TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04608-00-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04608-00-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Instituto Distrital de Turismo / CONTRATO REALIDAD – Alcance /

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Problema jurídico: ¿Determinar si existió una relación laboral entre la señora ( …) y el Instituto Distrital de Turismo, durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2012 y el 17 de enero de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral, así como el pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral y a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no cancelación de las cesantías en el respectivo fondo?

Extracto: “(…) La documental aquí referida, permite demostrar la existencia de dos de los elementos de la relación laboral, por un lado, i) la prestación personal del servicio , por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el Instituto Distrital de Turismo para apoyar al Observatorio de Asuntos Turísticos, y la Subdirección de Gestión de la entidad demandada, servicio que debía ser prestado personalmente dadas las condiciones plasmadas en el objeto del contrato. (…) se encuentra también probada ii) la remuneración por el trabajo cumplido , ello en razón a que en los contratos de prestación de servicios se estipuló un “valor” con cargo a los recursos presupuestales del Instituto Distrital de Turismo, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir el demandante y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación

Instituto Distrital de Turismo, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a percibir el demandante y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario) ( …) la iii) subordinación, es necesario señalar que, para efectos de probar tal elemento de la relación laboral, la demandante se valió de distintos medios de prueba; de un lado la documental, conformada por cierto número de copias de correos electrónicos, así como las publicaciones en las que figur a la demandante como par te del equipo creador denominadas ( …) Puestas en este contexto las cosas, las reproducciones en papel de los correos electrónicos allegados por la accionante, serán valoradas por la Sala con el objeto de lograr su individualización y verificar la autenticidad del mensaje, a la luz del principio de buena fe, dado que no se presentó contra ellas ninguna tacha por parte de la accionada, pues no hacerlo, desconoce una realidad, esto es la dinámica en la que las personas se comunican a través de las redes informáticas y privaría al proceso de un medio de prueba que puede permitir la debida solución del caso. ( …) las impresiones de los correos electrónicos aludidos permiten identificar el iniciador y la fecha en que se produjo la comunicación, situación que otorga certeza respecto de la veracidad de su contenido; máxime cuando cada uno de ellos fue remitido y recibido en cuentas de correos institucionales, cuyos iniciadores corresponden a: ( …) asesor del Observatorio de Turismo y supervisor de los contratos, ( …) asesor del Observatorio de Turismo y supervisor de los contratos, y de los señores (…) quien fungió como asesora de

Observatorio de Turismo y supervisor de los contratos, ( …) asesor del Observatorio de Turismo y supervisor de los contratos, y de los señores (…) quien fungió como asesora de la misma dependencia. (…) Establecida entonces la posibilidad de valorar la prueba, debe decirse que: i) la señora (…) fue citada en forma reiterada al Instituto Distrital de Turismo con el objeto de asistir a varias reuniones programadas por los asesores del Observatorio de Turismo; ii). la información recaudada por la demandante debía ser diligenciada en los formatos y fechas establecidos por la institución; y iii. en varias oportunidades tuvo que atender las solicitudes de información realizadas por el supervisor del contrato. (…) Considera la Subsección que, si bien se advierte que en algún momento se estableció en cabeza de la señora ( …) la entrega de los productos contratados, se requirió su asistencia a reuniones y el rendimiento de ciert os informes, dichas circunstancias per se no alteran la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista, ni son en estricto sentido evidencia de una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, tales accion es hacen parte de las relaciones de coordinación entre las contratantes para efectos de la prestación eficiente del servicio pactado. (…) la Ley 80 de 1993, en el artículo 4, numeral 1, prevé como uno de los deberes y derechos de las entidades estatales para la consecución de los fines de la contratación, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. ( …) para efectos de establecer el cumplimiento de la labor contratada la administración sevale de las figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los

para efectos de establecer el cumplimiento de la labor contratada la administración sevale de las figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con el propósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución y liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno del Estado con otra persona de la misma naturaleza o de índole privada, natural o jurídica, se lleven a cabo con estricto apego a los principios y reglas que regulan la actuación contractual o convencional estatal y aquellas que surgen del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes, todo ello en pro de la transparencia que debe permear tales procedimientos y a efectos de que se garantice la satisfacción de los intereses generales por los que propende el respectivo contrato o convenio. ( …) Indicó la Corporación que, la supervisión puede definirse como un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que realiza la misma entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto del contrato, actividad cuyo des arrollo permite solicitar que se rindan las explicaciones, aclaraciones o informes del caso e incluso impartir órdenes e instrucciones en forma escrita para que se adelanten todas las gestiones requeridas para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional (…) la asistencia a determinadas reuniones y la presentación de informes a los que aluden la prueba documental, y con apoyo en la cual se pretende demostrar la existencia de subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la relación laboral pues, según se ha dicho, es obligación del Estado velar

la prueba documental, y con apoyo en la cual se pretende demostrar la existencia de subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la relación laboral pues, según se ha dicho, es obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones que se requieran. ( …) No existe certeza en el presente asunto de la subordinación aducida por la demandante y a la que dijo estar supeditada por parte de quienes, según su dicho, actuaron como sus jefes inmediatos. ( . . ) no obra prueba en el expediente, en primera medida que, demuestre que la demandante cumplió en forma estricta el horario establecido en la circular No. 04 de septiembre de 2012 esto es de 7.30 a 5.00 p.m. ( …) no existe evidencia alguna de que tuviera que pedir permisos para ausentarse de sus labores, o reponer el tiempo que rindió su dicho en el proceso y mucho menos que fue sujeto de llamados de atención. (…) el hecho relativo al suministro de los elementos de trabajo por la entidad demandada, está corroborado por el formato de inventario que obra a folio 322323 del plenario, empero, por sí sola, esta circunstancia no permite colegir la existencia de una relación laboral, máxime, si desde la suscripción de cada uno de los contratos era claro que el Instituto Distrital de Turismo dotaría a la demandante de los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, los cuales tendrían que ser restituidos por la contratista al terminar su labor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154

de los elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, los cuales tendrían que ser restituidos por la contratista al terminar su labor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr.

Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021, 1800123-33-000-2016-0021401(0008-19), Actor: Sandra Milena Fajardo Rojas, Demandad o: S ena; 31 de enero de 2018, 66001-2333-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-0002011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 2500023-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 10 de mayo de 2018. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Actor: Clara Patricia Dávila Su árez.

Demandado: SENA.

47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Actor: Clara Patricia Dávila Su árez.

Demandado: SENA.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: CAROL ANDREA URREGO MANCILLA

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: OPS – CONTRATO REALIDAD

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y

emitir sentencia de primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016EE1086 de fecha 6 de julio de 2016, a través del cual el Instituto Distrital de Turismo niega la existencia de una relación laboral con la demandante y adicionalmente niega el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones derivadas de la pretendida relación laboral..

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó condenar a l Instituto Distrital de Turismo , al pago de todas las prestaciones, indemnizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de cancelar durante todo el vínculo laboral; así como el reconocimiento de la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.

Solicitó, además, el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La demandante requirió la devolución de todos los aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social Integral durante el desarrollo de la actividad contractual. Y pidió la afiliación a la caja de compensación familiar desde el 25 de mayo de 2012 hasta la finalización del vínculo.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla

2 Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla

2 Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

II. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que el apoderado de la demandante apoya la petición de las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Manifiesta que la demandante ingres ó a laborar en la modalidad contractual de prestación de servicios el día 25 de mayo de 2012, como “(…) profesional universitaria (…)”, y se acordó un pago mensual de tres millones doscientos mil pesos M/CTE ($3.200.0 00) por sus servicios.

2.- Señala que l as órdenes de prestación de servicios prestadas por la señora Urrego

Mancilla fueron así:

 Contrato No. 063 de 2012. Del 25 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012  Contrato No. 049 de 2013. Del 12 de marzo de 2013 al 11 de mayo de 2013  Contrato No. 119 de 2013. Del 24 de mayo de 2013 al 11 de julio de 2013  Contrato No. 214 de 2013. Del 25 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013  Contrato No. 052 de 2014. Del 23 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014  Contrato No. 045 de 2015. Del 3 de febrero de 2015 al 17 de enero de 2016 (suspensión de 15 días).

3.- Sostiene que la labor contratada por la entidad, se realizó en forma personal y directa

 Contrato No. 045 de 2015. Del 3 de febrero de 2015 al 17 de enero de 2016 (suspensión de 15 días).

3.- Sostiene que la labor contratada por la entidad, se realizó en forma personal y directa en diferentes áreas del Instituto Distrital de Turismo, como fue el Obs ervatorio de Turismo y la Subdirección de Gestión de Destino. Cumplió los horarios de trabajo asignados por el empleador, estuvo subordinada, atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos.

4.- Advierte q ue la vinculación existente finalizó el 17 de enero de 2016, por decisión unilateral de la administración.

5.- Indica que la demandante prestó sus servicios bajo continua subordinación, y cumplía el horario de la entidad, tal como lo hacían los funcionarios de la planta de personal de la entidad demandada.

6.- Expresa que a través de escrito elevado a la entidad, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales. Tal petición fue resuelta por la entidad demandada mediante oficio No. 2016EE1086 del 6 de julio de 2016, en la que negó lo solicitado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política;Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla

3

CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política;Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla

3

LEGALES: Código Sustantivo del Trabajo, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, Convenios 87, 98, 100 y 11 de la OIT, Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998, Decreto 1950 de 1973, Decreto 2400 de 1968, Acuerdo 02 de 2007 y Acuerdo 025 de 1990.

Manifiesta que existe violación de normas legales en consideración a que las funciones desempeñadas por la demandante en la entidad tenían el carácter de permanentes y continuas, puesto que tenían la connotación de misionales, y por lo tanto el cargo que desempañaba la demandante debía ser creado y además de esto, vincularla a través de una relación legal y reglamentaria.

Sostiene que el contrato de prestación de servicios ejecutado por la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia, pues solamente puede celebrarse en aquellos eventos en los que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial, o cuando requiere de conocimientos especializados.

Indica que las funciones desempeñadas tampoco tuvieron el carácter de transitorias, en la medida que se realizaron de forma ininterrumpida por un período de 3 años, 7 meses y 23 días, lo que implica una violación por parte de la entidad demandada quien debió haber

medida que se realizaron de forma ininterrumpida por un período de 3 años, 7 meses y 23 días, lo que implica una violación por parte de la entidad demandada quien debió haber tomado las medidas del caso para formalizar el empleo de la demandante dentro de la planta de personal, para así respetar los derechos laborales del demandante.

Expone que la demandante estaba subordinada, pues no existía autonomía e independencia en la prestación del servicio para el cumplimiento de las órdenes que se encontraban contenidas en el contrato, con lo que se evidencia una verdadera relación laboral.

Propone el cargo de falta de aplicación de las normas en que se debía fundamentar el acto administrativo pues el deseo de la entidad era desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de contera todos los derechos laborales y prestacionales que ello implica.

Manifiesta que existe falsa motivación del acto administrativo, por cuanto entre las partes existió una relación laboral, dado que se presentaron los tres elementos que la constituyen, sin que la entidad haya reconocido dicha realidad, por cuanto se empeña en reiterar que la relación fue netamente civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios.

Consideró que, al haber realizado tareas establecidas en el manual de funciones de la entidad, debió ser considerada como una empleada pública en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez efectuada la notificación de rigor , la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 362-371) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

contestación (fl. 362-371) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla

4 Propone como excepción de mérito la falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, en virtud del contenido de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia la entidad concluye que no existió relación laboral en la medida que no se cumplen los presupuestos contenidos en la ley, tal y como lo determinó la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en la que fijó los criterios que diferencian el contrato de prestación de servicios del contrato laboral.

Indica que dentro del material probatorio aportado por el demandante no se demuestra la relación laboral, pues no acreditó los elementos esenciales constitutivos de la relación, esto es, que la actividad desempeñada en la entidad haya sido personal y que en dicha relación laboral haya recibido una remuneración y, sobre todo, que haya existido subordinación o dependencia.

Para sustentar sus argumentos cita jurisprudencia del Honorable Consejo de E stado y la Honorable Corte Constitucional.

Propone como medios exceptivos: ausencia de concepto de violación e inepta demanda por falta de requisitos formales.

V. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) (fl. 389), se citó a las partes a audiencia inicial, la cual fue celebrada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) (fl. 389), se citó a las partes a audiencia inicial, la cual fue celebrada el día veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (fl. 401-407), y en la que se ordenó la práctica de pruebas.

Las pruebas decretadas se recaudaron en audiencia que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., celebrada el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018); En tal audiencia se concedió término a las partes para alegar de conclusión, actuación que debía adelantarse por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de esa diligencia.

La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 421-424) en el que indica que la demandante no demostró el cumplimiento de un horario laboral, a demás, si ello hubiera ocurrido, no puede perderse de vista que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia, que tal hecho no es suficiente para demostrar la continua subordinación y dependencia.

Aseguró que si bien las investigaciones en las cuales participó la demandante en desarrollo de su objeto contractual colaboran con el funcionamiento y el cumplimiento de los fines de la entidad, ello no significa que hubiese realizado las funciones que estuvieran a cargo del personal de planta de la entidad.

Advirtió que la prestación del servicio se realizó en forma independiente y que no conllevó una prestación personal.

En lo que hace a la prueba testimonial recaudada, recalcó lo sospechoso del testimonio y además indicó que, con éste, no se evidenció ni el cumplimiento del horario, tampoco el

una prestación personal.

En lo que hace a la prueba testimonial recaudada, recalcó lo sospechoso del testimonio y además indicó que, con éste, no se evidenció ni el cumplimiento del horario, tampoco el lugar de prestación del servicio y mucho menos indica datos ciertos y precisos de l as órdenes recibidas.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla

5 Señala que la relación entre la entidad y la demandante solamente fue de coordinación, con el objeto de desarrollar eficientemente la actividad encomendada, lo cual incluía el cumplimiento de una jornada de atención al público , l a atención de instrucciones del supervisor para el cumplimiento del objeto del contrato y la realización de informes de la gestión efectuada, sin que tales condiciones se constituyan en el elemento de subordinación.

Por su parte, la parte demandante presentó escrito de alegatos (fl. 425-531), en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente insiste en que las funciones desempeñadas por la demandante son las mismas que cumplía el personal de planta de la entidad, esto es, las funciones previstas en la Resolución núm. 085 del 28 de julio de 2010.

Se refirió en primera medida a la figura de la delegación y su desarrollo legal en la administración pública, para señalar que, aquella (la delegación), únicamente puede recaer en los empleados públicos, sin embargo, en el caso de autos, esta se radicó en cabeza de la señora Urrego Mancilla.

Solicitó tener por ciertos los hechos narrados bajo juramento por la testigo, según los cuales, la demandante laboró en varias ocasiones sin la existencia de un contrato de

la señora Urrego Mancilla.

Solicitó tener por ciertos los hechos narrados bajo juramento por la testigo, según los cuales, la demandante laboró en varias ocasiones sin la existencia de un contrato de trabajo, ello con el objeto de establecer que no hubo interrupción en la prestación del servicio.

Atendiendo a las consideraciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, dentro del proceso de Lagos del Campo Vs. Perú, solicitó la aplicación del principio iura novit curia en materia laboral. También pidió la aplicación de la sentencia 632 de 2016, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que hace referencia al principio constitucional de la realidad sobre las formalidades en la relación laboral, cuando se está en presencia de contratos sucesivos.

Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto (fl. 452 -452), en el que consideró necesario negar las pretensiones de la demanda.

Explica que, el cumplimiento de horario y de las obligaciones contenidas en el c ontrato no configura automáticamente el elemento de subordinación.

Señaló que no existe continuidad de la labor desempeñada por la demandante, sino que solamente se ejecutó por un tiempo determinado, y en esa medida no puede afirmarse que se cumplía con una labor misional de la entidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2016EE1086 de fecha 6 de julio de 2016, a través del cual el Instituto Distrital de Turismo niega la existencia de una relación laboral con la demandante y adiciona lmente

No. 2016EE1086 de fecha 6 de julio de 2016, a través del cual el Instituto Distrital de Turismo niega la existencia de una relación laboral con la demandante y adiciona lmente niega el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones derivadas de la pretendida relación laboral.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla

6 6.1. Problema Jurídico

Conforme a lo determinado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a determinar si existió una relación laboral entre la señora Carol Andrea Urrego Mancilla y el Instituto Distrital de Turismo, durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 2012 y el 17 de enero de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral, así como el pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral y a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no cancelación de las cesantías en el respectivo fondo.

5.4.- Para resolver

5.4.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que,

todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación labor al ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término es trictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.Radicación: 25000-23-42-000-2016-04608-00

Demandante: Carol Andrea Urrego Mancilla 7 5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento

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