TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04762-00-(27-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04762-00-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Demandante: Esperanza Beltrán Garavito
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 25000 23 42000-2016-04762-00
Tema: Reliquidación pensión jubilación
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Esperanza Beltrán Garavito contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda, están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 62501 del 03 de marzo de 2015 , expedida por Colpensiones, que concedió a la demandante pensión de vejez, en cuanto dejó de tomar los factores salariales como elementos para integrar el ingreso base de liquidación y dejó de aplicar el promedio de lo devengado en el último año para obtener el valor final de la pensión.
La nulidad de la Resolución No. GNR 257766 del 25 de agosto de 2015, que resolvió un recurso de reposición contra la resolución anterior, en la
en el último año para obtener el valor final de la pensión.
La nulidad de la Resolución No. GNR 257766 del 25 de agosto de 2015, que resolvió un recurso de reposición contra la resolución anterior, en la medida que allí se declaró que COLPENSIONES no era competente para reconocer y pagar la pensión.
La nulidad del silencio administrativo negativo que se originó en el vencimiento de términos para resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución No. GNR 62501 del 03 de marzo de 2015.
A título de restablecimiento del derecho la demandante reclama la reliquidación del monto de la pensión de jubilación reconocida, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el régimen especial de servidor público de la DIAN, incluyendo el valor de la asignación básica mensual percibida en el último año de servicios, y también los factores denominados factor individual, incent ivo por desempeño nacional, incentivo por desempeño fiscal y cobranzas, incentivo por desempeño de gestión,Sentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
2 prima semestral de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y cualquier otro factor a que tenga derecho por desempeñarse como servidora pública de la DIAN.
También pidió que las sumas reconocidas fueran actualizadas a valor presente, de acuerdo con la variación del IPC que certifique el DANE; que como la demandante no se ha re tirado del servicio se reliquide el ingreso base para calcular la pensión con la inclusión de los sueldos devengados con
presente, de acuerdo con la variación del IPC que certifique el DANE; que como la demandante no se ha re tirado del servicio se reliquide el ingreso base para calcular la pensión con la inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que reconoció la pensión, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993; que se paguen los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las sumas dejadas de pagar y las que se lleguen a causar desde el retiro del servicio hasta cuando se efectúe el pago y que sobre las cantidade s liquidas reconocidas, se paguen los intereses moratorios, conforme al artículo 192 del CPACA.
Finalmente se pide extender a la señora Esperanza Beltrán Garavito, los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2016, dentro del expediente No. 2013-1541 (4683-2013), actor: Ernestina Agudelo Rincón, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, así como del fallo dictado por la Sala Plena de la misma Corporación el 04 de agosto de 2010, expediente No.0112 -2009, con fundamento en los art ículos 10 y 102 del CPACA.
En cuanto a esta última pretensión, se interpreta que lo que realmente solicita la parte actora es que se aplique el precedente jurisprudencial fijado en las referidas providencias al momento de resolver de fondo el asunto, pues la figura de extensión de jurisprudencia a la que hace referencia el artículo 102 del actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, supone un trámite especial que escapa de la órbita de
figura de extensión de jurisprudencia a la que hace referencia el artículo 102 del actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, supone un trámite especial que escapa de la órbita de competencia de este Despacho Judicial.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes:
1.- La señora Esperanza Beltrán Garavito nació el 23 de abril de 1953 y laboró (i) en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. del 20 de noviembre de 1981 al 15 de junio de 1982, como técnico, (ii) en el Departamento de Cundinamarca del 17 de junio de 1982 hasta el 09 de julio de 1992, como asistente administrativo, y (iii) en la DIAN desde el 10 de julio de 1992, encontrándose en servicio activo en el cargo de Gestor III Nivel 303 Grado 03 para el 25 de junio de 2014, fecha en que fue expedida la certificación laboral visible a folio 45 del expediente. (CD Anteceden tes Administrativos fl. 165 y fls. 4 y 6 a 9).
1 Folios 89-92Sentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
3 2.- Mediante Resolución No. GNR 62501 del 03 de marzo de 2015, COLPENSIONES reconoció en favor de la señora Esperanza Beltrán Garavito, pensión de vejez con fundamento en lo previsto en los artículos 33
3 2.- Mediante Resolución No. GNR 62501 del 03 de marzo de 2015, COLPENSIONES reconoció en favor de la señora Esperanza Beltrán Garavito, pensión de vejez con fundamento en lo previsto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. La liquidación de dicha prestación se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los factores salariales se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 18 y 19 de la precitada Ley y en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (fls. 5 a 10)
3.- Contra la anterior resolución la demandante interpuso el 10 de abril de 2015, recurso de reposición y en subsidio de apelación. (fls. 11 a 14)
4.- COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 257766 del 25 de agosto de 2015, a través de la cual desató el recurso de reposición y luego de hacer referencia a los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, indicó que correspondía a la UGPP efectuar el estudio de la pensión de la señora Esperanza Beltrán Garavito y no a COLPENSIONES por carecer de competencia para ello. Teniendo en cuenta lo anterior y según lo previsto en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, se requirió a la señora Beltrán Garavito para que autorizara la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR
cuenta lo anterior y según lo previsto en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, se requirió a la señora Beltrán Garavito para que autorizara la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 62501 del 03 de marzo de 2015. (fls. 15 a 17)
5.- La señora Esperanza Beltrán Garavito, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2015 ante COLPENSIONES, manifestó que no autorizaba la revocatoria del acto administrativo que le reconoció pensión de vejez, y en su lugar solicitó que se mantuviera incólume el reconocimiento de la pensión, y se surtiera el trámite relativo al recurso de apelación, cuyo objeto era la reliquidación del monto de la pensión que le fue otorgada, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios (fls. 18 a 26).
6.- Si bien con los antecedentes administrativos que fueron aportados por COLPENSIONES en medio magnético, se allegó copia de la Resolución No.VPB 72181 del 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se habría resuelto el recurso de a pelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución No. GNR 62501 del 03 de marzo de 2015, no obra en el plenario medio probatorio que permita establecer que dicho acto administrativo fue notificado en debida forma a la actora.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes:
Primer Cargo. Los actos demandados infringen normas constitucionales y legales que consagran el derecho a la transición : El
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes:
Primer Cargo. Los actos demandados infringen normas constitucionales y legales que consagran el derecho a la transición : El derecho a la pensión es un derecho fundamental. Es deber del Estado proteger el trabajo humano, conforme lo enseña el artículo 25, por la misma razón, el artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 1º deSentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
4 2005, artículo primero, inciso segundo, prescribe que la edad y el tiempo de servicio, o de semanas cotizadas, son la base para adquirir el derecho a la pensión; la norma añade que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”; postulado que se halla en conexidad con el artículo 58 superior.
La Ley 100 de 1993 puntualiza en el artículo 11 que el sistema de pensiones conserva y respeta los beneficios adquiridos anteriores a esta Ley; en el inciso sexto del artículo 36 precisa que en virtud de los derechos adquiridos la pensión se reconocerá y liquidará “en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que se cumplieron tales requisitos”; y en el artículo 288 consagra el principio de favorabilidad de la norma laboral. En fin, el efecto inmediato de las Leyes sobre el trabajo y su irretroactividad p ara afectar situaciones definidas, es otro postulado que recoge el artículo 16 del C. S del T.
Tales principios constituyen el cimiento del derecho a la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde fluye como conclusión
situaciones definidas, es otro postulado que recoge el artículo 16 del C. S del T.
Tales principios constituyen el cimiento del derecho a la transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde fluye como conclusión que la de mandante tiene una situación jurídica constituida de carácter imprescriptible, inalienable e inviolable: el estatus de pensionada con régimen de transición, siendo destinataria del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 porque siempre ha sido servidora pública, ha trabajado durante más de 25 años y ha cumplido la edad de 62.
Colpensiones infringe las anteriores normativas, por cuanto desconoció el principio de la inescindibilidad de la norma consagrado en el art. 21 del C. S.
T. y P. T. S. S. cuya fuente se encuentra en el art. 53 superior, al señalar que la norma jurídica que se adopte debe aplicarse en su integridad.
En el presente asunto la norma vigente antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 era el art. 1º de la Ley 33 de 1985, que no se aplicó en su integridad si atendemos a que no se reconoció el promedio sal arial con los factores y ante cualquier duda que hubiere , ella se resuelve bajo los auspicios de la norma más favorable.
El derecho a la transición de un servidor con régimen especial de la DIAN trae consigo la inclusión de todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación, del cual se desprende que para liquidar la pensión se tomarán en cuenta la totalidad de los factores salariales, sumados al ingreso base de liquidación recibidos en el último año, para formar el monto de la pensión,
liquidación, del cual se desprende que para liquidar la pensión se tomarán en cuenta la totalidad de los factores salariales, sumados al ingreso base de liquidación recibidos en el último año, para formar el monto de la pensión, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Para sustentar este aserto citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 2000-0058001(4193-04), y la sentencia 04260-01 (872-05) cuyas tesis afirma reiteradas en otros fallos de la misma Sección como lo son el 47099 del 21 de septiembre de 2000, 5213 -05 del 22 de junio de 2006 y 5563 04 del 31 de agosto de 2006. Afirma además que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de septiembre de 2006, Sección 2, Sub Sección B, M. P. Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 05-6282, al ventilar un caso de idéntica naturaleza en que se demandó a Cajanal para que se reajustara la pensión de vejez de un Profesional deSentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
5 Ingresos Públicos de la DIAN, acogió el criterio ex puesto por el Consejo de Estado.
Segundo cargo: Los actos censurados quebrantan las normas protectoras del salario y las que consideran los factores salariales como integrantes del ingreso base de liquidación : Los artículos 25 y 53 de la Carta contienen los principios de protección al salario a cargo del Estado, ésta
protectoras del salario y las que consideran los factores salariales como integrantes del ingreso base de liquidación : Los artículos 25 y 53 de la Carta contienen los principios de protección al salario a cargo del Estado, ésta última norma lo hace con el ítem de que el salario es móvil y de que su reconocimiento se hará de acuerdo con la cantidad y la calidad del trabajo.
Concerniente a las pensiones, el último inciso del artículo 48 superior señala que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, previsión que se explica por la economía inflacionaria de nuestro país que le hace perder capacidad adquisitiva al peso.
La Ley 65 de 1946 había definido que el salario no es solo la asignación básica sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. El art. 127 del C.S.T contiene la misma definición y adiciona que constituyen salario las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Luego de citar el art. 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT y la Convención Americana de Derechos Humanos concluyó que, por una parte, el salario es la remuneración que debe estar en correspondencia con la calidad y cantidad del servicio prestado , p or otra, que ha de reajustarse para que absorba la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda debida a la inflación. Por estas razones, para determinar el monto de la pensión, el valor del salario siempre debe integrarse con las prestaciones periódicas que se
absorba la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda debida a la inflación. Por estas razones, para determinar el monto de la pensión, el valor del salario siempre debe integrarse con las prestaciones periódicas que se reconocen como retribución al trabajo.
Posteriormente transcribió el Art. 45 del decreto 1042 de 1978, El artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para argüir que Los incentivos de la Dian son factores salariales en razón de su naturaleza retributiva. El enunciado normativo según el cual los incentivos no son factores salariales pierde sentido si atendemos a que su creación se concibió como una prima de productividad, es decir un aliciente por el cumplimiento en las metas y programas. Este hecho explica porque los funcionarios de la DIAN tienen un régimen específico de carrera y un régimen especial de administración de personal, como lo dice el artículo 1º del decreto 1071 de 1999.
Las responsabilidades de los empleados determinaron que el decreto 1268 de 1999, que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores de esta unidad, hubiera consagrado las prestaciones denominadas incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño nacional.Sentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
6 El decreto 4050 de 2008, que modificó el decreto citado, es explícito en reconocer que tales incentivos constituyen una remuneración por eficiencia en el desempeño, concluyendo que la esencia de estos incentivos es la de ser
6 El decreto 4050 de 2008, que modificó el decreto citado, es explícito en reconocer que tales incentivos constituyen una remuneración por eficiencia en el desempeño, concluyendo que la esencia de estos incentivos es la de ser contraprestación al trabajo por la obtención de resultados, como lo confirma el hecho inobjetable de que se reconocen en forma continua y ordinaria por el cumplimiento de las metas fijadas por recaudo o por logros, tal como aparece en la certificación de salarios y prestaciones expedida por la Tesorería del nominador. Por consiguiente, debe entenderse que los incentivos que percibía la actora deben integrar el salario base para liquidar la pensión.
La omisión de liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios viola las normas que protegen el salario y le causan un menoscabo patrimonial al asegurado, pues al calcularse con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años (art. 21 Ley 100 de 1993) se causa una disminución en el monto de su pensión.
De acuerdo con el decreto 1647 de 1991, cuyas normas relacionadas con los aspectos salariales, prestacionales y de beneficios e incentivos fueron modificadas por el artículo 10 del Decreto 1268 de 1999, que estableció el régimen salarial del personal de la DIAN, los empleados tienen derecho a una prima que originalmente se llamó de productividad y que tiene carácter remunerativo. Estas primas se pagan en fo rma regular y permanente, como se comprueba con la certificación de salarios y prestaciones sociales. Las instituyó el legislador como retribución a la eficiencia del funcionario por recaudos nacionales, por cumplimiento de metas tributarias y cambiarias o
se comprueba con la certificación de salarios y prestaciones sociales. Las instituyó el legislador como retribución a la eficiencia del funcionario por recaudos nacionales, por cumplimiento de metas tributarias y cambiarias o cobros fiscales y tributarios; por constituir una retribución a la eficiencia en el desempeño de sus funciones, son parte del salario.
Si bien en principio tales prestaciones se definen en la Ley como no integrantes del salario, desde el punto de vista sustancial se reconocen como la contraprestación al trabajo, por esta razón en los precedentes judiciales que han resuelto casos similares con la misma unidad administrativa se ha determinado que son factores salariales.
Sustentó sus argumentos en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 6 de julio de 2015, radicado 2011-67, M. P. Dr. Rafael Vergara, mediante la cual se declaró inconstitucional el último inciso del artículo 8º del decreto 4050 de 2008, que contiene disposiciones sobre materia salarial de los servidores de la DIAN; el inciso decía que el incentivo grupal no tenía carácter de factor salarial para ningún efecto. La providencia hace un estudio sobre el salario y las prestaciones.
Luego de citar la sentencia adiada 2 de abril de 2009 Exp. No. 11001-03-25000-2007-0009800 (1831 -07) Actor: Luis Esmeldy Patiño, conclu yó que dentro del régimen jurídico anterior a la Carta Política como en el transcurrir de esta, el conc epto de prima, entendido como tal cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación
dentro del régimen jurídico anterior a la Carta Política como en el transcurrir de esta, el conc epto de prima, entendido como tal cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida porSentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
7 el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.
Aludió que, según el fallo de la misma sección, del 19 de noviembre de 2105 (sic), expediente 2013 -1541 (4683 -2013), M . P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, se reiteró la necesidad de incluir los factores salariales en el ingreso base de liquidación y que en este mismo sentido se pronunció, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, Consejera
Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
Así las cosas, considera que, la demandante tiene derecho a que se aplique en su caso los precedentes antes citados.
Tercer cargo: Colpensiones tiene competencia para reconocer y pagar la pensión: La resolución GNR 257766 del 25 de agosto de 2015 requiere a la asegurada para que renuncie a la pensión, habida cuenta que por error se reconoció la prestación que solo puede reconocer y pagar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , lo cual es contrario a derecho por las
se reconoció la prestación que solo puede reconocer y pagar la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , lo cual es contrario a derecho por las siguientes razones:
La Sra. Esperanza Beltrán es servidora pública del orden nacional, no del orden territorial. Colpensiones incurre en el dislate de considerar, sin ningún fundamento, como empleada territorial a la interesada , la cual es una calificación arbitraria pues no advierte que el solo hecho de trabajar en la Unidad Administrativa Especial de la DIAN le confiere el carácter de servidora pública nacional, como se prueba con los documentos aportados. De esta premisa se concluye que las normas para empleados públicos territoriales, invocadas por la administradora, son inaplicables al presente asunto.
La asegurada fue trasladada, desde diciembre de 1994 (sic), de la Caja Nacional de Previsión Social al ISS, que luego fue subrogado por Colpensiones. Colpensiones presume, contrariando la realidad, que la asegurada permaneció en un fondo territorial y que había adquirido el derecho a la prestación antes del 1º de abril de 1994.
La Resolución No. 65501 del 3 de marzo, dispone efectuar el cobro del Bono pensional tipo B por el tiempo laborado al Estado antes del 1º de abril de 1994, con el fin de financiar y pagar la pensión, es decir, que de conformidad con el decreto 13 de 2001 este bono pensional se expide en razón del traslado al régimen de prima media con prestación definida. La motivación revela que Colpensiones es consciente de la situación jurídica consolidada de la actora
decreto 13 de 2001 este bono pensional se expide en razón del traslado al régimen de prima media con prestación definida. La motivación revela que Colpensiones es consciente de la situación jurídica consolidada de la actora como asegurada que se trasladó a Colpensiones y no mantiene ninguna relación vigente con Cajanal; además el decreto extraordinario 266 de 2000, que cita la misma resolución, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia 1316 del 22 de febrero de 2000.
El traslado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se hizo en cumplimiento de la p ropia Ley que la afilió primero al ISS y luego aSentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
8 Colpensiones, normas que destruyen el argumento de Colpensiones sobre la falta de competencia.
Aduce que la asegurada adquirió el estatus de pensionada el 23 de abril de 2008, fecha en la que cumplió 55 años, estando afiliada a Colpensiones. Como no se había consolidado este derecho el 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir el sistema de seguridad social en pensiones, la entidad competente es Colpensiones, conforme al decreto 813 de 2009.
El capital con el cual se financia la pensión ha sido trasladado a Colpensiones. Reiteró que en virtud del artículo 128 del estatuto de seguridad social el empleado público tiene derecho a bono pensional, título valor representativo del capital con el cual se sostiene la pensión. Y aclaró que las entidades a las cuales hubiere estado afiliado deberán contribuir a la entidad
social el empleado público tiene derecho a bono pensional, título valor representativo del capital con el cual se sostiene la pensión. Y aclaró que las entidades a las cuales hubiere estado afiliado deberán contribuir a la entidad emisora –en este caso la Nacióncon la cuota parte correspondiente. Lo que demuestra que el capital con el cual se financia la prestación se encuentra en poder de la demandada.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Esperanza Beltrán Garavito a través de apoderado, fue admitida contra la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante auto del 23 de enero de 20172. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibidem.
Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dio respuesta a la demanda 3 manifestando su oposición a las pretension es formuladas por la parte actora, teniendo en cuenta que, mediante Resolución No. GNR 257766 del 25 de agosto de 2015, Colpensiones desató recurso de reposición resolviendo solicitar a la actora, para que autorizara la revocatoria del acto administrativo GNR 62501 del 3 de marzo de 2015, pues al verificar los tiempos de servicio se pudo constatar que acreditó un total de 12.160 días laborados, correspondientes a 1.737 semanas y que al revisar los tiempos de servicio, se observa que la misma acredita derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 - Decreto 2527 (sic) y Ley 797 del 2003.
Así las cosas , considera que la señora Beltrán Garavito adquirió su status
pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 - Decreto 2527 (sic) y Ley 797 del 2003.
Así las cosas , considera que la señora Beltrán Garavito adquirió su status pensional para el reconocim iento de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003, el 23 de abril de 2008, siendo esta fecha, anterior al traslado forzoso según Decreto 2196 de 2009 , razón por la cual , debe tenerse en cuenta que la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones mediante Concepto BZ2014_8177005 de 30 de septiembre 2014 , estableció las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones por parte de
2 Folios 139-154. 3 Folios 320-336.Sentencia Expediente No. 2016-4762-00
Actor: Esperanza Beltrán Garavito
9 Colpensiones según la cual si el derecho a la pensión se cons olidó a 30 de junio de 2009 la competencia es de la UGPP, supuestos que se cumplen en el asunto bajo examen, por lo que insiste, no era competencia de Colpensiones llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de la actora.
En cuanto a la liquidaci ón de la pensión precisó que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años a los que le hiciere falta y factore s taxativos (Decreto 1158/94) los establecidos en la Ley 100 de 1993.
100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años a los que le hiciere falta y factore s taxativos (Decreto 1158/94) los establecidos en la Ley 100 de 1993.
Finalmente se opuso a la conden a de los intereses moratorios , pues según sentencia de unificación 230 de 29 de abril de 2015, solo es procedente su reconocimiento y pago cuando exista mora o retardo en el pago de la respectiva mesada pensional ya reconocid a y en este caso , aun no se ha expedido acto administrativo d e reconocimiento. De igual forma se opuso a la condena en costas , toda vez que , a su juicio la entidad ha actuado de conformidad con el principio de buena fe.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social – UGPP, vinculada al presente proceso como litisconsorte necesario contestó en tiempo la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que, de conformidad con el art. 3° del Decreto 2527 de 2000, en el presente asunto, la señora Esperanza Beltrán Garavito se trasladó voluntariamente de la Caja de Previsión Social Cajanal EICE al ISS hoy Colpensiones desde el mes de julio del año 1992, por ello corresponde a ésta última resolver de fondo la solicitud de reliquidación pensional.
No obstante , lo anterior y de considerar competente a la UGPP para el reconocimiento de la pensión, se deberá hacer bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, sin que sea procedente tener en cuenta par a su liquidación las
No obstante , lo anterior y de considerar competente a la UGPP para el reconocimiento de la pensión, se deberá hacer bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, sin que sea procedente tener en cuenta par a su liquidación las asignaciones salariales solicitadas por la actora que no estén taxativamente señaladas en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994 modificatorio del Decreto 691 de 1994.
Audiencia Inicial
En la continuación de Audiencia Inicial 5, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio así: “I) Determinar si la señora Esperanza Beltrán Garavito tiene derecho a que la pensión de la cual es titular, se reliquide y pague incluyendo dentro de la base de liquidac ión la totalidad de factores salariales por ella devengados dentro de su
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