TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05541-00-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05541-00-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / CONTRATO REALIDAD – La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La actuación de la UGPP de contratar al accionante obedeció al interés de descongestionar la carga asumida derivada de los procesos pensionales que estaban a cargo de otras entidades , la contratación se justificó como una medida de descongestión referida y a concepto de la Sala, la figura de contratos de prestación de servicios en el caso particular no se utilizó con el objeto de encubrir una relación laboral subordinada.

Problema jurídico: ¿Determinar si existió una relación laboral entre la señora (…) y la UGPP, durante el periodo comprendido desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 29 de agosto de 2013, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento de l as acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo laboral. Adicionalmente, se deberá establecer si es procedente efectuar el reintegro a la entidad de la demandante, y como consecuencia de ello ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro de la entidad hasta la fecha de la presente decisión?

Extracto: “(…) en el caso particular no se advierte que en los testimonios recaudados las testigos hayan falseado la verdad y no se encuentran elementos que permitan advertir de oficio la sospecha en sus afirmaciones, aunado a que considera la Sala que el solo hecho de ser contratistas de la entidad no implica

recaudados las testigos hayan falseado la verdad y no se encuentran elementos que permitan advertir de oficio la sospecha en sus afirmaciones, aunado a que considera la Sala que el solo hecho de ser contratistas de la entidad no implica per se que sus declaraciones se encuentren comprometidas ( …) se indicó que la contratista debía solicitar permiso para ausentarse de las actividades, aunque no se mencionó un evento específico que relacione a la interesada. (…) se observa que las declaraciones en cuestión no permiten establecer de forma específica la manera en que la accionante desarrolló sus actividades como revisor de calidad de valores, dado que las respuestas otorgadas corresponden a apreciaciones formuladas en términos generales, pero no mencionan de forma precisa circunstancias de la demandante que deban ser consideradas por la Sala. (…) si bien en efecto el accionante prestó sus servicios a la UGPP, no obran elementos que permitan determinar que estos se restaron de forma continua, permanente y subordinada, en tanto las declaraciones rendidas no ofrece información específica respecto del caso particular de la ac cionante. (:..) en el plenario no obra prueba documental adicional que permita advertir i) la exigencia en el cumplimiento de la intensidad horaria, llamados de atención o memorandos sobre el particular ii) que en el desarrollo de sus funciones el demandante recibiera órdenes o instrucciones particulares y iii) que el cumplimiento de labores se adelantó en los mismos términos y condiciones de tiempo, modo y lug ar que los funcionarios de planta.( …) En esos términos no puede tenerse p or cierta la subordinación alegada, pues conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, también debe tenerse presente que la radicación de informes, o la asistencia a

funcionarios de planta.( …) En esos términos no puede tenerse p or cierta la subordinación alegada, pues conforme a la jurisprudencia citada en precedencia, también debe tenerse presente que la radicación de informes, o la asistencia a reuniones de capacitación, no constituyen elementos de subordinación propiamente dichos, dado que hacen parte de la coordinación y ejecución del contrato de prestación de servicios. Además, el horario invocado tampoco conlleva de forma automática que existió una relaci ón laboral con dependencia. (…) si bien se relacionó una serie de correos electrónicos dirigidos a la accionante, en ellos no se incluyeron llamados de atención o memorandos, contrario a este se refieren a la revisión de liquidaciones que hace parte de las actividades específicas descritas en precedencia respecto del CONTRATO No. 03-560-2012, razón por la cual no permiten advertir una dependencia sino que corresponden a la coordinación del cumplimiento del objeto contractual. Así mis mo, debe precisarse que el cumplimiento de lineamientos o directrices en el casoparticular no denota una falta de autonomía del contratista, pues al involucrar el objeto contractual el reconocimiento de pensiones, es claro que esto debe atender al régimen pension al aplicable en cada caso y al criterio adoptado por la entidad frente al alcance de su aplicación, para que se otorgue un resultado unificado. (…) si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que el objeto de los contratos de prestación de servicios puede ser desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad ”, de tal manera que involucra la ejecución de actividades del giro de la entidad o propias de la finalidad para la cual fue creada. En el presente asunto, según el objeto de los contratos de

“administración o funcionamiento de la entidad ”, de tal manera que involucra la ejecución de actividades del giro de la entidad o propias de la finalidad para la cual fue creada. En el presente asunto, según el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la UGPP, las labores contractuales fueron aquellas relacionadas con el apoyo en la gestión del área de sustanciadores y la revisión de liquidaciones y valores, actividades que en principio demuestran que sí corresponden al giro normal de la UGPP. (..,.) Sin embargo, la testigo (…) resalta que los contratistas fueron vinculados a fin de atender los procesos pensionales que inicialmente estaba n a cargo de otras entidades y la testigo, ( . . ) menciona que la demandante adelantó funciones específicas atendiendo a las especialidades contratadas y su perfil pro fesional. (…) el analista o sustanciador adelantaba el proyecto de acto administrativo, y que superada esta etapa, se remitía a revisión integral, es decir, en su parte jurídica y en el contenido de valores, siendo esta última la actividad contractual desarrollada por la demandante, quien conforme a lo manifestado por la testigo (. . .) se encargaba de la revisión de valores y la verificación de que el ingreso de los factores salariales se efectuara en debida forma, lo que denota la especialidad del conocimiento requerido para cumplir con la obligación pactada. (…) la actuación de la UGPP de contratar al accionante obedeció al interés de descongestionar la carga asumida deriv ada de los procesos pensional es q ue estaban a cargo de otras entidades. ( …) la contratación se justificó como una medida de descongestión referida y a concepto de la Sala, la figura de contratos

descongestionar la carga asumida deriv ada de los procesos pensional es q ue estaban a cargo de otras entidades. ( …) la contratación se justificó como una medida de descongestión referida y a concepto de la Sala, la figura de contratos de prestación de servicios en el caso particular no se utilizó con el objeto de encubrir u na relación laboral subordinada. ( …) el H. Consejo de Estado ha resaltado la importancia de la carga de prueba en cabeza de la parte demandante dado “quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo (…) en el sub lite la parte interesada no aportó prueba alguna que permita inferir la subordinación alegada y acreditar que la señora ( …) se encontraba imposibilitada para actuar con independencia, por lo que no se desvirtuó el hecho de que la relación entre las partes solo fue de índole contractual. ( …) los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, ( … ) corresponde negar las pretensiones de la demanda. ( …) al quedar establecido que el vínculo entre las partes fue solo contractual y al ser el reintegro una pretensión accesoria a la declaración de la relación laboral, como en el presente asunto no ordenará restablecimiento del derecho alguno no corresponde efectuar una consideración particular frente a esta petición. ( …) la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que

corresponde efectuar una consideración particular frente a esta petición. ( …) la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandada durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. ( …) no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, (…) en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021,18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), Actor: Sandra Milena Fajardo Rojas, Demandado: S ena; 31 de enero de 2018, 660012333-000-2013-0014401(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 0800123-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019,

25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 19001-2333-000-2013-00548-01(1436-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 10 de mayo de 2018. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Actor: Clara Patricia Dávila Suárez.

Demandado: SENA.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO, actuando en nombre propio, acudi ó a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare:

  1. La nulidad del Oficio No. 201616201546001 del 27 de mayo de 2016 emitido por el Subdirector Administrativo de la UGPP, a través del cual se negó “el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás garantías de orden legal y extralegal, que se derivaron de la existencia de la relación laboral”.
  1. La existencia de una relación laboral entre las partes conforme al principio de la realidad sobre las formas “sin solución de continuidad y estabilidad laboral reforzada” desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 29 de agosto de 2013.
  1. “La ineficacia de la terminación de la relación laboral por haber sido despedida en forma unilateral y sin que mediara justa causa para el efecto el veintinueve (29) de agosto de 2013”.
  1. “La ineficacia de la terminación de la relación laboral por haber sido despedida en forma unilateral y sin que mediara justa causa para el efecto el veintinueve (29) de agosto de 2013”.

1 Folios 115 a 124 del cuaderno principalPágina 2 de 22

Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral en cuestión, tales como cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, bonificación por recreación, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

Se disponga el reintegro de la demandante en la UGPP, y en tal virtud, se cancele lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales a que haya lugar desde el 30 de agosto de 2013 y hasta que se haga efectivo el reintegro en cuestión, ello sin desmejorar “el salario que venía devengando hasta el 29 de agosto de 2013”, el cual debe ser actualizado año tras año de conformidad con el IPC.

De igual forma requirió i) la devolución de los valores asumidos por el demandante por concepto de pagos a seguridad social, ii) se cancele a las entidades COMPENSAR EPS y COLPENSIONES “el valor de los aportes que correspondía efectuar sobre el valor real de (…) salario entre el veintiuno (21) de octubre de 2011 hasta el veintinueve (29) de agosto de 2013, incluido

COLPENSIONES “el valor de los aportes que correspondía efectuar sobre el valor real de (…) salario entre el veintiuno (21) de octubre de 2011 hasta el veintinueve (29) de agosto de 2013, incluido los aportes dejados de efectuar, en razón al reintegro laboral” , iii) se reconozca como sanción moratoria por el no pago de las cesantías “ desde el 15 de febrero de 2012 y hasta el momento de la respectiva consignación, el equivalente a un (01) días de salario por cada día de mora en el pago, desde el veintiuno (21) de octubre de 2011 hasta el veintinueve (29) de agosto de 2013”, iv) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del CCA, v) se efectúe la indexación y ajustes de valor correspondientes, vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA, vii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada y viii) se requiera a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que verifique que las contrataciones adelantadas por la entidad en el mes de agosto de 2013 se realizaron bajo el principio de transparencia y selección objetiva, “a fin de no estar en un presunto delito de Tráfico de influencias por parte de la Coordinadora del Grupo de Sustanciación de la época”.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas , que fueron expuestos en la demanda y aceptados por la entidad demandada se resumen de la siguiente manera:

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas , que fueron expuestos en la demanda y aceptados por la entidad demandada se resumen de la siguiente manera:

  • La señora MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO laboró al servicio de la UGPP en calidad de Revisora de manera personal , ininterrumpida y subordinada desde el 24 de octubre de 2011 hasta el 29 de agosto de 2013 , vinculación que se efectuó “mediante la suscripción sucesiva e ininterrumpida de presuntos contratos de prestación de servicios profesionales.
  • Durante la ejecución de los contratos en cuestión “no existió autonomía técnica, administrativa y financiera” , y los elementos requeridos para el efecto , tales como “escritorio, silla, equipo de cómputo y software ”, fueron suministrados por la accionada. De igual forma, laPágina 3 de 22

Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO entidad asignaba el lugar para desempeñar la labor correspondiente, teniendo en cuenta que los aplicativos son de uso exclusivo de la demandada y no era viable su instalación en equipos de cómputo distintos a los de su propiedad.

  • Los contratos de prestación de servicios suscritos tenían como objeto principal “apoyar, asesorar y hacer acompañamiento permanente al grupo de sustanciación, en las capt uras de historia laboral y factores salariales que deben incluirse en el aplicativo liquidador de pensiones”.
  • El 3 de mayo de 2016 la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la

de historia laboral y factores salariales que deben incluirse en el aplicativo liquidador de pensiones”.

  • El 3 de mayo de 2016 la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, y en consecuencia, el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, así como su reintegro a la entidad mediante un nombramiento de planta.
  • Mediante Oficio No. 2016162201546001 del 27 de mayo de 2016, la accionada negó el requerimiento anterior, finalizando con ello la actuación administrativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 53, 54, 58, 83, 95, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 209. Código Contencioso Administrativo: artículos 131, 149, 176, 177 y 178. Ley 6ª de 1945; Ley 80 de 1993, artículo 31; Ley 361 de 1997; Ley 790 de 2002, artículo 17; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 352 de 1997, artículo 46; Decreto 1159 de 2007; decretos 4780, 82 y 83 de 2008.

De igual forma, citó como precedente la Sentencia C-154 de 1997, C -094 de 2003, C -960

decretos 4780, 82 y 83 de 2008.

De igual forma, citó como precedente la Sentencia C-154 de 1997, C -094 de 2003, C -960 de 2007 y C-531 de 2000 proferidas por la H. Corte Constitucional y la Circular 001 del 17 de enero de 2012 proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Como concepto de violación resaltó que la Constitución Política ha establecido que el derecho al trabajo debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, la remuneración del trabajador debe realizarse proporcionalmente a la cantidad y calidad del trabajo prestado.

Sostuvo que en toda relación de tipo laboral debe primar la realidad sobre las formalidad y resaltó que la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y la estabilidad en el empleo, para lo cual hace referencia a la doctrina, y a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que la prestación efectiva del servicio, el cumplimiento de un horario y la subordinación bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, son características suficientes para demostrar la existencia de una relación laboral, y comoPágina 4 de 22

Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO consecuencia de ello resulta procedente el pago de los derechos laborales y prestacionales que se reclaman.

Expuso que en el sub lite es claro que las labores desempeñadas por la demandante no fueron temporales y podían ser desempeñadas por el personal de planta adscrito a la

que se reclaman.

Expuso que en el sub lite es claro que las labores desempeñadas por la demandante no fueron temporales y podían ser desempeñadas por el personal de planta adscrito a la entidad, situación que claramente desvirtúa el contenido de artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la UGPP celebró con la demandante contratos de prestación de servicios con el propósito de desarrollar actividades que en principio se encuentran relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad pero que no podían ser realizados por el personal de planta dado que se requería de conocimientos especializados, tal y como se desprende de los estudios previos a tal contratación.

Hizo referencia a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial de la sentencia de fecha 14 de abril de 2016 en la que se diferenciaron claramente los elementos del contrato de prestación de servicios, frente a los del contrato laboral.

Alegó que contrario a lo afirmado por la demandante, el acto acusado se encuentra debidamente motivado, pues en aplicación a lo establecido en la Ley 80 de 1993, artículo 32 el contrato suscrito y ejecutado fue el de prestación de servicios, que no c onlleva ni al reconocimiento de ningún vínculo de carácter laboral, ni a la obligación de pago de prestaciones sociales como las solicita la accionante.

Insistió en que al plenario no se aportaron elementos de prueba que respalden lo afirmado por la demandante en el sentido que durante la ejecución del contrato existió subordinación

prestaciones sociales como las solicita la accionante.

Insistió en que al plenario no se aportaron elementos de prueba que respalden lo afirmado por la demandante en el sentido que durante la ejecución del contrato existió subordinación laboral, pues no obran órdenes, memorando, llamados de atención, sanciones o requerimientos que permitan inferir que la UGPP ejerció actos que puedan llegar a configurar una subordinación de carácter laboral.

Propuso como excepciones las que denominó como “existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y ejecución ”, “inexistencia del derecho y de la obligación de pago diferentes de los pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos COBRO DE LO NO DEBIDO” , “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos”, “contratación enmarcada dentro de los parámetros y bajo las condiciones contenidas en la Ley 80 de 1993”, “cláusula contractual de exclusión de relación laboral contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos ”, “buena fe” , “prescripción” y “compensación”.

2 Folios 147 a 159 del cuaderno principalPágina 5 de 22

Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO Se deja constancia que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 4 de abril de 2018 3, se indicó que lo planteado por la parte demandante

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO Se deja constancia que en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 4 de abril de 2018 3, se indicó que lo planteado por la parte demandante corresponde en realidad a “argumentos de fondo en contra de las pretensiones de la demanda” y no a excepciones propiamente dichas. Así mismo, se explicó que las de “prescripción” y “compensación”, corresponden a excepciones accesorias “respecto de los posibles derechos que pudieran llegar a ser reconocidos”.

1.5. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

1.5.1. Parte demandante4

Hizo un recuento de lo narrado por los testigos en desarrollo de la audiencia de pruebas, afirmando que las declaraciones permiten advertir que i) existió una relación laboral subordinada entre las partes desde el 21 de octubre de 2011 y hasta el 29 de agosto de 2013, ii) las actividades se desarrollaron de forma personal, bajo el cumplimiento de un horario y órdenes estrictas, iii) la parte demandante debía solicitar permiso para ausentarse de la entidad, iv) el grupo de revisores de valores se encontraba conformado por cuatro personas, tres de las cuales fueron nombradas en la planta de provisionalidad “dejando claramente por fuera a la demandante” , v) se encuentra probada la necesidad del servicio comoquiera que una vez finalizó el contrato de la accionante, “es nombrada otra persona a fin de que realizara las labores para las cuales fue contratada la Señora López Londoño”, y vi) no hacía falta el conocimiento especializado, toda vez que en el grupo de trabajo se encontraba una politóloga “quien fue aprendiendo sobre la marcha”.

de que realizara las labores para las cuales fue contratada la Señora López Londoño”, y vi) no hacía falta el conocimiento especializado, toda vez que en el grupo de trabajo se encontraba una politóloga “quien fue aprendiendo sobre la marcha”.

Sostuvo que aunque al momento de fijar el litigio no incluyó el derecho a la estabilidad reforzada que considera la demandante le asiste, debe tenerse como prueba su estado de salud, atendiendo a la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de pruebas donde interrogó a la testigo DIANA ROJAS sobre el horario laboral de la demandante y esta resaltó que se ausentaba por problemas de salud, de orden psicológico o psiquiátrico. Lo anterior, dado que la pregunta en cuestión “no fue objetada, como tampoco se indicó que esta no sería tenida en cuenta o valorada a la hora de emitir sentencia”.

De igual forma, indicó que las pruebas aportadas y el testimonio mencionado permiten acreditar la condición de vulnerabilidad de la accionante, por lo que llama la atención que del grupo de revisores fiscales la única persona no seleccionada para integrar la planta de personal de la entidad en provisionalidad haya sido la señora López Londoño.

Finalmente, solicitó se emita sentencia favorable a las pretensiones de la demandante.

3 Folios 191 a 195 del cuaderno principal 4 Folios 232 a 236 del cuaderno principalPágina 6 de 22

Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO 1.5.2. Entidad demandada5

Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO 1.5.2. Entidad demandada5

Resaltó que las partes suscribieron los contratos de prestación de servicios No. 03-057-2011 y 03-560-2012 en relación con actividades que no podían ser realizadas por el personal de planta y en los que se pactaron obligaciones que requerían conocimientos especializados en atención de derechos pensionales como los acreditados por la accionante.

Alegó que no puede predicarse la existencia del elemento de subordinación a partir de lo afirmado por la demandante en relación con el cumplimiento de horarios y directrices, toda vez que “confunde la demandante la necesidad de desarrollar sus actividades laborales en forma coordinada con la entidad, con una relación de subordinación que no existía”. Al respecto, indicó que los testimonios recaudados no pueden considerarse como la prueba fehaciente del elemento en cuestión, aunado a que el desarrollo de actividades se adelanta en las instalaciones de la UGPP en razón al manejo de expedientes pensionales y los aplicativos requeridos para el efecto.

Sostuvo que en la presentación de informes parte de la necesidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales para efectos del reconocimiento de honorarios y no representa prueba de un vínculo adicional.

Insistió en que las labores desempeñadas por la accionante obedecieron al objeto contractual y la exigencia de conocimientos especializados. Sin embargo, destacó que en todo caso, de tratarse de actividades propias de la entidad, ello no implica de forma automática la configuración del elemento de subordinación dado que debe acreditarse con más elementos probatorios que en el caso particular no se aportaron.

todo caso, de tratarse de actividades propias de la entidad, ello no implica de forma automática la configuración del elemento de subordinación dado que debe acreditarse con más elementos probatorios que en el caso particular no se aportaron.

Agregó que la accionante “ejecutó la actividad enmarcada en el objeto contractual con total autonomía e independencia tuvo la oportunidad de disponer de su tiempo para asistir a recibir el tratamiento médico que en indica en los hechos de la demanda sin que la ausencia prolongada haya sido objeto de reproche por parte de la UGPP, por cuanto la obligación adquirida siempre fue de cumplir con el objeto contractual y jamás de cumplir con un horario o permanecer un deter minado tiempo en las instalaciones de la entidad”.

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte accionante.

1.5.3. Ministerio Público6

El Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo, explicando que el contrato de prestación de servicios “debe desarrollarse por un término estrictamente necesario y cuando el personal de planta de la entidad no pueda desempeñar las funciones del caso” , situación contraria al sub lite dado que se encuentra acreditado que la señora MARÍA CAMILA LÓPEZ

5 Folios 218 a 231 del cuaderno principal 6 Folios 237 a 239 del cuaderno principalPágina 7 de 22

Radicación: 25-000-23-42-000-2016-05541-00

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO LONDOÑO fue contratada por la entidad para el desarrollo de actividades de carácter permanente “por largos periodos (varios meses) y de manera consecutiva” , sin que existiera

Demandante: MARÍA CAMILA LÓPEZ LONDOÑO LONDOÑO fue contratada por la entidad para el desarrollo de actividades de carácter permanente “por largos periodos (varios meses) y de manera consecutiva” , sin que existiera autonomía del contratista toda vez que se encontraba sujeta al cumplimiento de horario, recibía órdenes directas y le eran suministrados los elementos de trabajo requeridos.

Por tanto, consideró que en

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