TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01803-00-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01803-00-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 25000-23-42-000-2016-01803-00
DEMANDANTE : YOLANDA TAVERA SARMIENTO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE FACTORES SALARIALES DECRETO 1214 DE 1990 ________________________________________________________________________
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia ant icipada conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Yolanda Tavera Sarmiento, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento d el Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artícu lo 138 del C.P .A.C.A,
A N T E C E D E N T E S
La demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artícu lo 138 del C.P .A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa, para que se declare la nulidad del Oficio No. S-2016 008456/DISAN ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de emolumentos salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene:2
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Juicio No. 2016-01803-00
A la Nación – Ministerio de Defensa, reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicios mensual de acuerdo con l o previsto en los artículos 46 y 102 del Decreto 1214 de 1990 , que percibe el personal civil no uniformado de las dependencias del Ministerio de Defensa con la incidencia salarial respectiva , así como la liquidación de las cesantías conforme lo señalado en el artículo 96 de la norma.
Pide se ordene a la accionada se le incluya en la nómina tales valores y se disponga el giro de las sumas por concepto de aportes pensionales de manera indexada al Fondo de Pensiones al que esté afiliada.
Que el pago de las diferencias que arroje el reconocimiento antes referido se efectúe desde
de las sumas por concepto de aportes pensionales de manera indexada al Fondo de Pensiones al que esté afiliada.
Que el pago de las diferencias que arroje el reconocimiento antes referido se efectúe desde la fecha de su vinculación a la entidad hasta la fecha de retiro, y se dé cumplimiento al fallo acorde con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
Señala que la demandante labora en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, desde el 1º de febrero de 1996, se casó con José Liberio Bermúdez Sarmiento y tuvieron 3 hijos, Mariana Lucia, José David y Camilo Andrés Bermúdez.
El 26 de noviembre de 2015, radicado No. 91290 del 26 de noviembre de 2015, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio y la prima de servicios mensual y demás prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990. Mediante el Oficio S -2016.008456/DISAN ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, se le negó la reclamación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:
Hace un recuento normativo de las normas que crearon y reglamentar on el Sistema de Salud en las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Personal no uniformado de la Policía Nacional.3
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Salud en las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Personal no uniformado de la Policía Nacional.3
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Juicio No. 2016-01803-00
Refiere que, a partir del 23 de enero de 1997, conforme a lo dispuesto en el Decreto 5º de 1998, el personal del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pasó a hacer parte de la Estructura del Ministerio de Defensa y la Policía, con la s mismas condiciones laborales que venían gozando, sin solución de continuidad.
El personal que venía vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional bajo el Régimen del Decreto Ley 1214 de 1994 e incorporó a las plantas de Salud creadas en el Ministerio de Defensa y Policía Nacional, le es aplicable en su integridad el Titulo VI del decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Los que fueron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policí a Nacional después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se incorporaron a las plantas de Salud creadas en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en materia prestacional se les aplica esta ley.
El personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar en cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no les es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 de este Decreto Ley, incrementada del 20% al 33%
que regula el Decreto 1214 de 1990, por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 de este Decreto Ley, incrementada del 20% al 33% por el artículo 32 del Decreto 407 de 2006, y fijada en el 49.5% del sueldo básico mensual por Decreto 737 de 2009.
De tal manera que , para hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y pertenecer a la planta global del personal del sector defensa, de por si, no conlleva el derecho a que se reconozca y pague la prima de actividad prevista en el Decreto Ley 1214 de 1990.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para efectos de remuneración, primas y demás prestaciones se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa, conforme al Decreto 1301 de 1994.
Si bien, el Decreto 1214 de 1990 contempla en el Título II, la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, entre otras al personal de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad4
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Militar, según lo señalado en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, no le es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto Ley 1214.
La demandante ingresó a laborar en la Dirección de Sanidad en 1996 , por lo tanto, no le
régimen salarial que regula el Decreto Ley 1214.
La demandante ingresó a laborar en la Dirección de Sanidad en 1996 , por lo tanto, no le es aplicable las normas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 en materia salarial que solicita en la demanda.
Propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta del agotamiento de la vía gubernativa y del requisito de procedibilidad.
AUDIENCIA INICIAL
El 2 de mayo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Se agotaron las etapas correspondientes, el saneamiento del proceso. En la etapa de excepciones, se resolvieron las presentadas por la entidad, de caducidad, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de requisito de procedibilidad , las cuales fueron declaradas no prosperas. El último medio exceptivo fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante.
El Consejo de Estado en providencia del 6 de noviembre de 2019, confirmó la decisión.
SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20201, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 23 de octubre de 2020.
Se incorporaron los medios de prueba aportados y, al considerar que no existía la necesidad
puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 23 de octubre de 2020.
Se incorporaron los medios de prueba aportados y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio y, era un asunto de pleno derecho, lo procedente era dictar sentencia anticipada.
1 Fl. 2125
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Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la demandante, presentó escrito de alegatos en el que indica que la actora venia laborando desde 1989 en Sanidad de la Policía Nacional que dependía del Ministerio de Defensa Nacional con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, por lo tanto, aunque no se le venían reconociendo los beneficios consagrados en el Decreto 1214 de 1990 , tiene derecho a su aplicación al incorporarse posteriormente al Instituto de Salud.
Aduce que en sentencia de unificación SUJ -019-CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019, dejó claro que en materia prestacional los emple ados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le
Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990.
El apoderado de la parte accionada, presentó escrito de alegatos en el que se ratificó en lo expuesto en la contestación a la demanda. En suma, aduce que la demandante no integra el personal civil del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, ostenta la calidad de empleada pública y su régimen prestacional es el establecido para los empelados públicos del orden nacional como el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 y no se rige por el contenido en el Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no tiene derecho a la prima de actividad y demás prestaciones que prevé ese estatuto.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes6
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de decidir sobre la legalidad del Oficio No. S-2016 008456/DISAN ASJUR 1.10 del 9 de febrero de 2016, por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales previstas del Decreto 1214 de 1990.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, quien se vinculó con el
prestaciones sociales previstas del Decreto 1214 de 1990.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, quien se vinculó con el Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad desde el 1º de enero de 1989, posteriormente a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional) , a partir del 1º de febrero de 1996 y reincorporada a la Dirección de San idad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de servicio, el subsidio familiar y a que las cesantías definitivas se liquiden con esas partidas, conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 49, 96 y 102 que consagra el Titulo III del Decreto 1214 de 1990.
Como problema asociado se deberá establecer si su régimen es del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares establecido en el Decreto 1214 de 1990 o el propio de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 362 de 1997.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El Grupo de Prestación de Servicios del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional certificó el 5 de enero de 1996, que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 19952. En los contratos consta que fueron suscritos con el Ministerio de Defensa para prestar sus servicios como Terapeuta en la Dirección de Sanidad.
vinculada por contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 19952. En los contratos consta que fueron suscritos con el Ministerio de Defensa para prestar sus servicios como Terapeuta en la Dirección de Sanidad.
2. Por Resolución No. 0452 del 29 de diciembre de 19953, a partir del 1º de febrero de 1996 fue nombrada con carácter provisional en el cargo de Profesional Universitario,
2 Fl. 264 3 Fl. 112, 1217
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código 3020, grado 09 en la nueva planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establecida por Decreto 1406 del 23 de agosto de 1995.
3. Mediante Decreto 2421 del 30 de diciembre de 19964, fue incorporada en el mismo cargo, con ocasión del Decreto 2421 de 1996, desde el 31 de enero de 1997.
4. Mediante Resolución 1624 del 16 de diciembre de 19975, fue nombrada en el empleo de Profesional Universitario, código 3020, grado 13, a partir del 19 de diciembre de 1997 en la nueva planta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
5. A través de la Resolución No. 1432 del 15 de diciembre de 20066, fue nombrada en el empleo de Profesional Universitario código 2044, grado 10, a partir del 26 de diciembre de 2006 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
empleo de Profesional Universitario código 2044, grado 10, a partir del 26 de diciembre de 2006 en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
6. Incorporada como servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 09, a partir del 1º de septiembre de 2010.
7. Fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante,
Mariana Lucía, José David y Camilo Andrés Bermúdez Tavera7.
8. La actora solicitó el 26 de noviembre de 201 5 ante el Ministerio de Defensa Nacional8, se le reconociera la prima de actividad, prima de servicios y el subsidio familiar y emolumentos previstos en el título III del Decreto 1214 de 1990, por hacer parte del personal civil de la Dirección de Sanidad desde la fecha en que se vinculó al Ministerio de Defensa.
9. La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio S-2016 008456 -DISANASJUR-1.10 del 9 de febrero de 20169, suscrito por el Director de Sanidad,
bajo las siguientes consideraciones:
“La exfuncionaria Yolanda Tavera Sarmiento (…) ingresó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 1º de febrero de 1996, vinculada a la planta de
4 Fl. 113 5 Fl. 115 6 Fl. 117 7 Fls. 23-25 8 Fls.10-13. 9 Fl. 8 y 9.8
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8 Fls.10-13. 9 Fl. 8 y 9.8
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personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y nunca ostentó la condición de empleada civil, como quiera que el Decreto 1214 de 1990 define su campo de aplicación (…)
La citada funcionaria ingresó a laborar en un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa denominado INSTITUTO PARALA SEGURIDAD SOCIAL Y BINESTAR DE LA POLICIA NACIONAL, el 14 de febrero de 1996, ostentaba la condición de empleada pública cuyo régimen se definió en el Decreto 352 de 1994 “Por el cual se determina la est ructura orgánica, objetivos y funciones del Establecimiento Público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, el cual reguló el régimen prestacional, así:
“Artículo 21. Régimen prestacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto para la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidas en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988.
(…) el Decreto 2701 de 1998, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y
(…) el Decreto 2701 de 1998, “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, determina con certeza la naturaleza de la empleada pública de su poderdante, fijando un régimen prestacional propio y señalando expresamente la no aplicación de las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 1214 de 1990. (…)
Cabe resaltar que al ser liquidado el INSPRONAL por la Ley 352 de 1997, la mencionada funcionaria fue incorporada en la planta de personal del Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…)
Resulta claro que NO ES VIABLE, el reconocimiento a su prohijada de la prima de actividad, ni las otras prestaciones sociales reclamada s por cuanto corresponden a una prestación de otro régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 del cual no es destinataria.
(…)”
III. MARCO NORMATIVO
En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 1º. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.9
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personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.9
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ARTICULO 2º . PERSONAL CIVIL. Integran el per sonal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que pr esten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. (Destaca la Sala)
ARTICULO 3º. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTICULO 4º. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”
ARTICULO 102. Partidas computables para p restaciones sociales. A
del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”
ARTICULO 102. Partidas computables para p restaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para l as prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
Conforme con lo expuesto, resulta indispensable hacer alusión a la Constitución Política, que en su artículo 150, numeral 19, literal e) , dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:
Conforme con lo expuesto, resulta indispensable hacer alusión a la Constitución Política, que en su artículo 150, numeral 19, literal e) , dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)10
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19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...)”.
ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. (…)
ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de
(…)
ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”
Con ocasión a lo anterior, fue sancionada la Ley 4ª de 1992 10, que al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinó que:
“ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.”
De forma posterior y, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, por medio del cual se organizó el antiguo Hospital Militar como el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, señalando como régimen salarial y prestacional de sus miembros, lo siguiente:
“ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organizase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía
Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.11
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El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como dom icilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.
PARAGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…)
ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y
y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (Subrayas y negrillas de la Sala).
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salari al establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993 . En lo relativo a las demás pre staciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. (Subrayas y negrillas de la Sala).
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trab ajadores oficiales que ingresen al Instituto
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trab ajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.
De lo antes transcrito, se colige que este decreto ley previó en forma clara que los servidores públicos que a la fecha de su entrada en vigencia ( 22 de junio de 1994) se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, e ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron íntegramente sometidos al régimen salarial establecido para dicho instituto.
Así mismo, del inciso segundo del artículo 88 se deduce que los se rvidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , no están sometidos al régimen salarial12
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consagrado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es decir no les es aplicable el régimen (salarial) de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios consagrado en el título III del Decreto ley 1214 de 1990 que regula a los empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa.
Sin emb
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