TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04207-00-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04207-00-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

Demandante: Inés Bulla de Márquez Demandado: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora INÉS BULLA DE MÁRQUEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 2833 del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito negó su pensión a cargo de FOMAG por considerar que es incompatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS , hoy Colpensiones , y la Resolución No. 4166 del 1° de julio de 2016, que la confirmó.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene al FOMAG y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá reconocer y pagar la pensión por retiro a partir del 17 de agosto de 2006, incluyendo las mesadas adicionales

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene al FOMAG y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá reconocer y pagar la pensión por retiro a partir del 17 de agosto de 2006, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los respectivos reajustes desde el año 2007, más los intereses de mora y la respectiva indexación sobre las mesadas que no fueron pagadas oportunamente.

Finalmente, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 a 189 del CPACA y se condene en costas a las Entidades demandadas.

1 Folios 1-172 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

La señora INÉS BULLA DE MÁRQUEZ nació el 17 de agosto de 1941, es decir, que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 52 años de edad y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La demandante prestó sus servicios a entidades privadas sumando 881,43 semanas de cotización al ISS, hoy Colpensiones, para 4 entidades particulares, entre ellas, el Colegio Claretiano de Bosa como entidad particular, en donde laboró del 15 de febrero de 1981 al 30 de octubre de 1991 en la jornada de la noche como docente particular.

La señora BULLA DE MÁRQUEZ laboró también en la jornada de la tarde como docente público del Distrito Capital de Bogotá en el Colegio Claretiano de

noche como docente particular.

La señora BULLA DE MÁRQUEZ laboró también en la jornada de la tarde como docente público del Distrito Capital de Bogotá en el Colegio Claretiano de Bosa, cotizando a la Caja de Previsión Social del Distrito, del 1° de abril de 1987 al 2 de diciembre de 1990. Afirma que las cotizaciones antes mencionadas no se tuvieron en cuenta por el ISS para reconocerle la pensión de vejez.

Mediante la Resolución No. 013012 de 1997 el ISS le reconoció a la señora BULLA DE MÁRQUEZ una pensión de vejez a partir del 1° de agosto del mismo año, por los aportes efectuados con recursos de entidades particulares y en cuantía de 1 salario mínimo mensual.

La demandante laboró como docente del Distrito Capital de Bogotá desde el 20 de enero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha en la que fue retirada por edad de retiro forzoso, tiempo que no tuvo en cuenta el ISS para reconocer la pensión de vejez ya mencionada.

Sostiene que solicitó en el año 2006 la pensión por retiro a cargo de FOMAG, petición que fue negada mediante la Resolución No. 2206 del 9 de abril de 2007, bajo el argumento de que la pensión que recibía del ISS y la pensión solicitada a FOMAG son incompatibles entre sí, conforme al Decreto 1848 de 1968.

La señora BULLA DE MÁRQUEZ presentó nueva solicitud de pensión por retiro ante FOMAG el 17 de julio de 2015 y el 26 de noviembre del mismo año, con fundamento en la j urisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial en la

ante FOMAG el 17 de julio de 2015 y el 26 de noviembre del mismo año, con fundamento en la j urisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, radicado No. 2008-00626, y bajo el argumento de que la pensión de vejez reconocida por el ISS por cotizaciones3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia del sector privado es compatible con la pensión por retiro solicitada al FOMAG.

Mediante la Resolución No. 2833 del 17 de mayo de 2016 le fue negada nuevamente a la accionante la pensión por retiro, bajo el mismo argumento de incompatibilidad pensional y dándole la opción de elegir la pensión qu e más le convenga económicamente.

La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2833 del 17 de mayo de 2016, el cual fue resuelto con la Resolución No. 4166 del 1° de julio de 2016, confirmando el acto recurrido.

Finalmente, señala que sus recursos disminuyeron notablemente desde su retiro del Distrito y al negarse la pensión por retiro solicitada su subsistencia se ha visto afectada puesto que presenta deudas que debe cubrir.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 2º, 5º, 13, 46, 53, 58 y 128. Acto Legislativo 1 de

2005.

Constitucionales: artículos 1º, 2º, 5º, 13, 46, 53, 58 y 128. Acto Legislativo 1 de

2005.

Legales: artículos 13, 31, 36, 50 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 77, 81 y 88 del Decreto 1848 de 1969; artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968; artículos 5º y 19 de la Ley 4ª de 1992; artículos 15 y concordantes de la Ley 91 de 1989.

Como concepto de violación señala que existe una compatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de retiro por vejez a cargo de FOMAG, dada la naturaleza disímil de los recursos con los cuales se cubre cada una de ellas.

Indica que el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 contempla que los empleados que cesen en el ejercicio de sus funciones en razón de la edad se hacen acreedores a una pensión de vejez. El artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe la pensión de retiro por vejez para quienes han cumplido los 65 años y no reúnan los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación y conforme lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969 se tiene derecho a dicha pensión “siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia”.

Sostiene que nació el 17 de agosto de 1941 , que al 1º de abril de 1994 tenía4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

Sostiene que nació el 17 de agosto de 1941 , que al 1º de abril de 1994 tenía4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió 65 años de edad en el año 2006 y laboró como Docente por un lapso de 19 años, 7 meses y 24 días.

Señala que en la sentencia del H. Consejo de Estado del 19 de febrero de 2009 expediente 1721-03 se reiteró la vigencia de la pensión de retiro por vejez y que de acuerdo con ello tie ne derecho a la pensión por ser parte del régimen de transición; además, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios antes de julio de 2010.

Refiere que la prestación consagrada en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y la pensión que reco noció el ISS hoy Colpensiones en virtud de tiempos privados son compatibles.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión que reconoció el ISS fue producto de cotizaciones de tiempos privados y la pensión reclamada a FOMAG es derivada de tiempos públicos.

En cuanto a la congrua subsistencia sostiene que en el año 1997 el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de un SMLMV, que a 30 de diciembre de 2006 devengaba un salario de $2.025.514, el cual dejó de percibir

reconoció una pensión de vejez en cuantía de un SMLMV, que a 30 de diciembre de 2006 devengaba un salario de $2.025.514, el cual dejó de percibir por no reconocerse la pensión a cargo de FOMAG y que con el retiro del servicio sus condiciones y calidad de vida fueron deterioradas.

Respecto a la mesada 14 , sostiene que cumplió los requisitos para pensión en agosto de 2006, su mesada no supera los 3 SMLMV y que por ello tiene derecho a las mesadas de junio y diciembre.

II. CONTESTACIÓN2

El apoderado de la NaciónMinisterio de Educación Nacional -FOMAG se opone a las pretensiones de la demanda en tanto los actos administrativos no adolecen de vicios de nulidad.

Hace alusión a la competencia de las entidades territoriales y a la regulación aplicable al trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Magisterio.

2 Folios 179-1845 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia Finalmente, propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” y la

“prescripción”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE3

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones.

3.2. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG

3.1. DEMANDANTE3

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones.

3.2. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG

Guardó silencio.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO4

Manifiesta que la demandante no tiene derecho a la pensión de retiro por vejez conforme lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969, por no cumplir con el presupuesto legal de carecer de medios propios para su congrua subsistencia.

Sostiene que está probado que nació el 17 de agosto de 1941, laboró en el sector privado cotizando 881.43 semanas al ISS y con base en ello se le reconoció la pensión de vejez efectiva a partir de julio de 1997. Que se desempeñó como docente distrital entre el 20 de enero de 1987 y el 30 de diciembre de 2006 y fue por ese tiempo que solicitó a FOMAG el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

Señala que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 o el Decreto Ley 3135 de 1968.

Sobre la pensión de retiro por vejez hace referencia a sentencia T174 de 2012 de la H. Corte Constitucional en el sentido que esta se reconoce a los servidores

Ley 33 de 1985 o el Decreto Ley 3135 de 1968.

Sobre la pensión de retiro por vejez hace referencia a sentencia T174 de 2012 de la H. Corte Constitucional en el sentido que esta se reconoce a los servidores que “carezcan de medios propios para su congrua subsistencia” y que sigue vigente para los beneficiarios del régimen de transición.

3 Folios 260-265 4 Folios 266-2706 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia Afirma que la pensión de retiro por vejez es aplicable al régimen pensional de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 d e 2003, no por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 , sino por la exclusión dispuesta en el artículo 279 ibidem.

Referente a la compatibilidad de pensiones sostiene que si bien el artículo 128 de la Cons titución Política “proscribe la posibilidad de percibir doble asignación que provenga del tesoro público, con sustento en lo cual se alega la incompatibilidad pensional”, la jurisprudencia ha delimitado los presupuestos en cada caso. Además, que es relevante tener en cuenta la conclusión sobre la incompatibilidad pensional “cuando las respectivas pensiones se hayan de pagar con cargo al presupuesto público o con sustento en la misma cotización, y la compatibilidad cuando una pensión se paga con recursos del erario público y la otra con sustento en cotizaciones particulares”.

Trae a colación las sentencias del H. Consejo de Estado del 19 de febrero de

y la compatibilidad cuando una pensión se paga con recursos del erario público y la otra con sustento en cotizaciones particulares”.

Trae a colación las sentencias del H. Consejo de Estado del 19 de febrero de 2015, radicado No. 0882-2013 y del 17 de abril de 2013, radicado No. 229711, en el sentido que es viable percibir una pensión de jubilació n por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS por servicios prestados a particulares, y que ello no ocurre en el evento en que la pensión reconocida por el ISS incluya tiempos laborados en el sector público, porque involucran dineros provenientes del tesoro público y sería incompatible.

Sostiene que conforme las pruebas observa que la demandante ha percibido desde el año 1993 sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo y sumado al recon ocimiento de la pensión del ISS, no se puede concluir la carencia de recursos para su congrua subsistencia; por lo tanto, no se cumplen los elementos normativos contemplados en el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 81 del Decreto 1848 de 1969 que son las disposiciones que se invocan en la demanda como sustento jurídico de las pretensiones.

Finalmente, considera que no existe mérito legal para acceder a las pretensiones y por lo tanto deben negarse.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Juzgado Trece Administrativo de7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia

Bogotá5, quien remitió el proceso por competencia a esta Corporación en razón de la cuantía 6. Repartido a esta Corporación le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente . L a demanda fue admitida 7 y posteriormente se adicionó vinculando como demandada a la Secretaría de Educación Distrital 8. Surtido el traslado respectivo, las demandadas contestaron9 y propusieron excepciones. La accionante se pronunció 10 manifestando que los actos administrativos demandados fueron firmados por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., quien negó la pensión solicitada argumentando tener las facultades legales atribuidas por el artículo 56 de la Ley 962 del 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Magisterio.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 11 en donde se declaró probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, indicando que si bien estudia las solicitudes y expide los actos correspondientes para el reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo de FOMAG, no significa que deba responder por las pretensiones de la demanda, pues aunque participa en el trámite referido, no implica que deba asumir como tal la representación ni las obligaciones y finalidades de FOMAG.

Frente a la excepci ón propuesta de “ inexistencia de la obligación ”, se consideró que no constituye propiamente una excepción que haga

representación ni las obligaciones y finalidades de FOMAG.

Frente a la excepci ón propuesta de “ inexistencia de la obligación ”, se consideró que no constituye propiamente una excepción que haga improcedente la acción o imposibilite a esta Corporación decidir la controversia.

En cuanto a la excepción de prescripción, se dispuso que sería resuelta por la Sala en el evento de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda.

Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.

Decretadas y practicadas las pruebas en la audiencia respectiva12, y corrido el traslado para alegatos, la parte demandante alegó de conclusión 13, la

5 Folio 148 6 Folios 150-152 7 Folio 157 8 Folio 177 9 Folios 179-184 y 194-206 10 Folios 225-231 11 Folios 235-240 12 Folio 258 CD Fl. 259 13 Folios 260-2658 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia demandada guardó silencio y el Ministerio Público emitió concepto 14 en los términos expuestos en precedencia.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si es posible reconocer a la demandante la pensión de retiro por vejez en consideración a los tiempos que laboró en el sector público, a pesar de que se encuentra devengando una pensión de vejez, reconocida por el I.S.S. con aportes realizados por el sector privado, como quiera que no existe incompatibilidad para devengarlas en forma simultánea y, de ser así, si procede el restablecimiento solicitado.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Lo anterior, como quiera que, como se analizará posteriormente , las dos pensiones no guardan ninguna relación en cuanto a su origen y fuente de servicio, puesto que la pensión reconocida por el ISS se originó en servicios prestados en el sector privado y , por lo tanto, es una asignación que no proviene del tesoro público, como lo sería la pensión de retiro por vejez a cargo de FOMAG . Además, conforme al criterio jurisprudencial, la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 17 de agosto de 1941, por lo que al 17 de agosto de 1996 cumplió 55 años de edad15 y a la fecha tiene 79 años.

14 Folios 266-270 15 Folio 199

  • La demandante nació el 17 de agosto de 1941, por lo que al 17 de agosto de 1996 cumplió 55 años de edad15 y a la fecha tiene 79 años.

14 Folios 266-270 15 Folio 199 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia - La señora BULLA DE MÁRQUEZ ingresó en propiedad al servicio oficial docente el 08 de febrero de 1993 16. Antes de dicha fecha prestó sus servicios como docente con vinculación temporal en los siguientes periodos: del 1º de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero de 1988 al 1º de diciembre de 1988; del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de 1990; del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 20 de enero de 1992 al 1º de diciembre de 1992. El retiro forzoso se h izo efectivo el 31 de diciembre de 2006, devengando un salario de

$2.025.51417.

Según el reporte de semanas cotizadas efectuado por el ISS, la señora BULLA MÁRQUEZ, cotizó 881,43 semanas así:

Razón Social Desde Hasta

PABÓN PALLARES HNOS LTDA 27/04/1976 01/09/1976

GIMNASIO ACADÉMICO 01/02/1979 30/11/1979

Razón Social Desde Hasta

PABÓN PALLARES HNOS LTDA 27/04/1976 01/09/1976

GIMNASIO ACADÉMICO 01/02/1979 30/11/1979

COLEGIO CLARETIANO 15/02/1981 30/10/1991

JIMÉNEZ SILVA SOCIEDAD LTDA 03/09/1991 30/11/1991

JIMÉNEZ SILVA SOCIEDAD LTDA 28/02/1992 30/11/1992

JIMÉNEZ SILVA SOCIEDAD LTDA 23/02/1993 30/11/1993

JIMÉNEZ SILVA SOCIEDAD LTDA 25/02/1994 30/11/1994

JIMÉNEZ SILVA SOCIEDAD LTDA 01/02/1995 31/01/1996

JIMÉNEZ SILVA SOCIEDAD LTDA 01/02/1996 30/09/1996

JIMÉNEZ SILVA SOC LTDA 01/10/1996 31/01/1997

JIMÉNEZ SILVA SOCIEDAD LTDA 01/02/1997 30/09/1999

  • Por medio de la Resolución 013012 del 21 de julio de 1997 el ISS, le reconoció a la demandante una pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del 1º de agosto de 199718 por $172.062, con un ingreso base de liquidación de $260.7 00.

Confirmada con la Resolución No. 0533250 del 10 de noviembre de 200919.

  • Según certificado de salarios mes a mes de la Secretaría de Educación de

199718 por $172.062, con un ingreso base de liquidación de $260.7 00. Confirmada con la Resolución No. 0533250 del 10 de noviembre de 200919.

  • Según certificado de salarios mes a mes de la Secretaría de Educación de

Bogotá20 la señora BULLA DE MÁRQUEZ trabajó como Docente durante los siguientes periodos: de febrero a noviembre de 1987; de enero a noviembre de

16 Folios 107-108 17 Folios 117-118 18 Folio 44 19 Folios 138-140 20 Folios 117-11810 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia 1988; de enero a noviembre de 1989; de enero a noviembre de 1990; de enero a noviembre de 1991; de enero a noviembre de 1992; de febrero a diciembre de 1993 y de enero de 1994 a diciembre de 2006.

  • De acuerdo con el certificado de información laboral de la Secretaría de

Educación de Bogotá21 la señora BULLA DE MÁRQUEZ desde el año 1987 hasta el año 1992 realizó aportes a la Caja de Previsión Social y a partir de l 8 febrero de 1993 al FOMAG.

  • La demandante fue retirada del servicio docente por alcanzar la edad de retiro forzoso a partir del 31 de diciembre de 2006 a través de la Resolución 28677 del 20 de noviembre de 200622.
  • Mediante escrito del 15 de marzo de 2007 23 dirigido a la Secretaría de

retiro forzoso a partir del 31 de diciembre de 2006 a través de la Resolución 28677 del 20 de noviembre de 200622.

  • Mediante escrito del 15 de marzo de 2007 23 dirigido a la Secretaría de Educación del D istrito la demandante indica que cumple con los requisitos para la pensión de jubilación y manifiesta bajo la gravedad del juramento que percibe una pensión de vejez reconocida por el ISS por tiempos privados y una sustitución pensional en virtud del fallecimiento de su esposo el señor Eustaquio Márquez Chiquillo. Lo anterior, se corrobora con la certificación de la UGPP en la que consta que a la señora BULLA DE MÁRQUEZ le fue reconocida una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No. 23224 del 27 de abril de 199324 y según constancia del FOPEP del 6 de febrero de 2007 25 por dicha pensión la mencionada señora percibía la suma de $1.485.863.
  • Mediante la Resolución No. 2206 del 9 de abril de 2007 26 el FOMAG negó la solicitud de pensión de vejez teniendo en cuenta que es incompatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
  • Por medio de la Resolución No. 012358 del 13 de marzo de 2008 27 el ISS negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
  • El 17 de julio y el 26 de noviembre de 2015 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez28, solicitud que fue

21 Folios 115-116 22 Folios 1-4 Cuaderno Anexo 1 23 Folio 47 del Cuaderno Anexo 2

el reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez28, solicitud que fue

21 Folios 115-116 22 Folios 1-4 Cuaderno Anexo 1 23 Folio 47 del Cuaderno Anexo 2 24 Folio 94 del Cuaderno Anexo 2 25 Folio 48 del Cuaderno Anexo 2 26 Folios 129-130 27 Folios 131-132 28 Folios 27-3311 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia negada a través de la Resolución 2833 del 17 de mayo de 2016, con base en la incompatibilidad establecida en el artículo 88 del Decreto 1848 de 196929.

  • Contra la Resolución anterior la parte actora presentó recurso de reposición30, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4166 del 1º de julio de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido31.
  • En las declaraciones extraprocesales ante Notaria realizadas en julio de 201532, los señores William Ernesto Castañeda Sáenz y Omaira del Rosario Culchac manifiestan que conocen a la demandante, desde hace más de 20 años, que les consta que desde el año 2006 por retiro forzoso dejó de desempeñarse como Docente, que les adeuda $27.300.000 desde febrero de 2012 y $21.500.000 desde noviembre de 2005 , respectivamente y que no ha podido pagarles en razón a que solo devenga (1) un SMLMV como pensión para su manutención.

2012 y $21.500.000 desde noviembre de 2005 , respectivamente y que no ha podido pagarles en razón a que solo devenga (1) un SMLMV como pensión para su manutención.

  • Según la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas 33 la señora BULLA DE MÁRQUEZ, tiene una hija, dos nietas y tiene un bien inmueble.
  • El Registro Único de Afiliados-RUAF34 reporta que la señora BULLA DE MÁRQUEZ percibe dos pensiones, una de vejez a cargo de COLPENSIONES desde 1997 y otra de sobrevivientes a cargo de la UGPP desde 1993.

5.5. FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. De la compatibilidad pensional

La Constitución Política, estableció en el artículo 128 lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

El anterior precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, así:

29 Folio 21 30 Folios 40-43 31 Folios 24-25 32 Folios 142-143 33 Folios 67-68 34 Folio 27912 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez

33 Folios 67-68 34 Folio 27912 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-04207-00

DEMANDANTE: Inés Bulla de Márquez Sentencia de primera Instancia ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percib idos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.35

Ahora, la Sección Segunda -Subsección A del H. Consejo de Estado del 5 de

julio de 2018 del C.P Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 54001-2333-000-2013-00220-01 (4721-15), sostuvo:

De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación 36, sostuvo que los recursos que administra el ISS, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, razón por la cual, en principio, la asignación que provenga de dicho Instituto, no es incompatible con otra asignación del tesoro público. Señaló:

No se conf igura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los ap ortes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la ley 100. (...)

Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación

(...)

Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. (...)

Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que l

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