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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04267-00-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04267-00-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04267-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPTercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

2. PRETENSIONES

La señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la s Resoluciones Nos. RDP 06081 de 12 de febrero de 2016 y RDP 015556 de 13 de abril de 2016, a través de las cuales la entidad demandada en su orden, le negó la sustitución de la pensión y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes.

015556 de 13 de abril de 2016, a través de las cuales la entidad demandada en su orden, le negó la sustitución de la pensión y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagarle la sustitución de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Mauricio Ávila Ramos, en el 100% del valor que devengaba el pensionado o en la proporción que se pruebe en el proceso, de conformidad con el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuya cuantía corr esponde a $4.474.630,89, efectiva a partir del 5 de julio de 2015, fecha del fallecimiento del causante.

2.3 Reconocer y pagarle 14 mesadas al año.

2.4 Pagarle las mesadas pensionales causadas desde la efectividad de la prestación hasta que se incluya en nómina de pensionados, con los ajustes que por ley tenga derecho.

1 Fls. 33-41.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo 2.5 Indexar las sumas adeudadas de conformidad con el art. 187 del CPACA; dar cumplimiento al fallo y pagar los intereses moratorios en los términos del art. 192 ibidem.

2.5 Indexar las sumas adeudadas de conformidad con el art. 187 del CPACA; dar cumplimiento al fallo y pagar los intereses moratorios en los términos del art. 192 ibidem.

2.6 Que al momento de dar cumplimiento al fallo se abstenga de descontar suma alguna con destino al Fosyga sobre las mesadas atrasadas o sobre el retroactivo.

2.7 El pago de las costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 A través de la Resolución No. 18512 de 26 de noviembre de 1993, Cajanal , hoy UGPP, le reconoció al señor Mauricio Ávila Ramos una pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 6 de diciembre de 1990.

3.2 El señor Mauricio Ávila Ramos contrajo matrimonio católico con la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila el 16 de mayo de 1964, conviviendo en vida marital tranquila y permanente desde ese día hasta finales del año 1995, esto es, por espacio de 31 años, cuando él abandonó a su esposa en la casa donde vivían, ubicada en la Carrera 8 No. 43-44 de Bogotá, luego de vivir y com partir en diferentes casas y apartamentos de propiedad de la pareja.

3.3 Del matrimonio procrearon cuatro hijos: Fredy nacido en 1964, Fernando nacido en 1966, Angélica nacida en 1970 y Marcel Yecid Ávila Castañeda, nacido en 1971, todos actualmente vivos, mayores de edad y sin ninguna causa invalidante.

3.4 A pesar de la separación física, forzada por el esposo al salir de la casa, ambos se

actualmente vivos, mayores de edad y sin ninguna causa invalidante.

3.4 A pesar de la separación física, forzada por el esposo al salir de la casa, ambos se continuaron viendo, no solo en reuniones familiares o por los hijos que tenían en común, sino en citas como pareja como cu alquier noviazgo, hasta el día del fallecimiento del causante de la prestación.

3.5 La demandante y el señor Mauricio Ávila Ramos no se divorciaron, no se separaron de bienes y no liquidaron la sociedad conyugal.

3.6 El señor Mauricio Ávila Ramos falleció el 5 de julio de 2015.

3.7 A través de petición radicada el 1.º de septiembre de 2015, la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia.

3.8 La UGPP despachó de manera negativa la anterior solicitud a través de la Resolución RDP 06081 de 12 de febrero de 2016, argumentando que no se había acreditado la convivencia de la peticionaria con el causante durante 5 años continuos anteriores a la fecha del fallecimiento.

3.9 La parte actora impugnó esta decisión con escrito radicado el 1.º de marzo de 2016, en el que argumentó que la relación matrimonial y la sociedad conyugal nunca fue disuelta, que los deberes jurídicos y morales siguieron existiendo, así como la ayuda y los sentimientos de amor mutuo.

2 Fls. 34-36.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

sentimientos de amor mutuo.

2 Fls. 34-36.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP

Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo

3.10 La alzada se resolvió a través de la Resolución RDP 015556 de 13 de abril de 2016, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.

3.11 “Hasta la presentación de esta petición, no se tiene conocimiento pleno de la existencia de compañera permanente o de otra reclamante”.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señala que:

(i) La demandante tiene derecho a la sustitución pensional reclamada , la que se causó por la muerte de su esposo, de manera que el derecho se encuentra protegido constitucionalmente; sin embargo, la UGPP no garantizó la prestación a favor de la demandante y de paso desconoció que la Constitución Política protege a la familia, en especial en estos casos en los que un miembro fallece y además de la parte afectiva , se ve afectada la parte económica, dado que el grupo familiar deja de recibir un ingreso habitual y que era vital para su sostenimiento, siendo esta la razón por la cual merece una protección especial.

afectada la parte económica, dado que el grupo familiar deja de recibir un ingreso habitual y que era vital para su sostenimiento, siendo esta la razón por la cual merece una protección especial.

(ii) La UGPP desconoció las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, pues para efectos de obtener el reconocimiento de la prestación se allegaron declaraciones extraproceso rendidas por las señoras Lorenza Encizo, Gloria Cobos y Graciela Pardo y por la misma demandante, en las que manifestaron que la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila y el señor Mauricio Ávila Ramos contrajeron matrimonio católico el 16 de mayo de 1964 y convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma continua e ininterrumpida hasta finales del año 1995 cuando el causante abandonó el hogar, pero que ello no obstó para que se continuaran viendo con frecuencia, compartiendo y reviviendo la historia de su matrimonio.

Conforme a lo anterior, afirma que la entidad no tuvo en cuenta que tales pruebas dan cuenta de la relación que existió entre la pareja luego del abandono del hogar, hasta el fallecimiento del causante.

(iii) Finalmente, afirma que la demandante no solo demostró la convivencia con el señor Mauricio Ávila Ramos, sino que tenía más de 30 de años de edad, tal como lo exige la norma para reconocer la prestación, razón por la cual concluye que tiene derecho a la sustitución de la pensión reclamada.

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 UGPP: presentó escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas , habida consideración que la demandante no

5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

5.1 UGPP: presentó escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones allí formuladas , habida consideración que la demandante no

3 Fls. 54-62.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo cumple con las condiciones establecidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación que reclama, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.

Sostuvo que si bien la demandante alegó la calidad de cónyuge del señ or Mauricio Ávila Ramos para solicitar la sustitución de la pensión, lo cierto es que con las pruebas aportadas al trámite administrativo no se logró determinar que existió una convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del cau sante; por el contrario, de la nota marginal del registro civil de matrimonio, así como de la información registrada en la página del Fosyga sobre el estado civil del cotizante, se evidencia que la pareja interrumpió su convivencia y no hay otros elementos de prueba que permitan llegar a una conclusión diferente.

En tal medida, solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, pues al no haberse demostrado la convivencia tampoco es posible reconocer la sustitución pensional reclamada.

diferente.

En tal medida, solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, pues al no haberse demostrado la convivencia tampoco es posible reconocer la sustitución pensional reclamada.

5.2 Tercero Interesada - María Consuelo Ochoa Galindo : a través de escrito de contestación4 radicado en la oportunidad procesal debida, se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones planteadas por la demandante.

Como argumentos de oposición refirió que la demandante no tiene derecho a la sustitución que reclama, por cuanto: (i) a través de la escritura pública 1452 de 9 de diciembre de 1977, la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila y el señor Mauricio Ávila Ramos liquidaron la sociedad conyugal; (ii) al momento de la solicitud de la sustitución pensional, la señora María Consuelo Ochoa Galindo era quien ostentaba la calidad de cónyuge del causante, pues contrajeron matrimonio el 19 de abril de 2000 ; y (iii) en las declaraciones juramentadas aportadas por la demandante se indicó que a la fecha del fallecimiento del causante no existía convivencia entre la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila y el señor Mauricio Ávila Ramos.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional, debido a que la norma exige que la cónyuge o compañera sobreviviente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte, presupuesto que no cumple la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila.

compañera sobreviviente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte, presupuesto que no cumple la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila.

Por el contrario, quien cumpl ió todas las condiciones para ser acreedora de la sustitución fue la señora María Consuelo Ochoa Galindo, toda vez que acreditó de manera idónea que hizo vida marital con el causante.

En vista de lo expuesto, concluyó que la sustitución pensional busca amparar a la familia que convivió de manera permanente con el pensionado, asistiéndolo en sus últimos días, esto es, a la comunidad de vida estable y permanente, mas no a las relaciones fugaces o de noviazgo, como la que manifiesta la demandante.

En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

4 Fls. 147-150.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP

Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo

La demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2016 y se admitió mediante proveído de 24 de octubre del mismo año ,5 el cual fue notificado a la UGPP de manera personal a través del envío al buzón de correo electrónico6.

Posteriormente, la demandante informó que había conocido de la existencia de un tercero con interés en el proceso, de manera que por medio de auto de 9 de agosto de 2017 7 se

del envío al buzón de correo electrónico6.

Posteriormente, la demandante informó que había conocido de la existencia de un tercero con interés en el proceso, de manera que por medio de auto de 9 de agosto de 2017 7 se ordenó la vinculación de la señora María Consuelo Ochoa Galindo al proceso en tal calidad; adicionalmente, en dicho proveído se ordenó oficiar a la UGPP con el o bjeto obtener información de la tercera a efectos de realizar la notificación personal de tal decisión . Fue así como después de efectuados varios requerimientos con tal objeto, se realizó la notificación personal de la admisión de la demanda a la señora Ma ría Consuelo Ochoa Galindo8, a través de la apoderada por esta designada.

Por medio de auto de 29 de enero de 2020 9 se resolvió la solicitud de acumulación de procesos decretada dentro del expediente 2017-01669 a cargo del despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda de esta misma corporación, negando la misma, por cuanto este trámite se efectuó por fuera de la oportunidad legal que consagra de manera expresa el art, 148 # 3 del CGP.

Luego, con auto de 7 de abril de 2021 10 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se llevó a cabo el 13 de abril de 202111, evacuando las etapas correspondientes a saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

La audiencia de pruebas fue fijada para el día 1.º de junio de 2021 con el objeto de recibir los testimonios solicitados por la parte demandante , sin embargo, llegado el día de s u

de pruebas.

La audiencia de pruebas fue fijada para el día 1.º de junio de 2021 con el objeto de recibir los testimonios solicitados por la parte demandante , sin embargo, llegado el día de s u realización12 el apoderado de la parte atora manifestó que no era posible la comparecencia de todas las testigos dad o el estado de salud de estas y las condiciones que para ese momento tenía la pandemia del Covid-19.

Luego, las testigos Gloria Colombia Cobo de Leiva, Lorenza Enciso de Fonseca y Graciela Pardo de Mendoza arribaron escritos al proceso a través de los cuales manifestaron que no comparecerían a audienc ia presencial por las mismas razones antes señaladas ; en razón a ello, no se realizó la audiencia en ese momento.

Sin embargo, con posterioridad, teniendo en cuenta que el Gobierno nacional mediante el Decreto 1614 de 2021 reguló la fase de “Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, que rige en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19”, y que por medio de Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022 , el Co nsejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional , esto es, una vez superado el riesgo

5 Fls. 42 y 44-45. 6 Fls. 48. 7 Fl. 94-95. 8 Fl. 142. 9 Fls. 174-176. 10 Fl. 190-191. 11 Fls. 193-197.

5 Fls. 42 y 44-45. 6 Fls. 48. 7 Fl. 94-95. 8 Fl. 142. 9 Fls. 174-176. 10 Fl. 190-191. 11 Fls. 193-197. 12 Fls. 215-216.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo inminente a la salud derivado de la pandemia, por medio de auto 6 de abril de 202213 se fijó nuevamente fecha para la reanudación de la audiencia de pruebas.

Esta se realizó el 17 de mayo de 2022 14, oportunidad en la cual se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandante y se cor rió traslado a las partes , tercera interesada y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

Parte demandante15: refirió que con las pruebas recaudadas en el proceso se confirma lo expuesto en la demanda, en el sentido de que la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 16 de mayo de 1964 y que su convivencia transcurrió hasta mediados de 1995, pues en ese momento el señor Mauricio Ávila Ramos abandonó su hogar, dejando a la demandante con una carga extrema, “con la obligación de cumplir a cabalidad ese compromiso de madre cabeza de familia”, pese a los efectos emocionales y sentimentales que produjo “la partida irrazonada de su esposo”.

a la demandante con una carga extrema, “con la obligación de cumplir a cabalidad ese compromiso de madre cabeza de familia”, pese a los efectos emocionales y sentimentales que produjo “la partida irrazonada de su esposo”.

Así mismo, afirma que según el relato de las testigos, es clara “la convivencia física, y que terminada ésta, nunca desapareció la ayuda mutua, la corresponsabilidad, el sentido de pertenencia a una familia de longeva convivencia, por lo que no desaparecie ron las reuniones familiares para celebrar fechas especiales en nuestra cultura, cumpleaños, grados y toda suerte de ocasiones que pueden surgir como motivos para compartir con los más allegados”.

Por lo tanto, se encuentra demostrada la convivencia físic a entre la demandante y el señor Mauricio Ávila Ramos durante más de 30 años y que dicha unión desapareció únicamente por culpa exclusiva del causante a abandonar el hogar para compartir con otra persona, por lo que dada tal circunstancia, la demandante se encontraba en imposibilidad de hacer vida en común con su esposo.

Así las cosas, concluye que, si bien en los últimos años no existió una cohabitación si se mantuvo el vínculo de ayuda mutua, acompañamiento, auxilio económico y espiritual para satisfacer las necesidades de la familia, en la que aún se encontraban los hijos estudiando. Aunado a ello, no se pueden desconocer los más de 30 años que duró la convivencia con el causante.

Finalmente, refiere que la Corte Constitucional en asuntos como el presente en los que la separación se da por una justa causa, no se debe tener en cuenta tal circunstancia para negar la sustitución pensional.

causante.

Finalmente, refiere que la Corte Constitucional en asuntos como el presente en los que la separación se da por una justa causa, no se debe tener en cuenta tal circunstancia para negar la sustitución pensional.

Parte demandada: en los alegatos finales16 reiteró que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional que pretende, toda vez que con las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso no se logra acreditar la convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Por el contrario, señala que sobre este aspecto los testigos manifestaron que la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila desde hace más de 20 años culminó su relación con el señor Mauricio Ávila Ramos así como la convivencia con este, y que solo s e encontraban para reuniones familiares a las que ambos asistían, por lo que ello solo permite

13 Fls. 223-224. 14 Fls. 228-229. 15 Fls. 232-234. 16 Fls. 235-237.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo evidenciar que continuó un vínculo pero únicamente por sus hijos. Por lo tanto, solicitó nuevamente que las pretensiones de la demanda sean negadas.

De otra parte, señaló que dentro del proceso tampoco se encuentra demostrado el requisito

evidenciar que continuó un vínculo pero únicamente por sus hijos. Por lo tanto, solicitó nuevamente que las pretensiones de la demanda sean negadas.

De otra parte, señaló que dentro del proceso tampoco se encuentra demostrado el requisito analizado por parte de la señora María Consuelo Ochoa Galindo, pues no existen pruebas que acrediten la convivencia de esta con el causante, por lo que no es posible hacerla beneficiaria de la sustitución pensional.

Tercera interesada - María Consuelo Ochoa Galindo 17: como primera medida, señaló que en este asunto únicamente se debate la prestación pensional reclamada por la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila, pues así incluso quedó fijado el litigio en la audiencia inicial, mas no el derecho a la sustitución pensional que ya fue reconocido a la señora María Consuelo Ochoa Galindo.

Precisado lo anterior, indicó que para poder otorgar la prestación reclamada se debe demostrar que existía una convivencia efectiva con el causante, un apoyo mutuo y auxilio, sin embargo , ninguna de estas circunstancias se acreditó por parte de la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila , pues los testimonios recaudad os dan cuenta que por el contrario, la relación y encuentros esporádicos con el señor Mauricio Ávila Ramos era en el rol de padres y que la separación perduró hasta el fallecimiento de este, ya que convivía con la señora María Consuelo Ochoa Galindo.

Por lo tanto, reitera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

con la señora María Consuelo Ochoa Galindo.

Por lo tanto, reitera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia en calidad de beneficiaria del señor Mauricio Ávila Ramos , por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derec ho pretendido al no cumplir los requisitos allí establecidos, en especial la convivencia con el causante de la prestación?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues cumple los requisitos exigidos para ello, en tanto fue la cónyuge y convivió con el señor Mauricio Ávila Ramos durante más de 3 0 años, siendo este el presupuesto exigido en la normatividad para acceder a la prestación.

17 Fls. 238-240.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 8

normatividad para acceder a la prestación.

17 Fls. 238-240.Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP

Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo

7.3.2 Tesis de la tercera interesada

Solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, toda vez que para poder otorgar la prestación reclamada se debe demostrar que existía una convivencia efectiva con el causante, sin embargo, la misma no se acreditó por parte de la señora Gladys Ama lia Castañeda de Ávila, pues los testimonios recaudados dan cuenta que , por el contrario, la relación y encuentros esporádicos con el señor Mauricio Ávila Ramos era en el rol de padres, y que la separación de estos perduró hasta el fallecimiento del causan te, debido a que convivía con la señora María Consuelo Ochoa Galindo.

7.3.3 Tesis de la parte accionada

La UGPP solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, pues la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila no tiene derecho a la sustitución pensional que pretende, en atención a que con las pruebas recaudadas y practicadas al interior del proceso no se logra acreditar la convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

7.3.4 Tesis de la sala

convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

7.3.4 Tesis de la sala

Se negarán las pretensiones de la demanda, habida consideración que a la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila no le asiste derecho a reclamar la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba el señor Maur icio Ávila Ramos, al incumplir el requisito de la convivencia exigido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, dado que la pareja liquidó la sociedad conyugal en el año 1977 y se separó de hecho aproximadamente en el año 1995, por lo que desde ese momento cesó toda convivencia real y efectiva entre ellos, mientras que el fallecimiento del causante ocurrió el 5 de julio de 2015, esto es, 20 años después.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 Mediante la Resolución No. 18512 de 26 de noviembre de 1993 Cajanal, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Mauricio Ávila Ramos , efectiva a partir del 6 de diciembre de 1990.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 6081 de 12 de febrero de 2016 (Fl. 4). 8.2 El señor Mauricio Ávila Ramos falleció el 5 de julio de

2015.

Documental: Copia del registro civil de defunción (Fl. 16). 8.3 La señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila solicitó a

8.2 El señor Mauricio Ávila Ramos falleció el 5 de julio de 2015.

Documental: Copia del registro civil de defunción (Fl. 16). 8.3 La señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de beneficiaria del señor Mauricio Ávila Ramos , sin embargo, la entidad resolvió tal pedimento de manera negativa por medio de la Resolución No. 6081 de 12 de febrero de 2016, habida consideración qu e con las declaraciones extraproceso allegadas se había logrado determinar que no existió convivencia de la peticionaria con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento, tal como lo exige la Ley 797 de 2003 en el art. 13.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls.

4-5).Expediente 25000-23-42-000-2016-04267-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gladys Amalia Castañeda de Ávila

Demandado: UGPP Tercera interesada: María Consuelo Ochoa Galindo 8.4 La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución No . RDP 015556 de 13 de abril de 2016 , confirmando la negativa en todas sus partes.

Documental: Copia del recurso y de la resolución (Fls. 7-8 y 912).

TESTIMONIOS RECAUDADOS 8.5 La señora Gloria Colombia Cobo de Leiva manifestó ser licenciada de la Universidad Libre y actualmente está pensionada.

recurso y de la resolución (Fls. 7-8 y 912). TESTIMONIOS RECAUDADOS 8.5 La señora Gloria Colombia Cobo de Leiva manifestó ser licenciada de la Universidad Libre y actualmente está pensionada. Refirió que conoce a la actora desde 1987, en virtud de que uno de sus hijos estaba estudiando con la hija de la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila , quien se la presentó cuando la acompañaron en el sepelio de su esposo y desde ahí se hicieron amigas. Señaló que es muy cercana a la actora, conoció a su esposo Mauricio Ávila Ramos y a sus hijos, e incluso después de separados (más o menos en el año 1992) , seguían compartiendo como amigos en reuniones, festividades, en los grados de sus hijos, hasta que falleció. Indica que no sabe en qué año falleció el señor Mauricio ni cuál fue la causa, se dio cuenta porque cuando estaba en la clínica Gladys la llamó a contarle y estuvo en las exequias de él. Al ser interrogada por el despacho acerca de su conocimient o sobre la convivencia de la señora Gladys Amalia Castañeda de Ávila con el señor Mauricio Ávila Ramos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este, respondió no saber. Así mismo, manifestó que n o le consta que después de la separación hayan vuelto a convivir, no obstante, la demandante se seguía viendo con él en ocasiones, pero no sabe dónde ni cuándo, solo que ella le contaba eso. Sostuvo que conoció a la señora María Consuelo Ochoa en las

demandante se seguía viendo con él en ocasiones, pero no sabe dónde ni cuándo, solo que ella le contaba eso. Sostuvo que conoció a la señora María Consuelo Ochoa en las exequias del causante, “la vi y ya, muy amable, en la funeraria y el cementerio”, y la demandante le dijo que era la señorita que vive con Mauricio. Finalmente, manifestó que no sabía quién incurrió en los gastos del funeral del señor Mauricio.

Testimonio: Gloria Colombia Cobo de Leiva (Fl. 231 - Samai Índice No. 74 - Minutos 00:06:37 a 00:35:50) 8.6 La señora Graciela Pardo Mendoza es normalista superior y actualmente está pensionada.

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