TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03859-00-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03859-00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Amparo Barajas García
Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales Radicado: 250002342000-2016-03859-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Amparo Barajas García, mediante apoderado judicial, contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Amparo Barajas
García solicita lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de:
Oficio No. 100 000 202-00353 del 19 de febrero de 2016, por el cual se dio respuesta parcial, negando la petición inicial de nivelación salarial, de las funciones realizadas desde el 1 de marzo de 2013 a abril de 2014. Acto ficto o presunto que gener ó el silencio de la administración a la petición presentada el 27 de enero de 2016, respecto al periodo laborado del 5 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2013.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, la
Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
del 5 de mayo de 2010 al 28 de febrero de 2013.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, deberá pagar a mi representada AMPARO BARAJAS GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.391.172, losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00
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salarios y demás acreencias laborales, acorde con las funciones realizadas, en el cargo de Gestor III, o de manera subsidiaria en el cargo de Gestor II, desde el 5 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2014.
TERCERA: Que se re -liquide y pague a mi poderdante, la diferencia salarial causada entre los valores recibidos en el cargo nominal de Facilitador II, y que debería recibir por desempeñar funciones en el cargo de Gestor III, o de manera subsidiaria en el cargo de Gestor II, desde el 5 de mayo de 2010 al 30 de abril de 2014.
CUARTA: Que como consecuencia de esa diferencia salarial, se reliquide y pague a mi poderdante, la diferencia en las prestaciones sociales, como son prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, incentivos por desempeño que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 , subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos prestacionales, así como los aportes a las entidades de seguridad social.
subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos laborados, compensatorios, prima de antigüedad y demás emolumentos prestacionales, así como los aportes a las entidades de seguridad social.
QUINTA: Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, a favor de mi poderdante, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artí culo 192 de la Ley 1437 de 2011 ” (f.
108s).
2. Hechos
El apoderado afirma que la demandante fue nombrada el 5 de julio de 1989 como funcionaria de planta de la DIAN en el cargo de Auxiliar II Nivel 11 Grado
6. Agrega que el 4 de noviembre de 2008 le comunicaron que había sido nombrada en el cargo de F acilitador IV Código 104 grado 04, ubicada en el
Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria.
Expone que el proceso número 110013331701 -2010-00281-01, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “E”, en sentencia de 16 de septiembre de 2014, le reconoció el derecho de la nivelación salarial por haber desempeñado funciones que correspondían a otro cargo de mayor jerarquía y remuneración, por lo que condenó a la Entidad al pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas entre el cargo de Facilitador IV Nivel 104 Grado 04 y el cargo de Auditor Tributario de Gestión
cargo de mayor jerarquía y remuneración, por lo que condenó a la Entidad al pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas entre el cargo de Facilitador IV Nivel 104 Grado 04 y el cargo de Auditor Tributario de Gestión y Control por los períodos de “7 de ma yo de 2007 al 4 de mayo de 2010” y “agosto y septiembre de 2010”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 3
Expone que, no obstante lo anterior, “posterior al 4 de mayo de 2010 , la señora Amparo Barajas García, continuó desempeñando funciones del nivel superior, como Gestor I y II, en el rol de auditor”.
Indica que desempeñó en encargo los siguientes cargos: (i) del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010 el cargo de Gestor I, y (ii) del 10 de agosto de 2012 al 9 de febrero de 2013 el cargo de Gestor II, desarrollando funciones en el rol de auditor.
Sostiene que el 27 de enero de 2016 solicitó a la Entidad el pago de la diferencia salarial y prestacional por las funciones que efectivamente estaba realizando, obteniendo respuesta negativa por medio del Oficio 00353 del 19 de febrero de 2016.
Menciona que la DIAN, mediante Oficio 00353 de 19 de febrero de 2016 , “negó la petición de reconocimiento de salarios y prestaciones p or funciones desarrolladas en el nivel superior durante el período comprendido entre marzo 1 de 2013 a abril de 2014 y no dio respuesta de fondo del período anterior, informando que ya había dado respuesta a una petición similar realizada por
desarrolladas en el nivel superior durante el período comprendido entre marzo 1 de 2013 a abril de 2014 y no dio respuesta de fondo del período anterior, informando que ya había dado respuesta a una petición similar realizada por el abogado Nixon Torres Cárcamo”.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima violados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 122 y 193 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que la entidad demandada ha transgredido el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues la diferencia salarial entre lo realmente devengado en el cargo de facilitador IV, con lo devengado por profesionales en el cargo Gestor III o Gestor II, que hacen idénticas funciones es desigual.
Sostiene que la similitud existente entre las actividades que desempeña un profesional y la demandante en razón del cargo que ocupa en la planta de personal, implica una discriminación entre iguales, en situaciones fácticas idénticas, que desempeñan las mismas funcione s, pero cuya retribución es distinta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 4
Menciona que la demandada vulneró el artículo 13 de la Constitución Política porque la accionante no fue tratada en forma igual con sus compañeros de labor, quienes, teniendo las mismas cargas de trabajo y responsabilidad, recibían una remuneración mayor. Agrega que está demostrado que la demandante cumple funciones del nivel profesional; sin embargo, la remuneración corresponde al nivel técnico.
Señala que “al exceder los términos legales en el caso de mi mandante, quien
remuneración mayor. Agrega que está demostrado que la demandante cumple funciones del nivel profesional; sin embargo, la remuneración corresponde al nivel técnico.
Señala que “al exceder los términos legales en el caso de mi mandante, quien originalmente fue vinculada como asistencial, hoy en día facilitador , y devenga salario como tal, pero las labores y responsabilidades realizadas por la señora AMP ARO BARAJAS GARCÍA, corresponden a u n nivel superior , lo que con lleva a un empobrecimiento de mi poderdante, frente a un enriquecimiento de la entidad que se ha sustraído de pagar el salario de un profesional y en cambio paga el de un analista, por unas labores altamente profesionales, pues las funciones de AUDITOR, han sido bien importantes para la DIAN…” (f. 115).
De acuerdo con lo anterior, sostiene que el empleado público no puede ejercer funciones diferentes de aquellas a la cual ha sido vinculado, por lo que es deber del juez proteger los derechos vulnerados por la Administración.
4. Auto de rechazo parcial de la demanda y decisión de segunda instancia
Mediante auto de 6 de octubre de 2016 (f. 121), esta Sala rechazó parcialmente la demanda comoquiera que encontró que, contrario a lo planteado en el escrito de la demanda, no se configuró un acto ficto, pues mediante oficio 100206214-01570 de 20 de septiembre de 2013, se negó “lo que concierne a la reclamación de los salarios y prestaciones causados entre el 5 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2013”; acto administrativo respecto del cual operó la caducidad. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto de 29 de
de febrero de 2013”; acto administrativo respecto del cual operó la caducidad. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto de 29 de agosto de 2019 (f. 143), en consideración a que en la petición que dio lugar al Oficio 100 000 202 -00353 del 19 de febrero de 2016, se reclamó el período comprendido entre mayo de 2010 y abril de 2014, es decir, se solicitó nuevamente el períod o que había sido negado por el O ficio No. 10020621401570 de 20 de septiembre de 2013 , actuación que encontró procedente al concluir que la petición fue presentada cuando se encontraba vigente la relación laboral e involucraba una prestación periódica (salarios) con efectos pensionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 5
Indicó que la sentencia sería el momento procesal oportuno para determinar la prosperidad de las pretensiones.
En cumplimiento a lo dispuesto por el superior, el 29 de enero de 2020 de admitió la demanda de la referencia, sin ningún tipo de limitación (f. 151).
5. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda (f. 158s), oponiéndose a las pretensiones. Señala que los salarios de los funcionarios de la DIAN están consagrados en el Decreto 1037 del 21 de mayo de 2013 en el cual se señala las normas, objetos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional.
la DIAN están consagrados en el Decreto 1037 del 21 de mayo de 2013 en el cual se señala las normas, objetos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional.
Menciona que el Congreso puede fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Agrega que en ese orden de ideas la DIAN no está facultada legalmente para pagar un salario distinto al establecido en la planta de la Entidad.
Sostiene que para la DIAN , la vinculación de planta de personal est á reglada por el Decreto 765 de 2005, en el cual se establecen los procesos de selección o co ncursos, disposición que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C -1262 de 2005, en la que declaró inexequible los apartes de la norma que establecía los concursos de ascenso, razón por la cual los ascensos en cargos de carrera administrativa son viables únicamente a través de concursos abiertos, en los cuales pueden participar todas las personas que cumplan los requisitos del empleo y posean el rol exigido para el desempeño.
Indica que únicamente pueden ser nombrados como empleados públicos de la plant a de personal de la DIAN quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales, luego no tener en cuenta este precepto, conlleva a propiciar conductas que pueden contraria r el ordenamiento jurídico.
Expone que “Revisada la historia laboral de la señora AMPARO BARAJAS GARCÍA en el periodo comprendido del primero (1°) de marzo de 2013 a abril de
ordenamiento jurídico.
Expone que “Revisada la historia laboral de la señora AMPARO BARAJAS GARCÍA en el periodo comprendido del primero (1°) de marzo de 2013 a abril de 2014, se encontró que efectivamente se desempeñó en cargo de FACILITADOR IVNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 6
CODIGO 104 GRADO 04, para el cual fue nombrada en esta Entidad. Así mismo, se evidenció en la historia laboral (ver folios 627 a 629), que el 23 de febrero de 2013, le fue comunicado a la señora AMPARO BARAJAS GARCIA, el rol de Operador IV de apoyo a los procesos misionales, estratégicos de control y de apoyo con las funciones relacionadas en el acto demandado”.
Adicionalmente, señala que conforme a la evaluación del desempeño de la demandante como Facilitador IV 104 -04, para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014, “se colige que no es cierto que en este periodo, del primero (1°) de marzo de 2013 a abril de 2014, la señora AMPARO BARAJAS GARCIA haya desempeñado funciones de nivel superior, ni como Gestor II y III en el rol de Auditor”.
En torno a la solicitud de nivelación salarial, indica que no existe prueba que permita llegar a la convicción, según la cual, durante los períodos en que la demandante desempeñó su cargo de carrera como Facilitador IV 104 -04 haya ejercido funciones correspondientes al nivel profesional (rol de auditor),
que permita llegar a la convicción, según la cual, durante los períodos en que la demandante desempeñó su cargo de carrera como Facilitador IV 104 -04 haya ejercido funciones correspondientes al nivel profesional (rol de auditor), comoquiera que se desempeñó en el rol de operador IV, así:
“Entre el 1º de febrero de 2013 al 03 de marzo de 2013, se desempeñó como:
Operador IV de apoyo a los procesos misionales, Estratégicos de control y de Apoyo. En el Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria III de la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Entre el 04 de marzo de 2013 al 15 de febrero de 2016 fecha de la certificación
Operador IV apoyo procesos misionales en el Grupo Interno de Trabajo de Secretaria de Cobranzas de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá”.
Menciona que , teniendo en cuenta el encargo que tuvo la actora en el cargo de Gestor II, y conforme a los “formatos de comunicación”, se realizó el pago de los salarios que correspondían al cargo desempeñado por el período que duró el encargo.
Por último, formula las excepciones de:
- “Legalidad de los actos”, argumenta que, de acuerdo con la historia laboral, las funciones deben corresponder con los cargos relacionados para la valoraciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00
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individual del desempeño salvo los encargos o comisiones en las que se han
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individual del desempeño salvo los encargos o comisiones en las que se han pagado los salarios que corresponden al cargo.
- “Prescripción trienal”, señala que “en el presente asunto se encuentra que la petición de nivelación salarial elevada por la actora data del 27 de enero de 2016, razón por la cual, en el hipotético de las pretensiones de la demanda, dicha nivelación sería a partir del 27 de enero de 2013”.
- “Genérica”, cualquiera que encuentre probada en el curso del proceso.
5. Trámite de primera instancia
Mediante auto de 23 de marzo de 2021 (f. 253) se estableció que no existían excepciones por decidir, ni pruebas por recaudar, por lo que se aplicó el contenido del ar tículo 421 de la Ley 2080 de 2021 que establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada, para lo cual, conforme al inciso final de la norma en comento, se fijó el problema jurídico y se resolvió incorporar y tener como prueba la hoja de vida de la demandante allegada por la entidad demandada.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (f. 2 57), Ministerio Público no rindió concepto y la parte demandante (f. 265) y la entidad demandada (f. 261) presentaron alegatos en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante
Ratifica los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, resaltando que las funciones que realmente desempeñ ó la demandante entre el 5 de
presentaron alegatos en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante
Ratifica los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, resaltando que las funciones que realmente desempeñ ó la demandante entre el 5 de
1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 8
mayo de 2010 al 30 de abril de 2014, fueron las correspondientes al cargo de Gestor III, lo cual se demuestra con las certificaciones laborales y las valoraciones individuales de desempeño.
Menciona que a folios 546 a 548 y 636 a 638 del cuaderno administrativo se encuentran las certificaciones de experiencia expedidas por el Subdirector de Gestión de Personal de fecha del 21 de junio de 2011 y 22 de marzo de
Menciona que a folios 546 a 548 y 636 a 638 del cuaderno administrativo se encuentran las certificaciones de experiencia expedidas por el Subdirector de Gestión de Personal de fecha del 21 de junio de 2011 y 22 de marzo de 2013, respectivamente, en la que establece que la señora Amparo Barajas se ha desempeñado como Auditor Tr ibutario, Gestión y Control, desde el 30 de abril de 2010 hasta la fecha de expedición de la certificación.
Señala que la demandant e es administradora de empresas con especialización Tributaria y Aduanera, por ello ha realizado funciones que realiza un empleado nombrado en el cargo de Gestor III , correspondiente a nivel profesional.
6.2. Entidad demandada
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y resalta que en el período objeto de controversia (de donde se exceptúan los períodos en que estuvo encargada), la accionante se desempeñó como Facilitador IV Código 104 Grado 4, para el que fue nombrada.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Cuestión previa sobre la excepción de cosa juzgada
La parte demandante informa que esta Jurisdicción conoció sobre una solicitud de nivelación salarial y , en consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judic ial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la DIAN a pagar las diferencias de salarios y prestaciones
Administrativo de Descongestión del Circuito Judic ial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la DIAN a pagar las diferencias de salarios y prestaciones sociales, entre los meses de agosto y septiembre de 2010, decisión que fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 9
adicionada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “E”, en sentencia de 16 de septiembre de 2014, en la que se reconoció adicionalmente el derecho de la nivelación salarial por haber desempeñado funciones que correspondían a otro cargo de mayor jerarquía y remuneración y se condenó a la Entidad al pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas entre el cargo de Facilitador IV Nivel 104 Grado 04 y el cargo de Auditor Tributario de Gestión y Control por el período de 7 de mayo de 2007 al 4 de mayo de 2010.
Revisado el expediente, se advierte que efectivamente en el proceso 110013331701-2010-00281-01 se resolvió sobre las pretensiones de nivelación salarial de la señora Amparo Barajas García, en el que, en primera instancia, se condenó al pago de diferencias de salarios y prestaciones por el período de agosto a septiembre de 2010; y, en segunda instancia, se adicionó la condena al período de 7 de mayo de 2007 al 4 de mayo de 2010. Es importante prec isar que en las mencionadas providencias se analizó el derecho a la nivelación salarial hasta el 4 de noviembre de 2010 , pero se
la condena al período de 7 de mayo de 2007 al 4 de mayo de 2010. Es importante prec isar que en las mencionadas providencias se analizó el derecho a la nivelación salarial hasta el 4 de noviembre de 2010 , pero se reconoció el derecho solo por los períodos indicados, en los siguientes términos (f. 20s):
“la demandante desempeñó en encargo el empleo de Gestor I, Código 301 Grado 01 desde el 5 de mayo de 2010, tiempo en que la asignación mensual de $2.249.694.00 según la certificación visible a folios 7 correspondía al sueldo de empleo de Gestor 301 Grado 1, sin embargo esta suma no le fue pagada a la demandante (quien desempeñaba el empleo de Gestor 301Grado I) en agosto y septiembre de 2010 ), por ello ordenaba el pago resultante entre la diferencia que resultara del sueldo percibido por la actora y el que correspondía al empleo de Gestor 301 Grado 01 para el 2010 concerniente a esos meses. (…) Ahora bien, con relación a la diferencia salarial por el período del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010, en el que la demandante ejerció el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01, tal como lo expresó pormenorizadamente el A quo, sólo hubo diferencia por los meses de agosto y septiembre de dicha anualidad, razón por la cual se conformará dicho punto, amen que en efecto, no hizo el análisis completo de la controversia, razón por la cual se adicionará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y de conformidad con lo ya expuesto en el presente proveído. Debe resaltarse que el encargo hecho a la demandant e en el empleo de
se adicionará la sentencia de primera instancia en lo pertinente y de conformidad con lo ya expuesto en el presente proveído. Debe resaltarse que el encargo hecho a la demandant e en el empleo de Gestor I Código 301 Grado 01 culminó el 4 de noviembre de 2010 , regresando así la servidora pública a su empleo original. (…) RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2012 (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 10
SEGUNDO: Adicionar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de
Bogotá D.C., Sección Segunda, así: `Condenar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a reconocer y pagar a la demandante AMPARO BARAJAS G ARCÍA con cédula de ciudadanía No. 63.391.172 de Málaga (Santander) las diferencias salariales y prestacionales generadas entre el cargo de Facilitador IV Nivel 104 Grado 04 del que era titular con nombramiento ordinario y los empleos de Auditor Tributario de Control y Auditor Tributario de Gestión y Control por el período comprendido entre el 7 de mayo de 2007 y el 4 de mayo de 2010, teniendo en cuenta los tiempos en que desempeño las funciones de cada uno de estos empleos` (…)”.
De conformidad con la sentencia citada, la demandante estuvo nombrada en encargo en el cargo de Gestor I desde el 5 de mayo hasta 4 de noviembre
que desempeño las funciones de cada uno de estos empleos` (…)”.
De conformidad con la sentencia citada, la demandante estuvo nombrada en encargo en el cargo de Gestor I desde el 5 de mayo hasta 4 de noviembre de 2010, fecha hasta la cual fue objeto de análisis y decisión en el mencionado proceso, estableciendo que la demandante tenía derecho a l pago de la diferencia salarial: (i) desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2010; y (ii) desde agosto hasta septiembre de 2010, porque en los demás meses en los que la demandante se desempeñó el empleo de Gestor I en encargo, se había demostrado que había devengado el salario previsto para ese cargo.
Con base en esos hechos, la Sala procede a analizar de oficio la excepción de cosa juzgada, la cual, según lo ha expuesto por el Consejo de Estado “…es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación de finitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica…”2.
Dicha institución jurídica tiene como finalidad impedir que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objeto de discusión, por cuanto el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial, ii) lo decidido en la sentencia no puede ser
por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial, ii) lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió, es decir, que es
2 Consejo de E stado, Sección Segunda; Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 28 de febrero de 2013.Rad.: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 11
inmutable y iii) produce efectos inter partes y excepcionalmente erga omnes. También señaló la Alta Corporación en la precitada sentencia que se configura la cosa juzgada, cuando concurren los siguientes presupuestos:
“a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
b).- Identidad de causa petendi , es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se
proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aqu ellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente…”.
En el presente caso no existe duda sobre la existencia de identidad de partes y objeto, pues tanto en este proceso, como en el identificado con el número 11001-333-701-2010-00281-01, la demandante es la señora Amparo Barajas García y la demandada la DIAN, así mismo, los dos procesos tienen por objeto el reconocimiento y pago de la diferencia salarial generada entre el empleo de Facilitador IV que desempeñaba la demandan te y el cargo de Gestor.
En torno a la causa petendi , es importante resaltar que, si bien se demandaron actos administrativos diferentes, no es posible desconocer que la nivelación salarial reclamada por la demandante fue objeto de análisis en el proceso primigenio donde se estudió, entre otros, el período comprendido entre el 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010, el cual también se discute en este proceso.
En consecuencia, la Sala considera procedente declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en lo que tiene que ver con la pretendida nivelación salarial entre el 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2016-03859-00 Pág. No. 12
2. Problema jurídico
Radicación: 250002342000-2016-03859-00
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2. Problema jurídico
El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de empleada de la DIAN en el cargo de Facilitador IV, tiene derecho a que por el período del 5 de noviembre de 2010 al 30 de abril de 2014 se nivele su salario y prestaciones, conforme al salario previsto para el cargo de Gestor III o, subsidiariamente, al salario previsto para el cargo de Gestor II.
3. El sistema de carrera de la DIAN
El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, mediante el artículo 79 de la Ley 488 de 1998, profirió el Decreto 1072 de 1999 “por el cual se establece el sistema específico de carrera de lo s servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, DIAN”.
Posteri
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