TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05447-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05447-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – La pen sión de vejez reconocida al señor ( …) f ue calcu lada ten iendo en cuenta una ba se de liquidación del 75% de lo cotizado en los últimos 10 años, teniendo en cu enta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, ap licando los paráme tros establecidos en el Decreto 7 58 de 1990 aprobat orio del Acuerdo 04 9, Colpensiones expidió los actos administrativos acusados conforme a derecho / PRECEDENTE JURSIPRUDENCIAL APLICABLE – En acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, el alcance de l régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), debe ap licarse lo que, sobre este punto, determinar on los artículos 21 y 36 de la mencionada Ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste raz ón al señ or ( …) al soli citar la nulidad de los actos administr ativos demandados y sí consecuencialme nte, le asiste derecho a que se le reliquide s u pensión de vejez , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, por se r beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993?
lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, por se r beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) el señor (…) pretende que la demandada le r eliquide su pensión teniendo en cuenta para ello, la inc lusión d e todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como quiera que es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Pues bien, rev isado el expediente observa la Sa la que el entonc es Instituto de Seguro Social hoy Administrad ora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Resolución No. 0245 55 d el 21 de agosto de 2012, reconoció una pensi ón de ve jez al seño r (…) en cuantía de $6.65 7.372, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que la Entidad cancelaría la totalidad de la mesada pensional y repetiría contra las entidades concurrentes por la cuota parte respectiva, quedando condicionada al r etiro definitivo del servicio. (…) Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 359101 de l 17 de dicie mbre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizó nuevamente el estudio pensional del demandante y reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a su favor, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación los factores
Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizó nuevamente el estudio pensional del demandante y reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a su favor, teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos en el De creto 11 58 de 1994, en conc ordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado p or el Decreto 758 de la mi sma anu alidad, en cuantía de $5.096.853, correspondiente a la mesada del año 2014. (…) Contra dicho acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fu eron resuelt os por la Administradora Colombia na de Pens iones – Colpensiones, respecti vamente, así: ( i) Resolución GNR 3134 94 d el 08 de septiembre de 201 4, que modificó la r esolución rec urrida, aduci endo que dicha modificación era procedent e toda vez q ue no se había producido el acto de retiro definitivo del servicio y por tanto, se hacía necesario realizar un nuevo estudio de los factores y tiempo de cotización, efecto para el cual, al liqu idar la pensión aplicó por favorabilidad el Decreto 758 de 1990, quedando en valor de $5.860.019, dejándola en suspenso hasta acre ditar el r etiro definitivo del servicio y (ii) Resolución No. VPB 42905 del 13 de mayo de 2015, que modificó la Resolución No. 359101 del 17 de diciembre de 2013, revocó la Resolución No. 3134 94 del 08 de septiembre de 2014 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $6.952.116 para el año 2014
de diciembre de 2013, revocó la Resolución No. 3134 94 del 08 de septiembre de 2014 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $6.952.116 para el año 2014 y $7.206.563 para el año 2015, confor me a la Ley 33 de 198 5, tenien do en cuenta para ello el 75% de l os factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el Acuer do 049 de 1990 aprobado p or el Decreto 7 58 del mismo año y respetando la cua ntía de la mesada pension al reconocida por el Instituto de Seguro Social, en ap licación del principio defavorabilidad. (…) En igual sentid o, a través de la Resolución No. GNR 377507 del 25 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, negó l a reliquidación de la pensión de vejez s olicitada por el demandante, siendo confir mada mediante la Resolución N o. VPB 873 9 del 22 de febrero de 2016, aduciendo que el régimen pensional más favorable es el Decreto 758 de 199 0, por lo que en el ingreso base de liqu idación se promediaron los salarios devengados durante los últimos diez (10) años ant eriores al cumplimiento del status pensiona l, al cu al se le ap licó el 9 0% por acre ditar un total de 1.775 semanas y adiciona lmente, el demandante no cumple los requisit os para que su pensión le sea r eliquidada aplicando los factores devengad os en el último año de servicios. (…) se acreditó que el señor (…) laboró desde el 22 de marzo de 1976
pensión le sea r eliquidada aplicando los factores devengad os en el último año de servicios. (…) se acreditó que el señor (…) laboró desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 02 de octubre de 2014, para un total de 1.775 semanas, encontrándose al 1° de abril de 1994, afiliado al régimen de prima media con prestación definida, p or lo que el reconoc imiento de su pensión de vejez se efectuó p or cu otas pa rtes pensionales, a cargo de las siguientes E ntidades: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Segov ia (Ant ioquia), (…) Colpensiones y Unidad de Gesti ón Pension al y Par afiscal. (…) era be neficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 co ntaba con 40 años de edad, pues nació el día 09 de mayo de 19 42 y contaba con más de qu ince (15) añ os de servicios prestados; por lo que le f ue reconocida la prestación objeto de debate en virtud de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (por encon trarse afiliado al régimen de prima media con prestación definida) con u na tasa de reemplazo del 75% calculado sobre lo cot izado en los últimos 10 años, teniendo en cuenta los fact ores salariales d el Decreto 1158 de 1994, por ser le más favorables dichas disposiciones. (…) Ingreso Base de Liquidación (IBL), el mismo deberá ser calculado conf orme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
favorables dichas disposiciones. (…) Ingreso Base de Liquidación (IBL), el mismo deberá ser calculado conf orme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, seg ún s ea el caso y los factores salariales a reconoc erse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no se puede acceder a la pretensión de la pa rte demandante en cuanto a reliquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, pues como se adu jo en precedencia, t al aspecto no hace pa rte de régimen de transición, por lo que se debe reg ir por lo consagrado en la referida Ley 100 de 1993. (…) independiente de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, que se aplique, el ingreso base de liquidación bajo el cual se establecerá el cálculo de las pensiones es el dispuesto en el sistema general de seguridad social. (…) de las Resoluciones Nos. 024555 del 21 de agosto de 2012 y GNR 359101 del 17 de diciembre de 2013, que concedieron la pensión al demandan te, se infiere que la eda d, el tiempo de servicios y el monto de la pensi ón fueron calculad os conforme al Acuerdo 049 de 1990 aproba do por el Decreto 758 de la misma anua lidad, con una tasa de reemplazo del 75% en ap licación del principio de fav orabilidad, mien tras que el ingreso base de liqu idación tenido en cuenta para el reconocimiento pensional fue calculado conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual manera, dichos actos administr ativos junto a los denegat orios de la r eliquidación
el ingreso base de liqu idación tenido en cuenta para el reconocimiento pensional fue calculado conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual manera, dichos actos administr ativos junto a los denegat orios de la r eliquidación pensional dan cuenta q ue los factores salariales ten idos en cuenta para obten er el ingreso base de liqu idación fueron los consagrado s en el ar tículo 1° del Decreto 1158 de 199 4. (…) la pen sión de vejez reconocida al señor (…) fue calcu lada teniendo en cuenta una ba se de liquidación del 75% de lo cot izado en los últimos 10 años, teniendo en cu enta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, aplicando los paráme tros establecidos en el Decreto 758 de 1990 aprobat orio del Acuerdo 04 9, por lo que se advierte que (…) Colpensiones exp idió l os act os administrativos acusados conforme a derecho. (…) esta Sala de Decisión concluye que, en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, debe entenderse que el alcance del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 199 3, no co bija la manera como debe ser ca lculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), por tanto, debe aplicarse lo que, sobre este punto, determinar on los artículos 21 y 36 de la mencionada Ley 100. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C781 de 2003; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P . Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; Sala
781 de 2003; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P . Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palo mino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 27 de agosto de 2015, Se cción Segunda, radicado N° 1900123330 00 2012 00725 01 (14 22 - 2014); demandant e: Sul ay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Dec reto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; De creto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante : Gilberto de Jesús Barrada Agudelo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de vejez
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 2 a 11) El señor Gilberto de Jesús Barrada Agudelo, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones VPB42905 del 13 de mayo de 2015 y GNR 377507 del 25 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se niega el reajuste de la pensión de vejez del demandante.
Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente: (i) reconocer el reajuste de la pensión de vejez al demandante,
demandante.
Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene lo siguiente: (i) reconocer el reajuste de la pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta todos los factores percibidos durante el último año de servicios, pagando todas las mesadas causadas desde el día en que cumplió los requisitos para obtener la pensión; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 191 y siguientes del CPACA, ajustando los valores conforme al índice de precios al consumidor y (iii) pagar las costas del proceso.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante: Gilberto de Jesús Barrada Agudelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
2 Fundamentos fácticos. El señor Gilberto de Jesús Barrada Agudelo relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios en calidad de empleado público durante más de veinte (20) años, en diferentes entidades públicas del orden nacional y territorial, laborando como última Entidad en la Contraloría General de la República, donde permaneció desde el 12 de octubre de 2006 hasta el 02 de octubre de 2014, sin interrupción alguna.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Resolución 359101 del 17 de diciembre de 2013, le reconoció al demandante pensión de vejez por contar con los requisitos legales para tal fin, quedando en suspenso la misma hasta que se acreditara el retiro del servicio, pero en la misma no se tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios en la Contraloría General de la República, como
con los requisitos legales para tal fin, quedando en suspenso la misma hasta que se acreditara el retiro del servicio, pero en la misma no se tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios en la Contraloría General de la República, como quiera que únicamente se le reconoció la pensión con base en el sueldo percibido durante los últimos diez (10) años de servicios.
El demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, solicitud que fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 377507 del 25 de noviembre de 2015.
El señor Barrada Agudelo se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, toda vez que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de quince (15) años de servicios prestados, razón por la cual su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985 y por tanto, su pensión debió liquidarse con el 75% de todo lo percibido durante el último año de servicios, esto es, entre el 03 de octubre de 2013 y 03 de octubre de 2014.
El salario promedio devengado por el demandante en la Contraloría General de la República, durante su último año de servicios, asciende a la suma de $19.100.563 y el 75% de éste equivale a $14.325.422; sin embargo, la pensión reconocida asciende a la suma de $6.952.116.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por
de éste equivale a $14.325.422; sin embargo, la pensión reconocida asciende a la suma de $6.952.116.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículoExpediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante: Gilberto de Jesús Barrada Agudelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
3 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al expedir los actos administrativos demandados, incurrió en graves irregularidades por falsa motivación que alteran el orden jurídico al encontrarse incursos en causales de nulidad que desvirtúan su presunción de legalidad.
Sostuvo que no existe una motivación seria y real en los actos acusados, por lo que se materializa la irregularidad de la administración al haberse fundamentado en erróneas e inexistentes razones para negar el reajuste pensional solicitado, más aún cuando el demandante acreditó que cumplía con los requisitos de la normativa vigente para que se le reliquidara su pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2016 (fl. 53), se ordenó la notificación personal al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se
legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la demanda. Surtida la respectiva notificación, se tiene que la Entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio y no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término de traslado para contestar la demanda, tal como da cuenta la constancia secretarial de fecha 27 de octubre de 2017 (fl. 58).
Audiencia inicial. (fls. 67 a 71). El 17 de julio de 2018, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar si es procedente efectuar la reliquidación de la pensión del señor Gilberto de Jesús Barrada Agudelo, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios; así mismo, se declaró fallida la etapa conciliatoria; se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el expediente aportadas
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante: Gilberto de Jesús Barrada Agudelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
4 por la parte demandante, se decretó la prueba documental solicitada por la misma parte y una prueba de oficio a efectos de requerir de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que allegara el expediente administrativo del demandante; prueba que fue
4 por la parte demandante, se decretó la prueba documental solicitada por la misma parte y una prueba de oficio a efectos de requerir de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que allegara el expediente administrativo del demandante; prueba que fue nuevamente reiterada en providencia del 02 de septiembre de 2019 (fl. 90) y cumplida por la Entidad, según constancia de Secretaría del 01 de noviembre de 2019 (fl. 100).
Una vez practicadas las pruebas decretadas en audiencia inicial, mediante auto del 10 de diciembre de 2020 (fl. 106), se declaró la preclusión de la etapa probatoria y se corrió traslado al delegado del Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo tenía y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, las partes no efectuaron pronunciamiento alguno y el Ministerio Público no emitió concepto, según obra en la constancia secretarial del 26 de febrero de 2021 (fl. 107).
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar sí le asiste razón al señor Gilberto de Jesús Barrada Agudelo al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez , de
Barrada Agudelo al solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados y sí consecuencialmente, le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios , por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aplicó correctamente el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por las razones que se exponen en esta providencia.
En efecto, para desatar el problema jurídico planteado, se entrarán a estudiar los siguientesExpediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante: Gilberto de Jesús Barrada Agudelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
5 temas, así: i) marco normativo del régimen de transición – Ley 100 de 1993 ; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
- Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Entre los regímenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se
Del reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Entre los regímenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, por medio del cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
En efecto, el artículo 1°, establece las personas sujetas a la aplicación de dicha normativa, así:
«ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE . Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria:
a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas to talmente por él.
2. En forma facultativa:
a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS».
b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS».
Esa misma disposición en su artículo 12, respecto de los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pension por vejez, contempló lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante: Gilberto de Jesús Barrada Agudelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
6 «[…]. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».
Ahora bien, a efectos de verificar el porcentaje que se debe aplicar en las pensiones de vejez, el artículo 20 prevé lo siguiente:
«[…]. ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:
[…].
II. PENSION DE VEJEZ
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
vejez, se integrarán así:
[…].
II. PENSION DE VEJEZ
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuvi ere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:».
NUMERO
SEMANAS
% INV.
P. TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
% GRAN
INV. VEJEZ
500
45
51
57
45
550
48
54
60
48
600
51
57
63
51
650
54
60
66
54Expediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
48
600
51
57
63
51
650
54
60
66
54Expediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante: Gilberto de Jesús Barrada Agudelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
7
700
57
63
69
57
750
60
66
72
60
800
63
69
75
63
850
66
72
78
66
900
69
75
81
63
950
72
78
84
72
1.000
75
81
87
75
1.050
78
84
90
78
1.100
81
87
90
81
1.150
84
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1.250 o más
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Así las cosas, de la normatividad antes referenciada y transcrita, se tiene que (i) la misma es aplicable para ciertos trabajadores, los cuales están enlistados en el artículo 1° del Acuerdo
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Así las cosas, de la normatividad antes referenciada y transcrita, se tiene que (i) la misma es aplicable para ciertos trabajadores, los cuales están enlistados en el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, excepto por los mencionados en el artículo 2° ibídem y (ii) para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en dicho acuerdo, a) se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la misma norma, al cumplir 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer y b) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
El mencionado Decreto fue derogado por la Ley 100 de 1993, « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que fue expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a l a diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05447-00
Demandante: Gilberto de Jesús Barrada Agudelo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
8 Respecto a la aplicación de esta normativa, la Corte ha señalado que los beneficiarios de la medida transitoria, afiliados al sistema de prima media con prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tienen derecho -sin duda algunaa que su pensión se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al Seguro Social, tienen derecho -sin duda algunaa que su pensión se estudie con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
El Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2019 2, en lo que respecta a la aplicación del Decreto 758 de 1990 a los empleados públicos, manifestó lo siguiente:
«[…].
El Decreto [Decreto 758 de 1990 artículo1] no es aplicable a los empleados públicos, al poseer un régimen pensional propio contenido en las Leyes 33 de 198 5 y 71 de 1988 (en caso de acumulación con tiempos privados o cotizados al ISS), máxime cu ando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el Decreto 758 de 1990 solo prevé la posibilidad de computar tiempos cotizados exclusivamente al ISS, pero no públicos con privados, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y en similar término se ha pronunciado en casos aislados esta subsección […]».
De acuerdo a lo mencionado en párrafos anteriores, se tiene que el contenido del Decreto 758 de 1990 no le es aplicable a los empleados públicos, comoquiera que solo es aplica ble de manera forzosa a: i) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; ii) los funcionari os de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, iii) los pensionados por jubilación cuya
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