TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05697-00-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05697-00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN POR ALTO RIESGO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / NIEGA LAS PRETENSIONES – De la demanda formulada por Cristalería Peldar S.A. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Tercero Interesado: Álvaro Bolaños Fonseca

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho impetrado por la empresa Cristalería Peldar S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

2. PRETENSIONES

La empresa Cristalería Peldar S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra Colpensiones, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. GNR 147629 de 20 de mayo de 2016, en virtud de

restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra Colpensiones, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. GNR 147629 de 20 de mayo de 2016, en virtud de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez por alto riesgo al señor Álvaro Bolaños Fonseca.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que el señor Álvaro Bolaños Fonseca no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo.

2.3 Ordenar a Colpensiones abstenerse de solicitar a Cristalería Peldar S.A. el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo.

2.4 Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Álvaro Bolaños Fonseca celebró un contrato de trabajo con Cristalería Peldar S.A. el día 4 de septiembre de 1984, habiendo ocupado los siguientes cargos:

1 Samai Doc. 16 Fls. 202-212. 2 Samai Doc. 16 Fls. 203-204.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

a. Labores varias del 4 de septiembre de 1984 al 19 de mayo de 1985 en el área de decoración de envases. b. Selector varios desde el 20 de mayo de 1985 a la fecha, en el área de selección de envases.

3.2 Colpensiones por medio de la Resolución No. GNR 147629 de 20 de mayo de 2016, le reconoció una pensión de vejez por alto riesgo al señor Álvaro Bolaños Fonseca, sin tener derecho a tal prestación. Dicho acto administrativo fue notificado a Cristalería Peldar S.A. el 8 de junio de 2016.

3.3 Como consecuencia del anterior reconocimiento, Colpensiones impuso a Cristalería Peldar S.A. la obligación de realizar aportes adicionales, al considerar que la actividad desarrollada por el beneficiario de la pensión era de alto riesgo, sin embargo, en su calidad de empleador, nunca fue llamado al proceso administrativo como tercero interesado para resolver la solicitud pensional con su comparecencia.

3.4 En Cristalería Peldar S.A. recae un interés directo sobre la legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto: (i) es quien debe realizar los aportes al sistema integral de seguridad social en razón a su condición de empleador del beneficiario de la prestación; (ii) el reconocimiento de la pensión de alto riesgo guarda relación directa con la vinculación laboral entre el señor Álvaro Bolaños Fonseca y Cristalería Peldar S.A.; (iii) el acto

(ii) el reconocimiento de la pensión de alto riesgo guarda relación directa con la vinculación laboral entre el señor Álvaro Bolaños Fonseca y Cristalería Peldar S.A.; (iii) el acto administrativo demandado versa sobre una situación particular jurídica y concreta que afecta a la entidad demandada; (iv) la pensión reconocida al señor Álvaro Bolaños Fonseca no fue conforme a derecho y de tal manera se afectó a la empresa demandante, la que no tuvo siquiera la oportunidad de defenderse en el trámite administrativo; (v) al haberse definido la pensión como de alto riesgo, ello tiene incidencia direc ta en los aportes que debió efectuar Cristalería Peldar S.A. como empleador.

3.5 Colpensiones al expedir la Resolución No. GNR 147629 de 20 de mayo de 2016 incumplió con lo ordenado en el Acuerdo 049 de 1990, pues no realizó el estudio de la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición del señor Álvaro Bolaños Fonseca, lo cual impedía reconocer la pensión bajo dicha modalidad.

3.6 Durante la vinculación laboral del señor Álvaro Bolaños F onseca con Cristalería Peldar S.A., aquel no estuvo expuesto a sustancias probablemente cancerígenas; en las instalaciones de la empresa la exposición a materias primas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, toda vez que en la industria del vidrio dicha exposición no genera consecuencias adversas para la salud de los trabajadores u operarios.

3.7 Adicionalmente, sostiene que,

“el fundamento para decidir la condición de alto riesgo del señor

consecuencias adversas para la salud de los trabajadores u operarios.

3.7 Adicionalmente, sostiene que,

“el fundamento para decidir la condición de alto riesgo del señor ÁLVARO BOLAÑOS FONSECA, se hizo sobre la base de unos documentos que no tienen aplicación efectiva al mismo, toda vez que el Estudio Ambiental del Polvo, realizado por el Instituto de Seguros Sociales, adelantado en febrero de 1988, se adelantó a personas distintas del señor ÁLVARO BOLAÑOS FONSECA, en e l desempeño de cargos diferentes a los que éste ha ocupado, igual ocurre con el informe de evaluaciones de material particulado, silice y humos de soldadura hecho por Suratep en septiembre de 2003 y del análisis realizado el puesto deExpediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones trabajo con énfasis en riesgo químico y evaluación del material particulado silice libre cristalina, hecho al trabajador (…) el 10 de diciembre de 2012, y al que se les ha dado alcance, mediante los actos administrativos de reconocimiento de pensión, dándosele una aplicación a estudios que en nada consultan la actividad propiamente desarrollada por el trabajador, existiendo una indebida motivación del acto administrativo”.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

existiendo una indebida motivación del acto administrativo”.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:

  • Artículos 1, 2, 6, 29, 121, 209 de la Constitución Política. - Decreto 758 de 1990. - Acuerdo 049 de 1990. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1281 de 1994. - Ley 797 de 2003. - Artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la empresa demandante refiere que Colpensiones des conoció lo establecido en estas para otorgar la pensión por alto riesgo, dado que reconoció la prestación sin que el señor Álvaro Bolaños Fonseca tuviese derecho a ella y, además, vulneró el derecho al debido proceso de la empresa en calidad de empleadora del beneficiario, por cuanto no la llamó a comparecer en el trámite administrativo, pero luego s í le impuso la obligación de realizar cotizaciones por alto riesgo.

Indicó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, establece que en el proceso de reconocimiento de la s pensiones por alto riesgo, las dependencias de salud ocupacional del ISS deben calificar, en cada caso, la actividad desarrollada , previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, sin embargo, dicha calificación no se efectuó en el caso del señor Álvaro Bolaños Fonseca.

investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, sin embargo, dicha calificación no se efectuó en el caso del señor Álvaro Bolaños Fonseca.

Adicionalmente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y del De creto 1218 de 1994, surgió la obligación legal para los empleadores de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez, por aquellos trabajadores que realizaran actividades consideradas como de alto riesgo.

Por su parte, con el Decreto 2090 de 2003 se definió como actividades de alto riesgo, entre otras, los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas , evento en el cual se otorga una pensión especial de vejez para los afiliados al régimen de prima media con prestació n definida que se dediquen de forma permanente al ejercicio de tales actividades.

Pese a lo expuesto, señaló que el señor Álvaro Bolaños Fonseca no cumple con las condiciones establecidas en las normas en mención para otorgarle la pensión especial, pues no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni a altas temperatura s, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión por alto riesgo.

Indicó que en las instalaciones de la empresa la exposición a materias primas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, toda vez que en la industria del vidrio d icha exposición no genera consecuencias adversas para la salud de estos o de los operarios.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Adicionalmente, la empresa les proporciona a los trabajadores los elementos de protección personal que mitigan los riesgos que se pudiesen presentar en el desempeño de sus labores, tales como mascarillas, guantes, cascos, gafas, tapones para los oídos, entre otros.

Señaló que en Colombia “para la clasificación de sustancias comprobadamente cancerígenas, se ha acudido a la clasificación descrita por la Agencia Inter nacional de Investigación sobre el cáncer conocida por sus siglas en inglés IARC, dado que es una dependencia de una entidad internacional como lo es la Organización Mundial de la Salud, dedicada a la investigación del cáncer y encargada de analizar las ev idencias epidemiológicas y experimentales que llevan a declarar a una sustancia como carcinógeno, y con base en la cual el Instituto Nacional de Cancerología en el año 2006 adoptó el Manual de Agentes Carcinógenos de los Grupos 1 y 2A de la IARC, el cual clasifica la exposición a sustancias o agentes según la industria en la cual son utilizadas, y en el caso de la industria del vidrio se reitera que como consta en las páginas 35 y 85 de dicho manual, la exposición a silice, asbesto y otros agentes se encuen tra clasificada como 2A, lo que significa probablemente y no comprobadamente cancerígeno, clasificación que indica que hay una limitada o insuficiente evidencia de que los agentes en la industria del vidrio sean comprobadamente cancerígenos. Asimismo, el M anual es claro al indicar en cuanto a la

probablemente y no comprobadamente cancerígeno, clasificación que indica que hay una limitada o insuficiente evidencia de que los agentes en la industria del vidrio sean comprobadamente cancerígenos. Asimismo, el M anual es claro al indicar en cuanto a la silice, que el tamaño de las partículas es grande, por lo cual el riesgo sobre la salud es bajo en términos de efectos cancerígenos, además no se ha demostrado científicamente la relación directa entre exposición a la silice y desarrollo de cáncer ”, razón por la cual es claro que la exposición a esa sustancia en la industria del vidrio y en la empresa demandante no está clasificada como comprobadamente cancerígena, por lo que mal puede pretenderse el reconocimiento una pensión de alto riesgo infiriendo una supuesta exposición a sustancias que no son comprobadamente cancerígenas.

Sumado a lo expuesto precisó que, “la exposición ocupacional en la fabricación de vidrio plano no es calific able como comprobadamente cancerígena en los seres humanos, razón por la cual se encuentra clasificada por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC por sus siglas en inglés) en el Grupo 3, lo cual ratifica que el demandante no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas”.

En consecuencia, la demandante considera que no había lugar a realizar el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo al señor Álvaro Bolaños Fonseca , y la consecuente imposición de una obligación a Cristalería Peldar S.A. de hacer cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

imposición de una obligación a Cristalería Peldar S.A. de hacer cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Colpensiones no dio contestación a la demanda , pese a haber sido notificada 3 en debida forma.

5.2 El señor Álvaro Bolaños Fonseca dio contestación4 por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se pronunció respecto de los hechos de la demanda.

Indicó que Colpensiones realizó el reconocimiento pensional con base en los estudios anexados por el trabajador y con fundamento en las normas pensionales, específicamente

3 Samai Doc. 44. 4 Samai Doc. 44. (Teniendo en cuenta que el expediente digital se encuentra incompleto en Samai, se ordenará que por la secretaría de la subsección, y luego de realizar una revisión completa del expediente, se incorporen las documentales faltantes a la plataforma Samai, previo a notificar la sentencia).Expediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 2090 de 2003, por lo que la pensión por alto riesgo se encuentra reconocida conforme a derecho.

Por otra parte, señaló que Cristalería Peldar S.A. sí hizo parte del trámite administrativo adelantado por Colpensiones para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, no hizo uso de los derechos con los que contaba en ese momento. Fue así como, la entidad pensional

adelantado por Colpensiones para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, no hizo uso de los derechos con los que contaba en ese momento. Fue así como, la entidad pensional mediante comunicación dio a conocer a la empresa demandante que estaba adelantando la actuación pensional, incluso con antelación a la notificación que le hizo al señor Álvaro Bolaños Fonseca, no obstante, a Cristalería Peldar S.A. no le interes ó hacerse parte , y teniendo 30 días para objetar el contenido del acto administrativo que reconoció la pensión, guardó silencio.

En cuanto al fondo del asunto, recordó que las altas cortes en su jurisprudencia han señalado que el incumplimiento en el pago de la cotización especial adicional por parte del empleador no será óbice para negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez , siendo esta la razón por la cual Colpensiones reconoció la pensión al señor Álvaro Bolaños Fonseca , y ordenó a Cristalería Peldar S.A. realizar las cotizaciones por alto riesgo.

De otra parte, indicó que el señor Álvaro Bolaños Fonseca s í realizó actividades de alto riesgo en la empresa demandante como lo demuestran “los estudios realizados en CRISTALERIA PELDAR tales como los estudios realizados por SURATEP (Informe de evaluaciones y material particulado, SILICE CRISTALINA) si hay una exposición a materias primas evidente; lo mismo que en el estudio realizado por el Instituto de Seguros Sociales, en el Acuerdo 539 de Agosto de 1.974, incluyen enfermedades profesionales, de acuerdo al estatuto de Seguridad Industrial del 22 de mayo de 1.979, por la exposición a

Sociales, en el Acuerdo 539 de Agosto de 1.974, incluyen enfermedades profesionales, de acuerdo al estatuto de Seguridad Industrial del 22 de mayo de 1.979, por la exposición a éste material particulado con exposición ocupacional, entre 15 y 44 años como factor responsable del riesgo laboral en e l trabajo y los estudios presentados por la parte demandante, justifican que existen factores de riesgo en el ambiente de trabajo tales como (polvo, material particulado, humo, gas, vapor, solventes, disolventes tóxicos, pinturas a base de plomo) químicos que al ser inhalados y no controlados por la parte demandante, pueden facilitar las enfermedades de tipo respiratorio o pulmonar, disminuyendo la calidad de vida del trabajador. Además, de acuerdo con los estudios aportados por la parte demandante, y a las muestras hechas en las diferentes áreas de las plantas, se pudo comprobar que la concentración del material particulado afecta el 70% de la población trabajadora, no tiene la información de los efectos pulmonares respiratorios, que pueden conllevar a cort o y largo plazo a la exposición a factores de riesgo respiratorio sin la adecuada protección respiratoria”.

Así mismo, sostuvo que el

“Estudio de materias primas utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular del GRUPO GUILLERMO FERGUSSON, Programa de estudio ambiental el polvo Empresa Peldar realizado por el Instituto de los Seguros Sociales, Estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua, Informe de

y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua, Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP, Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado CRISTALERÍA PELDAR SA elaborado por SURATEP, Informe de Materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud yExpediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el cáncer en particular elaborado por SINTRAVIDRICOL planta de Cogua y el g rupo GUILLERMO FERGUSSON, Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor (…) con diagnostico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional, Informe de la Junta r egional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor (…) con diagnostico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional, Acta De Comité Paritario de salud ocupacional número 57 de Peldar ho y planta de Cogua donde se solicita información donde se utilicen productos de asbesto , Decreto 1161 de junio 03 de 1994, Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE CRISTALINA inhalada en

utilicen productos de asbesto , Decreto 1161 de junio 03 de 1994, Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita, Informe técnico 1411 de 2010 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, donde recomienda y obliga que Peldar deberá implementar ajustes técnicos y necesarias para emisiones de calderas de carbón hornos y el cont rol necesario del programa de mantenimiento de equipos”.

Indicó igualmente que, se ha logrado demostrar por la

“Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer que LA INDUSTRIA DEL VIDRIO si utiliza materia prima comprobadamente cancerígena para la salud de los trabajadores, adicional a lo anterior existen varios casos donde se ha logrado determinar enfermedades de origen laboral producidas por la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, tales como (…) y, (…). Adicional a lo anterior la misma empresa CRISTALERIA PELDAR en su convención colectiva de trabajo ha reconocido la existencia de enfermedades respiratorias producto del trabajado realizado por sus empleados”.

En razón a las explicaciones dadas en precedencia, el señor Álvaro Bol años Fonseca considera que se encuentra demostrad a la exposición que tuvo a sustancias comprobadamente cancerígenas durante su vinculación con Cristalería Peldar S.A. y, en tal medida, tiene derecho al reconocimiento que efectuó Colpensiones de la pensión por alto riesgo.

En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

medida, tiene derecho al reconocimiento que efectuó Colpensiones de la pensión por alto riesgo.

En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó ante esta corporación el 25 de noviembre de 20165 y se remitió por falta de jurisdicción a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá por medio de auto de 15 de febrero de 20176.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 9.º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá7, que admitió la demanda y en la audiencia inicial surtida el 15 de febrero de 2019 agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio y decreto de pruebas.

5 Samai Doc. 17. 6 Samai Doc. 18. 7 Samai Doc. 19.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Posteriormente, en razón a un recurso de apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, que por medio de auto de 31 de octubre de 2019 8 decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y devolvió el proceso al juzgado de origen; este último ordenó9 remitir el proceso al Consejo Superior de la Judica tura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver el conflicto de competencia existente entre las dos jurisdicciones.

ordenó9 remitir el proceso al Consejo Superior de la Judica tura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver el conflicto de competencia existente entre las dos jurisdicciones.

Fue así como, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de providencia de 26 de febrero d e 2020 10, dirimió el conflicto y asignó la competencia del presente asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En razón a lo anterior, y luego de recibido nuevamente el expediente por esta corporación11, el despacho sustanciador procedió a dar obedecimiento a lo resuelto por el superior y admitió la demanda mediante proveído de 10 de febrero de 2021 ,12 en el que ordenó, además, vincular como tercero interesado al señor Álvaro Bolaños Fonseca; dicho proveído fue notificado en forma personal al señor Álvaro Bolaños Fonseca, así como a Colpensiones a través del envío al buzón de correo electrónico de dicha entidad13.

Más adelante, por medio de auto de 30 de marzo de 202214 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y, con proveído de 4 de mayo del mismo año 15 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

La empresa demandante descorrió el traslado 16, afirmando que el litigio a resolver en el presente asunto se debe concretar en determinar si los actos acusados son nulos al haber sido expedidos con violación del derecho de defensa y contradicción que le asistía a

presente asunto se debe concretar en determinar si los actos acusados son nulos al haber sido expedidos con violación del derecho de defensa y contradicción que le asistía a Cristalería Peldar S.A. en la actuación administrativa, dado que Colpensiones nunca la hizo parte del reconocimiento de la pensión por alto riesgo reconocida al señor Álvaro Bolaños Fonseca.

Aunado a lo anterior, indicó que con las pruebas allegadas se puede concluir que no existe alguna que permita llevar a la certeza de que las actividades desarrolladas por el seño r Álvaro Bolaños Fonseca fueran de alto riesgo; tampoco se demostró el cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 758 de 1990, el que exige que para reconocer pensiones por alto riesgo se requiere que las dependencias de salud ocupacional del ISS califiquen en cada caso la actividad desarrollada , previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición.

Por su parte, Colpensiones, el tercero interesado y el Ministerio Público, se abstuvieron de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8 Samai Doc. 40. 9 Samai Doc. 41. 10 Samai Doc. 14. 11 Samai Índice 6 – El expediente se recibió el día 20 de noviembre de 2020. 12 Samai Doc. 42. 13 Samai Doc. 44. 14 Samai Doc. 48. 15 Samai Doc. 50. 16 Samai Doc. 52.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 8

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14 Samai Doc. 48. 15 Samai Doc. 50. 16 Samai Doc. 52.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿la Resolución No. GNR 147629 de 20 de mayo de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión por alto riesgo al señor Álvaro Bolaños Fonseca , fue expedida : (i) vulnerando los derechos de defensa y contradicción que le asistían en el trámite administrativo a Cristalería Peldar S.A. , en su calidad de empleador del beneficiario de la prestación , y (ii) desconociendo que el señor Álvaro Bolaños Fonseca no desarrolló actividades de alto riesgo; o si , por el contrario, como lo afirma el tercero interesado, dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, pues respetó la garantía que le asistía a Cristalería Peldar S.A. de comparecer al trámite administrativo y, además, se basó en los estudios que demuestran que las actividades desarrolladas en la empresa por el señor Bolaños Fonseca eran de alto riesgo?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

trámite administrativo y, además, se basó en los estudios que demuestran que las actividades desarrolladas en la empresa por el señor Bolaños Fonseca eran de alto riesgo?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que: (i) los actos acusados son nulos al haber sido expedidos con violación del derecho de defensa y contradicción que le asistía a Cristalería Peldar S.A. en la actuación administrativa, dado que Colpensiones nunca la hizo parte del reconocimiento de la pensión por alto riesgo reconocida al señor Álvaro Bolaños Fonseca; y (ii) con las pruebas allegadas se puede concluir que no existe alguna que permita llevar a la certeza que las actividades desarrolladas por el señor Álvaro Bolaños Fonseca fueran de alto riesgo.

7.3.2 Tesis del tercero interesado

Estima que se deben negar las pretensiones de la demanda, debido a que Colpensiones realizó el reconocimiento pensional con base en los estudios anexados por el trabajador, los cuales demuestran que ejerció actividades de alto riesgo, y con fundamento en las normas pensionales, específicamente el Decreto 2090 de 2003, por lo que la pensión se encuentra reconocida conforme a derecho.

7.3.3 Tesis de la sala

Se negarán las súplicas de la demanda como quiera que: (i) la Resolución No. GNR 147629 de 20 de mayo de 2016 resulta ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al

Se negarán las súplicas de la demanda como quiera que: (i) la Resolución No. GNR 147629 de 20 de mayo de 2016 resulta ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al presente asunto, por cuanto el señor Álvaro Bolaños Fonseca sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, tal como se verá en el caso concreto; y (ii) por cuanto no se logró demostrar v ulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de Cristalería Peldar S.A. durante el trámite surtido para el reconocimiento de la prestación pensional del señor Bolaños Fonseca.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 25000-23-42-000-2016-05697-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Álvaro Bolaños Fonseca nació el 14 de marzo de 1960 y laboró al servicio de Cristalería Peldar S.A. a partir del 21 de febrero de 1983 hasta el 30 de abril de 2016 , de maner

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