TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03745-00-(18-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03745-00-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DEL 39% DEL S UBSIDIO FAMILIAR, 4 9.5% DE PRIMA DE ACTIVIDAD, 26% DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, 10% DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA, 5% DEL DIST INTIVO P OR BUENA CONDUCTA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. S2014-165815 ANOPA -GRUNO -1.10 del 23 de mayo de 2014, (ii) Oficio S-2014-010314 ANOPA -GRUNO-1.10 del 22 de agosto
administrativos: (i) Oficio No. S2014-165815 ANOPA -GRUNO -1.10 del 23 de mayo de 2014, (ii) Oficio S-2014-010314 ANOPA -GRUNO-1.10 del 22 de agosto de 2014 y (iii) la Resolución No. 5184 del 25 de noviembre de 2015, por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que “unilateralmente dejó de cancelar le” desde el momento de la homologación al Nivel Ejecutivo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada al pago del 39% del subsidio familiar, 49.5% de prima de actividad, 26% de la prima de antigüedad, 10% de la prima de especialista, 5% del distintivo por buena conducta, así como la reliquidación de las cesantías con la inclusión de dichos valores y la modificación de la hoja de servicios incluyendo las partidas pretendidas con el fin de que se envíe a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL para el correspondiente reajuste de la asignación de retiro.
Además, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, para en su lugar, aplicar el numeral 23.1 de la misma norma. Para ello, pidió que se tenga en cuenta la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, en el radicado No.
1 Fls. 35 a 52.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, en el radicado No.
1 Fls. 35 a 52.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
11001032500020040010901.
1.2. HECHOS
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ingresó a la Policía Nacional el 6 de marzo de 1989 como alumno para adelantar el curso de Agente, posteriormente “fue dado de alta como agente”, a través de la Resolución No. 005934 del 25 de agosto de ese mismo año, e ingresó al Nivel Ejecutivo de la institución el 1° de julio de 1994, por lo que antes de su homologación se rigió por el Decreto Ley 1213 de 1990, el cual resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional.
Según expuso el demandante en el acápite de hechos, mientras él estuvo regido por el Decreto Ley 1213 de 1990, se adquiría el derecho al reconocimiento de (i) la prima de actividad en un 30% del sueldo básico, po r el solo hecho de ser dado de alta como Agente “y un 5% adicional de dicha partida por cada 5 años de servicios ”, (ii) la prima de antigüedad correspondiente al 10% del sueldo básico al completar los 10 primeros años de servicio, “y por cada año adicional a los 10 primeros un 1% más”, (iii) el subsidio
correspondiente al 10% del sueldo básico al completar los 10 primeros años de servicio, “y por cada año adicional a los 10 primeros un 1% más”, (iii) el subsidio familiar equivalente al 30% por el hecho de contraer matrimonio, más “ el 5% del sueldo básico por el primer hijo y un 4% por cada uno de los demás hijos sin que sobrepase de 4 el total de hijos”.
Relató que las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 establecieron que a los Agentes que se homologaran al Nivel Ejecutivo se les debía respetar el rég imen prestacional que traían, por resultar más favorable. Así, considera que ti ene derecho a percibir los haberes solicitados en la demanda.
Mencionó que el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 04196 del 2 de noviembre de 2012. Así mismo, que a través del Oficio No. 2014-165815/ANOPA GRUNO-1.10 del 23 de mayo de 2014, la Policía Nacional le negó una petición a través de la cual él pretendía el reconocimiento y pago de los haberes solicitados en la presente demanda, por lo que contra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través del Oficio No. S-2014-165815/ANOPA-GRUNO-1.10 del 22 de agosto de 2014 y la Resolución No. 05184 del 25 de noviembre de 2015 la entidad confirmó la decisión primigenia.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
agosto de 2014 y la Resolución No. 05184 del 25 de noviembre de 2015 la entidad confirmó la decisión primigenia.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Preámbulo y Arts. 2, 4, 6, 13, 50, 53, 58, 218, 228 y 229 de la
Constitución Política.
- Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7°; Decreto Ley 1212 de 1990, artículo 144; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; CPACA, artículo 138.
Asegura que la entidad desconoció los derechos contemplados en las normas antes enunciadas y viola los principios allí mencionados.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Considera que el hecho de que la entidad haya dejado de pagarle en for ma unilateral los valores que hoy reclama desconoce sus derechos e incluso atenta contra el respeto a su dignidad humana, puesto que “ es sabido que la vida digna tiene su fundamento en un salario equitativo y justo”.
Insiste en que la entidad omitió el deber de darle unas garantías mínimas en su condición de trabajador, como respetarle sus derechos adquiridos y seguir pagándole las prestaciones a las que considera tiene derecho, tal como viene reconociéndose al resto del personal que no se homologó al Nivel Ejecutivo.
condición de trabajador, como respetarle sus derechos adquiridos y seguir pagándole las prestaciones a las que considera tiene derecho, tal como viene reconociéndose al resto del personal que no se homologó al Nivel Ejecutivo.
Explicó que, desde el momento de la homologación, la Policía Na cional enfatizó en el hecho de que ese personal no podía ser desmejorado en ninguno de sus aspectos.
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, radicado No. 050012331000201 10007901 al considerar que se trata de una situación similar a la acá planteada.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones porque considera que los actos acusados fueron expedidos conforme a la Constitución y la Ley.
Aseguró que la entidad está imposibilitada para acceder a lo pretendido por el demandante comoquiera que estaría desconociendo el principio de inescidibilidad de la Ley, el cual impide aplicar al trabajador dos normas que regulan diferentes carreras o regímenes, tomando lo más conveniente de cada una de ellas porque se estaría creando un nuevo régimen salarial y prestacional.
Así, explicó que el señor CASAS GAMBOA estuvo vinculado como Agente y durante su permanencia en dicho régimen le fue aplicado el Decreto Ley 1213 de 1990, pero una vez se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional su vínculo estuvo regido por los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995.
Por lo anterior, afirmó que la entidad le ha venido pagando conforme al régimen al cual ha pertenecido, esto es, a las normas que son propias de cada
Por lo anterior, afirmó que la entidad le ha venido pagando conforme al régimen al cual ha pertenecido, esto es, a las normas que son propias de cada uno de estos. Agregó que en ningún momento existió una desmejora o una discriminación en materia salarial y prestacional al demandante y que dio correcta aplicación al Decreto Ley 1091 de 1995, en el entendido de que esa norma no contiene los emolumentos que el demandante reclama toda vez que los mism os están contemplados en el Decreto Ley 1213 de 1990, el cual no le resulta aplicable.
2 Fls. 196 a 211.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Por último, aseguró que el demandante se homologó de manera volunt aria y en ese sentido los actos demandados resultan ser legales, al haber reconocido y pagado al demandante sus haberes conforme a las normas que regulaban su relación legal y reglamentaria.
Propuso las siguientes excepciones:
- “INEPTA DEMANDA SUSTANTIVA POR ERROR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO” al considerar que el demandante debió demandar la Resolución No. 06924 del 1° de julio de 1994, esto es, desde cuando se homologó al nivel ejecutivo por ser ese el momento en el que empezó su vínculo en el Nivel Ejecutivo y se le empezaron a pagar todos los sa larios y prestaciones correspondientes a ese régimen.
- “ACTO ADMINISTRATIVO ACORDE A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY ,
vínculo en el Nivel Ejecutivo y se le empezaron a pagar todos los sa larios y prestaciones correspondientes a ese régimen.
- “ACTO ADMINISTRATIVO ACORDE A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY , CONSECUENTE INEXISTENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS ” toda vez que la
entidad ha actuado conforme está regulada la carrera profesional en la cua l prestó sus servicios el demandante.
- “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” con respecto al pago de cesantías con retroactividad, en razón a que al demandante estas le fueron reconocidas y pagadas en forma definitiva mediante acto administrativo, razón por la cual debió haber ejercido los recursos correspondientes o, en su defecto, acudir a esta jurisdicción en el término de caducidad, por tratarse de una prestació n que no es periódica.
- “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ” teniendo en cuenta “ la fecha en la que el accionante acudió ante la entidad pública en procura del presunto derecho que reclama”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de que la entidad accionada de manera unilateral dejó de cancelarle al demandante los emolumentos que ahora solicita, una vez el señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA se dio paso al nuevo escalafón, confiado en que al pasar al Nivel Ejecutivo se le respetarían los derechos adquiridos y no se le desmejoraría su situación laboral.
Comparó los ingresos que percibió como Intendente con lo devengado por un
Ejecutivo se le respetarían los derechos adquiridos y no se le desmejoraría su situación laboral.
Comparó los ingresos que percibió como Intendente con lo devengado por un Sargento Viceprimero en el escalafón de Suboficiales, de acuerdo con la asimilación que ordena el Decreto 1791 de 2000, y concluyó que hay una diferencia mayor de un millón de pesos en favor de los segundos y que esto “obedece única y exclusivamente a esta desmejora que de manera unilateral la Policía Nacional” le causó al accionante cuando pasó a la carrera del Nivel Ejecutivo.
3 Fls. 176 a 178.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
3.2. PARTE DEMANDADA4
Sostuvo que en el proceso no se probó la desmejora alegada, sino que por el contrario se hizo evidente que “el actor en la nueva carrera – nivel ejecutivo, empezó a devengar sumas mayores por concepto de salarios y prestaciones, lo que desvirtúa por completo el soporte de las pretensiones que formuló”.
Mencionó que, aunque el demandante afirma que la entidad le dejó de pagar unos emolumentos que percibía antes de ingresar al Nivel Ejecutivo, lo cierto es que no probó haberlos devengado, citó como ejemplo la prima de antigüedad que no devengó.
Afirmó que no es posible comparar lo devengado por un Intendente con cualquier otro miembro de la carrera de Suboficiales toda vez que cada una
que no probó haberlos devengado, citó como ejemplo la prima de antigüedad que no devengó.
Afirmó que no es posible comparar lo devengado por un Intendente con cualquier otro miembro de la carrera de Suboficiales toda vez que cada una tiene unas disposiciones propias y el señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA “se hizo beneficiario de todo el compendio salarial y prestacional p ropio e inherente a los miembros de esta carrera”. Solicitó que, al momento de proferir la sentencia, se tenga en cuenta la providencia del 16 de septiembre de 2021, del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ en el radicado No. 25000-23-42-000-2015-02383-02.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instanc ia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7.
Previo a citar a las partes para audiencia inicial, el Despa cho consideró pertinente solicitar algunas pruebas que permitieran resolver las excepciones propuestas por la entidad. Así mismo, se solicitó requerir al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá con el fin de que remitiera copia de la demanda y la contestación a la misma en el radicado No. 11001-33-31-021-2010-00272-00,
(21) Administrativo de Bogotá con el fin de que remitiera copia de la demanda y la contestación a la misma en el radicado No. 11001-33-31-021-2010-00272-00, con el fin de establecer la posibilidad de que existiera cosa juzgada sobre la materia objeto de debate.
Recibidas las pruebas se profirió auto en el cual se decidió impartir trámite de sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
4 Fls. 179 a 181. 5 Fl. 53. 6 Fls. 55 y 56. 7 Fls. 57 y 60 a 65.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Surtidos los respectivos traslados, se recibieron los alegatos presentados por las partes en los términos expuestos, sin que se emitiera concepto por part e del Ministerio Público, ingresó al Despacho para dictar sentencia anticipada.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala advierte que hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala advierte que hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y, por ende, la terminación del proceso. Por tal motivo, la Sala procede a exponer los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales en que se basa la presente decisión.
5.2.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La figura de la cosa juzgada la H. Corte Constitucional, en sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fue definida de la siguiente manera:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cua l se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De igual manera, en la sentencia T-119 de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la misma Corporación señaló lo siguiente sobre la finaldiad de la figura en comento:
La cosa juzgada pretende: i) satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones jurídicas, que toda sociedad requiere; ii) estabilidad y certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio " non bis in
certidumbre de los derechos adquiridos, reconocidos o declarados que permiten la inmutabilidad de los mismos en virtud de las sentencias; iii) seguridad jurídica, la cual se manifiesta mediante el principio " non bis in idem", siendo imposible, la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa y iv) ponerle punto final a las pretensiones de las partes ya que por regla general quien pierde siempre considerará injusto el resultado y querrá un fallo distinto. Así, con la cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado a partir de la decisión judicial.
Conforme con lo anterior, la cosa juzgada implica que los hechos y pretensiones que han sido resueltos judicialmente en un proceso anterior no puedan ser debatidos en el futuro dentro del mismo proceso ni en otro en7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
que las mismas partes persigan igual objeto. Así, la cosa juzgada se constituye como una figura indispensable para la eficacia de la función judicial ejercida por el Estado, a fin de establecer un escenario de seguridad jurídica y evitar la producción de decisiones judiciales contradictorias, que garantice los principios y derechos constitucionales que fundamentan y dan sentido al Estado Social de Derecho.
Así, según lo dicho por esa Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas,
que fundamentan y dan sentido al Estado Social de Derecho.
Así, según lo dicho por esa Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. No. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), mediante sentencia del 17 de mayo 2018:
[E]l concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en el los variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
Actualmente, la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artí culo 303 de la Ley 1564 de 2012, norma según la cual, de ordinario y sin perj uicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así8:
- IDENTIDAD DE OBJETO , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. S e presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,
entre dos procesos, así8:
- IDENTIDAD DE OBJETO , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. S e presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mis mos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los funda mentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- IDENTIDAD DE PARTES, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).
8 H. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Por su parte, el art. 189 del CPACA señala:
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa
ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Frente a la última norma citada, el H. Consejo de Estado en la sent encia proferida el 4 de mayo de 20179, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
Normativamente, el artículo 189 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que, conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la lega lidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi.
5.2.3. CASO CONCRETO Procede la Sala al estudio concreto de la controversia bajo examen, con el fin de determinar si, sobre la pretensión de reconocimiento y pago del subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, distintivo de buena conducta y las cesantías en favor del señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA operó el fenómeno de cosa juzgada.
Al respecto, debe mencionarse que en el trámite de este proceso resu ltó
distintivo de buena conducta y las cesantías en favor del señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA operó el fenómeno de cosa juzgada.
Al respecto, debe mencionarse que en el trámite de este proceso resu ltó probado (cuaderno anexo) que el demandante en el año 201 0 presentó una demanda contra la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se practicara nuevamente la liquidación de sus haberes mensuales “ mes por mes y por todos y cada uno de los años que estuvo en el servi cio”, al considerar que sus ingresos no correspondían a los certificados en el Oficio M . 36091 MDNVEPDPPSDGPP del 6 de mayo de 2009, expedido por la Policía Nacional, a través del cual se hizo alusión al salario de un intendente de dicha institución.
Dicho proceso fue tramitado en el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 1100133-31-021-2010-00272-01, y en segunda instancia por la Subsección A de esta Corporación, M.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. La controversia finalizó con la sentencia proferi da el 9 de diciembre de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de ese año.
9 Proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ de la Corporación, No. de radicado 2013 -06417. 10 Artículo 189. Efectos de la sentencia. (…) [Referencia del fallo en cita].9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
10 Artículo 189. Efectos de la sentencia. (…) [Referencia del fallo en cita].9 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Una vez valorado el acervo probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra configurada y probada la institución de cosa juzgada en la presente oportunidad, atendiendo el análisis de los requisitos que la estructuran, así:
a. IDENTIDAD DE PARTES:
Tanto en el proceso 11001-33-31-021-2010-00272-00, como en el asunto de la referencia el demandante es el señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA y el demandado es la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
b. IDENTIDAD DE CAUSA:
Con el fin de establecer si hay identidad de causa resulta indispensable hacer las siguientes precisiones respecto los hechos y los fundamentos de cada demanda:
- El proceso tramitado ante el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esto es, el No. 11001-33-31-021-2010-0027200, tuvo como causa la petición presentada por el demandante el 21 de abril de 2010 ante la Policía Nacional “con el fin de que [le] cancelen los haberes que la Policía Nacional dejó Unilateralmente de cancelar[le]”11 desde el año 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda .
Según el peticionario, la Policía Nacional a través del Oficio M. 36091
haberes que la Policía Nacional dejó Unilateralmente de cancelar[le]”11 desde el año 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda . Según el peticionario, la Policía Nacional a través del Oficio M. 36091 MDNVEPDPPSDGPP del 6 de mayo de 2009, certificó el salario de un intendente de la Policía Nacional por un valor superior ($ 2.511.980) al que este venía devengando en esa condición ($1.992.156).
En los hechos de la demanda ordinaria que presentó el señor CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA en el año 2010, entre otros aspectos, narró que el demandante ingresó a la Policía Nacional como Agente y que posteriormente se homologó al Nivel Ejecutivo en el año 1994 con el ánimo de mejorar sus condiciones laborales. Resaltó que su decisión de homologarse estuvo fundada en el hecho de que según las normas que regularon el Nivel Ejecutivo, esto es, las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, no podría tener ninguna desmejora salarial, ni discriminación de ningún tipo. Así mismo, que para el año 2007 no devengó lo mencionado por el Ministerio de Defensa Policía Nacional sino sumas inferiores.
En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda, debe recordarse que en ese proceso el demandante invocó entre otras normas violadas las siguientes: Preámbulo y Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 22, 25, 29,
48, 53, 54, 91, 209 y 220 de la Constitución Política; así como las Leyes 4ª de 1992 (artículos 1, 2 y 10), 180 de 1995 (artículo 7°) y 923 de 2004; los Decretos y/o Decretos Leyes 096 de 1989, 1212 de 1990, 132 de 1995, 1091 de 1995.
11 Fl. 7 del expediente No. 11001-33-31-021-2010-00272-00.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03745-00
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CASAS GAMBOA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Explicó que el acto demandado es violatorio de sus derechos por cuanto en dichas normas se estableció que la creación del Nivel Ejecutivo no podría desmejorar a quienes estando en servicio de la institución decidieran ingresar al Nivel Ejecutivo. Argumentó que hizo el cambio al Nivel Ejecutivo bajo el principio de la confianza legítima y la buena fe, pero pese a ello la entidad se ha negado a pagar los haberes que realmente le corresponden, “así mismo, este incremento debe aplicarse a su hoja de servicios para la obtención de su asignación de retiro, concretamente y para lo que aquí interesa, con la CERTEZA Y CONFIANZA de que los factores salariales y prestacionales para su liquidación, no serían desmejorados, justamente con base en la especial protección que les brindaba la normatividad (sic)”.
Vale la pena citar textualmente un aparte de los fundamento s legales
liquidación, no serían desmejorados, justamente con base en la especial protección que les brindaba la normatividad (sic)”.
Vale la pena citar textualmente un aparte de los fundamento s legales expuestos por el actor en el concepto de la violación, así:
Es indudable que la entidad demandada debe buscar la eficacia de la ley, valga decir la interpretación que le haga producir efectos y no la que impida aplicarla o vacías de contenido los mandatos del legislador, pues no es dable al intérprete aducir que para el reconocimiento, pago y liquidación de los factores salariales y prestacionales, aplica las normas de los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, para el personal del nivel ejecutivo, cuando el mismo legislador categóricamente ha señalado que no puede haber desmejora, ni discriminación por lo
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