TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03752-00-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03752-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ángela Rubiano y otras Demandado : Cafesalud EPShoy MEDIMAS EPS Radicación : 25000-23-42-000-2016-03752-00
Incidente de desacato Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre el incidente de desacato iniciado en contra Cafesalud EPShoy MEDIMÁS EPS.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Wilmer Ballén Herrera acudió ante esta jurisdicción en compañía de 6 accionantes, quienes actuando como agente oficiosas de sus hijos menores , solicitaron la protección al debido proceso, igualdad y protección especial a persona con discapacidad y salud , a fin que la entidad demandada otorgara a sus hijos menores un tratamiento integral consistente en acompañamiento terapéutico, musicoterapia y equinoterapia hasta tanto subsista la condición diagnosticada a cada uno de ellos.
Este Tribunal negó el amparo solicitado mediante fallo de 26 de agosto de 2016, sin embargo, el Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia de 24 de octubre de 2016, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de los menores, en los siguientes términos: (archivo 03 expediente digital)
“PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales de los menores Diego Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavides,
de los menores, en los siguientes términos: (archivo 03 expediente digital)
“PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales de los menores Diego Avella Rubiano, Laura Juliana Bonilla Benavides, Julián Santiago Ballén Cañadulce , Daniel Ramírez Arévalo , Pedro González León, Juan Martínez Cifuentes y Kevin Rengifo Córdoba.
SEGUNDO. ORDÉNASE a Cafesalud E.P.S. que en forma inmediata a la notificación de esta providencia les restablezca, si no lo ha hecho, el tratamiento médico a los menores, consistentes en acompañamientoIncidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 2
terapéutico, musicoterapia y equinoterapia, mientas subsista la condición diagnosticada a cada uno de los pacientes”.
DE LA SOLICITUD DE DESACATO
La accionante allegó escrito el día 21 de febrero de 2022 (archivo 02 expediente digital), en el que solicitó que se tramite el incidente de conformidad con lo ordenado en el Decreto 2591 de 1991; y en consecuencia, se sancione al Representante Legal de l a autoridad accionada, conforme a lo establecido en el artículo 52 ibídem, teniendo en cuenta que de manera injustificada no se ha cumplido la orden constitucional.
Advierte la Sala que el accionante mediante escrito del 18 de febrero de 2022, también solicitó ante el Consejo de Estado el trámite del incidente de desacato. Mediante Auto del día 28 del mismo mes y año la mencionada Corporación “remite por competencia el incidente de desacato propuesto por el
2022, también solicitó ante el Consejo de Estado el trámite del incidente de desacato. Mediante Auto del día 28 del mismo mes y año la mencionada Corporación “remite por competencia el incidente de desacato propuesto por el señor William Ballén Herrera en calidad de padre y representante legal del menor Santiago Ballén Cañadulce”, el que fue recibido por este Tribunal el 17 de marzo del año en curso.
Revisado el contenido del escrito remitido por el Consejo de Estado se observa que corresponde a los mismos argumentos expuestos en este incidente, por lo que se les dará trámite en forma conjunta.
TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente se observa que mediante auto de 21 de febrero de 2022, se dispuso previo a iniciar incidente de desacato, oficiar a MEDIMAS EPS pues se estableció que es la entidad a quien se le cedió los afiliados de CAFESALUD EPS y en consecuencia la encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 24 de octubre de 2016 y de no haberlo cumplido indicar las razones (archivo 9 expediente digital.). La Entidad accionada no llegó ninguna respuesta , por lo que la Secretaría de este Tribunal reiteró el anterior auto el día 23 de febrero del año en curso, correo electrónico dispuesto en la página web de la entidad para tal fin (archivo 11, expediente digital), sin obtener respuesta alguna.
Ante la omisión de MEDIMAS EPS, mediante auto de 2 de marzo del año en curso al establecerse que no está publicado en la página web de la entidadIncidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 3
en curso al establecerse que no está publicado en la página web de la entidadIncidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 3
accionada el correo electrónico del Representante legal judicial de dicha EPS señor Freidy Darío Segura Rivera, que es necesario para el trámite del desacato de tutela, se requirió tal información y se exhortó que se hiciera público en la página Web de la Entidad. (archivo 15 expediente digital). ,
La Entidad accionada, mediante escrito allegado por el apoderado judicial de Medimás EPS, solicita se declare la “NULIDAD POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACION de la sanción impuesta en contra de JULIO CESA R ROJAS PADILLA, en calidad de ex representante legal de MEDIMAS EPS dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia” (fl.1 archivo 16 expediente digital). Con auto del 7 de marzo del año en curso , se negó la solicitud de nulidad, al establecerse que los argumentos eran ajenos al proceso de la referencia pues en el presente asunto no se profirió decisión alguna respecto a JULIO CESAR ROJAS PADILLA , destacando que las actuaciones adelantadas hasta e se momento estaban dirigidas a la misma persona que la Entidad señaló como el responsable de cumplir las órdenes de tutela señor Freidy Darío Segura Rivera (archivo 17 expediente digital).
Mediante auto de 9 del mes y año en curso se dio inicio el incidente de desacato y se ordenó notificar al señor Freidy Darío Segura Rivera como Representante Legal Judicial e Medimás EPS, en calidad del funcionario que debía cumplir la orden judicial, o a quien hiciera sus veces , para que
desacato y se ordenó notificar al señor Freidy Darío Segura Rivera como Representante Legal Judicial e Medimás EPS, en calidad del funcionario que debía cumplir la orden judicial, o a quien hiciera sus veces , para que ejerciera su derecho de defensa y manifestara lo pertinente en relación con los hechos del incidente (archivo 20 expediente digital), advierte la Sala que ante la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Salud a Medimás S.A, no se pudo realizar lo notificación personal al mencionado servidor, no obstante se dejó la documentación de notificación junto con el auto y la sentencia, en la oficina de radicaciones.
Se advierte que, mediante escrito del 10 de marzo de 2022 Medimás EPS informa que:
“El pasado 8 de marzo de 2022, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A .S., identificada con NIT 901.097.473-5, mediante Resolución No.2 0 2 2 3 2 0 0 0 0 0 0 0 8 6 4 - 6. (anexa). Por lo anterior, a partir del momento de la notificación de dicha resolución el responsable de la entidad es el agente liquidadorIncidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 4
designado es el doctor FARUK URRUTIA JALILIE identificado con cédula de ciudadanía 79.690.804, y el celular es 310 2957855, correos electrónicos notificacionesjudiciales@medimas.com.co;
designado es el doctor FARUK URRUTIA JALILIE identificado con cédula de ciudadanía 79.690.804, y el celular es 310 2957855, correos electrónicos notificacionesjudiciales@medimas.com.co; pozohurtado@hotmail.com; dirección física en la Calle 12 No. 6036 de la ciudad de Bogotá D.C., Frente a los servicios de salud pendientes de suministrar por parte de la EPS liquidada, es importante precisar que el agente liquidador debe garantizar estos, hasta tanto proceda el traslado de usuarios por asignación que realizan el Ministerio de Salud y el Adres de acuerdo a lo establecido en los decretos 1424 de 2019 y 709 de 2021, artículo 2.1.11.3 Decreto 780 de 2016,”
En atención a lo anterior, y en cumplimiento dispuesto del pasado 9 de marzo, que ordena notificar al Representante Legal Judicial de Medimás EPS, el calidad del funcionario que debía cumplir la orden judicial, o a quien hiciera sus veces, la Secretaría de este Tribunal procede a notificar al señor Faruk Urrutia Jalilie a quien le fue notificado por correo electrónico a la direcció n informada la apertura del incidente (archivo 22 expediente digital).
CONSIDERACIONES
El artículo 52 de la Ley 2591 de 1991, dispone:
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
De conformidad con lo previsto en la norma transcrita, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por el Juez o Magistrado en el trámite de una acción de tutela, así que la inobservada a la orden dará lugar a la imposición de la sanción correspondiente por desobediencia.
Frente a esta no rma señaló la Honorable Corte Constitucional en sentencia de C-092 de 1997 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz:Incidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 5
“La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendentes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes,
en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”
El desacato, cuenta con dos elementos que se deben determinar claramente, uno objetivo (incumplimiento de la decisión) y otro subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) que giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-368 de 2005 puntualizó:
“… Al margen de cuál sea el trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la imposición de una multa o sanción como consecuencia del desacato, la Sala considera que es improcedente imponer una medida de tales proporciones cuando la obligación que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado.”1
En cuanto a los aspectos que debe verificar el juez para determinar la configuración del desacato ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha
configuración del desacato ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad
1 Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 8 de abril de 2005 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández 2 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Incidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 6
deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito
deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe d e la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”4”5
Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:
- A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial.
- Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger ef ectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
CASO CONCRETO:
A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:
1. A quién estaba dirigida la orden
La orden se dirigió a CAFESALUD EPS (archivo 03 expediente digital)
3 Sentencia T-368/05. 4 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 5 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Cordoba TriviñoIncidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 7
Advierte la Sala que la institución de derecho privado CAFESALUD, realizó un plan de reorganización empresarial que dio como resultado la creación de una nueva EPS denominada MEDIMAS a quien le fueron cedidos los activos, los pasivos, los contratos y los afiliados de la primera de la mencionada entidad, operación administrativa que fue aprobad a por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 2426 del diecinueve (19) de julio de 2017. En torno al tema la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-673 de 2017, en la que indicó que se “presentó una modificación en
julio de 2017. En torno al tema la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-673 de 2017, en la que indicó que se “presentó una modificación en la parte pasiva de la acción de tutela, puesto que entre CAFESALUD y MEDIMAS operó una cesión de bienes, pasivos, contratos y afiliados, de la primera sociedad en favor de la segunda, la cual fue aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2426 de 2017”
Agregó el Alto Tribunal Constitucional que “MEDIMAS asumió la posición de parte de CAFESALUD EPS en el plano sustancial relacionado con la prestación del servicio público de salud y, además, sus efectos se proyectaron a los procesos en los que esta última era demandada, especialmente en la acción de tutela de la referencia, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso”. Adicionalmente indicó que “MEDIMAS actualmente tiene la obligación constitucional y legal de garantizar su atención médica, y de asumir cualquier responsabilidad por su incumplimiento, aun causada por CAFESALUD, pues como se ha advertido, entre ambas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios”.
El Consejo de Estado en providencia del 17 de septiembre de 2018 6, al resolver sobre una consulta de desacato de Cafesalud, señaló que “a partir del 1 de agosto de 2017, los afiliados de Cafesalud pasaron a ser parte de Medimás, entidad que tiene la obligación de prestar el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, así como de autorizar la sesión de los pasivos, activos y contratos asociados a la prestación de este. En vista de que ya se hizo efectivo
entidad que tiene la obligación de prestar el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, así como de autorizar la sesión de los pasivos, activos y contratos asociados a la prestación de este. En vista de que ya se hizo efectivo el traslado de la totalidad de los afiliados a la nueva sociedad, esta deberá seguir garantizando la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público esencial de salud a sus adeptos”.
6 Consejo de Estado Sección segunda Subsección “A”, Auto del 17 de septiembre de 2018 demandante Ángela Rubiano y otrasIncidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 8
Conforme lo anterior, Medimás EPS es la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de 24 de octubre de 2016 en atención a los efectos de la cesión celebrada con Cafesalud.
Se advierte que conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Consejo de Estado en providencia del 17 de septiembre de 2018, señaló que el funcionario en cargado de cumplir la orden judicial es el de representante legal judicial de la Entidad, luego de “revisadas las funciones de representación que tiene dicho empleo, es claro que entre ellas está incluida la de dar cumplimiento a los fallos de tutela y la de asumir las sanciones impuestas en los trámites de desacato”.
No obstante, y ante la toma de posesión de la entidad de prestadora de salud por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el 8 de marzo de los corrientes conforme la Resolución No.2022320000000864 - 6. de esa fecha,
No obstante, y ante la toma de posesión de la entidad de prestadora de salud por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el 8 de marzo de los corrientes conforme la Resolución No.2022320000000864 - 6. de esa fecha, en la que se designó como agente liquidador al señor Faruk Urrutia Jalilie, además se estableció en el artículo quinto del acto administrativo citado, que “Así mismo, ejercerá la función de representante legal de la entidad objeto de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” Entre las obligaciones a su cargo, en la parte final de l inciso cuarto del mencionado artículo quinto, se señala que “Deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados.” (negrilla fuera de texto)
En el caso de auto, se tiene que el menor Sebastián Ballén Cañadulce aún se encuentra afiliado a la ESP Medimás, así se advierte de la consulta realizada al ADRES7
7 Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=yXMX8eG4E c76s/ViSEDgoA==, consulta del 16 de marzo de 2022Incidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 9
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el acto administrativo de toma de posesión, es claro que hasta que se realice el traslado de usuarios por asignación a las EPS receptoras, los servicios de salud se deben suministrar
Pág. 9
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el acto administrativo de toma de posesión, es claro que hasta que se realice el traslado de usuarios por asignación a las EPS receptoras, los servicios de salud se deben suministrar por la EPS en Liquidación y le corresponde al Agente liquidador garantizar la prestación de los servicios, como en este caso.
En suma, la entidad que debe cumplir la orden de tutela es Medimás EPS y el funcionario en cargado de que se cumpla es Agente liquidador de la entidad de salud, señor Faruk Urrutia Jalilie.
2. Término otorgado para ejecutar la decisión.
CAFESALUD EPS hoy MEDIMAS EPS, debía cumplir la orden de forma inmediata a la notificación de la providencia; y mantener el tratamiento mientras subsistan las condiciones diagnosticadas a cada uno de los pacientes (archivo 03 expediente digital)
3. Alcance de la orden.
En la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, se ordenó a “CAFESALUD EPS que en forma inmediata a la notificación de la providencia les restablezca, si no lo ha he cho, el tratamiento médico a los menores consistentes en acompañamiento terapéutico, musicoterapia y equinoterapía, mientras subsista la condición diagnosticada a cada uno de los pacientes”. (f. 28)Incidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 10
4. Incumplimiento de la orden
Según se observa, a la fecha de la presente decisión la orden impuesta en
Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00
Pág. 10
4. Incumplimiento de la orden
Según se observa, a la fecha de la presente decisión la orden impuesta en el fallo de tutela no ha sido cumplida en debida forma.
En efecto, según se demostró a lo largo del trámite incidental, el incumplimiento del plazo fijado por la Sala no tiene justificación, pues a la fecha se suspendió el tratamiento por parte de la IPS GOLEMAN (anexos 4,5 y 6 expediente digital) ; y no se ha realizado por parte de la entidad accionada gestión alguna que acate lo ordenado, lo que demuestra la manifiesta intención de la accionada de desacatar la orden.
Ahora bien, MEDIMAS EPS, no contestó el requerimiento que le hizo la Magistrada Ponente, ni allegó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la orden, pues guardó silencio.
Es incuestionable entonces, que a la fecha de la presente decisión, existe un incumplimiento total de la orden judicial.
5. De las razones del incumplimiento y la responsabilidad subjetiva del funcionario
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el Juez o Magistrado debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fu erza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.
En el presente caso, el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016, especificó que la person a encargada de cumplir la orden era el CAFESALUD ESP hoy MEDIMAS EPS, a quién correspondía atender la orden judicial.
En el presente caso, el fallo de tutela del 24 de octubre de 2016, especificó que la person a encargada de cumplir la orden era el CAFESALUD ESP hoy MEDIMAS EPS, a quién correspondía atender la orden judicial.
Ahora bien, la responsabilidad de la mencionada Enti dad recae actualmente en el Agente liquidador que ejerce funcion es de Representante Legal quien conoce de la existencia del presente trámite, desde el día 9 del mes y año en curso; cuando la Secretaría de este Tribunal dejó en la Entidad copia del incidente, la sentencia de tutela y el auto que abrió el incidente de desacato que concedió un término de 24 horas para indicar “cómo se ha dado cumplimiento a la orden proferida en sentencia de 24 de octubre de 2016.”, como quiera que el día siguiente (10 de marzo de 2022), informó el “grupo de tutela”Incidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 11
de Medimás que el Agente liquidador debe garantizar los servicios de salud pendientes de suministrar por parte de la EPS liquidada, hasta tanto proceda el traslado de usuarios, así como los canales de notificación; pero no dijo nada en torno a la situación del menor.
En atención a ello, se le remitió vía correcto electrónico una vez más el auto que abrió el incidente de desacato, adjuntando copia del incidente y la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2016, indicándole que tenía 24 horas para informar cómo se ha dado cumplimiento a la orden proferida en sentencia de tutela (archivo 22 expediente digital), sin que se hubiese obtenido alguna respuesta.
sentencia de tutela del 24 de octubre de 2016, indicándole que tenía 24 horas para informar cómo se ha dado cumplimiento a la orden proferida en sentencia de tutela (archivo 22 expediente digital), sin que se hubiese obtenido alguna respuesta.
Advierte la Sala que en este caso, el Agente liquidador de Medimás a la fecha no ha informado las razones por las cua les no se está dando cumplimento a la orden de tutela, destacando que se trata de un menor de edad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, no solo por su edad sino también por su estado de salud.
Resalta la Sala que si bien la Entidad se encuentra en proceso de liquidación, tal como se estableció con anterioridad no puede pasarse por alto el hecho que mediante la Resolución de toma de posesión se estableció que el Agente liquidador “ Deberá garantizar la prestación del servicio de salud a la población afiliada hasta que se lleve a cabo el traslado de los afiliados.” Lo que en este caso no se está cumpliendo, pese a que el menor Santiago Ballén Cañadulce se encuentra amparado por una orden de tutela. Aunado al hecho que no informó haber adoptado alguna actuación positiva tendiente a cumplir la orden, quedando así demostrad a su omisión esto es, el elemento volitivo necesario para predicar responsabilidad subjetiva,
Así las cosas, debe concluirse que en este caso no se encuentra justificado el incumplimiento material al literal segundo, de la decisión 24 de octubre de 2016, encontrándose demostrada la desobediencia , además que agotado el trámite no se encuentra demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o
2016, encontrándose demostrada la desobediencia , además que agotado el trámite no se encuentra demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden.
Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se declarará responsable al señor Faruk Urrutia Jali lieIncidente Desacato Radicación: 25000-23-42-000-2016-03752-00 Pág. 12
identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.690.804, en calidad de Agente Liquidador y Representante Legal MEDIMAS EPS , le corresponde el incumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 dentro de la acción de tutela de la referencia y en consecuencia, se le impondrá multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Cabe anotar que lo anterior se dispone sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales que la misma pudiere incurrir por su conducta y no la exonera de cumplir lo ordenado en la sentencia.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: DECL ÁRASE que el señor FARUK URRUTIA JALILIE identificado con la Cédula de ciudadanía No. 79.690.804, en calidad de Agente Liquidador y Representante Legal de MEDIMAS EPS , incurrió en desacato de la orden de tutela proferida por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 24 de octubre de 2016, en la acción de tutela presentada por la
Agente Liquidador y Representante Legal de MEDIMAS EPS , incurrió en desacato de la orden de tutela proferida por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 24 de octubre de 2016, en la acción de tutela presentada por la señora Wilmer Ballén Herrera y otras 6 accionantes, actuando como agentes oficiosos de sus hijos menores, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIÓNASE a FARUK URRUTIA JALILIE identificado con la Cédula de ciudadanía No. 79.690.804 con multa de un (1) salario mínimo legal vigente, por desacatar la sentencia de 24 de octubre de 2016 , proferida por el H. Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a FARUK UR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.