TA CUN - 25000 23 42 000 2016 03369 00-(04-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2016 03369 00-(04-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL – Concurso de Méritos convocatoria 004 de 2015 – Procuraduría General de la Nación – Procedencia de la acción de tutela en el caso de personas con especial protección constitucional, por estar próximas a pensionarse / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Desarrollo jurisprudencial – Quienes son considerados como pre pensionados – Sobre el régimen de transición – Niega el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 25, 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, Ley 790 de 2002, Decreto 190 de 2003, T – 802 de 2012 Estabilidad laboral reforzada a las personas próximas a pensionarse La condición de prepensionado, encuentra sustento normativo en la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República” que en su artículo 12 dispuso: “Artículo  12. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o

Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (Resaltado fuera de texto) La anterior previsión fue reglamentada a través del Decreto 190 de 2003, que en su artículo 1º definió a la persona próxima a pensionarse como “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-897 de 2012, afirmó que la protección de las personas que están próximas a pensionarse guarda relación con los derechos a la igualdad, seguridad social y estabilidad en el empleo, contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política, respectivamente, bajo esta consideración:… En ese orden de ideas, se entiende que la estabilidad laboral reforzada para los prepensionados o “reten social”, debe aplicarse a los empleados que les falte menos de tres (3) años para obtener los requisitos para una pensión de

prepensionados o “reten social”, debe aplicarse a los empleados que les falte menos de tres (3) años para obtener los requisitos para una pensión de jubilación o vejez, sin que esa medida se limite a proteger tal condición solamente en los eventos en los cual exista reestructuración o renovación de la administración pública, habida cuenta que al sustentarse en norma de raigambre constitucional, puede ser alegada por quien se encuentre afectado en razón a una desvinculación irregular.

Desvinculación irregular, que puede darse tanto en cargos de carrera, como en provisionalidad e incluso en los de libre nombramiento y remoción, pues así lo consideró el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-802 de 2012, que en su parte pertinente indicó:…FALLO DE TUTELA PPRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 42 000 2016 03369 00

Así mismo, se precisa que la estabilidad reforzada no es absoluta, sin embargo, cuando proceda el retiro del empleado de un cargo de libre nombramiento y remoción, la limitación en el ejercicio de la facultad discrecional implica justificar de manera i) suficiente, ii) concreta, iii) cierta y iv) concurrente los motivos que originan el despido, lo cual también se encuentra acorde con el principio de buena fe (art. 83 Superior), toda vez que, la especial protección de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona

grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. Del derecho al trabajo, al mínimo vital y la estabilidad laboral de los prepensionados ubicados en cargos de provisionalidad próximos a ocuparse con las personas que ocupan la lista de elegibles En primer lugar, el derecho al trabajo se encuentra previsto en el artículo 25 superior, como un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Normativa que además prevé que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En segunda medida, conviene indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al aludido derecho ha indicado, lo siguiente:… Así las cosas, es claro que si bien, el derecho del ganador del concurso de mérito es un derecho constitucionalmente prevalente, en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, ante la pluralidad de cargos, sin que todos sean provistos por el concurso, la autoridad administrativa estará obligada a proteger de manera simultánea los derechos constitucionales tanto del aspirante y como del prepensionado. De lo anteriormente señalado, se deduce que para continuar con el beneficio del régimen de transición es necesario además de reunir los requisito previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe contarse a 25 de julio de 2005, entrada

De lo anteriormente señalado, se deduce que para continuar con el beneficio del régimen de transición es necesario además de reunir los requisito previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe contarse a 25 de julio de 2005, entrada en vigencia del Acto legislativo con un mínimo de 750 semanas. De no reunir tal requisito le será aplicable lo dispuesto en el régimen general en materia pensional, es decir, deberá contar con los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es decir, que para ser catalogado como pensionado fuera de tener la edad de 60 años, si es hombre, o contar la edad y tener tendrá que contar a la fecha con 1144 semanas. Así las cosas, sumado el monto de semanas que no se tuvieron en cuenta en la certificación emitida por COLPENSIONES y las computadas por dicha entidad a 25 de julio de 2005 (87.13), resulta evidente que el señor… no reúne las 750 semanas requeridas de conformidad con el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen transicional. Lo anterior, en razón a que éste solo contaba con 686 semanas. Por lo tanto, de acuerdo a las constancias laborales aportadas y la certificación emitida por COLPENSIONES, es claro que al accionante le es aplicable el

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régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificado el artículo 9º de la

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régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, modificado el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, siendo necesario además de acreditar los 62 años de edad, que en efecto cumple, también debe contar con las 1300 semanas requeridas, requisitos último que no reúne, pues de tomarse las 1.068,57 semanas, que indica en el escrito introductorio de la acción como cotizadas, le faltarían 231,43 semanas más, que corresponden aproximadamente 4 años y 4 meses, por lo tanto, resulta evidente que le faltan más de tres años para el cumplimiento de dichos requisitos. No obstante, vale la pena precisar que tratándose de casos en los que se encuentre en conflicto la desvinculación de una persona que goza de estabilidad laboral por ser prepensionado y una persona que hubiera aprobado concurso de mérito y fuese nombrado, no puede desconocerse el derecho constitucional que le asiste a quien pertenece a la lista de elegibles al momento de acceder al cargo. Sin embargo, también es del caso señalar, que dado el “margen de maniobra” al que ha hecho alusión la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional cuando se puedan garantizar los derechos del que ostenta la calidad de prepensionado y a su vez de quien adquirió el derecho de la lista de elegibles, estos serán garantizados en la medida que en los cargos faltantes para ocupar, es decir, los cuales no fueron objeto de concurso o en los que ninguna persona se hubiera presentado, será del caso mantener la estabilidad

elegibles, estos serán garantizados en la medida que en los cargos faltantes para ocupar, es decir, los cuales no fueron objeto de concurso o en los que ninguna persona se hubiera presentado, será del caso mantener la estabilidad laboral de quien está a puertas de obtener el beneficio prestacional. No obstante, como ya se explicó el accionante no reúne tal calidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA Nº 104

ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 25000 23 42 000 2016 03369 00

DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DECISIÓN: NO ACCEDE

TEMAS CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 004-2015 /

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PROCEDENCIA DE LA TUTELA/ ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA – LISTA DE ELEGIBLES ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES , identificado con la cédula de ciudadanía número 70.065.185 contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta violación de los

identificado con la cédula de ciudadanía número 70.065.185 contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. Petición: A folio 9 del expediente, se encuentra la petición formulada por el accionante, la cual la Sala se permite transcribir: “Que se me amparen mis derechos adquiridos de conformidad con la Ley y la Constitución Política; al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral.”

2. Hechos El accionante afirma que, nació el 16 de enero de 1954, es decir, que a la fecha cuenta con 62 años de edad. Adicionalmente, señaló que en la actualidad registra 1.068,57 semanas cotizadas, por su labor en varias entidades como lo son: a Contraloría General de la Nación, el Municipio de Medellín, el Congreso de la República, el Departamento de Antioquia y COLPENSIONES.

Agregó que desde el 3 de agosto de 2009, se ha desempeñado en el cargo de Procurador Judicial II Penal, código 3PJEC, en la Dependencia Procuraduría 118 con Sede en la ciudad de Medellín en condición de provisionalidad, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 186 del Decreto Ley 262 de 2000. Apuntó que el 8 de julio de 2016, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la mencionada pensión de vejez, radicada bajo el No. 2016-7800999. Por Resolución No. 357 de 11 de julio del año en curso, la Procuraduría General

de la mencionada pensión de vejez, radicada bajo el No. 2016-7800999. Por Resolución No. 357 de 11 de julio del año en curso, la Procuraduría General de la Nación, publicó la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 004 correspondiente al concurso público y abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II . Expresó que no obtuvo el puntaje necesario para pasar el concurso en mención, y en la actualidad se ve enfrentado a la posibilidad de quedar cesante en el cargo

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que actualmente desempeña, pues, no se le ha reconocido aun la pensión de vejez, ni se le ha incluído en la respectiva nómina. Por último, indicó que mediante derecho de petición le solicitó al señor Procurador General de la Nación, que tuviera en cuenta su condición de prepensionado, a lo cual le respondió que en su debido momento se atendería cada caso en concreto, sin que a la fecha le comunicara en qué consistiría tal consideración.

3. EL TRÁMITE PROCESAL El demandante, inició la acción de la referencia, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2016 (Fls. 1-9), ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho (Fl. 40); la demanda fue admitida mediante auto de 22 de julio de 2016 (Fl.42-43), y siguiendo el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar

demanda fue admitida mediante auto de 22 de julio de 2016 (Fl.42-43), y siguiendo el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar personalmente o por el medio más expedito, el auto admisorio al Procurador General de la Nación y al Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES , diligencias surtidas el 25 de julio de 2016, conforme se observa a folios 44 a 47 del expediente. 3.1. INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fls. 53-65, 68-72) La entidad accionada respondió a través de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción y se desestimen las peticiones de la parte actora, en consideración a que no se han conculcado los derechos fundamentales, alegados por la accionante, toda vez que, no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo en carrera administrativa, así el actor se encuentre en condición de prepensionado. De igual manera, advirtió la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 de 11 de junio de 2016, quedó integrada por 366 concursantes, frente a 208 empleos ofertados, por lo cual, resulta evidente que no queda cargo alguno en el que pueda proteger los derechos del demandante. Del mismo modo, apuntó que el actor no es una persona carente de capacidades

empleos ofertados, por lo cual, resulta evidente que no queda cargo alguno en el que pueda proteger los derechos del demandante. Del mismo modo, apuntó que el actor no es una persona carente de capacidades físicas o profesionales que dependa solo de su empleo en la Procuraduría General de la Nación, ni tampoco está próximo a pensionarse, pues, si bien, el señor Panesso Corrales cuenta con la edad para acceder al régimen de transición, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que a la fecha establecida en el acto legislativo 01 de 2005, no cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo 4º ibídem, por tanto, le es aplicable régimen general en materia pensional, bajo el cual, le faltan mas de los 3 años para pensionarse.

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3.2. Por su parte, Colpensiones guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Colegiatura es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela.

En esas condiciones, no encuentra la Sala impedimento para proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, se analizará si la entidad accionada

acción de tutela. En esas condiciones, no encuentra la Sala impedimento para proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, se analizará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y la estabilidad laboral del señor Miguel Alejandro Panesso Corrales , ante la conformación de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 357 de 2016, para el cargo de Procurador Judicial II, sin tener en cuenta la condición de especial de prepensionado, y en consecuencia, si resulta procedente mantenerlo en el cargo que viene desempeñando como Procurador Judicial II Penal, código 3PJEC, hasta que adquiera el derecho a su pensión.

Para resolver el problema jurídico planteado se analizará i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de los prepensionados.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico de la presente acción, se establece que la solicitud de amparo propuesta por el accionante resulta improcedente en la medida que el derecho de los prepensionados no puede soslayar los derechos fundamentales que aquellos que han participado legalmente de las convocatorias, surtidos todas sus etapas y obtenidos los requisitos para conformar las respectivas listas de elegibles, sumado al hecho que el actor no reúne la calidad de prepensionado, ya que le faltan más de 3 años para que pueda obtener su derecho pensional. Por tanto, la Sala no amparará los derechos invocados por el actor.

prepensionado, ya que le faltan más de 3 años para que pueda obtener su derecho pensional. Por tanto, la Sala no amparará los derechos invocados por el actor.

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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 4.1.1. Procedencia de la acción de tutela en para personas con especial protección constitucional – personas próximas a pensionarse La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto Nacional 2591 de 1991 fue introducida como mecanismo especial para la defensa de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento superior, a través de un procedimiento sumario, expedito, sustancial e informal, estimando en su artículo 6º las causales de improcedencia en el siguiente orden: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se   utilice   como   mecanismo   transitorio   para   evitar   un   perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta la norma transcrita en precedencia, conviene señalar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues está destinada a la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, resulte procedente la medida de amparo de forma transitoria.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, en especial en la sentencia T-364 de 2014 , en la cual consideró que no se puede limitar la procedencia de la acción de tutela, a la existencia de otro mecanismo de defensa, toda vez que el Juez Constitucional, debe verificar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, así como también las condiciones de especial protección en las que se encuentre el interesado, veamos:

7FALLO DE TUTELA

PPRIMERA INSTANCIA

toda vez que el Juez Constitucional, debe verificar la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, así como también las condiciones de especial protección en las que se encuentre el interesado, veamos:

7FALLO DE TUTELA PPRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 42 000 2016 03369 00

“7.2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o de existir no resulta eficaz, o (ii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 1 . Así, entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados   públicos   a   sus   cargos,   pues   para   controvertir   los   actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela.

los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desplaza a la acción de tutela. 7.3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) En esas condiciones, entiende la Sala que la acción de tutela por regla general procede como mecanismo subsidiario y residual, toda vez que, a través de dicho amparo no se pueden sustituir las vías judiciales ordinarias para la protección de tales derechos, salvo que la situación de quien la alegue, se enmarque bajo circunstancias especiales que convenzan al Juez Constitucional de que los intereses de rango Constitucional – derechos fundamentales –, no pueden ser garantizados oportunamente a través del medio normal dispuesto en el ordenamiento jurídico para ello, sino como mecanismo transitorio ante la

intereses de rango Constitucional – derechos fundamentales –, no pueden ser garantizados oportunamente a través del medio normal dispuesto en el ordenamiento jurídico para ello, sino como mecanismo transitorio ante la evidencia de un perjuicio irremediable. Dicha prerrogativa, se mantiene incluso para proteger el derecho a una estabilidad laboral reforzada de personas que adquieren la calidad de sujetos de especial protección constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 superior, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-693 de 2015 al considerar lo siguiente: “2.4. En varias oportunidades, con fundamento en el artículo 53 Superior, esta Corporación ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que debido a sus condiciones físicas o calidades especiales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por lo que adquieren la calidad de sujetos de especial protección constitucional. Este es el caso de (i) las mujeres en estado de embarazo, (ii) las madres y los padres cabeza de familia, (iii) las personas que padecen diversas enfermedades y afectaciones de salud o presentan algún tipo de discapacidad o invalidez, (iv) los trabajadores aforados, (v) los trabajadores 1 Sentencia T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil).

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próximos a pensionarse –prepensionados-, entre otras.” (Resaltado y subrayado

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próximos a pensionarse –prepensionados-, entre otras.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Bajo estas previsión, se colige que el medio de protección señalado en el artículo 86 de la Carta Política, resulta procedente para los sujetos que requieren una protección especial, como los empleados próximos a pensionarse, caso en el cual, como ya se dijo, su amparo deberá realizarse de forma transitoria en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.1.2. Estabilidad laboral reforzada a las personas próximas a pensionarse La condición de prepensionado, encuentra sustento normativo en la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República” que en su artículo 12 dispuso: “Artículo  12. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de

económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (Resaltado fuera de texto) La anterior previsión fue reglamentada a través del Decreto 190 de 2003, que en su artículo 1º definió a la persona próxima a pensionarse como “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-897 de 2012, afirmó que la protección de las personas que están próximas a pensionarse guarda relación con los derechos a la igualdad, seguridad social y estabilidad en el empleo, contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política, respectivamente, bajo esta consideración: “En este sentido, normas derivadas de disposiciones como el principio de igualdad -artículo 13 de la Constituciónjuegan un papel determinante al momento de establecer los lineamientos de política pública que desarrolle el Estado, pues en ellas reside la legitimidad de que el ordenamiento jurídico prevea un tratamiento

igualdad -artículo 13 de la Constituciónjuegan un papel determinante al momento de establecer los lineamientos de política pública que desarrolle el Estado, pues en ellas reside la legitimidad de que el ordenamiento jurídico prevea un tratamiento especial para determinados sectores de la población que se encuentran en situaciones que ameriten dicha consideración especial. Así mismo, resultan fuente directa de la protección  social prevista para las personas próximas a pensionarse el artículo 48 de la Constitución, que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable; y el artículo 53 del texto constitucional que establece   como   parámetros   de   la   legislación   laboral   la   igualdad   de oportunidades de los trabajadores y la estabilidad en el empleo. Estos mandatos con estructura principal son referencia obligatoria al momento de afectar de forma general condiciones de seguridad social y, también, expectativas que gocen y tengan

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trabajadores vinculados a la administración, especialmente cuando éstos se encuentran próximos a pensionarse.” (Resaltado fuera de texto) De conformidad con lo expuesto en precedencia, entiende la Sala que en los procesos de reestructuración, las personas próximas a pensionarse, es decir, los empleados a los cuales les falte menos de tres (3) años para adquirir tal derecho, gozan de una estabilidad laboral reforzada y en tal sentido no pueden ser retirados

procesos de reestructuración, las personas próximas a pensionarse, es decir, los empleados a los cuales les falte menos de tres (3) años para adquirir tal derecho, gozan de una estabilidad laboral reforzada y en tal sentido no pueden ser retirados del servicios, sin embargo, dicha situación no debe limitarse solamente a esa circunstancia, toda vez que esa figura tiene origen Constitucional y en consecuencia, puede aplicarse a otros asuntos cuando los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2009 , cuando discurrió: “Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte  Constitucional   ha  sentenciado  que  dicha protección, es de origen supralegal, que se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad

de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteg

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