TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01829-00-(30-01-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01829-00-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Universidad de Cundinam arca / PUNTOS SALARIALES POR EXPERIENCIA CALIFICADA Y BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA –Alcance / DOCENTE – La asignación de puntos salariale s incrementa la remu neración mensual inicial a signada a c ada docente, p untos que se est ablecen por diferentes factores, dentro de los cuales se encuentran la experiencia calificada y las producciones académicas, entre otros, de conformidad con las Leyes 4 y 30 de 1992 y el Decreto 1279/09, no obstante, también existen las bonificaciones no constitutivas de salario / CARGA DE LA PRUEBA – No se allegó medios de conocimiento que dieran c uenta del cu mplimiento de los requisitos mencionados, y debe recordarse que la parte actora debe p robar suficientemente los cargo s, para sacar av ante sus pretensiones , pues de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba, el onus probandi, “incumbe a las partes p robar el s upuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la part e demandante, en calidad de docente de la Universidad de Cundinamarca, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen: i) puntos salariales adicionales por experiencia calificada y ii) puntos por productividad académica, de los años 2003 a 2009, de conformidad con el Acuerdo No 005 de 1998 y el Decreto 1444 de 1992 y de los a ños 2010 en adelante, de conformidad con el Acuerdo No subsidiariamente con el Acuerdo 005 de 1998, y en consecuencia, a que
y el Decreto 1444 de 1992 y de los a ños 2010 en adelante, de conformidad con el Acuerdo No subsidiariamente con el Acuerdo 005 de 1998, y en consecuencia, a que se reajuste su salario y prestaciones sociales, para los años 2003 a 2012?
Tesis: “(…) se observa que aunque en las pretensiones la actora indicó que solicitaba el reconocimiento de puntos salariales por el factor de p roductividad académica, lo cierto es que, de la lectura integral de la demanda y de la petición presentada ante la Universidad, se extrae que está haciendo alusión a la bonificación por producción académica, ítem po r el c ual si es viab le c onceder puntos bonifi cación por publicaciones impresas universitarias, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1279 de 2009, que es la categoría que señala la accionante coincide con los documentos a que hace alusión. (…) Considera la Sala necesario precisar, que la asig nación de puntos salariales incremen ta la remu neración m ensual inicial asig nada a c ada docente, puntos que se est ablecen por diferentes factores, dentro de los c uales se encuentran la experiencia calificada y las p roducciones académicas, entre otros, de conformidad con las Leyes 4 y 30 de 1992 y el Decreto 1279/09, no obstante, también existen las bonificaciones no constitutivas de salario. (…) De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1 279 de 20 02, “Las bonificaciones son reconocimientos monetarios no salariales, que se reconocen por una so la vez, corres pondientes a activid ades específicas de pro ductividad ac adémica y no c ontemplan pagos g enéricos
no salariales, que se reconocen por una so la vez, corres pondientes a activid ades específicas de pro ductividad ac adémica y no c ontemplan pagos g enéricos indiscriminados. En los actos administrativos m ediante los cuales se hacen los reconocimientos de bonificacio nes, debe constar el valor de l pago y el p roducto académico que lo origi na”. Asimismo, dispone la norma e n mención, que las actividades de p roductividad académica que tengan rec onocimientos salariales, no reciben bonificaciones. (…) El artículo 20 ibídem, p revé lo s “ Criterios para e l reconocimiento de los pro ductos y la asignación de puntos de bonificación” (…) De acuerdo co n la norm a tr anscrita, las p ublicaciones impresas universitarias constituyen producción acad émica susc eptible de reconocimien to de bonificación . (…) el Acuerdo No. 002 de 2009, dispuso en el a rtículo 41, el reconocimient o de bonificación por productividad académica, en idénticos términos que el a rtículo 20 del Decreto 1792 de 2002, ya citado. (…) las publicaciones impresas universitarias, son consideradas documentos académicos que sirven de apoyo a las labores de docencia, investigación o extensión o ta mbién c omo materiales de divulgación o sistema tización de los c onocimientos derivados de las investigaciones o de la docencia, y para efectos d e asignación de b onificación, se conte mpló como requisitos: i) Qu e debe ser aprobada institucionalmente la p ublicación por el organismo académico respectivo; ii) Debe tener un proceso de edición y publicación
docencia, y para efectos d e asignación de b onificación, se conte mpló como requisitos: i) Qu e debe ser aprobada institucionalmente la p ublicación por el organismo académico respectivo; ii) Debe tener un proceso de edición y publicación autorizado por la Unive rsidad, con un tiraje, presentación y un nú mero mínimo de páginas p reviamente establecido; y ii i) En el caso de materiales para la docencia,deben ser co mpletos y autónomos en un tema o un ca mpo definido, con aportes didácticos o te máticos del autor, y deben ser ad optados inst itucionalmente por la Universidad y utiliza dos durante un semestre ac adémico como mínimo. (…) en el plenario no existen elementos de juicio que permitan concluir que los documentos denominados “Documento curricular para están dares de calidad del programa de enfermería” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio” cumplan con los requisitos previstos en el literal d ) del artículo 20 del Decreto 1279 de 2002 y 41 del Acuerdo 002 de 2009, en la medida que no fue posible conocer su contenido, pues no reposan en el expediente. (…) Tampoco fueron allegadas pruebas, que den cuenta o permitan corroborar que los documentos que señala la actora, cumplan con los requ isitos est ablecidos en l a norma, tales como que haya sido aprobada institucionalmente por el organismo académico respectivo; que t enga el proceso de edición y publicación autorizado por la Universidad, con un tiraje, presentación y un número mínimo de páginas previamente establecido; y que hayan sido ad optados institucionalmente por la Unive rsidad y utiliz ado durante un semestre acad émico
edición y publicación autorizado por la Universidad, con un tiraje, presentación y un número mínimo de páginas previamente establecido; y que hayan sido ad optados institucionalmente por la Unive rsidad y utiliz ado durante un semestre acad émico como mínimo, tal como lo exigen el literal d) del artículo 20 del Decreto 1279 de 2002 y el artículo 41 del Acuerdo 002 de 2009, pues no se allegó medios de conocimiento que dieran cuenta del cumplimiento de los requisitos mencionados, y debe recordarse que la parte actora debe probar suficientemente los cargos, para sacar avante sus pretensiones, pues de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba, el onus probandi, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran e l efecto jurídico que el las persiguen”. (…) Respecto a la carga de la prueba, el H. Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, en p rovidencia de 9 de mayo de 2011, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO mayo nueve (9) de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) (…) Si bien e l anterior pro nunciamiento jurisprudencial analizó las normas del C.P.C., derogadas por el Código G eneral del Proceso, resulta aplicable al asunto, en l a medida que la s normas a ctuales correspondientes tienen similar sentido. (…) En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable
correspondientes tienen similar sentido. (…) En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, en p rovidencia de 9 de mayo de 2011, Dr. ENRIQUE GIL BOTERO mayo nueve (9) de dos mil once (2011), 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048); 30 de enero de 2020, Secc ión S egunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabr iel Arcángel Alzate P uertas; De mandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 4a de 1992; Ley 30 de 1992; Decreto 1443 de 1992; Decreto 1444 de 1992; Decreto 2108 de 1992; Decreto 1279 de 2002; Ley 23 de 1982; CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2016-01829-00
Demandante: CLARA INÉS SÁNCHEZ INFANTE
Demandados: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Puntos salariales por experiencia calificada y bonificación por productividad académicadocente
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ INFANTE, contra la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, encaminada a que se reconozcan y paguen puntos salariales.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES . La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de “los actos administrativos de junio 4 de 2013, notificado el 6 de junio de 2014 y de julio 14 de 2014, notificado el 24 de julio de 2014”, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de puntos salariales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a: (i) reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de experiencia calificada , así: 2003: 5 puntos,
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada a: (i) reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de experiencia calificada , así: 2003: 5 puntos, 2004, 1.38 puntos, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009: 7 puntos por cada año, 2010, 2011 y 2012: 2 puntos cada año ; (ii) reconocer y pagar los puntos salariales por productividad académica, así: 60 puntos por bonificación – Ensayo “Una MiradaExp: 250002342000-2016-01829-00
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a la Realidad del Prog rama de Enfermería” , 8.57 puntos bonificación por “documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería ” y 8.57 puntos bonificación por “autoevaluación de la relación docencia servicio ”; (iii) “subsidiariamente, en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 segunda instancia, se solicita que la asignación de puntos de los años 2010 a la fecha se efect úe con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.”; (iv) que las sumas adeudadas sean indexadas y que se paguen interese s moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. HECHOS. Afirmó la demandante, que ingresó a laborar en la Universidad de Cundinamarca el 4 de abril de 1984, como profesora de tiempo completo de enfermería, adscrita a la facultad de ciencias de la salud en la categoría de titular.
Sostuvo, que según los Decretos 1444/92 y 2912/01 y el Acuerdo No. 0005 de 1998,
enfermería, adscrita a la facultad de ciencias de la salud en la categoría de titular.
Sostuvo, que según los Decretos 1444/92 y 2912/01 y el Acuerdo No. 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la universidad, se efectúa por e l sistema de puntos, conforme a los factores señalados en las normas. Que la Universidad le asignó puntos por experiencia calificada y evaluación de desempeño, para un total de 495.23, asignados hasta el 2006.
Indicó, que con fundamento en la Ley 4/92, se expidió el Decreto 1279 de 2002, por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, que le otorgó a los Consejos Superiores Universitarios un plazo máximo de 5 meses para expedir los reglamentos pertinentes; que la Universidad reglamentó el decreto hasta el año 2009, cuando expidió e l Acuerdo No. 002 de dicho año, por lo cual ese ente educativo debe aplicar pa ra efectos de reconocer los puntajes a los docentes causados entre el año 2003 y el 2 de abril de 2009, las normas anteriores y del 3 de abril de 2009 al 31 de dici embre de 2012, inclusive, lo previsto en el Decreto 1279/02.
No obstante lo anterior, afirmó que el ente educativo se ha negado a asignar los puntos mencionados, desde la expedición del Decreto 1279 de 2002, es decir, desde el año 2003 a la fecha, y por ende, no la ha remunerado en debida forma.
El 25 de febrero de 2013 solicitó a la universidad el reconocimiento y pa go de los
desde el año 2003 a la fecha, y por ende, no la ha remunerado en debida forma.
El 25 de febrero de 2013 solicitó a la universidad el reconocimiento y pa go de los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica no reconocidas entre el 2003 y 2012, lo cual fue resuelto de manera desfavorable a través de los actos acusados.Exp: 250002342000-2016-01829-00
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Finalmente afirmó, que el Acuerdo No. 002 de 2009, es objeto de una demanda de nulidad tramitada por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, que emitió fallo desfavorable el 28 de noviembre de 2013, el cual fue apelado, por lo cual señaló que si bien el acuerdo está vigente, su legalidad está cuestionada y ello puede modificar el valor que deb e la universidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de la Constitución Política. Artículos 23, 48, 53, 69 y 209. Violación de normas legales. Leyes 23 de 1982, 30 de 1992, 54 de 1992 y Decreto Ley 19 de 2012, Decretos 1444 de 1998, 2912 de 2001 y 1279 de 2002. Acuerdos 029 de 1997, 24 de 2007, 00001 de 2009, 02 de 2009, 008 de 2009 y 001 de 2010, Afirmó, que los actos acusados incurrieron en nulidad por violación de las norm as en que debía fundarse, toda vez que para el reconocimiento y asig nación de los
Afirmó, que los actos acusados incurrieron en nulidad por violación de las norm as en que debía fundarse, toda vez que para el reconocimiento y asig nación de los puntos salariales de los docentes de la Universidad son aplicables el Acu erdo 005 de 1998 y el Decreto 1444 de 1992 y 2912 de 2001 hasta el 2 de abril de 2009 y a partir de allí, el Acuerdo No. 002 de 2009, que reglamentó el Decreto 1279 de 2002 y derogó el Acuerdo 0005 de 1998, sin embargo, desde el año 200 3 a la fecha, la universidad ha omitido efectuar en debida forma la asignación de puntos al personal docente, obligación que debió cumplir con fundamento en la norma que considerara vigente.
Por lo anterior, el cambio normativo o la diferencia de criterios sobre las reglas aplicables a la asignación de puntos, no son argumentos suficientes para n egar el reconocimiento solicitado, como quiera que pudo reconocer los puntos salariales , aplicando la normatividad que concluyera era la procedente, sin embargo no lo hizo.
Sostuvo, que los puntos salariales son el mecanismo establecido por la norma para definir la remuneración que en forma mensual deben recibir los docentes, por lo que la asignación correcta y en término de los puntos salariales, es un e lemento esencial e indispensable para la correcta definición de la remuneración mensual del docente y los Decretos 1443 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 200 2, incluyen la experiencia calificada como un concepto para el reconocimiento de puntos salariales, pero por la conducta negligente de la universidad para efectuar el
experiencia calificada como un concepto para el reconocimiento de puntos salariales, pero por la conducta negligente de la universidad para efectuar el reconocimiento y asignación solicitados, el salario que recibe no es el que le corresponde.Exp: 250002342000-2016-01829-00
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Señaló, que los actos acusados sustentan la negativa, en el hech o de que no ha sido aportada la evaluación del docente por desempeño, sin embargo, el deber de generar los mecanismos de evaluación de los docentes recae en la institución educativa, es decir, es la responsable por la elaboración de la evaluación y por tanto, no es válido que su respuesta se limite a decir que la actora no ha presentado los soportes de la evaluación. Por lo anterior, expresó que la universidad deb ió efectuar las evaluaciones docentes tanto de soporte para el reconocimiento de puntos salariales, como para presentar dichos resultados dentro de los procesos de renovación y de acreditación ante el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, si la evaluación existe, nunca le ha sido notificada, y en todo caso no es al docente a quien se le debe solicitar esa información, ya que la institución es la responsable de la evaluación.
Finalmente sostuvo, que no resulta coherente con los principios de transparencia, eficiencia y respecto a los derechos laborales y de seguridad social, que por un lado se descalifique la productividad académica para reconocer los puntos salariales a que tiene derecho y por otra, no tenga inconveniente en hacer uso de esa productividad académica para soportar el cumplimiento de los indicadores de calidad dentro de los procesos de acreditación en esa materia, ante el Ministerio de Educación Nacional.
que tiene derecho y por otra, no tenga inconveniente en hacer uso de esa productividad académica para soportar el cumplimiento de los indicadores de calidad dentro de los procesos de acreditación en esa materia, ante el Ministerio de Educación Nacional.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Universidad de Cundinamarca (págs. 20-46 Archivo No. 05 ). Se opuso a la pretensión de reconocimiento y pago de puntos salariales por experiencia calificada “por cinco (5) juicios de orden reglamentario”, los cuales sustentó así:
Puntos por experiencia calificada.
1. Aplicación de normatividad expresamente derogada: Afirmó, que la demandante pretende el reconocimiento de puntos salariales para los años 2003 a 20 09, conforme al Acuerdo No. 005 de 1998, que reglamentó en la univ ersidad el contenido normativo del Decreto 1444 de 1992, el cual fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, norma que a su vez fue derogada por el Decreto 1279 de 2002, por lo tanto, no es procedente aplicar una norma derogada so pena de incurr ir en una vía de hecho.Exp: 250002342000-2016-01829-00
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Sostuvo, que el Acuerdo No. 002 de 2009, por el cual se reglamentó el contenido del Decreto 1279 de 2002, y que fue emitido por el Consejo Superior de la universidad, había sido demandado, sin embargo, en sentencia de 28 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las
universidad, había sido demandado, sin embargo, en sentencia de 28 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, por lo cual el mencionado acuerdo es una norma vigente y de obligatorio cumplimiento.
2. Aplicación de la normatividad expresamente vigente : Aseguró, que de conformidad con el Decreto 1279/02 y el Acuerdo No. 002 de 2009 , normatividad aplicable y vigente para el reconocimiento de puntos salariales a los docentes de la universidad, se otorgarán anualmente dos puntos salariales, a partir del 1 de enero de 2003, de acuerdo con la evaluación de desempeño durante el año inmediatamente anterior, es decir, que los puntos por experiencia calificada están sujetos a la evaluación de desempeño, la cual debe ser calificada como sobresaliente y solo se pueden asignar dos puntos y no siete como pretende la actora.
3. Firmeza de los actos administrativos. Adujo, que la demandante no recurrió ni demandó las Resoluciones No. 463 de 17 de marzo de 2003 y 3341 de 12 de noviembre de 2004, que le asignó dos puntos por experiencia calificad a para los años señalados, por lo cual dichas decisiones se encuentran en firme, n o siendo aceptable que después de 11 años pretenda el reconocimiento de 5 puntos adicionales, cuando en su momento no manifestó inconformidad.
Señaló, que con relación a la solicitud de reconocimiento de puntos salariales para
aceptable que después de 11 años pretenda el reconocimiento de 5 puntos adicionales, cuando en su momento no manifestó inconformidad.
Señaló, que con relación a la solicitud de reconocimiento de puntos salariales para los años 2010 a 2012, con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998, en virtud de la suspensión del Acuerdo No. 0002 de 2009, es claro que no tiene funda mento, pues la demanda presentada por la actora contra dicho acuerdo, fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la normatividad que se pretende aplicar se encuentra derogada y la norma que se encuentra vigente es el Acuerdo No. 0002 de 2009, y que si bien la apelación contra dicha de cisión se encuentra en trámite en el Consejo de Estado, el presente proceso no depend e de la decisión que se adopte en dicha Corporación.
4. Ausencia de evaluación sobresaliente: Aseveró, que la demandante se
desempeña como docente de tiempo completo de carrera, y por ello se encontraba amparada por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 144 4 deExp: 250002342000-2016-01829-00
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1999 (sic), reglamentado por el Acuerdo No. 005 de 1998, motivo p or el cual se le asignaron puntos por experiencia durante los años 2003 y 2004, en los términos de la referida normatividad. Posteriormente, con la vigencia del Decreto 1279 de 2002, reglamentado por el Acuerdo No. 002 de 2009, se puede asignar puntaje con base en esta última normatividad, de manera retroactiva, esto es, de 2003 en adelante,
reglamentado por el Acuerdo No. 002 de 2009, se puede asignar puntaje con base en esta última normatividad, de manera retroactiva, esto es, de 2003 en adelante, por disposición expresa de dichas normas, las cuales prevén que solo se a signará los puntos en los casos en que el profesor como mínimo haya sido calif icado sobresaliente en la evaluación de desempeño d el año inmediatamente anterior, no obstante, en el presente caso la docente no fue calificada con sobresaliente.
5. Como consecuencia de la propia culpa de (sic) parte demandante por la corresponsabilidad en la evaluación docente. Precisó, que en términos del Acuerdo No. 001 de 2009, son tres los actores que participan en el proceso de evaluación del docente, como son: el estudiante sobre la percepción que han te nido del profesor en el aula de clase; el Director o coordinador del programa, como jefe inmediato del profesor; y el mismo docente con la autoevaluación.
Expresó, que la responsabilidad en la elaboración de las pruebas no solo es de la universidad, sino que es compartida con los docentes, y que pese a estar implementado el modelo de evaluación para el personal docente, la demandante no realizó el proceso de autoevaluación, por lo tanto, no es cierto que la universidad le haya trasladado la carga de la prueba y el deber de aportar los docum entos referentes a la autoevaluación a la parte actora, pues no le es posible a la universidad aportar un documento que no existe y del cual físicamente se desconoce su existencia. Además, la demandante no ha acreditado una calificación sobresaliente en su evaluación de desempeño, lo cual es uno de los requisitos para
universidad aportar un documento que no existe y del cual físicamente se desconoce su existencia. Además, la demandante no ha acreditado una calificación sobresaliente en su evaluación de desempeño, lo cual es uno de los requisitos para la asignación de puntaje.
Puntos por productividad académica.
Asimismo, también se opuso a la pretensión relativa a la asignación de puntos por productividad académica, porque su artículo no fue publicado en una revista de características señaladas en el artículo 24 del Decreto 1279 de 2012, y tamp oco cumple con lo previsto en el artículo 20 ibídem, según el cual, para asignación de bonificaciones por ponencias presentadas por el docente en eventos especializados, se debe cumplir con dos condiciones, una de las cuales es que seExp: 250002342000-2016-01829-00
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haga en representación de la universidad y la segunda, que la po nencia esté publicada en las memorias del evento, situación que la demandante no acreditó.
IV. TRAMITE.
El 9 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial (Archivo No. 13), durante la cual se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones, no obstante se concedió el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas. El 22 de abril de 2021, el Consejo de Estado confirmó el auto q ue declaró no probadas las excepciones previas (págs. 15-23 Archivo No. 14) y por auto de 29 de noviembre de 2021, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial (archivo No. 15), la cual se
noviembre de 2021, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial (archivo No. 15), la cual se realizó el 8 de abril de 2022, diligencia en la que se fijó el litigio y se d ecretaron las pruebas (Archivo No. 17) Finalmente, el 8 de junio de 2022, se realizó audiencia de pruebas, se cerró el periodo probatorio y se dispuso que las partes presentaran alegatos de co nclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la audiencia, término dentro del c ual el ministerio público también podría rendir concepto (Archivo No. 32).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, la parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda y señaló, que ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la universidad debió aplicar el Acuerdo 5 de 1998 o al menos directamente el Decreto 1279 de 2002, sin excusarse en su propia negligencia por falta de reglamentación de la norma en comento, para eludir el pago de la remuneración a que tiene derecho. Asimismo, señaló que la ausencia de la evaluación a los docentes, o al menos la falta de notificación a ella, “efectuada a su desempeño llama bastante la atención, habida cuenta que, aunque no se expresa en términos imperativos, el Consejo de Nacional de Acreditación si dispone que la evaluación de los profesores es una de las características a tener en cuenta en los procesos de acreditación” y que “ el Ministerio de Educación, al atender la petición de pruebas,
imperativos, el Consejo de Nacional de Acreditación si dispone que la evaluación de los profesores es una de las características a tener en cuenta en los procesos de acreditación” y que “ el Ministerio de Educación, al atender la petición de pruebas, remite información de la que desprende que la Universidad, si bien incluye en sus políticas la evaluación docente, falta a la verdad, pues no la llevó a cabo durante los años 2003 a 2013”.Exp: 250002342000-2016-01829-00
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Reiteró, que no resulta coherente que se descalifique la productividad académ ica para reconocer los puntos salariales, pero que a su vez se utilice para soporta r el cumplimiento de los indicadores de calidad en educación dentro de los procesos de acreditación de calidad ante el Ministerio de Educación Nacional (archivo No. 35). La Universidad de Cundinamarca, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que no es posible el reconoci miento de puntos salariales, pues para la época en la que solicita la aplicación del Acuerdo No. 005 de 1998 y los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001, tales n ormas ya se encontraban derogadas. Indicó, que la asignación de puntos conforme al Decreto1279 de 2002, tampoco resulta viable en la medida que se requiere acreditar una calificación sobresaliente en la evaluación de desempeño, la cual no fue demostrada (Archivo No. 34).
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 32).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (archivo No. 32).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante, en calidad de docente de la Universidad de Cundinamarca , tiene derecho a que se le reconozcan y paguen: i) puntos salariales adicionales por experiencia calificada y ii) puntos por productividad académica, de los años 2003 a 2009, de conformidad con el Acuerdo No. 005 de 1998 y el Decreto 1444 de 1992 y
de los años 2010 en adelante, de conformidad con el Acuerdo No. 2 de 2009, y subsidiariamente con el Acuerdo 005 de 1998, y en consecuencia, a que se reajuste su salario y prestaciones sociales, para los años 2003 a 2012.
2. Tesis de la Sala. Se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no acreditó la existencia de las evaluaciones de desempeño de los años reclamados, requisito necesario para otorgar puntos salariales por experiencia calificada, y tampoco existen elementos de juicio para establecer que los documentos que señala para el reconocimiento de bonificación por producción académica, cumplan los requisitos exigidos por la norma.
3. Marco Normativo aplicable para la asignación de puntos salariales por experiencia calificada y por productividad acad
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