TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04067-00-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04067-00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: JOSÉ ORLANDO GÓNGORA DURAN

Demandada: HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. HOY E.S.E.

SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE.

Tema: Incremento salarial y prestacional – Ley 84 de 1948 - Campaña contra la tuberculosis-

-

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0339

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por José Orlando Góngora Duran contra el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy E.S.E. Sub Red Integrada de Servicios de Salud.

I. ANTECEDENTES

través de apoderado judicial, por José Orlando Góngora Duran contra el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy E.S.E. Sub Red Integrada de Servicios de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 90-102)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare nulidad de l Acto Administrativo Nº 20153000158351 del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual se le negó el reajuste automático salarial al demandante.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene: i) reconocer y pagar por concepto de aumento automático salarial mensual el equivalente a 25% del sueldo básico y todas las prestaciones de ley, con efectos a partir del 1º de abril de 2002, fecha en la cual cumplió 15 años al servicio del Hospital , ii) reconocer y pagar el equivalente a 50% del sueldo básico y todas las prestaciones de ley a partir del 1º de abril de 2007, fecha en la cual cumplió los 20 años al servicio del hospital , iii) pagar las vacaciones adicionales de 15 días desde el año 2002 hasta la fecha en que se verifique su pago, liquidada con el salario al momento de su pago respecto al artículo 2º de la Ley 84 de 1948, iv) pagar por concepto de

adicionales de 15 días desde el año 2002 hasta la fecha en que se verifique su pago, liquidada con el salario al momento de su pago respecto al artículo 2º de la Ley 84 de 1948, iv) pagar por concepto de diferencias dejadas de pagar por concepto de vacaciones desde el 2002 hasta la fecha que se verifique su pago, liquidada s en salario promedio al momento de su pago, v) pagar por concepto de diferencias de primas de servicios anual, bonificación especial por recreación, prima de navidad anual, dominicales y festivos , vi) reliquidar y, pagar a favor de la parte actora la diferencia por concepto de cesantías desde el 2002 hasta la fecha, vii) pagar la indexación mes a mes de la totalidad de los valores causados y no pagados , viii) se condene a la entidad en las costas y agencias en derecho.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado del demandante s eñaló que, el señor José Orlando Góngora Duran fue nombrado por el Hospital Antituberculoso Santa Clara en el cargo de Terapeuta Ocupacional grado 07-T el 1º de abril de 1987 con el número de posesión 3056.

Manifiesta que, el 1º de abril de 2002 cumplió 15 años al servicio del Hospital y en virtud del artículo 4 de la Ley 84 de 1948 le correspondía un aumento en su sueldo del 25%, asimismo, 5 años más tarde, al cumplir 20 años de servicio, tenía derecho al aumento en su salario en un 50% mensual a partir del 1º de abril de 2007.

un aumento en su sueldo del 25%, asimismo, 5 años más tarde, al cumplir 20 años de servicio, tenía derecho al aumento en su salario en un 50% mensual a partir del 1º de abril de 2007.

Indica que, según lo preceptuado en la ley, al demandante se le debe 15 días hábiles de vacaciones por cada uno de los años desde el 2002 hasta el 2016, además de 14 primas adicionales desde el año 2002 hasta el 2015, como consecuencia de la reliquidación de la totalidad de los 8 conceptos laborales, igualmente debe ser reliquidado el monto de las cesantías.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

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3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes normas:

  • Ley 84 de 1948

Resaltó que el demandante durante el tiempo que ha laborado para el Hospital ha estado en contacto constante c on pacientes enfermos de Tuberculosis, por ello, c onsidera que, los requisitos del Artículo 4 de la Ley 84 de 1948 se cumplen a la perfección, toda vez que, existe un programa, servicio o campaña antituberculos o por parte del estado y a pesar de que el Hospital para el cual trabaja el demandante dejó de ser un Hospital antituberculoso, eso no quiere decir que dejó de prestar servicios relativos a la campaña sanitaria contra la tuberculosis.

pesar de que el Hospital para el cual trabaja el demandante dejó de ser un Hospital antituberculoso, eso no quiere decir que dejó de prestar servicios relativos a la campaña sanitaria contra la tuberculosis.

Concluye que, el demandante está inmerso en los requisitos que exige la Ley para hacerse acreedor al incremento salarial tanto del 25% como del 50%.

4. Contestación de la demanda (01 136-150)

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte de la demandante argumentando que el demandante no se encuentra dentro de los supuestos fácticos y jurídicos alegados en la demanda y por tanto no le asiste ningún derecho de los reclamados.

Refirió que, aunque el demandante laboró durante 15 años , por ese simple hecho no lo hace acreedor a que le sea reconocido el beneficio establecido en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948 del incremento del 25% de su salario.

Indica que, el Hospital Santa Clara dejó de ser una institución dedicada exclusivamente a prestar el servicio médico -asistencial antituberculoso, para convertirse en Hospital General, prestando diversos tipos de servicios médicos, dentro de los cuales se cura la tuberculosis, que se atiende desde el servicio médico de Neumonía.

Manifiesta que, el Hospital Santa Clara quedo transformado en un Hospital de Nivel lll en el cual se atienden muchas otras enfermedades y entre esas la tuberculosis, y menciona que la tuberculosis actualmente no es una enfermedad catalogada como epidemia generalizada como en aquel entonces cuando el hospital Santa Clara estaba en función exclusivamente para tratar dicha enfermedad.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

no es una enfermedad catalogada como epidemia generalizada como en aquel entonces cuando el hospital Santa Clara estaba en función exclusivamente para tratar dicha enfermedad.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

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Relata que, el demandante no ha tenido contacto directo ni permanente con pacientes afectados de tuberculosis , razón por la cual no es acreedor del incremento del 50% una vez cumplidos los 20 años de servicio en favor del Hospital.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Parte demandante (33 2-4)

Ratificó lo expuesto en el escrito de la demanda, e indica que “[…] (SIC) señor JOSE ORLANDO GONGORA DURAN Quien ha prestado sus servicios al hospital como profesional universitario en el área de terapia ocupacional desde el año de 1980,fecha en la que ingreso, tiene derecho al incremento salarial automático de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1948, pues reúne los requisitos de exposición al contagio y ha estado vinculado a las campañas antituberculosas que el hospital Santa clara por su tradición en el tratamiento de la tuberculosis ha llevado a cabo en la atención de pacientes hechos estos que fueron corroborados en los testimonios rendidos por los señores ADELA CARO VEGA y el señor MIGUEL ARCANGEL ALFONSO SANTANA. En el sentido de la exposición al contagio de la enfermedad a que ha estado expuesto el demandante. […]”

5.2. Parte demandada (34 2-4

CARO VEGA y el señor MIGUEL ARCANGEL ALFONSO SANTANA. En el sentido de la exposición al contagio de la enfermedad a que ha estado expuesto el demandante. […]”

5.2. Parte demandada (34 2-4

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionalmente, solicita la tacha de los testimonios.

6.3. Ministerio público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…)Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

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2. Problemas jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿El señor José Orlando Góngora Duran ha ejercido por más de 20 años funciones de trato con pacientes que sufren de tuberculosis?

Y por esta razón ¿tendría derecho al incremento salarial previsto en la Ley 84 de 1948?

  • ¿El señor José Orlando Góngora Duran ha ejercido por más de 20 años funciones de trato con pacientes que sufren de tuberculosis?

Y por esta razón ¿tendría derecho al incremento salarial previsto en la Ley 84 de 1948? • De resolverse afirmativamente lo anterior, corresponderá establecerse si

  • ¿Tiene derecho a que todos los emolumentos percibidos desde el año 2002 sean incrementados en el porcentaje previsto en la Ley 84 de 1948?

3. De las prestaciones otorgadas a los empleados dedicados a prestar sus servicios en la campaña antituberculosis.

Por medio de la Ley 66 de 19162 fueron creadas las juntas Organizadora de la lucha Antituberculosa a nivel Nacional, Departamental y Municipal, como las primeras formas de organización en la lucha contra la tuberculosis3, se asignaron funciones 4, fue establecido un régimen de prevención y sanción de conductas generadoras de peligro frente al contagio de la enfermedad5 y, en materia asistencial, se dispuso que los

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación 2 “(…) Por la cual se organiza la lucha contra la tuberculosis y se adiciona y reforma la marcada con el número 84 de 1914, sobre higiene pública y privada (…)”.

2 “(…) Por la cual se organiza la lucha contra la tuberculosis y se adiciona y reforma la marcada con el número 84 de 1914, sobre higiene pública y privada (…)”. 3 “(…) Artículo 1º. Para trabajar en el sentido de contener y combatir la propagación de la tuberculosis en el país, créanse las siguientes Juntas, que se denominarán Organizadora de la lucha antituberculosa: a). Una Junta nacional, en la capital de la República, compuesta del Ministro de Gobierno, que la presidirá; del presidente de la Junta Central de Higiene, del Rector de la Facultad de Medicina, del Presidente de la Junta general de beneficencia y del Inspector Técnico del Hospital de san Juan de Dios. Esta junta tendrá un Secretario, que en godo caso será un médico graduado, a quien la Junta podrá nombrar o remover libremente, y que disfrutará de un sueldo mensual de sesenta pesos ($60). b). Una Junta Departamental, en cada una de las capitales de departamento, compuesta del Gobernador, quien la presidirá; el Director Departamental de Higiene, y un médico graduado, de reconocida competencia, nombrado por la Junta Nacional. Actuarán como secretarios de estas Juntas los Secretarios de Gobierno de los respectivos departamentos. c). Una Junta Municipal, en cada Distrito, formada por el Alcalde, quien la presidirá; el Personero Municipal, y el Médico de sanidad del Municipio, donde los hubiere, o una personas idónea nombrada por la Junta Departamental. Actuarán como secretarios los secretarios de las respectivas Alcaldías. Parágrafo. A las sesiones de las Juntas Organizadora de la lucha contra la tuberculosis podrán concurrir, con derecho a voz g voto, los médicos graduados de las respectivas localidades. (…)”.

Parágrafo. A las sesiones de las Juntas Organizadora de la lucha contra la tuberculosis podrán concurrir, con derecho a voz g voto, los médicos graduados de las respectivas localidades. (…)”. 4 “(…) Artículo 3º. Las Juntas Departamentales y Municipales tendrán las funciones que les asigne la Junta Nacional. Artículo 4º. Destínase hasta la suma de treinta mil pesos ($30.000.) oro para que el Gobierno Nacional auxilie el establecimiento de dispensarios antituberculosos en los centros de población que los requieran, y en que las autoridades locales provean a su fundación y a su sostenimiento. (…)”. 5 “(…) Artículo 6º. Las autoridades sanitarias ejercerán especial vigilancia antituberculosa sobre los ganados que introduzcan del exterior o que existan en el país. Cuando quiera que se compruebe la existencia de laRadicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

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hospitales y cárceles del país deberían tener departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos, sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias locales.

La Ley 84 del 11 de diciembre de 1948, mediante la que se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa, dispuso:

“[…] ARTÍCULO 2º.- El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses.

“[…] ARTÍCULO 2º.- El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses.

PARÁGRAFO.- Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente.

ARTÍCULO 3º.- El personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de tuberculosis, tendrá derecho, a más de las prestaciones sociales comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, siempre que exámenes semestrales durante dos (2) años comprueben la enfermedad. Con posterioridad a este tiempo, la pensión será definitiva.

ARTÍCULO 4º.- El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. […]”

La norma transcrita estableció una especial protección para quienes se hallaren vinculados a la campaña antituberculosa oficial, precepto que sin duda ampara a quienes en el desempeño de su trabajo se encontraren expuestos al contagio, en aras de compensar el alto riesgo a que se vieren sometidas; por ello contempló una situación salarial más favorable además de la posibilidad de pensionarse en condiciones excepcionales.6

Es decir que, quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir un sobresueldo, no obstante,

favorable además de la posibilidad de pensionarse en condiciones excepcionales.6

Es decir que, quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir un sobresueldo, no obstante,

tuberculosis en una res, ésta será sacrificada, y su cadáver será destruido, sin derecho a indemnización para el propietario. Artículo 7º. Es obligatorio para todo médico en los casos de tuberculosis abierta, hacer poner en práctica las medidas profilácticas que haya dictado o dicte la Junta central de Higiene. En caso de que no sean cumplidas tales prescripciones, el médico podrá dar aviso de ello a la autoridad sanitaria de la respectiva localidad. Artículo 8º. La Junta central de Higiene procederá a reglamentar el servicio de profilaxis y de policía necesaria para que sean especialmente vigiladas las personas cuya conducta o manera de vivir dieren lugar a la propagación de enfermedades virulentas o contagiosas. (…)”. 6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Bogotá, D.C., sentencia del 12 de febrero de 2009, Expediente No. 250002325000200002962 01, No. Interno 50022005, ACTOR: CARMEN ROSA REYES GARZON, Magistrado Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 21 de junio de 2007, Radicación número: 25000 -23-25-000-2002-11061-01(4348-05), Actor: ADELA VEGA CARO, Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, entre otras.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

Alejandro Ordóñez Maldonado, entre otras.Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

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el Consejo de Estado ha señalado en numerosos pronunciamientos que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, “[…] no puede afirmarse que estos formaban parte de la campaña especial antituberculosa […]”7, sin que signifique que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo que desaparecieron el programa especial y los centros especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello se acabaron los estímulos económicos previstos en la citada ley.8

En la sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 2006-06295-01(0515-11), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al hacer referencia a la pérdida de vigencia de los citados beneficios, en particular el incremento salarial, explicó:

“[…] La Ley 84 de 1948, en su artículo 1° estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios que laboran en campañas antituberculosas, en los siguientes términos: (…) Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del personal científico que

(…) Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa9.

No obstante, las decisiones judiciales que sobre este tema se han producido en esta Sección desde el año 2007, son unísonas en afirmar que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada norma10.”

En conclusión, los beneficios salariales y prestacionales contenidos en la Ley 84 de 1948, al haber sido erigidos en favor de los servidores vinculados a la campaña de lucha contra la tuberculosis en

7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Bogotá, D.C., sentencia del 12 de febrero de 2009, Expediente No. 250002325000200002962 01, No. Interno 50022005, ACTOR: CARMEN ROSA REYES GARZON, Magistrado Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 21 de junio de 2007, Radicación número: 25000 -23-25-000-2002-11061-01(4348-05), Actor: ADELA VEGA CARO, Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, entre otras.

número: 25000 -23-25-000-2002-11061-01(4348-05), Actor: ADELA VEGA CARO, Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, entre otras. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 20 de septiembre de 2007, Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-11033-01(3671-05), Actor: Yanet Lentino Montealegre, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 Nota original: “Ver entre otras, la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), Expediente 1603/99 y la providencia de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Expediente 2918/05.” 10 Cita de cita: “Sentencia de 7 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02961-01(628605) Actor: Carlos Alberto Vallejo Sánchez. Sentencia de 24 de julio de 2008 Radicación número: 25000-2325-000-2002-11034-01(6768-05) Actor: Ignacio Rosas Duarte. Sentencia de 12 de febrero de 2008, Radicación número 5002-05. Actor Carmen Rosa Reyes Garzón.”Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

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establecimientos con dedicación exclusiva y especializada para la atención de personas contagiadas con dicha enfermedad, perdieron

Bogotá D.C. – Colombia 8

establecimientos con dedicación exclusiva y especializada para la atención de personas contagiadas con dicha enfermedad, perdieron vigencia en la medida en que también dicha campaña dejó de existir por la ampliación y generalización de la atención de la enfermedad en “cualquier centro hospitalario”.

4. Pruebas obrantes en el proceso

Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios:

  • El señor José Orlando Góngora Duran fue nombrado en el Hospital Santa Clara en el cargo de terapeuta ocupacional grado 07T, Departamento de terapia, mediante acta Nº 3056 del 1º de abril de 1987 (01 3-4 y 175-176).
  • Cumplió quince (15) años de labores como terapista el 1º de abril del 2002. (01 3-4 y 175-176) (01 3-4 y 175-176).
  • El día 1º de abril de 2007, cumplió veinte (20) años de Servicio al Hospital Santa Clara E.S.E. (01 3-4 y 175-176).
  • Mediante derecho petición radicada el 5 de noviembre de 2015, el actor elevó ante el Hospital Santa Clara las mismas pretensiones ahora reclamadas en el medio de control. (01 5-9).
  • Con escrito del 24 de noviembre de 2015, bajo el radicado Nº 20153000158351, el Gerente del Hospital Santa Clara respondió que “[…] No tiene derecho a lo solicitado, como quiera que no acredita los requisitos de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1.948. […]” (01 1015)

20153000158351, el Gerente del Hospital Santa Clara respondió que “[…] No tiene derecho a lo solicitado, como quiera que no acredita los requisitos de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1.948. […]” (01 1015)

  • El Decreto 603 de 1964 establece que el Hospital Santa Clara “[…] es una institución dedicada a la prevención de la tuberculosis […]” (01 188191)
  • A través de la expedición del Acuerdo No. 17 del 12 de abril de 1977, el Hospital Santa Clara dejó de ser un centro hospitalario anti tuberculosis, vinculado a campaña oficial, con atención exclusiva a dicha enfermedad y pasó a ser Hospital General dedicado a la atención médica integral de la comunidad a nivel regional, incluida la tuberculosis. (01 192-202)
  • Con la Resolución 12 de 2 de enero de 1980 del Director General del Hospital Santa Clara de Bogotá, se precisa que el Hospital Santa Clara es un HOSPITAL GENERAL. (01 216-227)Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

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  • Mediante Acuerdo 13 del 31 de julio de 1997, el Concejo de Bogotá incorporó el Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá al Sistema Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá y lo transformó en Empresa Social del Estado del orden Distrital, dotada de personería jurídica. (01

204-214)

  • Respecto a las pruebas testimoniales, se logró extraer los siguientes

aspectos relevantes:

Social del Estado del orden Distrital, dotada de personería jurídica. (01 204-214)

  • Respecto a las pruebas testimoniales, se logró extraer los siguientes

aspectos relevantes:

• SEÑOR MIGUEL ARCÁNGEL ALFONSO SANTANA:

“[…] PREGUNTADO: cuáles eran las funciones que él realizaba allá en el Hospital. RESPONDIDO: Pues las funciones, pues uno realmente, pues ya ay, sí, yo creo que más que uno, él trataba a pacientes, o sea, realmente uno en sí, tener claro, pues, no lo tengo claro, porque ya son funciones de él, pues, bueno, que viera que atendía por ahí pacientes con terapia con, y pues estar haciéndole algún tipo de consulta, pero, ya uno no ingresa, pues sí, sí estaban ocupados en el salón donde, el consultorio porque hay que esperar para cambiar un bombillo, una lámpara, toma bueno el trabajo de uno sí, hay que esperar, pero si muchas veces se lo encontraba uno así en sus funciones de su trabajo. (…) PREGUNTADO: sírvase decir al despacho, cuantos pacientes atendía el señor José Orlando: RESPONDIDO: eso si no lo sé […]”

• SEÑORA ADELA CARO VEGA

“[…] PREGUNTADO: Señora Adela y el señor Góngora. ¿Qué funciones cumplía allá cuando llegó a trabajar el 01 de abril del 87? ¿Qué funciones realizaba él, que usted haya visto? ¿Y por qué lo sabe? RE SPONDIDO: Bueno, yo lo he visto y lo sé, porque es de la parte asistencial donde estamos en primera línea, en todas las diferentes profesiones. El hecho de que el paciente llegue al Hospital Santa Clara a urgencias, desde ahí se

Bueno, yo lo he visto y lo sé, porque es de la parte asistencial donde estamos en primera línea, en todas las diferentes profesiones. El hecho de que el paciente llegue al Hospital Santa Clara a urgencias, desde ahí se emite lo que se llama hoy en día unas interconsultas, entonces las interconsultas las manda inmediatamente el paciente llegue a la valoración, indistintamente del servicio que se encuentre. Entonces ahí empieza su recorrido por todo el Hospital Santa Clara, en las diferentes especi alidades, para que haga él su valoración, por todo por el tema de la de las interconsultas y la enfermedad del paciente.

PREGUNTADO: ¿Y qué funciones cumplía el señor José Orlando allá? RESPONDIDO: Bueno, él allá en primera instancia, tiene contacto con el habitante de

calle porque existe el servicio de Farmacodependencia,Radicado: 25000-23-42-000-2016-04067-00

Demandante: José Orlando Góngora Duran

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

el mismo que se maneja con el SIDA, que son coadyuvante a mantener la TBC, sí, entonces son pacientes que en un momento dado pueden contaminar al personal de salud y bueno a cualquier per sona, a cualquier profesional, a cualquier persona que esté en contacto con el tipo de pacientes de TBC.

PREGUNTADO: ¿el señor José Orlando Entonces

recibía a los habitantes de calle? RESPONDIDO: Los recibe todavía actualmente porque somos Empresa Social del Estado adscritos al distrito y somos, es el hospital Dra. magistrada el que tiene este, como este

recibía a los habitantes de calle? RESPONDIDO: Los recibe todavía actualmente porque somos Empresa Social del Estado adscritos al distrito y somos, es el hospital Dra. magistrada el que tiene este, como este vínculo con el distrito donde el programa es muy amplio de farmacodependencia y el tratamiento a pacientes con SIDA coadyuvante con los de TBC, entonces pues es un profesional que está directamente con el paciente.

PREGUNTADO: ¿Después de recibir lo que hace el señor José Orlando Góngora? RESPONDIDO: hacerles las interconsultas, hacerles el seguimiento a los tratamientos hasta finalizar el tratamiento con los pacientes, hay pacientes TBC que le hacen digamos empieza el tratamiento, pero por su complejidad del tratamiento, generalmente lo abandonan, a veces llegan a la segunda fase, a veces llegan a la tercera fase, que es cuando ya del paciente está como complicado.

Entonces se les hace un seguimiento hasta el final al paciente, si el paciente lo continúa, porque generalmente estos pacientes reinciden, ellos empiezan una primera fase y abandonan el tratamiento y a los 6 meses a los 2 meses ellos vuelven a reincidir y llega nuevamente en peores condiciones. (…) PREGUNTADO: Señora Adela y el señor José Orlando trabajaba de manera permanente y exclusiva en el Consultorio 22. RESPONDIDO: No, doctora, no, no, señora PREGUNTADO: ¿En qué consultorio trabajaba del señor José Orlando? RESPONDIDO Bueno, digamos un consultorio específico, pues no, no, no se tenía o no se tiene, porque como ya le comentaba doctora, es dependiendo de las interconsultas que emita el especialista para las valoraciones. Entonces hay un

digamos un consultorio específico, pues no, no, no se tenía o no se tiene, porque como ya le comentaba doctora, es dependiendo de las interconsultas que emita el especialista para las valoraciones. Entonces hay un recorrido por todo el hospital y necesariamente, pues si emiten interconsultas por el 22, y diariamente, yo el horario de él es de 7 a 5, donde normalmente llegan todos los pacientes, habitantes de la calle y los que están hospitalizados. Entonces el contacto de él es el continuo todo el día haciendo interconsultas, manejando el paciente, haciendo intervención, frente a esta enfermedad del paciente. (…) PREGUNTADO: Es usted tan amables ¿Sírvase indicar al despach

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