TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03343-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03343-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2016-03343-00
DEMANDANTE ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA
DEMANDADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CONTROVERSIA DISCIPLINARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA
El señor ALBERTO ARTURO JARAMILLO MIRA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.1.1. El 9 de diciembre de 2009 la señora Luz Francia Vélez Rivera radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que hace referencia a un escrito dirigido por el
1.1.1. El 9 de diciembre de 2009 la señora Luz Francia Vélez Rivera radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que hace referencia a un escrito dirigido por el señor Alberto Arturo Jaramillo Mira en su calidad de Procurador 315 Judicial II Penal a la Coordinadora de la Unidad de Selección Defensoría Pública Regional de Antioquia “A fin de solicitar que la querellante pagara una deuda que tenía con él, así como se continuara con el contrato que ella tenía con la defensoría del Pueblo a fin de qu e él pudiera embargarle el sueldo”.Proceso: 2016-03343-00
Demandante: Alberto Arturo Jaramillo Mira
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1.1.2. Mediante auto de 16 de marzo de 2010, la oficina de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Alberto Arturo Jaramillo Mira, en su calidad de Procurador 315 Judicial II Penal de Bogotá, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
1.1.3. Posteriormente, con auto de 10 de mayo de 2011 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 42 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
1.1.4. A través de proveído de 14 de febrero de 2012 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación atendien do el antecedente dictado por la Procuraduría Delegada
1.1.4. A través de proveído de 14 de febrero de 2012 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación atendien do el antecedente dictado por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público sólo se refirió a las conductas que comprometían al actor como funcionario, archivando lo correspondiente a unas llamadas efectuadas al celular que la quejosa tenía asignado para la atención exclusiva de víctimas, en razón a sus labores en la Defensoría del Pueblo y ordenó remitir por competencia a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
1.1.5. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con auto de 12 de febrero de 2013 formuló pliego de cargos al actor, en su condición de Procurador 315 Judicial II Penal de Bogotá , por haber abusado del cargo, por cuanto el 10 de julio de 2009 dirigió un oficio sin número a la Coor dinadora de la Unidad de Selección y Registro de la Defensoría Pública Regional Antioquia doctora Sandra María Rojas Manrique, en donde solicitó de sus buenos oficios para que la doctora Luz Francia Vélez Rivera le cancelara la suma adeudada o que continuara como contratista de esa entidad a fin de que él pudiera embargarle el sueldo y mantenerla ubicada.
1.1.6. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público con auto de 23 de abril de 2013 concedió al disciplinado la totalidad de las pruebas solicita das en el escrito de descargos; con proveído de 25 de julio de 2013 rechazó la nulidad propuesta por el actor
2013 concedió al disciplinado la totalidad de las pruebas solicita das en el escrito de descargos; con proveído de 25 de julio de 2013 rechazó la nulidad propuesta por el actor y el 12 de agosto de igual año corrió traslado para alegar de conclusión.
1.1.7. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales con auto de 4 de diciembre de 2013 declaró disciplinariamente responsable al actor, imponiéndole como sanción disciplinaria suspensión e inhabilidad especial por dos (2) meses, la cual fue convertida a salarios.Proceso: 2016-03343-00
Demandante: Alberto Arturo Jaramillo Mira
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1.1.8. Ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Procuraduría General de la Nación mediante providencia de 21 de diciembre de 2015 dictó fall o de segunda instancia confirmando la decisión.
1.1.9. Mediante escrito dirigido al Procurador General de la Nación y radicado el 4 de abril de 2016 con el No. 113871-2016, el actor solicitó la revocatoria de la decisión de segunda instancia, al advertir la configuración de la prescripción que imponía la terminación del procedimiento y, además, la vulneración a l debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a ser juzgado conforme a la observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, por cuanto se incurrió en nulidad por motivación anfibológica o dilógica, por error en la adecuación típica del comportamiento.
1.2. Pretensiones
propias de cada juicio, por cuanto se incurrió en nulidad por motivación anfibológica o dilógica, por error en la adecuación típica del comportamiento.
1.2. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare la nulida d de los actos administrativos fechados 4 de diciembre de 2013 y 21 de diciembre de 2015, por medio de los cuales, en su orden: (i) La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales lo declaró responsable disciplinariamente e impuso sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por dos (2) meses, la cual fue convertida a salarios y (ii) la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación por el interpuesto y confirmó la decisión de primera instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide a la entidad accionada la devolución de las sumas pagadas por concepto de la sanción de suspensión por dos (2) meses convertida al salario devengado en el año 2009, equivalente a la suma de $30.683.164 ; asimismo, que se le restablezcan la totalidad de los derechos que le fueron vulnerados, se eliminen de los registros correspondientes la anotación de la sanci ón disciplinaria y le reconozca y pague daño emergente, lucro cesante y daño moral a que haya lugar, debidamente indexados. 1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1.- De la parte demandante.
En la demanda: Relacionó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 230 de la
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1.- De la parte demandante.
En la demanda: Relacionó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 29, 30, 31 y 119 de la Ley 734 de 2002 y 122 y siguientes de la Ley 1474 de 2011.Proceso: 2016-03343-00
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La parte actora considera que los actos administrativos acusados deben ser anulados por los siguientes cargos:
De la acción disciplinaria y la prescripción en la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único.
En criterio del demandante para la fecha en que se profirió el fallo disciplinario de segunda instancia la acción disciplinaria había caducado, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto, los hechos dis ciplinariamente investigados tuvieron ocurrencia el 10 de julio de 2009, por lo tanto, los 5 años se extendieron hasta el 10 de julio de 2014 y la providencia de segunda instancia fue emitida el 21 de diciembre de 2015 y notificada el 19 de febrero de 2016.
Explicó, que el Estado es el titular de la potestad y acción disciplinaria y para seguridad jurídica de los destinatarios de la ley disciplinaria, los artículos 29 y 30 del CDU se estableció un término para su ejercicio, dentro del cual se deberá dictar y notificar el fallo definitivo que
jurídica de los destinatarios de la ley disciplinaria, los artículos 29 y 30 del CDU se estableció un término para su ejercicio, dentro del cual se deberá dictar y notificar el fallo definitivo que haga tránsito a cosa juzgada. Si las referidas actuaciones no se dan dentro de los 5 años, se configura la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.
Acotó, que en el caso del actor se debe aplicar la norma vigente al momento de la comisión de los hechos, esto es, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que dispone para efectos de prescripción el término de 5 años contados a partir de la fecha de la ocurrencia de aquellos, y no el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, este resulta desfavorable en la medida que impone una nueva regla legal para la contabilización de la prescripción, permitiendo que este se haga desde la apertura de la actuación disciplinaria.
Puntualizó, que el proceso disciplinario se adelantó en vigencia de la Ley 734 de 2002, por ello, de conformidad con las previsiones de la citada ley y la Directiva 16 del Procurador General de la Nación, la prescripción se interrumpirá c on la notificación de la decisión definitiva que ponga fin al proceso, según el artículo 119 del CDU y la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional.
Así las cosas, indicó que, como no hubo notificación definitiva antes del 10 de julio de 2014, prescribió la acción disciplinaria y en razón de ello, el fallo de segunda instancia emitido el 21 de diciembre de 2015 es ilegal por falta de competencia del funcionario que lo profirió,
prescribió la acción disciplinaria y en razón de ello, el fallo de segunda instancia emitido el 21 de diciembre de 2015 es ilegal por falta de competencia del funcionario que lo profirió, pues se dio cuando ya había prescrito la acción disciplinaria.Proceso: 2016-03343-00
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De otra parte, señaló que a la situación en particular del demandante no es posible la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida en el año 2009, pues en este pronunciamiento se analizaron hechos ocurridos en los años 80 y noventa y sobre las Leyes 25 de 1974 y 13 de 1984 que nada tiene que ver con la Ley 734 de 2002.
En consonancia con lo antes señalado, sostuvo que se debía dar aplicabilidad a la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A” radicado No. 05001-23-31-000-2004-04182-01 y con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en donde se apartó de la sentencia de unificación de 2009 y determinó que dentro de los 5 años debía proferirse decisión definitiva a fin de evitar la ocurrencia de la acción disciplinaria.
De la violación al debido proceso por error en la adecuación típica.
En el auto de cargos se invocó e imputó como norma presuntamente vulnerada, lo siguiente: “La conducta desplegada por el Doctor JARAMILLO MIRA puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,
siguiente: “La conducta desplegada por el Doctor JARAMILLO MIRA puede constituir falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en acciones particulares y familiares que debían resolverse por la vía ordinaria judicial, en su lugar al parecer utilizó el cargo y función para sus cometidos personales” (negrillas y subrayado de la transcripción).
Adujo el actor, que el Decreto 262 de 2000 consagra las funciones de los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales, y en el pliego de cargos formulado, la imputación jurídica se concretó en el numeral 2º del artículo 34 del CDU, sin señalarse cuál habría sido la función establecida en la ley que se utilizó o de la cual se abusó.
Las funciones de los procuradores judiciales las regula en forma general el artículo 37 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 42 ibídem las de quienes desempeñan la intervención en asuntos penales; normas que debieron ser citadas en el pliego de cargos.
Manifestó, que en el proceso disciplinario seguido contra el señor Yesid Navas Peñaranda, en el que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó el fallo de primera instancia y absolvió al disciplinado por cuanto se imputó vulneración del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pero se incurrió en yerro por no complementar el tipo; situación que ocurre en el caso del demandante, por cuanto se imputó que se “utilizó”
1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pero se incurrió en yerro por no complementar el tipo; situación que ocurre en el caso del demandante, por cuanto se imputó que se “utilizó” la “función” o se abusó de la “función” y no se citó la norma que establece la función, por loProceso: 2016-03343-00
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que solicitó que en garantía del derecho a la igualdad, se de igual trato al establecido en la providencia emitida en el asunto del señor Yesid Navas Peñaranda.
Anulación del fallo por haber incurrido en motivación anfibológica o dilógica por indeterminación de la imputación jurídica. El tipo disciplinario imputado es de conducta alternativa: abuso del cargo “o” (conjunción disyuntiva) abuso de la función.
El pliego de cargos, en garantía del derecho fundamental a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución debe cumplir unos requisitos formales contemplados en el numeral 2º del artículo 163 del CDU, que impone describir “Las normas p resuntamente violadas y el concepto de violación, concretando la modalidad especifica de la conducta”. Cuando se hace de forma indeterminada hay una motivación anfibológica que genera la nulidad del proceso, por cuanto de una parte , se vulnera las formas p ropias del juicio y de otra, el derecho de defensa.
Enfatizó, que hubo falencias en la concreción de la conducta al hacer la imputación jurídica
proceso, por cuanto de una parte , se vulnera las formas p ropias del juicio y de otra, el derecho de defensa.
Enfatizó, que hubo falencias en la concreción de la conducta al hacer la imputación jurídica y la adecuación a la norma aplicable, errando en el concepto de violación. Ello por cuanto el tipo disciplinario imputado es de los clasificados como “conducta alternativa”, por lo tanto, las conductas de “abuso del cargo” o “abuso de la función” no podían atribuirse al tiempo, sino una sola, esto es, “o lo uno o lo otro”.
En punto de lo anterior, manifestó que, en el pliego de cargos se imputó la comisión de varias conductas y correlativamente la violación a varias normas, dejando de lado que solo se podía endilgar una sola conducta.
En ese sentido, también adujo violación al principio de legalidad “en la medida que no se imputa únicamente la norma preexistente al acto que se imputa en el ámbito de la conducta realizada y supuestamente tipificada, sino que se imputaron varios actos, dos comportamientos, dos conductas, cuando la norma solo permite una alternativa, la otra que no se aplica al comportamiento”.
Concluyó, que el cargo formulado en el proceso disciplinario fue difuso, indeterminado y sin concreción al imputar dos comportamientos, afectando con ello las formas propias del juicio, lo que condujo a la violación del derecho de defensa y contradicción.Proceso: 2016-03343-00
Demandante: Alberto Arturo Jaramillo Mira
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En los alegatos de conclusión : Reiteró que para el momento en que se profirió fallo
Demandante: Alberto Arturo Jaramillo Mira
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En los alegatos de conclusión : Reiteró que para el momento en que se profirió fallo disciplinario de segunda instancia, la acción disciplinaria hab ía prescrito; aunado a ello, se le había vulnerado el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, en la medida que se incurrió en motivación anfibológica o dilógica, por error en la adecuación típica del comportamiento (fols. 762-765).
1.3.2. De la parte demandada.
En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta. Como argumentos de defensa, indicó los siguientes:
Inexistencia de la prescripción de la acción disciplinaria
Explicó, que de acuerdo co n el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde el día de su consumación o la realización del último acto, en tratándose de faltas instantáneas o de carácter continuado, respectivamente.
Dicho término, de acuerdo con la sentencia unificada emitida al respecto por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009 se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de la falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración.
Aclaró, que si bien la sentencia de unificación fue revocada mediante fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2013 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de l Consejo de
administración.
Aclaró, que si bien la sentencia de unificación fue revocada mediante fallo de tutela emitido el 17 de abril de 2013 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de l Consejo de Estado, también lo es, que al resolverse la impugnación interpuesta contra el aludido fallo, la Sección Cuarta del Alto Tribunal en providencia de 6 de marzo de 2014 revocó la decisión y declaró improcedente la acción constitucional, por lo qu e la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 se encuentra en firme.
Una vez lo anterior, precisó que los hechos se presentaron el 10 de julio de 2009 y el fallo disciplinario de primera instancia se emitió el 4 de diciembre de 2013, notificad o personalmente al actor el 6 de igual mes y año; ante la apelación interpuesta, la decisión de segunda instancia se adoptó el 21 de diciembre de 2015 y puesta en conocimiento de forma personal al disciplinado el 19 de febrero de 2006.
En ese orden, señal ó que el fallo de primera instancia se notificó antes de que transcurrieran 5 años, en consecuencia, no operó la prescripción de la acción disciplinaria.Proceso: 2016-03343-00
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Inexistencia de la vulneración al derecho de defensa.
En el proceso disciplinario cuestionado se demostró que el actor en su condición de Procurador 315 Judicial II Penal de Bogotá abusó de su cargo por cuanto con oficio dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Selección y Registro de la Defensoría Pública Regional Antioquia con sede en Medellín, ma nifestó que había recibido respuesta al derecho de
Procurador 315 Judicial II Penal de Bogotá abusó de su cargo por cuanto con oficio dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Selección y Registro de la Defensoría Pública Regional Antioquia con sede en Medellín, ma nifestó que había recibido respuesta al derecho de petición que elevó a esa entidad con el No. 25934 de 24 de abril de 2009, pero que lamentaba que no se le hubiera suministrado la dirección de residencia de la señora Luz Francia, procediendo a señalar “motivo por el cual agradecería sus buenos oficios para que ella pague lo que debe o que, continúe como contratista o defensora pública, con la finalidad de embargarle su sueldo y tenerla más o menos ubicada para cuando se le necesite con ocasión de la denuncia penal cuya copia anexo”.
En el pliego de cargos se consignó “(…) “El 10 de julio de 2009, el Doctor Alberto Arturo Jaramillo Mira… en su condición de Procurador 315 Judicial II Penal de Bogotá al parecer abuso de su cargo o función por cuanto con oficio sin número dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Selección y Registro de la Defensoría Pública Regional Antioquia, …” y se determinó que la conducta podría constituir falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 , por cuanto en acciones particulares y familiares debían resolverse por la vía ordinaria judicial y en su lugar, utilizó el cargo y función para sus cometidos.
De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que en el pliego de cargos la cond ucta señalada como infringida fue el abuso de cargo o función y tal como lo había indicado la Sala Disciplinaria en el fallo disciplinario de segunda instancia el abuso de función no se
De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que en el pliego de cargos la cond ucta señalada como infringida fue el abuso de cargo o función y tal como lo había indicado la Sala Disciplinaria en el fallo disciplinario de segunda instancia el abuso de función no se configuró, en la medida que el señor Jaramillo Mira no remitió el ofic io reseñado en ejercicio de alguna de sus funciones previstas en el artículo 37 del Decreto 262 de 2000.
Que no obstante lo anterior, debía considerarse que en su oportunidad el cargo quedó establecido como un abuso de cargo o función, razón por la cual, si bien no se mant uvo en su totalidad, ello no da ba lugar a declarar que la conducta es atípica, ya que una de las dos conductas encontradas, esto es, abuso del cargo, si era acorde con los hechos y fue correctamente señala en su tipificación.
De otra parte, adujo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se puede determinar que el actor utilizó la investidura de su cargo para firmar una solicitud improcedente y que buscaba que la Defensoría Pública de Antioquia le ayudara a que laProceso: 2016-03343-00
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señora Vélez Rivera le cancelara una suma de dinero que le adeudaba o le renovaran el contrato.
Agregó, que el demandante en su momento firmó el oficio y puso al pie de su firma el cargo que ostentaba en ese entonces de Procurador Judicial II Penal, el cua l goza de dignidad e investidura, pues pertenece a un organismo de control del Estado, vulnerando
cargo que ostentaba en ese entonces de Procurador Judicial II Penal, el cua l goza de dignidad e investidura, pues pertenece a un organismo de control del Estado, vulnerando con ello lo previsto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, de ejercer cualquier acto u omisión que implique abuso del cargo.
En los alegatos de conclusión: Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la continuación de la audiencia inicial adelantada el 10 de diciembre de 2021, consiste en determinar si , el acto administrativo complejo compuesto por los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario No. IUS 2010 -17897 se encuentran viciados por los cargos de nulidad propuestos. En caso afirmativo, si procede borrar la anotación de la sanción, la devolución de la suma de $30.683.164 y el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante y daño moral a que haya lugar.
2.2. Los hechos probados jurídicamente relevantes para el proceso.
2.2.1. El 9 de diciembre de 2009, la señora Luz Francia Vélez Rivera instauró queja en contra de su excompañero sentimental el señor Alberto Arturo Jaramillo Mira, entre otras razones, por cuanto “ Remitió y/o presentó un oficio adiado 10/07/099 dirigido a la Dra . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, actual Directora de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, por la cual adjunta la denuncia penal referida, donde dice:
SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, actual Directora de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, por la cual adjunta la denuncia penal referida, donde dice: ‘agradecería sus buenos oficios para que ella pague lo que debe o que, continúe como contratista o defensora pública, con la finalidad de embargarle su sueldo y tenerla más o menos ubicada para cuando se le necesite con ocasión de la denuncia penal…” (fol. 3537).
2.2.2. Con auto de 1 6 de marzo de 2010 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación abrió indagación preliminar en contra del señor Alberto Arturo Jaramillo Mira , en su condición de Procurador 315 Judicial II Penal ante el Tribunal Penal Militar de Bogotá,Proceso: 2016-03343-00
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por influir presuntamente sobre otro servid or público prevaliéndose de su cargo, para conseguir de parte de este una actuación, con el propósito de obtener un beneficio particular (fols. 110-112).
2.2.3. A través de providencia de 10 de mayo de 2011 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nac ión abrió investigación disciplinaria en contra del demandante, según lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 y dispuso el decreto y práctica de pruebas (fols. 129-132).
2.2.4. Con auto de 14 de febrero de 2012 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación decretó la terminación del procedimiento y archivar las diligencias en lo que
de pruebas (fols. 129-132).
2.2.4. Con auto de 14 de febrero de 2012 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación decretó la terminación del procedimiento y archivar las diligencias en lo que corresponde a unas llamadas realizadas por el investigado al teléfono asignado a la quejosa para su labor en la entidad donde labora; sin embargo, frente al oficio dirigido Defensoría del Pueblo Regional Antioquia remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (fols.189-184).
2.2.5. Por medio de proveído de 22 de marzo de 2012 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria (fols. 196-198).
2.2.6. El 12 de febrero de 2013 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con base en lo señalado por los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002 formuló pliego de cargos en contra del señor Alberto Arturo Jaramillo M ira, en su condición de Procurador 315 Judicial II Penal ante el Tribunal Penal Militar de Bogotá.
2.2.7. El investigado se notificó personalmente el 27 de febrero de 2013 y el 12 de marzo de 2013 rindió descargos y solicitó pruebas (fols. 219 y 220-224).
En dicho documento sostuvo que el pliego de cargos era ambiguo, dado que una cosa era el abuso del cargo y otra distinta el abuso de la función, lo que dificultaba sus
En dicho documento sostuvo que el pliego de cargos era ambiguo, dado que una cosa era el abuso del cargo y otra distinta el abuso de la función, lo que dificultaba sus descargos, por lo que solicitó que se rehiciera, lo cual fue entendido por la administración como la proposición de una nulidad.
2.2.8. El 23 de abril de 2013 la Procuradu ría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales concedió las pruebas solicitadas en los descargos y con auto de 5 de junio de 2013 reiteró su práctica (fols. 264-266).Proceso: 2016-03343-00
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2.2.9. Con auto de 21 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión y se incorporaron documentos (fols. 272-275).
2.3. El 25 de julio de 2013 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales se pronunció en forma negativa frente a la solicitud de nulidad del pliego de cargos presentada por el señor Jaramillo Mira e invalidó el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fols. 279-283).
Lo anterior, dado que la nulidad propuesta no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 143 y 146 de la Ley 734 de 2002, además, tam poco indicó la afectación a las garantías de los sujetos procesales, siendo tan claros los cargos que se pronunció sobre ellos y pidió pruebas.
2.3.1. Por medio de auto de 12 de agosto de 2013 se ordenó correr traslado para alegar
garantías de los sujetos procesales, siendo tan claros los cargos que se pronunció sobre ellos y pidió pruebas.
2.3.1. Por medio de auto de 12 de agosto de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
2.3.2. El 4 de diciembre de 2013 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales emitió fallo de primera instancia, en el que resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Alberto Arturo Jaramillo Mira, en su calidad de ex Procurador 315 Judicial II Penal de Bogotá y en consecuencia, le impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de l cargo, convertida a 2 meses de salarios devengados para el año 2009, equivalentes a $30.683.164 e inhabilidad especial por igual término . El fallo fue notificado en la misma fecha (fols. 298-311).
2.3.3. Contra la anterior decisión, la parte actora inte rpuso recurso de apelación (fols. 315-329), siendo desatado de forma desfavorable el 21 de diciembre de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría de la Procuraduría General de la Nación y notificada personalmente el 19 de febrero de 2016 (fols. 342-354 y 356).
En tal actuación, el Ministerio Público señaló que el disciplinado no abusó de sus funciones, comoquiera que, cuando remitió no estaba ejerciendo una intervención ante autoridad administrativa, judicial o ente fiscal; no obstante, una de las conductas endilgadas, esta es, abuso del cargo si estaba acorde con los hechos investigados y
funciones, comoquiera que, cuando remitió no estaba ejerciendo una intervención ante autoridad administrativa, judicial o ente fiscal; no obstante, una de las conductas endilgadas, esta es, abuso del cargo si estab
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