TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02628-00-(30-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02628-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE antes Hospital de Chapinero ESE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2016-02628-00
DEMANDANTE HERCY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE ESE antes HOSPITAL CHAPINERO ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora HERCY ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE antes Hospital de Chapinero ESE, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El Hospital de Chapinero ESE a través de la Resolución No. 016 de 6 de feb rero de 2006 creó el Comité de Glosas, el cual estaría integrado por el Gerente, Su bgerente Administrativo, Subgerente de Servicios de Salud, Asesor Jurídico, Auditor Médico, Auditor de Cuentas Médicas, Responsable de Facturación y Cartera, Coordinadores de Camis y UPAS y el Coordinador Financiero.Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
Sentencia
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2. El 3 de febrero de 2010 la señora Hercy Álvarez Rodríguez celebró un contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada con la sociedad comercial denominada Servicios & Asesorías S.A., para desempeñar en las instalaciones del Hospital de Chapinero ESE, el cargo de Auditor como integrante del Comité Único de Glosas; dicho contrato finalizó el 30 de enero de 2011.
3. Aduce la demandante, que siempre fue subordinada dentro de sus labores por empleados públicos del Hospital de Chapinero y dentro de aquellas de bía ejecutar: Contestación de glosa formulada por las Empresas Clientes (EPS del régimen contributivo y subsidiado y aseguradoras), conciliación de glosas, conciliación de recobros, apoyo en la auditoria de FFD, asesoría de eventos de facturación, pre auditoría
Contestación de glosa formulada por las Empresas Clientes (EPS del régimen contributivo y subsidiado y aseguradoras), conciliación de glosas, conciliación de recobros, apoyo en la auditoria de FFD, asesoría de eventos de facturación, pre auditoría de historias clínicas, auditoría concurrente a facturadores, capacitación a factu radores, elaboración y entrega de informe mensual a la Subgerencia Administrativa y Financiera, según análisis de glosas y recobros conciliados y establecer planes de mejoramien to continuo en el área de cuentas médicas y en su ejecución recibió los memorando s GFI0018-44-2010 y GFI-0018-049-2010, los cuales le fueron comunicados el 16 de junio de 2010.
4. Posteriormente, entre el Hospital de Chapinero ESE y la demandante se s uscribió el contrato de arrendamiento de servicios No. 013-2011, el cual se ejecutó desde el 1º de febrero de 2011 al 31 de julio de 2011 y en virtud del mismo recibió los memorandos FINSO2-0101-2011 de 13 de mayo de 2011, GFI-S03A019-2011 de 1º de junio de 2011 y FIN-S02A-0149-2011 de 22 de julio de 2011.
5. Más adelante entre las partes se suscribió la orden de arrendamiento de servicios No. 137-2011, la cual se desarrolló entre el 1º de agosto de 2011 hasta el 1º de febrero de 2012 y finalmente la orden de arrendamiento de servicios No. 018-2012 que se ejecutó hasta el 6 de agosto de 2012, recibiendo los memorandos Nos. FIN-S02A-0046-2012 de
2012 y finalmente la orden de arrendamiento de servicios No. 018-2012 que se ejecutó hasta el 6 de agosto de 2012, recibiendo los memorandos Nos. FIN-S02A-0046-2012 de 1º de marzo de 2012 y FINS02A-0201-2012 de 18 de julio de 2012 solicitando el cumplimiento de las actividades pactadas.
6. Señala la demandante que entre el 7 al 21 de agosto de 2012 continuó prestando sus servicios bajo continua subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración, pero sin contrato escrito y prueba de ello es el certificado de retención de IVA del año gravable 2012 emitido por el Hospital de Chapinero, donde se verifica que se efectu ó retención correspondiente al bimestre julioagosto de 2012.Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
Sentencia
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7. Entre la actora y la sociedad comercial denominada Soluciones de Trabajo S.A .S., el 22 de agosto de 2012 se llevó a cabo la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor para ejecutar el cargo de Auditora Cuentas Médicas en las instalaciones del referido Hospital Chapinero, el cual finalizó el 30 de junio de 2013.
8. Aduce la actora que se le estableció un supuesto “auxilio de movilización ” que no constituía salario y, por ende, no válido para liquidación de prestaciones sociale s y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
9. El 1º de julio de 2013 se suscribió un nuevo contrato individual de trabajo por obra o labor, para continuar desempeñando el cargo de Auditora Cuentas Médicas en las
aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
9. El 1º de julio de 2013 se suscribió un nuevo contrato individual de trabajo por obra o labor, para continuar desempeñando el cargo de Auditora Cuentas Médicas en las instalaciones del Hospital de Chapinero y finalizó el 6 de junio de 2014, de bido al incumplimiento por parte del empleador de efectuar el pago de los derechos laborales de la demandante.
10. Indica la actora que laboró al servicio del Hospital de Chapinero ESE cumpliendo con las órdenes impuestas directamente por sus superiores, como dirigirse a los lugares que previamente le eran determinados por la entidad para prestar personalmen te sus servicios, sin que le fuera reconocido y pagado suma alguna por conceptos de salarios y prestaciones sociales y demás derechos laborales.
11. Mediante derecho de petición radicado ante la entidad el 14 de mayo de 2015, la actora reclamó que se le reconociera la calidad de servidor público, dada la rela ción laboral que existió, así como el pago de acreencias laborales.
13. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con el Oficio GHCH-T 05A-0592015 de 4 de junio de 2015 y confirmado con Oficio No. GHCH-T05A-088-2015 de 21 de agosto del mismo año, en virtud del cual se resolvió un recurso de reposición.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones.
(i) La invalidez de la notificación realizada mediante aviso el 14 de sep tiembre de 2015
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones.
(i) La invalidez de la notificación realizada mediante aviso el 14 de sep tiembre de 2015 del Oficio GHCH-T05A-088-2015 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición y se negó el de apelación, por no haberse efectuado de conformidad con los artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de contabilizar el términ o de caducidad paraProceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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presentar la demanda y (ii) La nulidad de los Oficios Nos. GHCH-T05A-059-2015 de 4 de junio de 2015 y GHCH-T05A-88-2015 de 21 de agosto del mismo año, por medio de los cuales se negó lo reclamado en esta demanda.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la entidad demandada, a:
De manera principal
(i) Reconocerle la calidad de servidor público, en la modalidad de emp leado por haber desempeñado el cargo de Auditora de Cuentas Médicas, en el período comprendido entre el 3 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2014, declarando para ello la existencia de la relación laboral, legal y reglamentaria y la última asignación básica mensual pe rcibida sea equiparada al nivel de Profesional Especializado 222-32, conforme a lo establecido en los Decretos 050 y 367 de 2014.
relación laboral, legal y reglamentaria y la última asignación básica mensual pe rcibida sea equiparada al nivel de Profesional Especializado 222-32, conforme a lo establecido en los Decretos 050 y 367 de 2014.
(ii) Ordenar su reintegro al servicio en el cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, subsidios, primas de productividad, técnica, semestral y antigüedad, así como los demás elementos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio del Hospital Chapinero ESE hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Norte ESE, teniendo en cuenta la última asignación básica mensu al que debió percibir.
(ii) Reconocer y pagar los siguientes derechos: Salario insoluto, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación oportuna del auxilio de las cesantí as, indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones e intereses legales sobre las vacaciones, de conformidad con artículo 1617 del Código Civil; la reliquidación de los aportes a Colpensiones, los intereses moratorios derivados del impago de los aportes al fondo de pensiones, según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la devolución de los aportes a pensión y las sumas retenidas por concepto de IVA.
(iii) Pagar las sumas que resulte a deber debidamente indexadas y ajustadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en los
retenidas por concepto de IVA.
(iii) Pagar las sumas que resulte a deber debidamente indexadas y ajustadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y pagar las costas y agencias en derecho.Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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De manera subsidiaria.
En el evento de no prosperar el reintegro, se cancelen las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados en las pretensiones principales, liquidados con base en la última asignación básica mensual que debió percibir equiparada al nivel de Profesional Especializado 222-32, conforme a lo establecido en los Decretos 050 y 367 de 2014, en el período comprendido entre el 3 de febrero de 2010 al 6 de junio de 2014.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Transcribió las normas que consideró vulneradas y en extenso sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la controversia jurídica denominada contrato realidad.
Señaló, que la relación laboral iniciada el 3 de febrero de 2010 entre la demandante y el Hospital Chapinero ESE mediante un supuesto contrato por obra o labo r, para desempeñar “funciones de un SERVIDOR PÚBLCO como AUDITOR DE CUENTAS MÉDICAS, creado por la Resolución No. 016 de 2016 expedida por el precitado hospital”,
desempeñar “funciones de un SERVIDOR PÚBLCO como AUDITOR DE CUENTAS MÉDICAS, creado por la Resolución No. 016 de 2016 expedida por el precitado hospital”, se ocultó una relación laboral de carácter público, legal y reglamentaria que incluy ó la subordinación técnica, jurídica y subjetiva a través de contratos de prestación de servicios, surgiendo los tres elementos de una relación pública de trabajo, como son la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, pues la actora prestaba sus servicios directamente en el Hospital de Chapinero.
Adujo, que la entidad vulneró los derechos reconocidos en el Protocolo del Salvador, Convenio Americano sobre Derechos Humanos-1988, la Constitución Política, entre otras disposiciones y en especial el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes en la relación laboral, en tanto el servicio que prestó la actora fue permanente y habitual desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 6 de junio de 2014.
Sostuvo, que la demandante debió ser vinculada directamente con la entidad por medio de una relación laboral de carácter público, atendiendo las órdenes que debía cumplir, la necesidad constante del cargo desempeñado y la existencia de un acto administrativo que ordenaba la creación de este y del comité al cual hacían parte las labores por ella ejercidas.Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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La demandante no debió ser vinculada a través de empresas de servicios temporales, ni de contratos de prestación de servicios, pues tanto la legislación como la jurisprud encia
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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La demandante no debió ser vinculada a través de empresas de servicios temporales, ni de contratos de prestación de servicios, pues tanto la legislación como la jurisprud encia han sido unánime en prohibir la intermediación laboral en asuntos como el aquí expuesto, por lo que solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En los alegatos de conclusión: Señaló que están probados los elementos de la relación laboral, en la medida que se acreditó en el proceso que el Hospital Chapinero emitió memorandos a la actora para que rindiera cuentas respecto de sus funciones; lo s informes de auditorías presentados el 30 de mayo de 2014 y 6 de junio del mismo año demuestran que la señora Hercy Álvarez era reconocida por las IPS y terceros en general, como representante del hospital; también se allegó la autorización que le fue concedida por el gerente de la entidad el 13 de septiembre de 2013 para atender los procesos de conciliación y auditoria médica y contable con la Organización Sanitas internacional.
Explicó que la labor de auditor médico es fundamental para el correcto funcionamiento de la institución, dado que la finalidad para esta clase de auditorías es “m onitorizar, controlar y mejorar la calidad de atención en salud, contribuyendo de manera continua a la educación de los profesionales de la salud; es decir que apunta a la actuación del médico como tal”, lo cual se encuentra regulado en el artículo 32 del Decreto 1011 de 2006.
Insistió en que estaban dados los elementos de la relación laboral, por cuanto si bien existió la intervención de un tercero como empresa temporal, la actora estuvo siemp re
2006.
Insistió en que estaban dados los elementos de la relación laboral, por cuanto si bien existió la intervención de un tercero como empresa temporal, la actora estuvo siemp re subordinada a las disposiciones del Hospital Chapinero, siendo procedente reconocer los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupó como auditor médico entre el 3 de febrero de 2010 al 6 de junio de 2014.
1.3.2. De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa expuso, que dada la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado es posible que se presenten situaciones fáctica s que ocasionen un gran cúmulo de actividades a desarrollar, que implican que deban suplirse a través de contratos de prestación de servicios, en tanto que el personal de planta resulta insuficiente para la gestión de la labor. La entidad goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera y en razón a ello, celebra los contratos que consider eProceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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pertinentes para cumplir con su misión, sin que en virtud de estos se generen relaciones laborales.
La celebración de los contratos de prestación de servicios no implica necesaria mente discriminación alguna respecto de quien es titular de un cargo en carrera administrativa, pues es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos.
Refirió que el cumplimiento del horario y la supervisión que se ejerce frente al
pues es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros establecidos.
Refirió que el cumplimiento del horario y la supervisión que se ejerce frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales no constituyen por si solos subordinación.
Propuso las siguientes excepciones:
Prescripción trienal de derechos. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con una entidad pública, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, deberá reclamarlos dentro del término de los 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.
En atención a lo anterior, solicitó verificar el término establecido por la ley, dado que la actora reclama el reconocimiento de derechos laborales desde el año 2010 y la reclamación la elevó en mayo de 2015.
Legalidad del acto administrativo acusado. El acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la norma y su ilegalidad debe ser acreditada proba toriamente por la actora.
Ausencia de subordinación y dependencia . De las pruebas allegadas al plenario, no se logra evidenciar que la entidad haya ejercido subordinación respecto de las actividades desarrolladas por la actora como auditora; tampoco acredita el cumplimiento de horario, que recibiera órdenes de obligatorio cumplimiento por parte de un superior o que estuviera impedida para prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa.
Inexistencia de la calidad de empleado público . La relación que se generó entre las partes fue en virtud de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no puede predicarse la calidad de empleado público , pues la condición
Inexistencia de la calidad de empleado público . La relación que se generó entre las partes fue en virtud de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no puede predicarse la calidad de empleado público , pues la condición que ostentó la demandante siempre fue de contratista.Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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Amplia discrecionalidad del contratista. La actora tenía plena autonomía para prestar sus servicios en cuanto al modo y tiempo, y da cuenta de ello sus co nocimientos especializados, por lo tanto, era la máxima autoridad en su campo de a cción, era quien asesoraba y capacitaba a las demás áreas, no hubo personal vinculado de planta que ejerciera iguales actividades y durante la vinculación con la ESE sostuvo paral elamente contratos con el Fondo Financiero Distrital, lo que evidencia que podía escoger a discrecionalidad en qué momento y como prestaba sus servicios con la ESE.
En los alegatos de conclusión: Expuso que al revisar las pruebas documentales que obran en el proceso y con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica que se originó con la suscripción de los contratos de obra labor, prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral con la entidad deman dada, estas no resultaban suficientes para demostrar el elemento de la subordinación, en tanto no se acreditó que recibiera órdenes de obligatorio cumplimiento o que estuviera impedida para prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa.
La demandante tenía un vínculo con el Fondo Financiero Distrital lo que no aclaró ni informó a cabalidad; no obstante, la prueba documental aportada da cuenta que prestaba
prestar sus servicios con autonomía técnica y administrativa.
La demandante tenía un vínculo con el Fondo Financiero Distrital lo que no aclaró ni informó a cabalidad; no obstante, la prueba documental aportada da cuenta que prestaba sus servicios a ese Fondo al mismo tiempo con la Subred Norte ESE, por lo cual no podía tener un horario administrativo dentro de esta última, máxime cuando ambas entidades manejan igual horario administrativo, lo que da entender que podía disponer de su tiempo.
No es posible predicar que la actora estaba subordinada, toda vez que, las a cciones de supervisión e implementación se realizaban a su propio albedrío, pues fue contratada por su especialización.
Enfatizó que la carga de la prueba corresponde a la parte interesada, no estando probado el elemento de la subordinación, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda; de resolverse en forma favorable, dar aplicación a la figura de la prescripción.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. La demanda fue presentada el 1º de junio de 2016 y con auto de 18 de mayo de 2017 se rechazó por caducidad; decisión recurrida por el apoderado de la parte a ctora y revocada por el Consejo de Estado en providencia de 18 de febrero de 2021.
2. Por medio de auto de 2 de septiembre de 2021 se admitió la de manda; no obstante, fue reformada dentro de la oportunidad legal, razón por la cual el 18 de marzo de 2022Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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se admitió su reforma, siendo contestada en término por la entidad.
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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se admitió su reforma, siendo contestada en término por la entidad.
3. El 18 de octubre de 2022 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; el 22 de noviembre de la misma anualidad la audiencia de prue bas y el 26 de enero se incorporaron pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De las excepciones propuestas.
Las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado, ausencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la calidad de empleado público y amplia discrecionalidad del contratista, en los términos que fueron planteados constituyen argumentos de defensa que sean resueltos con la decisión d e fondo que se adopte en la presente causa judicial.
La excepción de prescripción trienal de derechos será revisada siempre y cuando se declare la existencia de la relación laboral.
3.2. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial celebrada el 18 de octubre de 2022, consiste en determinar si, procede declarar que entre la señora Hercy Álvarez Rodríguez y el Hospital Chapinero ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE existió una relación labo ral. Así mismo, si es procedente declarar la calidad de servidora pública por el tiem po desempeñado en la entidad y si debe ser reintegrada al cargo ocupado, o rdenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, acreencias laborales e
mismo, si es procedente declarar la calidad de servidora pública por el tiem po desempeñado en la entidad y si debe ser reintegrada al cargo ocupado, o rdenando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones y el reembolso de las cotizaciones que se solicitan en la demanda.
3.2. Los hechos probados.
1. De conformidad con las copias de los contratos de obra y labor, prestación de servicios, las prórrogas y actas de liquidación obrantes en el proceso, así como las certificacione s expedidas por la entidad demandada y las empresas Soluciones de T rabajo SAS y Servicios y Asesorías S.A., la señora Hercy Álvarez Rodríguez prestó sus servici os a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE antes Hospital Chapinero ESEProceso: 2016-02628-00
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ejerciendo el cargo de “Auditora Cuentas Médicas” , entre los años 201 0 a 2014, en la forma que a continuación se detalla:
Temporales
Temporal objeto Vigencia Pago mensual Inicio Finalización Servicios y Asesorías S.A Auditor Cuentas Médicas 3 de febrero de 2010 30 de enero de 2011 $1.388.000 Soluciones de Trabajo SAS 22 de agosto de 2012 30 de junio de 2013 $1.210.000 Soluciones de Trabajo SAS 1º julio de 2013 6 de agosto de 2014 $1.470.000
Contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital
Soluciones de Trabajo SAS 1º julio de 2013 6 de agosto de 2014 $1.470.000
Contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital Chapinero hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE
Orden o contrato de prestación de servicios
objeto Vigencia Valor total del contrato Inicio Finalización 013-2011 Auditor cuentas médicas 1º de febrero de 2011 31 de julio de 2011 $20.289.356 137-2011 1º de agosto de 2011 23 de diciembre de 2011 $13.865.000 018-2012 7 de febrero de 2012 6 de agosto de 2012 $17.404.767
2. Copia del contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada No. 1001101001116 suscrito entre S&A Servicios y Asesorías S.A. y la señora Hercy Álvarez Rodríguez el 3 de febrero de 2010 para prestar sus servicios como auditor en el
Hospital de Chapinero ESE.
3. Copia de l os contratos de trabajo por obra o labor celebrado entre la demandante y Soluciones de Trabajo SAS el 22 de agosto de 2012 y 1º de julio d e 2013 para ejercer el cargo de Auditor Cuentas Médicas en el Hospital de Chapinero ESE
4. Certificación proferida el 9 de abril de 2012 por la Jefe de Perso nal de Servicios y Asesorías S.A. en la que informa que la señora Hercy Álvarez Rodríguez lab oró como trabajador en misión desempeñando el cargo de Auditora en el Hospital Chapinero ESE
Asesorías S.A. en la que informa que la señora Hercy Álvarez Rodríguez lab oró como trabajador en misión desempeñando el cargo de Auditora en el Hospital Chapinero ESE desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 30 de enero de 2011, realizando las siguientes actividades.
Contestación de Glosa formulada por las Empresas cliente (EPS Régimen subsidiado y contributivo, Aseguradoras) Conciliación de Glosa -Conciliación de Recobros Apoyo en la auditoria del FFD Asesoría de eventos de facturación Pre auditoria de Historias Clínicas Auditoria concurrente a facturadores -Capacitación a facturadores Elaboración y entrega de informe mensual a la subgerencia administrativa y financi era según análisis de glosas y recobros conciliados. Establecer planes de mejoramiento continuo en el área de cuentas médicas.Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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5. Certificación expedida el 6 de agosto de 2013 por la directora de talento humano de la empresa denominada Soluciones de Trabajo SAS en la que hace constar q ue la señora Hercy Álvarez Rodríguez sostuvo con esa empresa un contrato de trabajo po r obra y labor, desempeñando el cargo de Auditor de Cuentas Médicas en la E SE Hospital Chapinero desde el 22 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2013.
6. Copia de la autorización expedida por la directora de talento humano de la empresa denominada Soluciones de Trabajo SAS el 6 de agosto de 2013 y d irigida a Fondo de
6. Copia de la autorización expedida por la directora de talento humano de la empresa denominada Soluciones de Trabajo SAS el 6 de agosto de 2013 y d irigida a Fondo de Cesantías Horizonte, en el cual hace saber que la señora Hercy Álvarez Rodrígue z trabajó para esa empresa entre el 22 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2013, por lo cual autorizaba el retiro total de las cesantías.
7. Copia de liquidación definitiva efectuada por la empresa Soluciones de Trabajo SAS el 30 de junio de 2013, en virtud del cual liquida a favor de la actora lo correspondiente a indemnización por vacaciones, cesantía e intereses a las cesantías por el lap so comprendido entre el 22 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2013.
8. Según documento que consta a folio 121 del expediente, la empresa S oluciones de Trabajo SAS pagó a la actora mensualmente un auxilio de movil ización por la suma de $793.000 a fin de ejecutar la labor asignada.
9. Consta certificación expedida por el asesor jurídico del Hospital de Chapinero ESE el 18 de mayo de 2012, en la que indica que la señora Hercy Álvarez Rodríguez suscribió las siguientes órdenes de arrendamiento de servicios.
No. de orden Plazo de ejecución OAS 013-2011 Tres meses a partir del 1º de febrero de 2011 y adicionada por 3 meses más OAS 137-2011 Tres meses contados a partir del 1º de agosto de 2011 y adicionada por 3 meses más. OAS 018-2012 Tres meses contados a partir del 7 de febrero de 2012.
OAS 137-2011 Tres meses contados a partir del 1º de agosto de 2011 y adicionada por 3 meses más. OAS 018-2012 Tres meses contados a partir del 7 de febrero de 2012.
Teniendo la contratista las siguientes obligaciones: Revisar y valorar las historias clínicas correspondientes a los paquetes activ idad final al Fondo Financiero Distrital. Realizar el proceso de revisión de cuentas y contestación de glosas. Generar los informes respectivos. Solicitar los soportes para las cuentas. Efectuar auditoría de cuentas previa radicación. Revisar y responder las glosas de las Empresas Prestadoras de Servicios de Sal ud del Régimen Subsidiado con quienes se tiene contrato, EPS y Aseguradoras. Realizar mensualmente conciliaciones a recobros generados por las EPS-S capitadas. Solicitar los soportes necesarios para la respuesta de glosas a los coordinadore s UPAS y el CAMI. Solicitar las correcciones y modificaciones que se requieran para mejorar proces os de respuesta de glosas y disminución de éstas. Contestar las objeciones generadas por la atención de pacientes vinculados por la interventora.Proceso: 2016-02628-00
Demandante: Hercy Álvarez Rodríguez
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Generar informes mensuales consolidand
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