan a los docentes que prestan sus servicios en el Distrito de Bogotá.

Indica que, mediante peticiones radicadas, 1-2014-37739, 1-2014-38649, 12014-41010, 1-2014-45081, 1-2014-47312, 1-2014-49620 de 2014, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá el reconocimiento de las primas extralegales para los demandantes.

Relata que, mediante las peticiones E -2014-133106, E -2014-130547, E2014-138252, E -2014-154528, E -2014-16192, E -2014-171078 de 2014 solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de las primas extralegales para los demandantes.

Refiere que, mediante Resolución 2149 del 1 de diciembre de 2014, resolvió de manera conjunta todas las solicitudes de manera negativa, por ello

primas extralegales para los demandantes.

Refiere que, mediante Resolución 2149 del 1 de diciembre de 2014, resolvió de manera conjunta todas las solicitudes de manera negativa, por ello interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución Nº 1482 de 2015 confirmando la anterior decisión.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes normas:

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política - Acuerdo 06 de 1986 - Acuerdo 14 de 1977 - Decreto 691 de 1978 - Acuerdo 25 de 1990 - Acuerdo 92 de 2003 - Artículo 13, 138, 155, 192 del CPACA - Ley 715 de 2001 - Ley 60 de 1993 - Ley 115 de 1994 - Decreto 1919 de 2002Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

Demandante: Margarita Neuta Córdoba y Otros

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Indicó que el Distrito Capital mediante los Acuerdos N.º 6 de 1986, 14 de 1977 y 92 de 2003 creó la prima de antigüedad, una prima semestral y prima anual por servicios prestados, respectivamente, para todos los empleados públicos que laboran en la administración central de Bogotá.

1977 y 92 de 2003 creó la prima de antigüedad, una prima semestral y prima anual por servicios prestados, respectivamente, para todos los empleados públicos que laboran en la administración central de Bogotá.

Resaltó que, aunque dichos acuerdos no enlistan a los docentes ni directivos docentes, como beneficiarios directos de las primas aquí reclamadas, de ninguna manera los excluye taxativamente, por lo que, al ser también funcionarios de la administración del distrito, tienen der echo a tales emolumentos.

Refiere que, a todos los empleados de las distintas Secretarías que componen la Administración Central Distrital, se les reconoce y paga la Prima de Antigüedad, Prima Semestral y Bonificación por Servicios prestados, incluso a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación cuyos cargos se financian con recursos del Sistema General de Participaciones, excepto al personal docente y directivo docente a quienes se les ha desconocido en el transcurrir del tiempo no solo su derecho, sino que se les ha vulnerado el derecho constitucional a la igualdad.

Señala que el Tribunal Administrativo del Quindío ha reconocido tales prestaciones al personal docentes, asimismo, el Ministerio de Educación, a través de Directiva Ministerial Nº 21 de 2005, previó que a cargo del Sistema General de Participaciones podrán pagarse primas extralegales, y que dichos beneficios prestacionales ya han sido reconocidos por las Secretarías de Educación del Departamento del Choco, del Municipio de Cali, del Departamento de Antioquia, del departamento de Boyacá y del Departamento de la Guajira.

Afirma que los docentes, a pesar de tener un régimen especial, en lo no

Secretarías de Educación del Departamento del Choco, del Municipio de Cali, del Departamento de Antioquia, del departamento de Boyacá y del Departamento de la Guajira.

Afirma que los docentes, a pesar de tener un régimen especial, en lo no regulado debe aplicarse el régimen general, como lo es el caso de las primas extralegales del distrito y que son desconocidas por la administración, así como el precepto constitucional del artículo 53, que ordena la interpretación más favorable para el trabajador

4. Contestación de la demanda (13 3-22)

La apoderada de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando que el régimen docente es especial y de origen legal, regulado por los Decretos 2277 de 1979, 1278 de 2002, 1850 de 2002, las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001 y los decretos nacionales de salarios (DNS) que anualmente modifica su escala de asignaciones.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

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Refirió que, el carácter de régimen especial lo reconoció el legislador desde la Ley 43 de 1975, de nacionalización educativa, que “...dispuso centralizar los gastos en materia educativa, fijar topes para el gasto en que pudieran incurrirlas entidades territoriales en esta materia, y por ende, unificar su escala de

la Ley 43 de 1975, de nacionalización educativa, que “...dispuso centralizar los gastos en materia educativa, fijar topes para el gasto en que pudieran incurrirlas entidades territoriales en esta materia, y por ende, unificar su escala de asignaciones”; y posteriormente, con la entrada en vigencia de los Decretos 715 de 1978, primero, en materia salarial para todos los docentes oficiales y 2277 de 1979, anterior Estatuto Docente, en cuanto fij ó condiciones específicas de ingreso, ascenso, permanencia y retiro para esos funcionarios. Así, el régimen de carrera docente tiene la calidad de sistema especial o específico de creación legal.

Indica que, conforme con lo anunciado en la Resolución 2149 del 1º de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Distrital, “esa condición la vinieron a reforzar no sólo los decretos anuales de salarios expedidos con fundamento en las facultades otorgadas al ejecutivo por el legislador, hasta la constitución de 1991, sino disposiciones posteriores proferidas en desarrollo de ésta última, como las leyes 4ª de 1962, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, de la cual se deriva el actual estatuto de profesionalización docente, Decreto 1278 de 2002”.

Manifiesta que, por lo anterior, no resulta ajustado a derecho omitir la calidad específica del régimen especial y concluir que los actores resultan beneficiados con la prima por antigüedad, semestral y bonificación anual por servicios prestados, ya que éstas no están consagradas en el Decreto Nacional de Salarios Vigentes -DNS-ni en las normas que adiciona su régimen salarial especial.

beneficiados con la prima por antigüedad, semestral y bonificación anual por servicios prestados, ya que éstas no están consagradas en el Decreto Nacional de Salarios Vigentes -DNS-ni en las normas que adiciona su régimen salarial especial.

Relata que, de acceder al pago de las primas y las bonificaciones que reclama el apoderado, establecidas por los Acuerdos 6 de 1986, 25 de 1990 y 92 de 2003, o cualquier otra norma, que no esté específicamente consagrada por el Decreto de Salarios Vigentes o las normas que adicionan el régimen salarial especial de estos funcionarios, implicaría un claro desconocimiento de la Ley, extralimitándose en el ejercicio de las competencias atribuidas al nominador, y según estas mismas disposiciones tampoco surtiría efectos legales.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante

El apoderado de la parte actora guardó silencio.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

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5.2. Parte demandada (22 3-10)

El apoderado de la Secretaría de Educación Distrital presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.3. Ministerio público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que

conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.3. Ministerio público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

2. Problemas jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantea el siguiente problema jurídico.

  • ¿Los demandantes tienen derecho al pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la bonificación anual por servicios prestados , de con formidad con los

decretos distritales de Bogotá D.C. para los demás empleados territoriales?

3. Fundamento Jurídico

3.1. Sobre la regulación del régimen salarial de los empleados públicos

En relación con el régimen salarial de los empleados públicos, a nivel constitucional se dispone:

4 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios

autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

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“[…] Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Art. 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)

Art.305 Son atribuciones del gobernador: (…)

establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (…)

Art.305 Son atribuciones del gobernador: (…)

7. Crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que ex cedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)

Art. 313. Corresponde a los Concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)

Art. 315 Son atribuciones del alcalde: (…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global f ijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. […]”

De acuerdo con lo anterior, la Constitución Política de 1991 establece una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, de esta manera, asignó al Gobierno Nacional, bajo el parámetro de una ley marco, la potestad de fijar el régimen

competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, de esta manera, asignó al Gobierno Nacional, bajo el parámetro de una ley marco, la potestad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos, mientras que las Corporaciones Político-Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

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Administrativas en el orden territorial, Asambleas Departament ales y Concejos Municipales, les corresponde determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, a las cuales estarán sujetos los Gobernadores y Alcaldes, respectivamente, para fijar los emolumentos.

Es así como en desarrollo de lo dispuesto, el Congreso expidió la Ley 4ª de mayo 18 de 19925, con sujeción a la cual el Gobierno Nacional señalaría el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales:

“[…] Art. 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]” (Subrayado fuera del texto original)

territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. […]” (Subrayado fuera del texto original)

La Corte Constitucional en sentencia C -510 de 1999 se pronunció en los respecto al tema, retomando algunas consideraciones efectuadas en la sentencia C-315 de 1995, así:

“[…] 4.2.2. En cuanto a la asignación salarial, la respuesta se encuentra en el parágraf o del artículo 12 de la ley 4ª de 1992, cuando señala que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territorialesguardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.

Esta atribución que radicó la ley general de salarios y prestaciones en cabeza del Gobierno Nacional, fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-315 de 1995. En esa oportunidad, la Corte consideró que la competencia del Gobierno para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales, armonizaba con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y,

5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la

las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y,

5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

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por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. (...)

Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido

efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.

4.3. En estos términos, para l a Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. […]”

para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. […]”

En este punto es importante resaltar que, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, indicó:

“[…] Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […]”

Es así que , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico y ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales:Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

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En sentencia del 15 de abril de 2010, la Sección Segunda Subsección “B” 6 del Consejo de Estado demarcó:

“[…] Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores salariales y prestacionales porque, simplemente, se crearon sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las

“[…] Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores salariales y prestacionales porque, simplemente, se crearon sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial acusado.

Como ya se indicó arriba, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no, a las corporaciones públicas territoriales ni a las autoridades de otros ordenes, las que, además, tienen prohibido arrogársela.

En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidas porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en “Acuerdos Laborales” y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido.

No resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.”

Igualmente, en sentencia del 27 de agosto de 2012 7, la Sección Segunda Subsección A de esa Alta Corporación explicó:

“[…] Estos actos departamentales fueron expedidos, según su texto, en uso de las facultades legales y las que al Gobernador

Subsección A de esa Alta Corporación explicó:

“[…] Estos actos departamentales fueron expedidos, según su texto, en uso de las facultades legales y las que al Gobernador le confiere el artículo 12 de la Ordenanza 001 de Diciembre de

1980. Como puede observarse, la Asamblea Departamental carecía de fac ultad para la creación de la mal llamada prima semestral y que realmente corresponde a la prima de servicio, pues para el año en que se expidió dicho acto, 1985, como se reseñó en precedencia el único órgano competente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos era y lo sigue siendo el Congreso.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00127-01(0390-09) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “A”, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08)Radicado: 25000-23-42-000-2016-01781-00

Demandante: Margarita Neuta Córdoba y Otros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

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Por su parte, el Gobernador al emitir el Decreto 402 señaló además que las facultades para crear la prima se las otorgó la Asamblea en el Acto No. 001 de Diciembre de 1980. Pero, si la Asamblea departamental no tiene desde el Acto legislativo 1 de 1968 facultad para fijar régimen salarial alguno, ¿cómo puede estar delegando está facultad en el máximo órgano departamental?

De esta manera, queda claro que los actos departamentales de los cuales se pretende derivar el derecho económico reclamado, fueron expedidos por fuera del ámbito de competencia constitucional que a las Corporaciones administrativas se le otorgan en los artículos 300.7 y 3

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