TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05758-00-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05758-00-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2016-05758-00

DEMANDANTE CRISTALERÍA PELDAR

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

VINCULADO JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA

CONTROVERSIA PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. –

➢ El señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA celebr ó contrato de trabajo con la CRISTALERÍA PELDAR SA el día 21 de diciembre de 1987 ocupando los cargos de:

1.1.- Hechos. –

➢ El señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA celebr ó contrato de trabajo con la CRISTALERÍA PELDAR SA el día 21 de diciembre de 1987 ocupando los cargos de: labores varias (28 de enero de 1987 al 19 de mayo de 1988), selector varios (20 de mato de 1988 al 20 de agosto de 2012) y control de calidad reporte d e producción (31 de agosto de 2012 a la fecha).

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 102489 del 12 de abril de 2016 reconoció la pensión de vejez por alto riesgo al señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, sin tener derecho a ella, acto que fue notificado a la sociedad el 8 de junio de 2016, fecha a partir de la cual se tuvo conocimiento de su contenido.Proceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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➢ COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez por alto riesgo, le impuso a la CRISTALERÍA PELDAR S.A. la obligación de hacer aportes adicionales al consid erar que la actividad que desarrollaba el beneficiario de la pensión era de alto riesgo.

➢ Durante el proceso administrativo de reconocimiento pensional, la CRISTALERÍA PELDAR S.A. no fue llamada a participar como tercera interesada en las resultas del proceso administrativo, toda vez que debe hacer los aportes al sistema de seguridad social debido a su condición de empleador, el reconocimiento pensional guarda relación directa con la relación laboral entre la sociedad y el causante, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso de la demandante.

social debido a su condición de empleador, el reconocimiento pensional guarda relación directa con la relación laboral entre la sociedad y el causante, vulnerándose de esta manera los derechos al debido proceso de la demandante.

➢ El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagró en el parágrafo 1° del articulo 15 que, para el reconocimiento de las pensiones especiales de vejez, las dependencias de salud ocupacional del ISS deben calificar, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y a la intensidad de la exposición.

➢ Durante la vinculación laboral del señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, este no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues en las instalaciones de la CRISTALERÍA, la exposición a las materias primas no representa un riesgo para la salud de os trabajadores, toda vez que en la industria del vidrio no generan consecuencias adversas para la salud de sus trabajadores y operarios.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 72614 del 8 de marzo de 2016 y GNR 1024789 del 12 de abril de 201 6, a través de las cuales COLPENSIONES ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor JORGE ERNESTO LÓPEZ

SANTANA.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA no tiene derecho

SANTANA.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo. Así mismo, se declare que COLPENSIONES no tiene derecho a solicitar a la soci edad CRISTALERÍA PELDAR S.A. el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo.Proceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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Como accesorias, solicitó se decrete la medida provisional de los efectos de la Resolución GNR 102489 del 12 de abril de 2016 y se ordene a COLPENSIONES pagar la totalidad de la pensión de vejez en favor del señor LÓPEZ SANTANA, mientras se decide el objeto del presente medio de control. Finalmente requiere se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la parte demandante. –

En la demanda: Señala que con la expedición de los actos administrativos demandados, COLPENSIONES incurrió en violación de las normas legales que consagran el debido proceso, el principio de legalidad, y el derecho de defensa, en la modalidad de error de derecho por interpretación errónea e indebida motivación, al considerar que el señor Jorge Ernesto López Santana tenía derecho al reconocimiento de una pensión por alto riesgo, en consecuencia que la sociedad debía asumir el pago de cotizaciones adicionales, al considerar que la actividad que desarrollaba era de alto riesgo.

Ernesto López Santana tenía derecho al reconocimiento de una pensión por alto riesgo, en consecuencia que la sociedad debía asumir el pago de cotizaciones adicionales, al considerar que la actividad que desarrollaba era de alto riesgo.

Indica que, no solo se reconoce una pensión de vejez por alto riesgo al causante sin tener derecho a ella, sino que en su expedición no se garantizó el derecho al debido proceso, derecho de defensa, publicidad , principio de legalidad y derecho de contradicción de la sociedad demandante, pues sí con estos se le iba a imponer la obligación de realizar cotizaciones adicionales, debía al menos llamarla para que hiciera parte dentro del proceso de reconocimiento de la pensión como tercero interesado, al cual debían notificarle de los susodichos actos administrativos , indicándole además los recursos que contra ellos procedían y ante quienes debían presentarlos.

Al respecto, indica que dentro del proceso de reconocimiento de la pensión por alto riesgo no se cumplieron los mandatos contenidos en las normas que regulan la materia, de manera particular no han obser vado lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , que consagró que para el reconocimiento de las pensiones especiales de vejez, las dependencias de salud ocupacional del ISS deben calificar en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

Arguye que, con la expedición de la ley 100 de 1993 y concretamente del Decreto 1281 de 1994 surgió la obligación legal para los empleadores de e fectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez , por aquellos trabajadores que realizarán actividadesProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

1994 surgió la obligación legal para los empleadores de e fectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez , por aquellos trabajadores que realizarán actividadesProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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consideradas como de alto riesgo. Así mismo que, la ley 797 de 2003 dio facultades al Presidente de la República para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones , requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesg o, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

En concordancia con lo anterior, se expidió el Decreto 2090 de 2003, el cual señaló que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el sistema general de pensiones, aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador , independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.

Hechas estas precisiones, señala que para el caso del señor Jorge Ernesto López Santana las consideraciones señaladas en presencia no se configuran, toda vez que el causante no estaba expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas ni altas temperaturas, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento unilateral del derecho a la pensión de ve jez por alto riesgo.

Respecto a la clasificación de sustancias comprobadamente cancerígenas, manifiesta que

por la cual no hay lugar al reconocimiento unilateral del derecho a la pensión de ve jez por alto riesgo.

Respecto a la clasificación de sustancias comprobadamente cancerígenas, manifiesta que en el caso de la industria de vidrio , la exposición a sílice , asbesto y otros agentes se encuentra clasificada como 2A, lo que significa probableme nte y no comprobadamente cancerígeno, clasificación que indica que hay una limitada o insuficiente evidencia de que los agentes en la industria del vidrio sean comprobadamente cancerígenos, por lo que mal puede pretenderse el reconocimiento de una pensión especial de vejez inf iriendo una supuesta exposición a sustancias como probablemente cancerígenas.

Adicionalmente, manifiesta que la exposición ocupacional en la fabricación de vidrio plano no es calificable como comprobadamente cancerígeno en los seres humanos, razón por la cual se encuentra clasificada por la agencia internacional de investigación sobre el cáncer en el grupo 3 , lo cual ratifica que el trabajador no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

En los alegatos: Manifiesta que, no existen dentro del expediente pruebas que permitan aseverar que CRISTALERÍA PELDAR S.A. fue llamada para que se hiciera parte dentro del proceso administrativo de reconocimiento de una pensión por alto riesgo, y que, ademásProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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COLPENSIONES hubiera cumplido con los mandatos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagró en el parágrafo 1° del

Sentencia

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COLPENSIONES hubiera cumplido con los mandatos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagró en el parágrafo 1° del artículo 15 que para el reconocimiento de las pensiones especiales de vejez, las dependencias de salud ocupacional del ISS deben calific ar cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

Lo que se concluye en el proceso es que:

  • COLPENSIONES nunca notificó a CRISTALERÍA PELDAR S.A. del inicio del proceso de reconocimiento de la pensión al señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA.
  • Por la información que reposa en COLPENSIONES, esa entidad era conocedora que los aportes que hacia la demandante durante la vida laboral del señor L ÓPEZ SANTANA, no se hicieron por actividades de alto riesgo, en consecuencia, reconocer unilateralmente una pensión de esta naturaleza, cuando nunca se hicieron aportes por este concepto implica para CRISTALERÍA PELDAR S.A. la obligación de hacer aportes a dicionales a los que ya había realizado.
  • La garantía del debido proceso se materializa a través del deber de comunicar las actuaciones administrativas de contenido particular y concreto cuando la autoridad advierta que terceras personas pudieran resultar directamente afectadas por las decisiones allí contenidas, para que estas puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
  • La Resolución No. GNR 102489 del 12 de abr il de 2016 no fue notificada a la sociedad demandante, pues CRISTALERÍA PELDAR S.A. solo tuvo conocimiento del

sus derechos.

  • La Resolución No. GNR 102489 del 12 de abr il de 2016 no fue notificada a la sociedad demandante, pues CRISTALERÍA PELDAR S.A. solo tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión por alto riesgo el día 8 de junio de 2016, cuando el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA radicó ante la sede de la sociedad copia del acto administrativo.
  • No existe original o copia del estudio de la actividad desarrollada previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición del señor LÓPEZ SANTANA, con fechas de realización, criterios técnicos tenidos en cuenta y metodología empelada conforme lo ordena el Acuerdo 049 de 1990.Proceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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De otro lado, señala que el estudio de SURATEP el cual aparece referido en el acto administrativo acusado, se puede corroborar que este se realizó en áreas y dependencias que no corresponden a aquellas en las que laboró el ex trabajador.

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que COLPENSIONES contaba con las razones de hecho y de derecho para expedir la Resolución GNR 102489 del 12 de abril de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo en favor del señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, teniendo en cuenta los estudios reseñados en dicha resolución, con base en los

actividades de alto riesgo en favor del señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, teniendo en cuenta los estudios reseñados en dicha resolución, con base en los documentos que reposan en el expediente administrativo, resaltando que el accionado cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003.

De otro lado, resalta que COLPENSIONES cuenta con la s facultades legales necesarias para realizar el cobro por jurisdicción coactiva de los empleadores morosos, toda vez que al evidenciar la historia laboral del señor LÓPEZ SANTANA, en la misma no se encuentran puntos adicionales que debía cotizar el emplea dor por las actividades de alto riesgo desarrolladas, de suerte tal que la entidad al ser la administradora del Régimen de Prima Medica, no puede sustraerse de la obligación legal de efectuar el cobro de valores adeudados por PELDAR S.A.

Propone las excepciones que denomina:

Inexistencia de la obligación a cargo de COLPENSIONES : Pues el reconocimiento pensional se efectuó conforme lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, siendo deber de la entidad el efectuar el cobro coactivo de los puntos salariales que el empleador dejó de cotizar en favor del señor JORGE ERNESTO.

Prescripción: Sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado en favor de la demandante, de conformidad con las normas legales, sobre reclamaciones aducidas por la parte actora.

Obligación de pago de puntos salariales adicionales en empleadores : Los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, prescriben la obligación de los empleadores que a su cargo tienen

la parte actora.

Obligación de pago de puntos salariales adicionales en empleadores : Los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, prescriben la obligación de los empleadores que a su cargo tienen trabajadores que ejerzan actividades de alto riesgo, deben de efectuar pagos adicionales al pago de los aportes a pensión de estos, por lo que no puede pasar por alto el demandanteProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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la omisión en la que incurre al no efectuar dichos pagos.

Buena fe: Al considerar que COLPENSIONES efectuó el reconocimiento pensional en cumplimiento de las normas que regulan la materia y en virtud de los derechos que le asisten al causante de la prestación.

En los alegatos: Precisa que, COLPENSIONES determinó mediante el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 102489 del 12 de abril de 2016 y como consecuencia de ello dispuso no solo “Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 72614 de 8 de marzo de 2016, que negó una Pensión de vejez al señor LÓPEZ SANTANA JORGE ERNESTO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”, sino que como consecuencia de ello “Reconocer y ordenar el pago a favor del señor LOPEZ SANTANA JORGE ERNESTO, ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de vejez” así como también ordenó “remitir copia del presente acto administrativo a la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones para que adelante el trámite para el cobro pertinente frente a los ciclos adicionales no pagados o pagados

mensual vitalicia de vejez” así como también ordenó “remitir copia del presente acto administrativo a la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones para que adelante el trámite para el cobro pertinente frente a los ciclos adicionales no pagados o pagados inexactamente.”, de conformidad con las normas pertinentes y es que esta ajustada la decisión al numeral 4° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, siendo procedente para su caso otorgar la prestación en los términos y bajo las condiciones contempladas en la Resolución GNR 102489 del 12 de abril de 2016.

Así las cosas, considera que las pretensiones de la demanda no están l lamadas a prosperar, esto al encontrarse que el actuar de la Entidad se ajustó a pleno derecho. De igual manera, enfatiza que COLPENSIONES cuenta con las facultades legales necesarias para realizar el cobro por jurisdicción coactiva de los empleadores moro sos, toda vez que al evidenciar la historia laboral del señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA , en la misma no se encuentran los puntos adicionales que debía cotizar el empleador por las actividades de alto riesgo desarrolladas, de suerte tal que esta Entidad a l ser la administradora del Régimen de Prima Media, no puede sustraerse de la obligación legal de efectuar el cobro de los valores adeudados por cuenta de PELDAR S.A., tal y como esta consignado en la Resolución GNR 102489del 12 de abril de 2016, en la cual se indicó que al no efectuasen dichas cotizaciones adicionales “habrá de darse cumplimiento a lo establecido en la Circular Interna No. 15 de 2015 en lo relativo a la asunción de la mora

al no efectuasen dichas cotizaciones adicionales “habrá de darse cumplimiento a lo establecido en la Circular Interna No. 15 de 2015 en lo relativo a la asunción de la mora patronal en el pago de los porcentajes adicionales por actividad de alto riesgo”.

1.3.3.- Del vinculado señor Jorge Ernesto López Santana. –

En la contestación de la demanda: Manifiesta que, según certificación CRISTALER ÍAProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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PELDAR S.A – PLANTA DE COGUA – CUNDINAMARCA – HISTORIA OCUPACIONAL de fecha 18 de julio 2016, puede establecerse que el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, prestó sus servicios a la Empresa Cristalería Peldar O.I., desde el 28 -01-1987 hasta la fecha de la constancia, como OPERARIO DE LABORES VARIAS desde el 28-011987 al 19-05-1988, SELECTOR VARIOS desde el 20 -05-1988 al 30 -08-2012 y como CONTROL DE CALIDAD REPORTE DE PRODUCCIÓN desde el 31 -08-2012 hasta la fecha.

De la misma manera, advierte que la Planta de Producción de Cogua, cotiza como una empresa de alto riesgo: Grado IV en el Sistema General De Riesgo Laborales. Al respecto, señala que en las actividades económicas del Grupo IV, de cotización al Sis tema General de Riesgos Laborales, se incluyen aquellas actividades que impliquen el manejo, manipulación y exposición de los trabajadores a medios ambientes laborales, a sustancias comprobadamente cancerígenas, según lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, artículo

de Riesgos Laborales, se incluyen aquellas actividades que impliquen el manejo, manipulación y exposición de los trabajadores a medios ambientes laborales, a sustancias comprobadamente cancerígenas, según lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, artículo 64º.

Precisa que, del contenido de la Historia Ocupacional, las funciones que debía realizar el señor J ORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, al interior de la Planta de Producción de Cogua, las ejecutaba con las siguientes características: Aseo, limpieza, movimientos de materiales, debiendo ejecutar sus labores en cualquiera de las dependencias de la planta, como col aborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajo que le sean asignados. De otro lado, arguye que el trabajo efectuado por el causante, lo realizó con las manos, escobas, traperos, papel, movimientos de cajas, etc.

Respecto de la labor desempeñada en el área de selección de envases , señala que los materiales y máquinas en ese lugar eran bandas transportadoras de envases, envases de vidrio de cartón, estibas de madera, máquinas de strutz, decoración, pinturas para decoración, etc; y según los estudios realizados al interior de la Empresa Cristalería Peldar – Cogua, uno de los sitios de mayor contaminación por material particulado, se encuentra en las bandas transportadoras.

Cuando se desempeñó como selector de varios, era el r esponsable por la correcta selección y empaque de producción, de tal manera que debía garantizar que la producción empacada reúna las características de calidad, tolerancias y especificaciones requeridas por el cliente, lo cual implica armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción,

selección y empaque de producción, de tal manera que debía garantizar que la producción empacada reúna las características de calidad, tolerancias y especificaciones requeridas por el cliente, lo cual implica armar cajas con avisperos, revisar y seleccionar la producción, calibrar, desechar la imperfecta, empacar la que llene los requisitos exigidos, pegar las cajas, tiquetearlas, colocarlas en conveyor o arrumarlas. Advierte que este trabajo lo realizo visual y manualmente, para luego empacar la producción, siendo el sitio donde se realizabaProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

Sentencia

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la labor en el ÁREA DE SELECCIÓN DE ENVASES, utilizando envases de vidrios, archas, empaques que se hacían en cajas de cartón o con avisperos, estibas de madera.

Ahora, cuando realizó el control de calidad del reporte de producción, era responsable por controlar la calidad de producción de envases o de obra surtida, para lo cual debe ejecutar labores de análisis de producción, verificar índices permisibles de calid ad y especificaciones, aplicar correctamente técnicas de muestreo, recomendar según el estado del análisis el aprovechamiento y utilización de producción semi defectuosa, efectuar chequeos médicos, espesores dimensiones, defectos, etc., para verificar que la producción satisfaga todos los requisitos de acuerdo con los estándares y/o especificaciones determinadas; efectuar cálculos de extracción de hornos, elaborar registros, gráficas, índices y estadísticas de control de calidad; debe utilizar adecuadamente los equipos, instrumentos y herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de sus responsabilidades. Este trabajo lo realizó visual y manualmente, con estadísticas de

índices y estadísticas de control de calidad; debe utilizar adecuadamente los equipos, instrumentos y herramientas necesarias para el cabal cumplimiento de sus responsabilidades. Este trabajo lo realizó visual y manualmente, con estadísticas de procesos, estándares de producción, planos, calibradores, instrumentos de medición, papelógrafos, etc; siendo el sitio de trabajo en el área de calidad y especificaciones, con envases de vidrios, papelerías, etiquetas, equipos de medida o precisión, calibradores.

Hechas las anteriores precisiones, advierte que con base en los estudios realizados desde el año 1988 hasta el año 2012, por parte de las entidades administradoras de la Seguridad Social, Instituto de Seguros Sociales – Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP – Administradora de Riesgos Laborales ARL Seguros Bolívar, en a sesoría prestada a la Empresa Cristalería Peldar, Planta de Producción de Cogua, el informe y conceptos emitidos por la Empresa Cristalería Peldar, en su Programa de Vigilancia Epidemiológica para Material Particulado, realizado por el doctor FREDY LUIS MA RTÍNEZ ROMERO Especialista en Salud Ocupacional Coordinador de Seguridad PELDAR; así como el estudio realizado por el grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia, las guías de la Asociación Colombiana de Neumología y Cirugía del Tórax , entre otros, indica que, lo que se establece la relación de los trabajadores afectados en su condición de salud laborando en las diferentes áreas de producción del centro de trabajo y específicamente en los oficios de operario de labores varias – selector varios-control de calidad, se presenta contaminación ambiental a sustancias cancerígenas, concretamente a

salud laborando en las diferentes áreas de producción del centro de trabajo y específicamente en los oficios de operario de labores varias – selector varios-control de calidad, se presenta contaminación ambiental a sustancias cancerígenas, concretamente a sílice cristalina - asbesto – níquel – cadmio – cromo – benceno y altas temperaturas.

Así las cosas, precisa que s egún certificación emitida por parte la Empresa Cristalería Peldar, el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, realizó sus funciones como operario de labores varias, selector varios y control de calidad, al interior de la empresa en el Centro de Producción de Cogua, que como se confirma en los diferentes estudiosProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

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aportados, se encontraba contaminado ocupacionalmente de unas sustancias comprobadamente cancerígenas como lo son: sílice cristalina – asbestos, desde el año 1987 hasta el año 2016, como lo era la manipulación del denominado casco de vidrio, sustancia contaminante de sílice cristalina, en el medio ambiente ocupacional.

En consecuencia, considera que e l alto riesgo ocupacional ha llevado a la Empresa Cristalería Peldar O.I. a que cotice al Sistema General de Riesgos Laborales, en la clase de riesgo IV, esto es por encontrase en sus procesos productivos la existencia de sustancias comprobadamente cancerí genas y altas temperaturas. Con base en los fundamentos científicos, técnicos, legales, jurisprudenciales y en especial los conceptos técnicos emitidos por parte de COLPENSIONES, es pertinente concluir que el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, durante su v inculación laboral, en sus funciones

técnicos emitidos por parte de COLPENSIONES, es pertinente concluir que el señor JORGE ERNESTO LÓPEZ SANTANA, durante su v inculación laboral, en sus funciones como operario labores varias, selector varios y control de calidad, al interior de la empresa CRISTALERÍA PELDAR O.I., centro de producción de Cogua, se encontraba expuesto ocupacionalmente en el cumplimiento de sus fun ciones a sustancias comprobadamente cancerígenas como lo es específicamente la sílice cristalina – asbesto, esto independientemente del nivel de exposición o de valores límites de exposición.

Propone las excepciones que denomina:

Legalidad de la Resoluc ión GNR 102489 del 12 de abril de 2016 emitida por COLPENSIONES y del Oficio No. 2016-2649476: En tanto este fue proferido por autoridad competente y bajo presupuestos normativos y jurisprudenciales, realizando las valoraciones probatorias pertinentes al c aso. Así mismo, arguye que la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones y Gerencia Nacional de Reconocimiento solicito a su profesional en medicina laboral, master 8 grado 20, Dr. Hermes Rodolfo Suarez Vega, Conceptos técnicos exposición actividades de alto riesgo para la empresa Cristalería Peldar S.A. Documentos que fueron emitidos con fechas: 16 de marzo de 2015, 22 de marzo de 2016, 16 de septiembre de 2016 y 16 noviembre de 2016. Para que pre vio al reconocimiento pensional partiendo del análisis técnico se determinara el fundamento o no del derecho a la prestación solicitada.

Destaca que, el acto administrativo de reconocimiento, Resolución GNR 102489 del 12 de

técnico se determinara el fundamento o no del derecho a la prestación solicitada.

Destaca que, el acto administrativo de reconocimiento, Resolución GNR 102489 del 12 de abril de 2016 tuvo como sustent o el análisis técnico que efectúo la Administradora Colombiana de Pensiones al determinar que de acuerdo a los estudios ambientales y certificaciones realizados por Peldar en relación con los oficios laborados por mi mandante se evidenciaba el desarrollo d e actividades de alto riesgo por exposición comprobada a sustancias cancerígenas. Por lo que no es cierto afirmar, que el reconocimiento pensionalProceso: 2016-05758-00

Demandante: Cristalería Peldar

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fue caprichoso y sin presupuestos legales y técnicos, solo porque el afiliado no contaba con las cotizaciones o aportes especiales por parte de su empleador Cristalería Peldar, cuando en la documentación aportada se prueba que los oficios desplegados por el demandado hacen parte de las actividades de alto riesgo que indica el articulo 2 numeral 4 del Decreto 2090 de 2003.

Inexistencia de prueba idónea para controvertir el reconocimiento pensional: Señala que, la presencia de la sílice cristalina – asbesto en la empresa CRISTALERÍA PELDAR en la Planta de Producción de Cogua, se ha constatado a través de diferen

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