TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03541-00-(05-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03541-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Facatativá y Secretaría de Educación de Facatativá / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL.
Problema jurídico: ¿Determinar 1. ¿Se configura la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 de Ley 1437 de 2011 – CPACA-, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con el cual el fallo del 21 de octubre de 2015 proferido por Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá hubiera tenido un sentido diferente? 2. ¿El defecto material o sustantivo como caus al procedente específica de tutela configura una causal de revisión prevista en la jurisdicción contenciosa administrativa?
Extracto: “(…) La causal del recurso extraordinario de revisión a la que acude el recurrente es la prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA ( …) En cuanto al documento recobrado o encontrado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuestos 4,5: i) fue recobrada o recuperada por el recurrente luego de dictado el fallo, ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) es documental; iv) no fue aportada oportunamen te al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria. ( …) Para comprender con mayor profundidad el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha
por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria. ( …) Para comprender con mayor profundidad el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos de esta. Así, sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ( …) En ese sentido, una prueba encontrada o recobrada con posteriorid ad a la sentencia no podrá ser aquella que se crea o surja después del fallo. Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental que fue incorporada al proceso, pero que no fue controvertida por las partes. ( …) en voces del Consejo de Estado (…) “[…] no es jurídicamente admisible hablar de prueba recobrada o encontrada cuando no ha existido con anterioridad al fallo recurrido. Es así, como la creación o el surgimiento de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes […]”. (…) Respecto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia 10 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso ( …) que contempla las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal por regla general 12, son catalogados “[…] los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografía s, talones,
dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografía s, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo […]” (…) para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. Es decir, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó ( …) En ese sentido, el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad14, sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión ( …) Finalmente, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo. Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, tiene que potencialmente cambiar el sentido de la decisión. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado ( …) En consecuencia, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha pruebatiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión ( …) principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes . (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Tresolutiva de una decisión ( …) principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes . (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T1086 de 2012; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, Dr. William Hernández Gómez, 4 de junio de 2019, Recurso extraordinario de revisión, 11001-03-15-000-2014-02449-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, 1100103-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Orti z, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
Demandante: Municipio de Facatativá
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 25000-2342-000-2016-03541-00
Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN - FACATATIVÁ
Demandado: DUMAR IVÁN ESPINOSA MOLINA
Tema: Prima de Servicios docente – Decreto 1042 de 1978
SENTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Nº 0213
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve el recurso de revisión formulado por el Municipio de Facatativá contra la sentencia del 21 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda nulidad y restablecimiento del Derecho (01 5-6)
El señor Dumar Iván Espinosa Molina , presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Facatativá, con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo N º 2013PQR3416 del 17 de julio de 2013, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la prima de servicios.
A título de restablecimiento solicitó i) el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecido en los artículos 58 y siguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91
A título de restablecimiento solicitó i) el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecido en los artículos 58 y siguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, ii)Radicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
Demandante: Municipio de Facatativá
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que los valores resultantes se determinen conforme al peso colombiano, tomando como base el IPC, conforme lo dispuesto en la Ley hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dando aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida por el Consejo de Estado por cada una de las sumas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas iii) Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA.
1.2. El fallo recurrido (01 1-18)
El Juzgado Único Administrativo de Facatativá, encontró que, con la expedición de la “ Ley 4 3 de 1975 ” se nacionalizó la educación en Colombia e indicó que los gastos que genera la prestación del servicio de educación oficial los asumiría la nación, esto para el año 1980.
Señaló que, los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias de
Señaló que, los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias de cada caso, y que aquellos vinculados a partir del 1º de enero de 1990, serían cobijados por el régimen vigente aplicable a los emplea dos públicos de orden nacional conforme a los Decretos 3135 de 1968, 1969 de 1969 y 1045 de 1978.
Manifestó que, con la expedición de la Constitución Política de 1991 el servicio educativo vuelve a descentralizarse en los entes territoriales, y que para una prestación eficiente del servicio se cre ó el artículo 356 superior, inciso 6º “[…] La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participa ciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades […]” asignándole competencias en materia de prestación de servicios y frente a esto, el Congreso expidió las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 . Lo anterior permite concluir que, la educación (primaria y secundaria) está a cargo de los departamentos, distritos y municipios que se encuentren certificados, y ellos deben responder por las obligaciones con los docentes, derivadas de la prestación del respectivo servicio para la cual disponen de una partida en el Sistema General de Participaciones.
Menciona que, la Corte Constitucional en sentencia T -1086 de 2012 se pronunció a las conclusiones del Tribunal Administrativo del Quindío e indicó que los docentes oficiales tienen derecho a la prima de servicios
Menciona que, la Corte Constitucional en sentencia T -1086 de 2012 se pronunció a las conclusiones del Tribunal Administrativo del Quindío e indicó que los docentes oficiales tienen derecho a la prima de servicios desde la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, de ese modo el a-quo al analizar la normativa concluye que la prima de servicios debe ser reconocida a todos los educadores, independientemente de su categoría,Radicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
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en las condiciones establecidas en el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1545 de 2013.
Finalmente, concluye que el municipio de Facatativá violó las normas invocadas por el señor Dumar Iván Mendoza Molina al negarle el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecida en las normas analizadas.
1.3. Recurso extraordinario de revisión. (02. 1-6)
El Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, manifestando como causal la prevista en el artículo 250 numeral 1º del CPACA que cita “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentenc ia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, por cuanto el Consejo de Estado determinó dentro de la Sentencia de Unificación
decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, por cuanto el Consejo de Estado determinó dentro de la Sentencia de Unificación “SUJ21500133330102013001340” donde se alega un caso similar sobre prima de servicios de docentes oficiales, que estos no tienen derecho a reclamar la prima de servicios que creó el Decreto Ley 1043 de 197 8 y solo tienen derecho a la mencionada prima posteriormente al Decreto 1545 de 2013.
Señaló que la Ley 91 de 1989 no crea, reconoce o extiende la prima de servicios a los maestros oficiales y tampoco conduce a los ma estros públicos, y que de acuerdo con el Decreto 1545 de 2013 los docentes oficiales sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía de 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante por valor de 15 días.
Indicó que el fallo acusado lograría beneficiar a más de 11.000 docentes y no sería viable, ya que el a-quo incurrió en defecto material o sustantivo y desacató el presente jurisprudencial C-402 de 2013 siendo procedente como causal específica de tutela.
Arguyó que la sentencia de unificación se expidió con posterioridad al fallo recurrido y que desde el momento en que el a-quo conoció dicha decisión ha venido negando las pretensionesRadicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
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II. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1. Admisión
El recurso extraordinario de revisión fue admitido por medio de auto del 07 de noviembre de 2017 (07. 1) en el que se determinó que su trámite se guiaría por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El auto fue notificado a la parte recurrida mediante aviso el 28 de mayo de 2021 (33 1-6).
2. Contestación al recurso
2.1. Recurrida – Dumar Iván Mendoza Molina.
Guardó silencio.
2.2. Ministerio Público
No hubo pronunciamiento por parte del ministerio público
3. Pruebas
A través de auto de fecha 13 de julio de 2021, se resolvió tener como pruebas las aportadas por la parte recurrente junto a la demanda, dado que la parte demandada no aportó material probatorio, y al igual que el Ministerio Público, no solicitó la práctica de pruebas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema Jurídico
Se precisa que los problemas jurídicos se limitan a determinar
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Problema Jurídico
Se precisa que los problemas jurídicos se limitan a determinar
1. ¿Se configura la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 de Ley 1437 de 2011 – CPACA-, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con el cual el fallo del 21 de octubre deRadicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
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2015 proferido por Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá hubiera tenido un sentido diferente?
2. ¿El defecto material o sustantivo como causal procedente específica de tutela configura una causal de revisión prevista en la jurisdicción contenciosa administrativa?
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Características generales del recurso extraordinario de revisión
Este procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.1 Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia2 ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las
los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada.
La jurisprudencia2 ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores “in judicando” y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es un mecanismo de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales taxativas y de interpretación restringida falta algo en la argumentación.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no es un medio de impugnación para decidir el fondo del asunto planteado en el proceso ordinario cuya sentencia se discute en este, sino que debe considerarse un mecanismo excepcional, por ello, su pro cedencia se encuentra condicionada a que se demuestre la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, sin que puedan considerarse aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sirvieron de sustento para el proceso ordinario y en el cual sus instancias ya se encuentran agotadas.3
1 Artículo 248 del CPACA 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19
Magistrado ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 4 de junio de 2019, Referencia: Recurso extraordinario de revisión, Radicación: 11001-03-15-000-2014-02449-00
Magistrado ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 4 de junio de 2019, Referencia: Recurso extraordinario de revisión, Radicación: 11001-03-15-000-2014-02449-00 3 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, del 3 de abril de 2018, radicación 11001 -03-15-000-2014-00251-00(REV), demandante Pedro Pablo González Ortiz, demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)Radicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
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Es decir, este mecanismo no puede ser utilizado para reabrir el debate objeto del proceso ordinario, ni para controvertir o mejorar los argumentos expuestos en contra de la sentencia recurrida, comoquiera que no es una instancia adicional.
4. Primer problema jurídico
4.1 Análisis de la causal - Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La causal del recurso extraordinario de revisión a la que acude el recurrente es la prevista en el numeral 1º del artículo 250 d el CPACA, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo
recurrente es la prevista en el numeral 1º del artículo 250 d el CPACA, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”
En cuanto al documento recobrado o encontrado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuestos 4, 5: i) fue recobrada o recuperada por el recurrente luego de dictado el fallo, ii) existía antes de proferirse la sentencia; iii) es documental; iv) no fue aportada oportunamente al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) es decisiva a tal punto que conduce a tomar una decisión contraria.
4 Respecto de las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001 -03-15-000-2013-00143-00, demandante Germán José
Ordosgoitia Osorio; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000 -23-25000-2003-05245-01(2145-07), demandante Emperatriz Eugenia Caballero de Medina; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV173; vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 00197 -01; vii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031 -01 (REV); viii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante Hermelinda Medina de Rodríguez, proceso 0590. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19,
Magistrado ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 2 de julio de 2019, Referencia: Re curso extraordinario de revisión, Radicación: 11001-03-15-000-2000-00252-01Radicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
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Para comprender con mayor profundidad el alcance de esta causal se
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Para comprender con mayor profundidad el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos de esta. Así, sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado 6 ha sido enfático en señalar:
“[…] es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia7. […]”
En ese sentido, una prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia no podrá ser aquella que se cre a o surja después del fallo. Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental que fue incorporada al proceso, pero que no fue controvertida por las partes. De la misma forma, también ha expresado esa Alta Corporación que:
“[…] Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proce so. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. […]”
Por tanto, en voces del Consejo de Estado 8 “[…] no es jurídicamente admisible hablar de prueba recobrada o encontrada cuando no ha existido con
“recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. […]”
Por tanto, en voces del Consejo de Estado 8 “[…] no es jurídicamente admisible hablar de prueba recobrada o encontrada cuando no ha existido con anterioridad al fallo recurrido. Es así, como la creación o el surgimiento de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes […]”. Sobre el particular, el Consejo de Estado estableció: 9
“[…] Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad. Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decis ión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV) 7 Cita del texto original. Ver sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999 -00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01,
(17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999 -00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Sala Catorce Especial de Decisión,
Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02615-00(REV) 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV)Radicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
Demandante: Municipio de Facatativá
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prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar e l medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente. […]”
Respecto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia 10 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso11, que contempla las características de este medio probatorio.
Respecto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia 10 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso11, que contempla las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal por regla general 12, son catalogados “[…] los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo […]”
Ahora bien, para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. Es decir, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó:13
“[…] que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en
corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.
De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 11 Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográfi cas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripci ones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV).
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV). 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, r ad. 11001-03-15-0001999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.Radicado: 25000-2342-000-2016-03541-00
Demandante: Municipio de Facatativá
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9
cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurs
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