TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05344-00-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05344-00-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Transporte / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La Sala concluye que si bien el criterio de continuidad da algunos indicios a favor de la prosperidad de la demanda, dado que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, el estudio realizado de los criterios de funcionalidad, igualdad, habitualidad y de excepcionalidad, fijados por la H. Corte Constitucional permiten concluir que entre el demandante y la entidad demandada, solamente subsistió un vínculo de carácter contractual a través de la figura del contrato de prestación de servicios, excluyendo así la presunta existencia de una relación laboral con el Ministerio de Transporte.

Problema jurídico: ¿Determinar si existió una relación laboral entre el señor ( …) y el Ministerio de Transporte, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 1990 y el 21 de diciembre de 2012, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral, así como el pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social

Integral?

Extracto: “(…) las capacitaciones no constituyen un elemen to demostrativo de la subordinación, en la medida que para la renovación de cada vínculo contractual, era necesaria la acreditación de los cursos de actualización en seguridad de vuelo y similares, dadas las políticas de vuelo determinadas por la UAE de la Aeronáutica Civil (…) el testigo afirma que si bien el demandante no tenía horario fijo, lo cierto es que

era necesaria la acreditación de los cursos de actualización en seguridad de vuelo y similares, dadas las políticas de vuelo determinadas por la UAE de la Aeronáutica Civil (…) el testigo afirma que si bien el demandante no tenía horario fijo, lo cierto es que tenía que estar en disponibilidad las 24 horas del día, los 7 días de la semana dependiendo de las circunstancias que se presentaran. ( …) al plenario fueron allegadas las planillas de vuelos, que en desarrollo de sus actividades cumplía el señor (…) de forma mensual (fl. 115, 232, 323, 511 del cuaderno administrativo 3), y en los que se evidencia que el servicio no se prestaba de forma permanente y habitual todos los días de la semana, sino cuando el Ministerio de Transporte lo requiriera.(...) la modalidad de contratación del demandante, referida por el testigo (disponibilidad 24 horas x 7 días), no está demostrada. Al contrario, del análisis realizad o, se observa que el demandante ejecutaba su labor únicamente cuando el Ministerio de Transporte lo requiriera, tal y como se observó en precedencia, y en esta medida no es posible hablar de habitualidad o permanencia en el servicio, por lo que desvirtúa este criterio. ( …) la labor desempeñada por el demandante no es de aquellas que se denominan misionales de la entidad dado que en virtud de Decreto 087 de 2011 y 2189 de 2016, el Ministerio de Transporte tiene a su cargo (…) si bien puede existir similitud entre el objeto contractual y la función esencial de la entidad, por el hecho de referirse al transporte aéreo, lo cierto es que no corresponde con exactitud a la función misional de la entidad, a quien, como se indicó en precedencia le corresponde formular y

entre el objeto contractual y la función esencial de la entidad, por el hecho de referirse al transporte aéreo, lo cierto es que no corresponde con exactitud a la función misional de la entidad, a quien, como se indicó en precedencia le corresponde formular y adoptar políticas y planes en materia de transporte en general, lo que es distinto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por el extremo activo de la litis, cuyo fin se concreta únicamente en la operación de la aeronave de propiedad de la entidad, sin que se demostrara en el plenario que el demandante hubiera desarrollado otro tipo de actividades inherentes a las funciones misional es de la entidad, circunstancia que demuestra que el criterio funcional tampoco se acreditó. (…) Adicionalmente, de las pruebas recaudadas, se observa que la entidad demandada año a año certificaba lo siguiente (fl. 29, 50, 70, del cuaderno 1 de antecedentes administrativos, 9, 23, 67 del cuaderno 3 antecedentes administrativos) ( …) Lo que significa que en la planta de personal no existía el cargo que en virtud del contrato de prestación de servicios desarrolló el demandante, esto es, el cargo de piloto, y en esta medida no se acredita el criterio de igualdad señalado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional arriba mencionada. (...) lo que si se encuentra suficientemente acreditado es que el demandante desarrollaba actividades que requerían de conocimientos especializados, lo que le permitía a la entidad acud ir a la figura contractual de prestación de servicios, pues de una parte la entidad no contaba conpersonal para desarrollar la actividad encomendada al demandante, y de otra parte, se requerían de los conocimientos y experiencia del señor ( …) para poder operar el

contractual de prestación de servicios, pues de una parte la entidad no contaba conpersonal para desarrollar la actividad encomendada al demandante, y de otra parte, se requerían de los conocimientos y experiencia del señor ( …) para poder operar el avión PIPER CHEYENNE II – Matrícula HK-2631-G de propiedad del Ministerio de Transporte ( …) estudiados los antecedentes administrativos se obs erva que al demandante le eran reconocidos viáticos (fl. 135), bajo las directric es fijadas por la entidad demandada en la Resolución núm. 005888 del 6 de mayo de 2002 en la que el Ministerio de Transporte reglamenta el pago de viáticos y gastos de viaje de los servidores y contratistas de la entidad (fl. 81-84), sin embargo este elemento por sí solo tampoco demuestra la subordinación, en tanto el pago de viáticos era una consecuencia lógica de las actividades desarrolladas por el demandante, en razón a que en ocasiones debía pernoctar en el sitio al cual se desplazaba y eran un emolumento devengado por virtud del clausulado del contrato de prestación de servicios, que incorpora la reglamentación en torno a su reconocimiento. ( …) los contratos estipulaban la posibilidad de su cesión. ( …) la Sala concluye que si bien el criterio de continuidad da algunos indicios a favor de la prosperidad de la demanda, dado que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, lo cierto es que el estudio realizado de los criterios de funcionalidad, igualdad, habitualidad y de excepcionalidad, fijados por la H. Corte Constitucional permiten concluir que entre el demandante y la entidad demandada, solamente subsistió un vínculo de carácter

estudio realizado de los criterios de funcionalidad, igualdad, habitualidad y de excepcionalidad, fijados por la H. Corte Constitucional permiten concluir que entre el demandante y la entidad demandada, solamente subsistió un vínculo de carácter contractual a través de la figura del contrato de prestación de servicios, excluyendo así la presunta existencia de una relación laboral con el Ministerio de Transporte. (…) En este orden de ideas, y una vez realizado el análisis de los testimonios y documentos obrantes en el expediente, se tiene que al proceso no se aportaron elementos probatorios que demostraran el cumplimiento del elemento de subordinación, pues no se acreditó que en la planta de personal de la entidad demandada se encontraba el cargo que desempeñaba el demandante, y adicionalmente no existe ninguna prueba que indique con grado de certeza que el actor tenía que obedecer órdenes o requerimientos realizados de manera reiterada. ( …) Resulta evidente para la Sala que el demandante, en ejecución del contrato de prestación de servicios, desempeñaba gestiones profesionales de piloto, de manera personal, y que de igual forma recibía una remuneración como consecuencia de la prestación de dicho servicio, pero no se demostró que en efecto hubiera algún tipo de subordinación, pues al proceso no se allegaron las pruebas necesarias para evidenciar que su labor no se realizó de manera independiente. (…) quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de demostrar fehacientemente la configuración de sus elementos, y en el presente caso, la parte demandante no logró probarlos con grado de certeza, particularmente la subordinación, circunstancia que obliga a la Sala de despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. (…)”.

presente caso, la parte demandante no logró probarlos con grado de certeza, particularmente la subordinación, circunstancia que obliga a la Sala de despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2 016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021, 1800123-33-0002016-00214-01(0008-19), Actor: Sandra Milena Fajardo Rojas, Demandado : Sena ; 31 de enero de 2018, 66001-2333-000-2013-00144-01(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 0800123-31-0002011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 2500023-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 1900123-33-000-2013-00548-01(1436-17); Sala

de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Dr. William

(1551-2015); 16 de octubre de 2020, 1900123-33-000-2013-00548-01(1436-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 10 de mayo de 2018. 4700123-33-000-2014-00123-01(3257-16).

Actor: Clara Patricia Dávila Suárez. Demandado: SENA.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Cód igo Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: JAIRO ENRIQUE ROMERO CLAVIJO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: OPS – CONTRATO REALIDAD

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para

Controversia: OPS – CONTRATO REALIDAD

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. MT 20151300403211 del 11 de diciembre de 2015 y (ii) Resolución No. 0001654 del 2 de mayo de 2016, a través de los cuales se niega la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Ministerio de Transporte. Adicionalmente se niega el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones derivadas de la pretendida relación laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó condenar al Ministerio de Transporte al pago de todas las prestaciones, indemnizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de ca ncelar durante todo el vínculo laboral; así como el reconocimiento de la correspondiente indexación de las sumas adeudadas.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo

2

términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo

2

II. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que el apoderado de la demandante apoya la petición de las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Manifiesta que el demandante suscribió con el Ministerio de Transporte los siguientes contratos de prestación de servicios:

 CPS No. 359 del 7 de junio de 1990. Ejecutado del 15 de junio de 1990 al 15 de diciembre de 1990  CPS No. 927 del 21 de diciembre de 1990. Ejecutado del 27 de diciembre de 1990 al 26 de diciembre de 1991  CPS No. 982 del 19 de diciembre de 1991. Ejecutado del 27 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1993.  CPS No. 990 del 3 de diciembre de 1993. Ejecutado del 3 de diciembre de 1993 al 3 de diciembre de 1994.  CPS No. 273 del 6 de diciembre de 1994. Ejecutado del 12 de diciembre de 1994 al 12 de diciembre de 1995.  CPS No. 321 del 14 de diciembre de 1995. Ejecutado del 21 de diciembre de 1995 al 30 de diciembre de 1996.  CPS No. 345 del 26 de diciembre de 1996. Ejecutado del 3 de enero de 1997 al 31 de enero de 1998.

al 30 de diciembre de 1996.  CPS No. 345 del 26 de diciembre de 1996. Ejecutado del 3 de enero de 1997 al 31 de enero de 1998.  CPS No. 048 del 2 de febrero de 1998. Ejecutado del 7 de febrero de 1998 al 7 de febrero de 1999.  CPS No. 005 del 8 de febrero de 1999. Ejecutado del 8 de febrero de 1999 al 8 de agosto de 2000.  CPS No. 052 de 2000. Ejecutado del 11 de agosto de 2000 al 25 de mayo de 2004.  CPS No. 038 del 26 de mayo de 2004. Ejecutado del 27 de mayo de 2004 al 27 de febrero de 2005.  CPS No. 007 del 23 de febrero de 2005. Ejecutado del 26 de febrero de 2005 al 31 de mayo de 2006.  CPS No. 30 de 2 de junio de 2006. Ejecutado del 5 de junio de 2006 al 4 de junio de 2007.  CPS No. 034 del 13 de junio de 2007. Ejecutado del 15 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007.  CPS No. 006 del 9 de enero de 2008. Ejecutado del 11 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.  CPS No. 002 del 14 de enero de 2009. Ejecutado del 16 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

diciembre de 2008.  CPS No. 002 del 14 de enero de 2009. Ejecutado del 16 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.  CPS No. 001 del 15 de enero de 2010. Ejecutado del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.  CPS No. 001 del 6 de enero de 2011. Ejecutado del 7 de enero de 2011 al 4 de enero de 2012.  CPS No. 001 del 5 de enero de 2012. Ejecutado del 5 de enero de 2012 al 21 de diciembre de 2012.

2.- Señala que no hubo solución de continuidad y que sus servicios fueron prestados como piloto del avión Piper Cheyenne II, Matrícula HK 2631 – G de propiedad del Ministerio deRadicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo

3 Transporte, y que en el desarrollo del contrato se cumplieron los elementos de la relación laboral, esto es: (i) prestación personal del servicio; (ii) remuneración, y; (iii) subordinación.

3.- Indica que los reportes de mantenimiento y operación como piloto de avión, dan cuenta de la prestación del servicio de tipo laboral y la continuada subordinación en la prestación del servicio.

4.- Sostiene que mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2015 radicada ante el Ministerio de Transporte bajo el número 20153210605702 el día 19 de octubre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y consecuencialmente el pago

Ministerio de Transporte bajo el número 20153210605702 el día 19 de octubre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y consecuencialmente el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho.

3.- Expresa que el Ministerio de Transporte, mediante oficio No. MT 20151300403211 del 11 de diciembre de 2015, negó el derecho reclamado por el demandante; frente a lo cual el señor Romero Clavijo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

4.- Advierte que mediante Resolución No. 0001654 del 2 de mayo de 2016 notificada el 16 de mayo de 2016, la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión adoptada en el oficio No. MT 20151300403211 del 11 de diciembre de 2015.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 94, 122, 123, 124, 125 y 228 de la Constitución Política;

LEGALES: Ley 6 de 1945, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 4 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 43 de 1975, Ley

26 de 1976, Ley 27 de 1976, Ley 54 de 1962, Ley 22 de 1967, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 33 de 1985, Ley 3 de 1986, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 115de 1994, Ley 715 de 2001, Ley 790 de 2002 y Código Civil.

Manifiesta que la entidad demandada desconoció el contenido de la Constitución Política de Colombia, por cuanto arrebató los derechos laborales a que tenía derecho el demandante por haber laborado por más de 22 años, afectando con ello su mínimo vital y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sostiene que las decisiones administrativas, no solo se encuentra viciadas de falsa motivación, sino que además desconocieron el contrato laboral que se configuró bajo el ropaje de unos contratos de prestación de servicios, actos que desconocen el ordenamiento legal.

Indica que los actos administrativos desconocieron los derechos ciertos e irrenunciables del demandante, dado que la voluntad de la administración se dio a conocer de forma irregular, con lo que se desvanece la presunción de legalidad que los amparaba, pues claramente nos encontramos frente a una relación laboral.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo

4 Expone que las actividades desplegadas por el demandante en calidad de piloto de avión, requerían de su permanencia en el sitio de trabajo para transportar a los ministros, directivos y demás funcionarios del Gobierno Nacional a las diferentes zonas del país, labor que se prestaba día a día tal y como lo demuestran las pruebas documentales aportadas al expediente.

y demás funcionarios del Gobierno Nacional a las diferentes zonas del país, labor que se prestaba día a día tal y como lo demuestran las pruebas documentales aportadas al expediente.

Resalta que la entidad desconoció la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración pública, lo cual tiene como finalidad la protección al derecho al trabajo, además de impedir que los nominadores desconozcan los principios que rigen la función pública.

Manifiesta que la ley es enfática en determinar que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se deben crear los empleos correspondientes, y en ningún caso dichos cargos podrán ser suplidos a través de la figura jurídica del contrato de prestación de servicios.

Enfatiza que el servicio de transporte de funcionarios del Gobierno se encuentra en cabeza del Ministerio de Transporte y tiene el carácter de misional y permanente, por lo que no resulta acorde con la ley la contratación de personal para la prestación del servicio a través de la figura del contrato de prestación de servicios, pues por regla general la función de prestar los servicios previamente establecidos en la ley debe realizarse a través del personal adscrito a la respectiva entidad.

Sostiene que en el caso se configuró el contrato realidad, para el efecto invocó diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez efectuada la notificación de rigor , la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 229-239) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:

Luego de analizar el contenido de la Ley 80 de 1993 la entidad concluye que no existió relación

contestación (fl. 229-239) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos:

Luego de analizar el contenido de la Ley 80 de 1993 la entidad concluye que no existió relación laboral con el demandante en la medida que se cumplen los presupuestos del contrato de prestación de servicios, contenidos en esa ley. Refiere la posición de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en la que fijó los criterios que diferencian el contrato de prestación de servicios del contrato laboral.

Indica que dentro del material probatorio aportado por el demandante no se demu estra la relación laboral, pues no acreditó los elementos esenciales constitutivos de la relación, esto es, que la actividad en la entidad haya sido personal y que en dicha rel ación laboral haya recibido una remuneración y, sobre todo, que haya existido subordinación o dependencia.

Para sustentar sus argumentos cita jurisprudencia del Honorable Consejo de E stado y la Honorable Corte Constitucional.

Propone como medios exceptivos: prescripción, inexistencia de nexo causal entre los hechos, las funciones y competencias del Ministerio de Transporte e inexistencia de responsabilidad.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo

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V. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto se citó a las partes a audiencia inicial, y una vez fue celebrada se ordenó la práctica de pruebas.

Las pruebas decretadas se recaudaron en audiencia que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.;

Mediante auto se citó a las partes a audiencia inicial, y una vez fue celebrada se ordenó la práctica de pruebas.

Las pruebas decretadas se recaudaron en audiencia que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.; En tal audiencia se concedió término a las partes para alegar de conclusión, actuación que debía adelantarse por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de esa diligencia.

La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 300-307) en el que indica que la demandante no demostró el cumplimiento de los elementos del contrato laboral pues la actividad desarrollada por el demandante la ejecutó de forma autónoma e independiente, y el Ministerio de Transporte solo realizó la supervisión de su gestión.

Señala que la relación entre la entidad y la demandante solamente fue de coordinación, con el objeto de desarrollar eficientemente la actividad encomendada.

Por su parte, la parte demandante presentó escrito de alegatos (fl. 305-316), en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente insiste en que en el sub iúdice se acreditaron los elementos de la relación laboral, máxime cuando la labor desempeñada por el demandante se dio por un lapso de 22 años aproximadamente.

Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto (fl. 452 -452), en el que consideró necesario acceder a las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas recaudadas resulta claro que las actividades desarrolladas por el demandante no se realizaron con autonomía e independencia, al contrario, siempre existió subordinación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

resulta claro que las actividades desarrolladas por el demandante no se realizaron con autonomía e independencia, al contrario, siempre existió subordinación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad de l acto administrativo contenido en el: i) Oficio No. MT 20151300403211 del 11 de diciembre de 2015 y la (ii) Resolución No. 0001654 del 2 de mayo de 2016, a través de los cuales se niega la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Ministerio de Transporte. Adicionalmente se niega el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones derivadas de la pretendida relación laboral.

6.1. Problema Jurídico

Conforme a lo determinado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a determinar si existió una relación laboral entre el señor Jairo Enrique Romero Clavijo y el Ministerio de Transporte, durante el período comprendido entre el 15 de junio de 1990 y el 21 de diciembre de 2012 , y si como consecu encia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral, así como el pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo 6 5.4.- Para resolver

5.4.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación labor al ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término es trictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2)

indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su pr estación de conocimientos especializados.

5.4.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contratoRadicación: 25000-23-42-000-2016-05344-00

Demandante: Jairo Enrique Romero Clavijo 7 de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda

formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existenci a de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneraci ón como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la a ctividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no exist e el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propia

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