TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04012-00-(26-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04012-00-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DISTRITO DE BOGOTÁ
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades accionadas , con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del silencio administrativo negativo configurado por la no contestar la petición que instauró el 29 de marzo de 2016.
del derecho contra las entidades accionadas , con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del silencio administrativo negativo configurado por la no contestar la petición que instauró el 29 de marzo de 2016.
A título de restablecimiento, solicitó que se declare que tiene derecho a que las entidades demandadas reliquiden y paguen su pensión incluyendo la totalidad de los factores que devengó en su último año de servicio anterior a la adquisición del status de p ensionada, tales como , sueldo, prima de
1 Fls. 26 a 37.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, “pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $1.628.955.49 efectiva a partir del día 2 de s eptiembre de 2012 ”, de conformidad con l o establecido en la Ley 71 de 1988. Cabe precisar que la demandante realiza análisis en el concepto de violación fundando sus pretensiones respecto de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Pidió que se declare que tiene derecho a que el FOMAG, quien actúa a través de la SED, reliquide y pague su pensión con la inclusión de todos los factores que devengó en su último año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 12 de enero de 2015 y el 11 de enero de 2016, a saber: sueldo, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima
que devengó en su último año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, entre el 12 de enero de 2015 y el 11 de enero de 2016, a saber: sueldo, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y demás establecidos en la ley y la jurisprudencia, “pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $10.613.616,55 efectiva a partir del día 12 de Enero de 2016” (sic), de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Reclamó que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar las diferencias de mesadas atrasadas entre lo que actualmente percibe y lo que se ordene cancelar en la respectiva sentencia, esto es, desde el 2 de septiembre de 2007 (fecha del status) hasta que sea incluida en la nómina correspondiente. Dichas diferencias deberán calcularse sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $1.628.955,49.
Requirió que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar las diferencias de mesadas atrasadas entre lo que actualmente percibe y lo que se ordene cancelar en la respectiva sentencia, esto es, desde el 12 de enero de 2016 (fecha del retiro definitivo), hasta que sea incluida en la nómina correspondiente. Dichas diferencias deberán calcularse sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $10.613.616,55.
Solicitó que se condene a la entidad accionada a que sobre las diferencias adeudadas se efectúen los ajustes conforme al IPC o al por mayor, a que dé
cuantía inicial no inferior a $10.613.616,55.
Solicitó que se condene a la entidad accionada a que sobre las diferencias adeudadas se efectúen los ajustes conforme al IPC o al por mayor, a que dé cumplimiento a la sentencia según lo previsto en el numeral 2º del artículo 192 del CPACA, y a que pague los intereses moratorios establecido s en el inciso 3º del citado artículo y numeral 4 del artículo 195 de la misma codificación.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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Laboró el servicio del Estado como docente con vinculación nacional por más de 20 años, siendo retirada del 12 de enero de 2016, “por ende su último año de servicios anterior al retiro definitivo es el periodo comprendido entre el 12 de Enero de 2015 al 11 de Enero de 2016”.
Adquirió el status de pensionada el 1º de septiembre de 2007.
Por medio de la Resolución No. 5598 del 5 de septiembre de 2008 el FOMAGSED le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.481.520, efectiv a a partir del 2 de septiembre de 2007 “sin tener en cuenta la totalidad de factores de salario devengados en el último año anterior al cumplimiento de status jurídico de pensionada”.
Mediante la Resolución No. 369 del 29 de febrero de 2012 le fue concebida
cuenta la totalidad de factores de salario devengados en el último año anterior al cumplimiento de status jurídico de pensionada”.
Mediante la Resolución No. 369 del 29 de febrero de 2012 le fue concebida una comisión para desempeñar el cargo de Asesora de Despacho del Secretario Nivel Central – Código 105 – Grado 05.
A través de la Resolución No. 2500 del 19 de octubre de 2012 le fue aceptada la renuncia al cargo mencionado y fue nombrada en el de Subsecretario de Despacho – Código 054 – Grado 08 en la Subsecretaría de Calidad y Pertenencia. Tomó posesión del cargo el 22 del mismo mes y año mediante el acta No. 324.
Por medio de la petición del 29 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año anterior al retiro definitivo del servicio y con todos los salarios que devengó.
A la fecha de presentación de la demanda el FOMAG -SED no han dado respuesta a la petición, configurándose el silencio administrativo negativo.
Con ocasión de l cumplimiento del status de pensionada su pensión debió calcularse teniendo en cuenta además de los factores reconocidos en l a Resolución No. 5598 de 2008, las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad que percibió entre el 2 de septiembre de 2006 y el 1º de septiembre de 2007, y al retiro definitivo debió calcularse con todos aquellos emolumento s que devengó por to do concepto en el último año anterior en el cargo de Subsecretario de Despacho – Código 045 – Grado 08,
de septiembre de 2007, y al retiro definitivo debió calcularse con todos aquellos emolumento s que devengó por to do concepto en el último año anterior en el cargo de Subsecretario de Despacho – Código 045 – Grado 08, por el periodo comprendido del 12 de enero de 2015 al 11 de enero de 2016.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2º, 6º, 25 y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículos 10° del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 1285 de 1955; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto Reglamentario 1743 de ese año; 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979; 1º de las Leyes 33 y 65 de 1985; Ley 71 de 1988; 1º, 2º y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994 y Decreto 2709 de 1994, y Decreto 2341 de 2003.
Manifestó que la SED , al calcular el monto de la pensión omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicios, transgrediendo las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del H.
Manifestó que la SED , al calcular el monto de la pensión omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicios, transgrediendo las Leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que prevén que el monto pensional habrá de calcularse con el 75% del promedio de los factores certific ados en el último año de servicio.
Resaltó que la pensión otorgada por cumplimiento del status de pensionada no está acorde con las disposiciones mencionadas , toda vez que se omitió incluir en el IBL todos los salarios que devengó en el año anterior, tale s como la prima de alimentación, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
Aseveró que respecto de la reliquidación con ocasión del retiro definitivo del servicio, el punto a dilucidar es si el cálculo del monto debió efectuarse co n todos los factores que devengó desde el 12 de enero de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, periodo en el cual se encontraba en el cargo de Subsecretario de Despacho – Código 045 – Grado 08, “aún cuando los aportes que sí se efectuaron, no se hicieron al (…) [FOMAG] (…), sino por el contrario al Instituto de los Seguros Sociales -ISS, o a un Fondo Privado de pensiones” (sic).
Resaltó que fue comisionada por la SED para ocupar temporalmente un cargo de libre nombramiento y remoción, figura jurídica que tuvo lugar en virtud de la aplicación 66 del Decreto 2277 de 1979, para el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2016.
cargo de libre nombramiento y remoción, figura jurídica que tuvo lugar en virtud de la aplicación 66 del Decreto 2277 de 1979, para el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2016.
Precisó que el artículo 66 del Decreto 2277 de 1976 definió las situaciones administrativas en que el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado. Además, en cuanto a las implicaciones salariales y prestaciones que este hecho origina, estableció, entre otras, que el salario y las prestaciones sociales a que tiene derecho el docente comisionado serían las asignadas al respectivo cargo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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Afirmó que la SED al comisionarlo a un cargo de libre nombramiento y remoción, le modificó su salario sobre el cual se ordena las cotizaciones a pensión, las cuales deben realizarse a fondos de pensiones dis tintos al FOMAG, siendo la misma entidad su nominador.
Mencionó que los docentes comisionados a cargos administrativos de libre nombramiento y remoción son afiliados al ISS o a fondos privados de pensiones sin su consentimiento, en virtud de las normas ad ministrativas que para el efecto tiene la SED.
Dijo que efectivamente se efectuaron las cotizaciones para pensión sobre los salarios que devengó en el cargo de Director Técnico Administrativo, esto fue, desde la fecha de la comisión hasta el día anterior a su terminación, las cuales fueron consignadas a un fondo privado de pensiones, por lo que , en
salarios que devengó en el cargo de Director Técnico Administrativo, esto fue, desde la fecha de la comisión hasta el día anterior a su terminación, las cuales fueron consignadas a un fondo privado de pensiones, por lo que , en cumplimiento de las normas que regulan el tema , es procedente tenerse en cuenta para efectos de calcular el mondo pensional.
Agregó lo siguiente:
Parecería indicar que la intención de la Secretaria de Educación del Distrito, al excluir en forma abrupta e irregular al educador comisionado en un cargo Administrativo de libre nombramiento y remoción, al que ya el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en Bogotá D.C., le había recepcionados más de 20 años de cotizaciones, y la intensión es la de no permitir que estos servidores públicos puedan legítimamente obtener el derecho a la pensión en Ios términos de las leyes 33 y 62 de 1985, conducta que de ser así, es reprochable e ilegal, y que atenta contra un derecho adquirido de este servidor p úblico; sin embargo preferimos considerar que tal situación, fue un error sin la intención manifiesta, que ha causado un perjuicio al actor, pero que puede ser objeto de un restablecimiento del derecho en la forma indicada por la ley. (sic)
Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, el FOMAG puede solicitarle al Fondo Privado de Pensiones la devolución de la totalidad de los aportes que le fueron consignados junto con sus respectivos rendimientos, a fin de obtener el soporte financiero necesario para la reliquidación pensional solicitada.
Hizo referencia a varias norm as y providencias relacionadas con el tema,
devolución de la totalidad de los aportes que le fueron consignados junto con sus respectivos rendimientos, a fin de obtener el soporte financiero necesario para la reliquidación pensional solicitada.
Hizo referencia a varias norm as y providencias relacionadas con el tema, entre otras, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – FOMAG – MINEDUCACIÓN guardó silencio en esa oportunidad procesal2.
Por otra parte, la SED contestó la demanda3, sin embargo, lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual no se tendrá en cuenta para ningún efecto procesal en el presente asunto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE4
Reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Agregó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 91 de 1989, el FOMAG es la autoridad competente para reconocerle sus prestaciones económicas. Además, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a dicho fondo están exceptuados de la
91 de 1989, el FOMAG es la autoridad competente para reconocerle sus prestaciones económicas. Además, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a dicho fondo están exceptuados de la aplicación del Sistema General de Pensiones.
Indicó lo siguiente:
El hecho, que este docente al momento del retiro definitivo del servicio, estuviera ejerciendo una comisión de servicios, en cuyo caso, no por voluntad propia si no en cumplimiento de políticas administrativas de la secretaría de Educación y hubiera cesado los aportes para pensión, con el consentimiento del nominador, quien no estaba facultado para admitir esta petición, no es óbice para desestimar los salarios devengados para ser tenidos en cuenta en la reliquidación por retiro definitivo del servicio, pues el Administrador de Pensiones, puede liquidar estos aportes e integrarlos al Sistema General de Pensiones, al tiempo de tener en cuenta esos salarios para la reliquidación de la pensión, máxime cuando se encontraba en una situación administrativa claramente desarrollada en el articulo 66 del Decreto 2277 de 1979 ya señalado en líneas anteriores. (sic)
Resaltó que la comisión de servicios es una figura que se ejerce en forma temporal sin perder los derechos para el ascenso en el escalafón, con la remuneración y pago de prestaciones sociales sometidos al régimen especial de los docentes, y con el derecho a regresar al cargo que originalmente se tenía como docente.
2 Fls 143 al 146 (Ver el contenido de la Audiencia Inicial –Etapa de Excepciones previas-). 3 Fls 56 al 66. 4 Fls 250 al 254.Nulidad y Restablecimiento
tenía como docente.
2 Fls 143 al 146 (Ver el contenido de la Audiencia Inicial –Etapa de Excepciones previas-). 3 Fls 56 al 66. 4 Fls 250 al 254.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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Mencionó apartes de varias providencias, entre otras, la sentencia -sin fechaque profirió el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 2010-01202-01 (2714-12), relacionada con un caso similar al presente.
Por último, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, que la pensión se calcule con el promedio del 75% de todos los factores salariales que devengó en su último año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada, y se reliquide tal prestación por retiro definitivo del servicio.
3.2. LA SED5
Pidió se denieguen las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se mantenga la presunción de legalidad del acto administrativo censurado.
Afirmó que únicamente participa en la elaboración del acto administrativo e “insiste que se determine así en la sentencia que ponga fin al proceso determinando la responsabilidad de cada una de las entidades en juicio”.
Reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva no solo porque las llamadas a responder respecto de una eventual condena son el FOMAG y la
determinando la responsabilidad de cada una de las entidades en juicio”.
Reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva no solo porque las llamadas a responder respecto de una eventual condena son el FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA), sino porque su actuar únicamente recae en la elaboración y remisión del correspondiente acto administrativo.
Consideró que las pretensiones de la docente no deben prosperar toda vez que al momento en que se expidieron los actos administrativos censurados, no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique acceder a la nulidad pretendida, ni mucho menos a un r establecimiento del derecho, máxime que cuando se reconoció la prestación pensional se hizo en aplicación de las normas vigentes para el caso concreto.
Manifestó que la Ley 812 de 2003 fue reglamentada por los Decretos 2341 y 3752 de ese mismo año, normas que previeron claramente la “ base de cotización de las prestaciones sociales ” (sic) de los docentes afiliados al FOMAG, y “que plasman que no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza los aportes el docente” (sic).
5 Fls 255 al 258.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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Hizo referenci a a una sentencia -sin fecha - proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr.
. Sentencia de primera instancia 8
Hizo referenci a a una sentencia -sin fecha - proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 2004-00200-01 (4582-04) y 2005-00234-00 (9906-05) Ac umulados, referente a l régime n pensional de los docentes afiliados al FOMAG.
Sostuvo que la reliquidación perseguida por la parte actora no es procedente y carece de fundamentos fácticos y legales. Además, que no debe perderse de vista lo indicado por la H. Corte Constitucional en la SU-230 de 2015, a través de la cual estableció los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se previó que el régimen de transición cobijó los elementos de edad, monto pensional o tasa de reemplazo y tiempo o semanas de cotización, sin embargo, en cuanto al IBL expresamente estipuló que debe ser el consignado en el artículo 21 de la norma en comento.
Por último, resaltó que la docente no tiene derecho a que su pensión se a analizada bajo las previsiones contenidas en l a Ley 71 de 1988, ni tampoco aquellas consignadas en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), toda vez que al haberse vinculado a partir del 5 de febrero de 1997 las normas aplicables son las previstas en la Ley 91 de 19 89, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado en la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
normas aplicables son las previstas en la Ley 91 de 19 89, razón por la cual no es procedente acceder a lo solicitado en la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y a la SED para que expusieran sus argumentos de defensa.
Se surtió la audiencia inicial8, en la cual se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas. Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas9, en la que se incorporaron las que fueron allegadas por las partes y se dispuso requerir a la SED a fin de que allegara al expediente la certificación de los factores de salario que devengó la docente entre 2012 y 2016, razón por la cual se suspendió la diligencia.
6 Fl 38. 7 Fls 40 y 41. 8 Fls 143 al 146. 9 Fls 199 y 200.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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Posteriormente se dio continuidad a la audiencia 10, en la cual se ordenó incorporar al expediente la prueba solicitada, al no ser objetada . Garantizando el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto. La demandante y la SED se pronunciaron en los
Garantizando el derecho de defensa y de contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto. La demandante y la SED se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia.
Teniendo en cu enta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por la Magistrada Ponente y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer si la señora NHORA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al status de pensionada y a la reliquidación con los factores devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe declarar la existencia y nulidad del acto administrativo demandado, en razón a que la demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debe liquidarse con las normas anteriores, para el presente caso, según la Ley 91 de 1989, con los factores sala riales
la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debe liquidarse con las normas anteriores, para el presente caso, según la Ley 91 de 1989, con los factores sala riales sobre los que cotizó o debió realizar aportes durante el último año que laboró como docente de la SED, es decir, entre el 1º de marzo de 2011 y el 28 de febrero de 2012.
10 Fls 243 y 244.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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No procede la reliquidación por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el lapso desde el 13 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2016, teniendo en cuenta que la misma demandante le solicitó a la SED que no se realizara descuento alguno por concepto de cotizaciones pensiona les al estar percibiendo dicha prestación, razón por la cual no hay lugar a incluir en el IBL factor alguno al respecto.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS
- La demandante nació el 1º de septiembre 1952, por lo que cumplió los 55 años de edad el 1º de septiembre de 200711.
- De acuerdo con la certificación No. S -2018-26086 del 8 de febrero de 201812 y el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA
años de edad el 1º de septiembre de 200711.
- De acuerdo con la certificación No. S -2018-26086 del 8 de febrero de 201812 y el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 17 de julio de ese año13, expedidos por la SED, la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES laboró para dicha entidad, así:
Además, según el certificado consecutivo No. BPSED-288 del 19 de julio de 2018, expedido por la Jefe de Oficina de Nómina de la SED, tuvo 51 días de interrupción entre el 26 de noviembre de 2014 y el 16 de enero de 201514.
- Por medio de la Resolución No. 5598 del 5 de septiembre de 2008 15, expedida por el FOMAG – SED, le fue reconocida a la docente una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.481.520, a partir del 2 de septiembre de 2007, correspondiente al 75% del promedio de salarios que percibió en el año
11 Fl. 25. 12 Fl 231. 13 Fls 224 y 225. 14 Fl. 227. 15 Fls 87 al 89.
ACTO ADMINISTRATIVO TIPO DE NOVEDAD TIPO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA
RESOLUCIÓN No. 847 Y ACLA 2700
DEL 4 DE FEBRERO DE 1977 NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DOCENTE 07/02/1977
RESOLUCIÓN No. 746 DEL 5 DE
FEBRERO DE 2007 LICENCIA SIN REMUNERACIÓN DOCENTE 22/01/2007 01/06/2007
RESOLUCIÓN No. 746 DEL 5 DE
FEBRERO DE 2007 LICENCIA SIN REMUNERACIÓN DOCENTE 22/01/2007 01/06/2007
RESOLUCIÓN No. 2377 DEL 7 DE
JUNIO DE 2008
COMISIÓN PARA OCUPAR UN
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN FUNCIONARIA ADMINISTRATIVA 04/06/2007 20/01/2008
RESOLUCIÓN No. 022 DEL 11 DE
ENERO DE 2008
REINTEGRO COMISIÓN LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DOCENTE 21/01/2008
RESOLUCIONES No. 367 Y 369 DEL
29 DE FEBRERO DE 2012
COMISIÓN PARA OCUPAR UN
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN FUNCIONARIA ADMINISTRATIVA 29/02/2012 21/10/2012
RESOLUCIÓN No. 2500 DEL 19 DE
OCTUBRE DE 2012
COMISIÓN PARA OCUPAR UN
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN FUNCIONARIA ADMINISTRATIVA 22/10/2012 12/01/2016
RESOLUCIÓN No. 022 DEL 7 DE ENERO DE 2016 RETIRO POR RENUNCIA 12/01/2016Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04012-00
Demandante: NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES . Sentencia de primera instancia
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de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, esto es, entre el 2º de septiembre de 2006 y el 1º de septiembre de 2007, teniendo en cuenta en el IBL únicamente la asignación básica.
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de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada, esto es, entre el 2º de septiembre de 2006 y el 1º de septiembre de 2007, teniendo en cuenta en el IBL únicamente la asignación básica.
Además, a través de la Hoja de Revisión de fecha 26 de agosto de 200816, se consignó la siguiente observación:
LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN Y VACACIONES NO SE INCLUYEN EN LA LIQUIDACIÓN; POR CUANTO ESTA PRESTACIÓN SE CAUSÓ EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003, REGLAMENTADA POR LOS DECRETOS 2341/03 Y 3752/03. DICHAS NORMAS ESTABLECEN QUE LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES QUE SE CAUSEN DURANTE SU VIGENCIA Y CUYO PAGO ESTÉ A CARGO DEL FNPSM SERÁ LA ESTABLECIDA EN LOS DEC 1158/94 Y 688/02 (SUELDO S/S Y HRS, POR TANTO
CORREGIR SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN: $1.975.360, VALOR DE LA MESADA
PENSIONAL: $1.481.520.
- Según el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 18 de diciembre de 201717, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, durante los años 2000 a 2012 la demandante percibió i) sueldo, ii) prima de alimentación, iii) prima especial, iv) prima de vacaciones, y v) prima de navidad. Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.
prima de vacaciones, y v) prima de navidad. Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones.
- En el Oficio No. S-2018-26086 del 8 de febrero de 201818, expedido por el Jefe de Oficina de Nómina de la SED, se indicó lo siguiente:
[E]n relación con el periodo en la señora Nohra Patricia estuvo vinculada a esta Entidad como funcionaria administrativa, debemos indicar que la funcionaria mediante comunicación del 12 de marzo de 2012 solicitó a esta Entidad, no efectuar descuentos por concepto de cotización a pensión obligatoria debido a que desde el 2010 cuenta con una pensión de jubilación a través del Fondo del Magisterio.
Solicitud que fue admitida por la secretaria de Educación del Distrito, conforme a lo expuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 modificado por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y a lo mencionado por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-529/10.
Igualmente, por medio del Consecutivo No. BPSED-288 del 19 de julio de 201819, ya mencionado, se reiteró lo anterior.
- De acuerdo con el certificado de factores salariales de fecha 10 de marzo de 2016, expedido por SED, la señora NOHRA PATRICIA BURITICÁ CÉSPEDES durante el último año anterior a su retiro definitivo, es decir, entre el 13 de enero de 2015 y el 12 de enero de 2016, percibió asignación básica, gastos
16 Fl 180. 17 Fls 151 al 155. 18 Fls 173 y 174.
de enero de 2015 y el 12 de enero de 2016, percibió asignación básica, gastos
16 Fl 180. 17 Fls 151 al 155. 18 Fls 173 y 174. 19 Fls 227 al 23
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