TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05416-00-(10-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05416-00-(10-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Procuraduría General de la Nación / RESUELVE IMPEDIMENTO PROCURADOR 147 JUDICIAL II PARA ASU NTOS ADMINISTRATIVOS – La situación puesta de presente por el Doctor no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso la lista de elegibles en el concurso de méritos de la PGN no tuvo en cuenta su título de magíster para otorgarle una mejor puntuación – Las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte, se declarará infundado el impedimento por él presentado / CORRE TRASLADO PARA ALEGAR – Teniendo en cuenta que en el proceso se fijó el litigió y se realizó la respectiva incorporación probatoria, considerando que no se hace necesario fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal se correrá traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten los escritos de alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a ejecutoria esta decisión.
Problema jurídico: Establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento formulada por el Dr., para intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se encuentra vinculado al proceso No. 25000234200020170102300 como litisconsorte necesario?
impedimento formulada por el Dr., para intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se encuentra vinculado al proceso No. 25000234200020170102300 como litisconsorte necesario?
Tesis: “(…) Considera que, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso No.25000234200020170102300 como litisconsorte necesario a través de auto de 13 de diciembre de 2017, se encuentra impedido para intervenir como agente del Ministerio Público en este proceso habida cuenta del interés así sea indirecto, que le asiste en las resultas del presente, como quiera que las pretensiones en ambos expedientes son similares. (…) La sala considera que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. (…) no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso la lista de elegibles en el concurso de méritos de la PGN, no tuvo en cuenta su título de magíster para otorgarle una mejor puntuación. (…) Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. (…) motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado. (…) De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022 “por medio de la cual se asignan
el que actúa como parte el Dr. (…) motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado. (…) De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022 “por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliaci ón Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado sustanciador, como Agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos Dr. (…) quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso. (…) Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley» (…) En cuanto a la regulación de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 133 del CPACA dispone que: «…Las causales de recusación y de impedimento previstasen este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, t ambién son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» (…) En esa medida, se debe acudir a la Ley 1564 de 2012
Tribunales y jueces administrativos, t ambién son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» (…) En esa medida, se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde al aludido por el Procurador 147 Judicial II, para apartarse de su intervención en el presente asunto. (…) En lo que corresponde al trámite de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 134 de la L ey 1437 de 2011, dispone (…) Encontrándose el proceso pendiente para correr traslado a las partes para alegar de conclus ión, el Dr. (…) Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó su impedimento para intervenir en el proceso, invocando la causal No. 1ª del artículo 141 del CGP, habida cuenta su vinculación al proceso 2500023420002017010230 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas de este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado. (…) Por lo expuesto, la sala encuentra se debe dec larar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de
por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado. (…) Por lo expuesto, la sala encuentra se debe dec larar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. (…) no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso la lista de elegibles en el concurso de méritos de la PGN no tuvo en cuenta su título de magíster para otorgarle una mejor puntuación. (…) Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. (…) motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado. (…) De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado ponente como Agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. (…) quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso. (…) De otra parte, teniendo en cuenta que en el proceso se fijó el litigió y se realizó la respectiva incorporación probatoria
Administrativos, Dr. (…) quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso. (…) De otra parte, teniendo en cuenta que en el proceso se fijó el litigió y se realizó la respectiva incorporación probatoria de conformidad con lo establecido en el art. 181 de la Ley 1437 de 2011 y, considerando que no se hace necesario fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el art. 182 ibidem, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal se correrá traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten los escritos de alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a ejecutoria esta decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C600 de 2011.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05416-00
Asunto: Impedimento jueces
Demandante: Alfredo Vásquez Macías
Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Resuelve impedimento Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos y corre traslado para alegar
1. ASUNTO
Demandante: Alfredo Vásquez Macías
Demandado: Procuraduría General de la Nación Asunto: Resuelve impedimento Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos y corre traslado para alegar
1. ASUNTO
Ejecutoriado el auto de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)1 por medio del cual se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportas y se negaron otras documentales, ingresa el proceso al despacho con memorial a través del cual el Dr. Fabricio Pinzón Barreto manifestó el impedimento2 para intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1 Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alfredo Vásquez Macías demandó a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN , con el objeto de obtener l a nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, “por medio de la cual se conforma una lista de elegibles”, a partir del puesto número 172 (inclusive) de dicha lista.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la PGN a:
2.2 Proferir el acto administrativo en el cual se tenga en cuenta el título de mag íster en derecho, asignándole el puntaje correspondiente y ubicándolo en el puesto que el nuevo puntaje le otorgue, aclarando que la fecha en la que se expida aquel acto será la que se tome para efectos de computar los dos años de vigencia del registro de elegibles.
2.3 Reconocer y pagar al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
para efectos de computar los dos años de vigencia del registro de elegibles.
2.3 Reconocer y pagar al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que se efectuaron las posesiones en el cargo de Procurador II 3PJ-EC, analizando en debida forma los antecedentes académicos en la Resolución 357 de 11 de junio de 2016, y hasta la fecha en que sea efectivamente vinculado.
2.4 Declarar que no ha existido solución de continuidad, se reconozcan intereses moratorios, la indexación de los valores adeudados, y se paguen las costas y agencias en derecho.
1 Fls. 315-318. 2 Fl. 324.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05416-00
Asunto: Impedimento Procurador
Demandante: Alfredo Vásquez Macías
Demandado: Procuraduría General de la Nación Pág. No. 2
2.5 Encontrándose el proceso pendiente para correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó impedimento para intervenir en el proceso, invocando la causal No. 1 del arículo141 del CGP, en concordancia con los arts. 130, 133 y 134 del CPACA, habida cuenta su vinculación al proceso 25000234200020170102300 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas del este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1 Competencia
resultas del este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1 Competencia
Esta sala de decisión, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, en su calidad de Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos.
3.2 Problema jurídico
La sala debe establecer si, ¿se debe declarar fundado la manifestación de impedimento formulada por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, para intervenir como agente del Ministerio Público al interior del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se encuentra vinculado al proceso No. 25000234200020170102300 como litisconsorte necesario?
3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
3.3.1 Tesis del Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos
Considera que, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso No. 25000234200020170102300 como litisconsorte necesario a través de auto de 13 de diciembre de 2017, se encuentra impedido para intervenir como agente del Ministerio Público en este proceso habida cuenta del interés así sea indirecto, que le asiste en las resultas del presente, como quiera que las pretensiones en ambos expedientes son similares.
3.3.2 Tesis de la sala
La sala considera que se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código
del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso la lista de elegibles en el concurso de méritos de la PGN, no tuvo en cuenta su título de magíster para otorgarle una mejor puntuación.
Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. Pinzón Barreto, motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado.
De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022 “por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial aRadicación: 25000-23-42-000-2016-05416-00
Asunto: Impedimento Procurador
Demandante: Alfredo Vásquez Macías
Demandado: Procuraduría General de la Nación Pág. No. 3 las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado sustanciador, como Agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos Dr. Rodrigo Bustos, quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso.
4. NORMATIVIDAD APLICABLE
Agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos Dr. Rodrigo Bustos, quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso.
4. NORMATIVIDAD APLICABLE
Se ha expuesto por la jurisprudencia constitucional que los impedimentos y recusaciones son instrumentos instituidos por el legislador con el fin de: «…mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»3.
En cuanto a la regulación de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 133 del CPACA dispone que: «…Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»
En esa medida, se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso, cuyo artículo 141 señala, entre otras causales, la de: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso», que corresponde al aludido por el Procurador 147 Judicial II, para apartarse de su intervención en el presente asunto.
En lo que corresponde al trámite de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público,
que corresponde al aludido por el Procurador 147 Judicial II, para apartarse de su intervención en el presente asunto.
En lo que corresponde al trámite de los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
«ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que deci da si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace (…).»
5. DEL CASO CONCRETO
Encontrándose el proceso pendiente para correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó su impedimento para intervenir en el proceso, invocando la causal No. 1.ª del artículo 141 del CGP, habida cuenta su vinculación al proceso 2500023420002017010230 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas de este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado.
2500023420002017010230 en calidad de litisconsorte necesario, por lo cual, indicó le asiste un interés al menos indirecto en las resultas de este proceso, por tener pretensiones similares a las conocidas en el expediente referenciado.
3 C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05416-00
Asunto: Impedimento Procurador
Demandante: Alfredo Vásquez Macías
Demandado: Procuraduría General de la Nación Pág. No. 4
Por lo expuesto, la sala encuentra se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, debido a que la situación puesta de presente por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto no se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 1.º del Código General del Proceso, como quiera que en el presente asunto el accionante aduce que el acto administrativo demandado a través de cual se dispuso la lista de elegibles en el concurso de méritos de la PGN no tuvo en cuenta su título de magíster para otorgarle una mejor puntuación.
Así pues, las resultas del presente proceso dependen de la situación particular del accionante y de lo que se logre acreditar dentro del plenario, por lo que no guarda relación de causalidad con el proceso en el que actúa como parte el Dr. Pinzón Barreto, motivo por el cual se declarará infundado el impedimento por él presentado.
De igual forma, se ha de tener en cuenta que mediante la Resolución 003 de 8 de abril de 2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías
2022, “Por medio de la cual se asignan y reasignan competencias de intervención judicial a las procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos y a otras Procuradurías judiciales asignadas a funciones para Asuntos Administrativos de la Delegada para la Conciliación Administrativa”, se asignó al despacho del magistrado ponente como Agente del Ministerio Público, al Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. Rodrigo Bustos, quien deberá asumir su competencia para lo que en derecho corresponda al interior del proceso.
6. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN
De otra parte, teniendo en cuenta que en el proceso se fijó el litigió y se realizó la respectiva incorporación probatoria de conformidad con lo establecido en el art. 181 de la Ley 1437 de 2011 y, considerando que no se hace necesario fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el art. 182 ibidem, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal se correrá traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten los escritos de alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a ejecutoria esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, en su calidad de Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. Fabricio Pinzón Barreto, en su calidad de Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
2. De conformidad con lo establecido en el art. 181 de la Ley 1437 de 2011, y considerando que no se hace necesario fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el art. 182 ibidem, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal se corre traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presenten los escritos de alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a ejecutoria esta decisión.
3. Las partes deberán presentar sus memoriales únicamente a través del correo electrónico destinado para tal fin, esto es, rmemorialessec02setadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05416-00
Asunto: Impedimento Procurador
Demandante: Alfredo Vásquez Macías
Demandado: Procuraduría General de la Nación Pág. No. 5
Además, se les advierte que deberán remitir sus escritos a los demás sujetos procesales conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los numerales 5 y 14 del artículo 78 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrada Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
DV