TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05319-00-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05319-00-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - Un idad Admin istrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prote cción Social UG PP / SENTENCIA

ANTICIPADA / INTERESES MORATORIOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05319-00

Ejecutante: Ligia Lizarazo de Franco Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension y Contribuciones Parafiscales de la Protección So

(UGPP) Providencia: Sentencia anticipada. Intereses moratorios

1.- La demanda.

La señora Ligia Lizarazo de Franco presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $124.096.081.oo por concepto de intereses moratorios causados entre el 26 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2012, derivados de la sentencia judicial proferida por esta Corporación y confirmada por el Consejo de Estado el 07 de junio de 2007, debidamente ejecutoriada el 25 de enero de 2008, de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada desde el 01 de mayo de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique su pago.

artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada desde el 01 de mayo de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique su pago.

Señaló que, mediante sentencia del 08 de abril de 2005 proferida por este Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado el 07 de junio de 2007, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y pagar su pensión tomando como base la totalidad de los factores salariales.

Así mismo, se ordenó a la extinta CAJANAL E.I.C.E. dar cumplimiento a la misma dentro de los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

El 09 de junio de 20 08 radicó ante la CAJANAL la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial. Mediante resolución UGM 001760 del 25 de julio de 2011, la Unidad de Gestión Misional (UGM) dio cumplimiento al fallo.

En abril de 2012, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional la novedad de inclusión en nómina de las resoluciones citadas en precedencia, no obstante,2

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05319-00

Ejecutante: Ligia Lizarazo de Franco

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

dentro del pago efectuado a la actora no se incluyó el pago correspondie nte a los intereses moratorios, conforme lo prevé el inciso 6 del artículo 177 del CCA.

2.- Mandamiento de pago.

dentro del pago efectuado a la actora no se incluyó el pago correspondie nte a los intereses moratorios, conforme lo prevé el inciso 6 del artículo 177 del CCA.

2.- Mandamiento de pago.

En providencia del 22 de enero de 20181, se libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a favor de la señora Ligia Lizarazo de Franco, en cumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal el 08 de abril de 2005, y confirmada por el Consejo de Estado el 07 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 20 02-11464, aportado como título base de recaudo, por el valor de $81.654.871.90.

En esa oportunidad, y con apoyo de la Contadora de la Sección Se gunda de esta Corporación, se efectuó el cálculo de los intereses moratorios desde el 26 de enero de 2008 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta un día antes de la fecha de ingreso a la nómina, esto es el 31 de marzo de 2012, para un total de intereses moratorios causados de $81.654.871.90.

El auto por el que se libró mandamiento de pago fue confirmado por el Consejo de Estado a través de proveído del 11 de marzo de 20222

3.- Contestación de la demanda – excepciones propuestas por la ejecutada.

La apoderada de la entidad ejecutada se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones 3. Además de las excepciones de caducidad de la

La apoderada de la entidad ejecutada se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones 3. Además de las excepciones de caducidad de la acción, carencia de exigibilidad del título ejecutivo, y genérica, propuso las siguientes excepciones:

  • Compensación: Se aplica sobre lo cancelado por la entidad ejecutada a la actora, en relación con cualquier eventual condena que se pudiera derivar en el proceso, haciendo la salvedad que tal excepción no significa que se acepte alguna de las pretensiones del libelo inicial.
  • Pago: Mediante Resolución UGM 001760 del 25 de julio de 20 11 se dio cumplimiento al fallo base de ejecución, para lo cual, se allegó cupón d e pago No. 2561156 y liquidación del cumplimiento de fallo del 12 de octubre de 2022.

1 Folios 77 – 81. 2 Folios 100 – 105. 3 Folios 117 – 124.3

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05319-00

Ejecutante: Ligia Lizarazo de Franco

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4.- Trámite.

Mediante auto calendado el 23 de enero de 2023 4 la Magistrada Ponente rechazó por improcedentes las excepciones denominadas “caducidad de la acción ”, “carencia de exigibilidad del título ejecutivo” y “genérica”, y corrió traslado por el término de 10 días a la parte ejecutante de las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 443 del CGP.

De igual forma precisó que en la oportunidad procesal pertinente, se analizará la

la parte ejecutante de las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 443 del CGP.

De igual forma precisó que en la oportunidad procesal pertinente, se analizará la “prescripción” haciendo diferencia con la “caducidad” y su análisis que corresponda.

El apoderado de la ejecutante 5 se opuso a la excepción de “pago” pues en efecto la entidad encargada profirió la Resolución No. UGM 006533 del 05 de septiembre de 2011 modificada mediante Resolución No. UGM 001760 del 25 de julio de 2011, a través de la cual, si bien se dio cumplimiento a la sentencia dictada por esta jurisdicción, al momento de la inclusión en nómina o pago de la misma, únicamente se ca nceló lo correspondiente a capital e indexación, omitiendo el pago de los intereses moratorios que se reclaman, y que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produjo el pago efectivo de la misma, o su inclusión en nómina.

De otra parte, afirmó que la excepción de “compensación” es improcedente, toda vez que el pago de los intereses moratorios está establecido en forma taxativa en la norma, como una sanción a la entidad por la mora en el pago.

Mediante providencia del 24 de febrero de 20236 se tuvo como medios de prueba todos los documentos presentados oportunamente por las partes, los cuales son suficientes para emitir una decisión de fondo. Además, en atención a que las parte s no solicitaron pruebas adicionales a las ya aportadas, estas no fueron tachadas o descono cidas; de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional, y aún n o se había

para emitir una decisión de fondo. Además, en atención a que las parte s no solicitaron pruebas adicionales a las ya aportadas, estas no fueron tachadas o descono cidas; de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional, y aún n o se había celebrado la audiencia inicial, se dio aplicación al artículo 42 de la ley 2080 de 2021, en lo que a sentencia anticipada se refiere.

Igualmente, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

4 Archivo 31. 5 Archivo 34. 6 Archivo 38.4

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05319-00

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5.- Alegatos de conclusión.

El apoderado de la ejecutante solicitó continuar con la ejecución, toda vez que, a la fecha, la UGPP no ha realizado pago alguno por los valores adeudados.

La entidad ejecutada pasa por alto una orden judicial, pues mediante la resolución UGM 001760 del 25 de julio de 2011 modificada por la resolución UGM 014261 del 20 de octubre de 2011 no dio cabal cumplimiento a la sentencia, porque no incluyó los intereses moratorios; solamente se pagó el capital e indexación.

De otra parte, en lo que concierne a la prescripción haciendo diferencia con la caducidad, las sentencias que se invocan como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 25 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de los 18 meses para que la

las sentencias que se invocan como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 25 de enero de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de los 18 meses para que la entidad efectuara el pago, y tal término se cumplió el 25 de julio de 200 9. No obstante, la extinta CAJANAL estuvo en un proceso liquidatorio que duró entre el 12 d e junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lo que significa que en dicho interregno no corre el término de caducidad.

Es de esta forma que los 5 años de caducidad que indica la ley se cuentan a partir del 12 de junio de 2013 y finalizan el 12 de junio de 2018, sin embargo, la demanda de la referencia se radicó el 01 de noviembre de 2016, es decir, dentro del término de los 5 años de caducidad.

Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutada 7 manifestó que pese a que la ejecutante solicitó el cumplimiento del fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 177 del CCA, es necesario advertir que tal solicitud no se presentó en debida forma, aunado a lo anterior, la administración dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, exigencia que se realiza de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 768 de 1993, en lo que concierne a la solicitud de pago prevista en el artículo 3º, y concluyó q ue no es posible liquidar los intereses moratorios de manera ininterrumpida desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación, pues ante la no presentación oportuna y en debida forma de la solicitud de cumplimiento, operó la cesación de los intereses moratorios.

la sentencia hasta la fecha de pago de la obligación, pues ante la no presentación oportuna y en debida forma de la solicitud de cumplimiento, operó la cesación de los intereses moratorios.

Finalmente, el representante del Ministerio Público guardó silencio.

7 Archivo 42.5

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05319-00

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6.- Consideraciones de la Sala.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, el Tribunal procede a proferir la sentencia de primera instancia por escrito y de manera anticipada8, advirtiendo que, si bien el asunto a tratar no es de puro derecho, no se requiere la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, tal y como se decidió en providencia del pasado 24 de febrero de 2023 que alcanzó ejecutoria sin oposición de las partes.

Según lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En este caso como quedó determ inado en el mandamiento de pago, la obligación que se pretende ejecutar es clara expresa y exigible y está constituida por un título ejecutivo contendido en una providencia judicial, proferida por esta Corporación el 08 de abril de 2005, confirmada por el Consejo de Estado el 07 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho

y está constituida por un título ejecutivo contendido en una providencia judicial, proferida por esta Corporación el 08 de abril de 2005, confirmada por el Consejo de Estado el 07 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-25-000-2002-11464-01.

También hacen parte del título ejecutivo –complejo-: i) la resolución No. UGM 001760 del 25 de julio de 2011 9 por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Liquidada dio cumplimiento al anterior fallo judicial y en consecuencia reconoció y ordenó el pago a la señora Ligia Lizarazo de Franco de una pensión de vejez, en cuantía de $860.696,84 efectiva a partir del 15 de septiembre de 1998; en su artículo 2º precisó que el pago establecido en el artículo 177 del CCA, estará a su cargo, y los contemplados en el artículo 178 ibídem, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas, y ii) la resolución No. UGM 014261 del 20 de octubre de 2011 10, por medio de la cual la extinta Cajanal E.I.C.E. Liquidada modificó el artículo primero de la anterior resolución, y en consecuencia ordenó reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de vejez de la actora, elevando la cuantía a la suma de $860.713,71, efectiva a partir del 15 de septiembre de 1998.

8 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

8 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la de manda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. “(…)” (Subraya fuera de texto) 9 Folios 38 – 43. 10 Folio 62.6

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6.1.- Problema jurídico.

De conformidad con lo establecido en el auto de fecha 24 de febrero de 2023, “el problema jurídico en el caso de marras consiste en establecer si hay o no luga r a seguir adelante con la ejecución y decidir si prosperan o no las excepcion es de pago y compensación, propuestas por la entidad ejecutada”.

6.2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo.

Se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso 02 de noviembre de 2016, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 29711 el título ejecutivo. Señala que lo constituyen las

de 2016, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 29711 el título ejecutivo. Señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 29812 y 299 13 ibidem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecuto ria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución a nte la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibidem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que de rogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses14, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

11 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

12ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si

Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 12ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuan tía establecidos en este Código. 13ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el C ódigo de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia conte nidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sente ncia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 14 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que s ea liquidable por7

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05319-00

Ejecutante: Ligia Lizarazo de Franco

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líq uida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el té rmino de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artíc ulo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibidem.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportan las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una p rovidencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión,

con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una p rovidencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o pros peran parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la eje cución, en la forma que corresponda.

operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan i ntereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.8

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05319-00

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6.3.- Sobre los intereses moratorios.

Las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso

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6.3.- Sobre los intereses moratorios.

Las sentencias condenatorias fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), el cual en sus artículos 177 y 178, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses15 después de su ejecutoria.

Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término.16

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de

imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

(…)

ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

La Corte Constitucional en sentencia C-188 de 199917 indicó que, de conformidad con el artículo 177 del CCA, “a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva senten cia, sin

15 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Se ntencia C555-93 del 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Apartes tachados INEXEQUIBLES – sentencia C-188 de 1999. 17 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta senten cia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72

17 A través de la cual resolvió: “Declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta senten cia, el segundo inciso del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, tal como quedó redactado a partir de la vigencia del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago" y "después de este último", las cuales se declaran INEXEQUIBLES. Vis ible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1999/C-188-99.htm Por unidad normativa, declárase EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el i nciso último del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), excepto l as expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este térmi no", que se declaran

INEXEQUIBLES.”9

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perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”

Lo anterior indica en primer lugar que, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria y, en segundo lugar, que el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecuta bilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento

y, en segundo lugar, que el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecuta bilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 19 9318, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) 3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…) 8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el

elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativ os y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En

condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).

18 Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-555-93.htm10

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Ejecutante: Ligia Lizarazo de Franco

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, el Consejo de Estado señaló que “ En materia de

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