TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05781-00-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05781-00-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

Demandante: Omar Enrique Sandoval Holguín

Demandado: Nación-Rama Judicial - Consejo Superior de la

Judicatura (Sala Disciplinaria)- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA DISCIPLINARIA) - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 062 del 13 de mayo de 2016, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, encontrándose en calidad de prepensionado.

A título de restablecimiento pide ser reintegrado, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, hasta que sea inscrito en la nómina de pensionados, así como el pago de los

A título de restablecimiento pide ser reintegrado, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, hasta que sea inscrito en la nómina de pensionados, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta que se produzca el reintegro.

1.2. HECHOS

Manifiesta que laboró como Juez Único Promiscuo Municipal de Paujil (Caquetá) del 1º de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1982, mediante nombramiento en interinidad efectuado por el Tribunal Superior del Distrito

1 Folios 100-117 del Cuaderno Principal2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Judicial de Neiva.

Sostiene que del 19 de febrero de 1983 al 30 de junio de 2008 laboró como Juez 21 de Instrucción Criminal de Popayán, Juez 04 Penal Municipal de Popayán, Juez Promiscuo de los Municipios de Rosas, Santa Rosa, Argelia, Patía y Cajibío, Juez de Instrucción Criminal y Juez Penal del Circuito d e Popayán “en propiedad”.

Afirma que luego de una licencia para ocupar el cargo de Magistrado Auxiliar en el Consejo Superior de la Judicatura, regresó a ocupar el cargo de Juez 2º Penal de Conocimiento del Circuito de Popayán, el cual ejerció del 16 de septiembre de 2008 al 17 de mayo de 2010, y posteriormente ocupó el cargo

Penal de Conocimiento del Circuito de Popayán, el cual ejerció del 16 de septiembre de 2008 al 17 de mayo de 2010, y posteriormente ocupó el cargo de Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho de la H. Magistrada Dra. María Mercedes López Mora, de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, hasta el 16 de mayo de 2012, reintegrándose el 17 al cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán. Fue designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para “ser acreedor a la condecoración ‘JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ’” en la categoría Bronce.

Señala que del 18 de ma yo de 2012 al 16 de mayo de 2014, y posteriormente desde el 19 de mayo de 2014, ocupó el cargo de Magistrado Auxiliar en la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura.

Indica qu e la H. Magistrada Dra. María Mercedes López Mora, de la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, renunció a su cargo el 2 de diciembre de 2015, y fue reemplazada por el H. Magistrado Dr. Rafael García Adarve, quien renunció igualmente el 28 de enero de 2016. A partir del 22 de abril del mismo año asumió como Magistrado del Despacho el Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, y durante todo ese tiempo el demandante continuó ocupando el cargo de Magistrado Auxiliar en dicho Despacho.

Sostiene que el 2 de mayo de 2016 renunció al cargo de Juez 2º Penal del

Javier Estupiñán Carvajal, y durante todo ese tiempo el demandante continuó ocupando el cargo de Magistrado Auxiliar en dicho Despacho.

Sostiene que el 2 de mayo de 2016 renunció al cargo de Juez 2º Penal del Circuito de Popayán y le informó al H. Magistrado Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal sobre su renuncia al cargo de Juez Penal, que para esa fecha cumplía 35 años de servicio a la Rama Judicial y que le hacía falta 1 año, 5 meses y 22 días, para cumplir 62 años, último requisito para tener derecho a la pensión, por lo que, según manifiesta, se encontraba cobijado por la figura del retén social, sujeto de especial protección constitucional.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Mediante el Decreto 062 del 13 de mayo de 2016, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Magistrado Auxiliar, según manifiesta, sin tener en cuenta que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por su calidad de “prepensionado”.

Señala que e l último salario devengado fue de $22.571.704 y que depende económicamente de este, pues era su única fuente de ingresos, aunado a que es soltero, vive en arriendo, y su edad no le permite integrarse fácilmente al mercado laboral, motivos por los cuales no pudo volver a cotizar a salud y pensión, la cual considera es incierta.

Finalmente, presentó una tutela solicitando su reintegro laboral hasta ser inscrito

mercado laboral, motivos por los cuales no pudo volver a cotizar a salud y pensión, la cual considera es incierta.

Finalmente, presentó una tutela solicitando su reintegro laboral hasta ser inscrito en la nómina de pensionados, la cual fue declarada improcedente por esta Corporación, Sec ción Segunda, Subsección “A”, a través de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, No. de radicado 2016-03372, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, a través de la sentencia dictada el 1º de septiembre del mismo año.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 13, 25, 48 y 53.

Legales: artículo 44 del CPACA.

Como concepto de violación manifiesta que el acto demandado fue expedido con violación de las disposiciones constitucionales que garantizan a los trabajadores que se encuentran próximos a pensionarse el derecho de permanecer en el cargo hasta tanto cumplan con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en las sentencias T-623 de 2011 y T-357 de 2016 y el H. Consejo de Estado.

Indica que la entidad demandada desconoció la condición de “prepensionado” del demandante, quien a la fecha de su declaratoria de insubsistencia le faltaba aproximadamente 1 año, 5 meses y 22 días para adquirir el status pensional, y la cual no se predica únicamente respecto de los trabajadores de entidades públicas en proceso de reestructuración sino de

insubsistencia le faltaba aproximadamente 1 año, 5 meses y 22 días para adquirir el status pensional, y la cual no se predica únicamente respecto de los trabajadores de entidades públicas en proceso de reestructuración sino de cualquier servidor público.

Menciona que si bien estar próximo a pensionarse no produce un fuero de4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia estabilidad para quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, la entidad demandada ejerció de forma indiscriminada su f acultad discrecional para removerlo del cargo que ocupaba, por cuanto no ponderó de forma “razonable, adecuada y proporcional ” el buen servicio que ha prestado y su condición de “prepensionado”, la cual está protegida constitucionalmente.

Así, señala que el acto acusado carece de motivación, aunado a que con su expedición se violaron los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y al mínimo vital.

Afirma que no se observó el interés general del buen servicio al declararlo insubsistente, pues no se valoró que al demandante fue designado para la condecoración “ JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ ” y que no ha presentado anotaciones de mal desempeño de sus funciones, así como tampoco se observó el principio de favorabilidad, ya que no se le permitió al mismo “permanecer en el empleo, mejorando su pensión”.

Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación 448 de 2011, la no motivación de los actos de retiro

“permanecer en el empleo, mejorando su pensión”.

Finalmente, sostiene que conforme lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación 448 de 2011, la no motivación de los actos de retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción tiene una excepción y es el evento de funcionarios prepensionados, pues en ese caso “se impone el deber de motivar el Acto que los declara insubsistentes”.

II. CONTESTACIÓN

La entidad demandada allegó la contestación de la demanda en forma extemporánea.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. DEMANDANTE

Guardó silencio.

3.2. DEMANDADA2

Hace referencia a los artículos 122 y 125 de la Constitución Política respecto a la provisión de los cargos, así como a lo dispuesto en los artículos 130, 131, 149 y 158 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

2 Folios 365-369 y 375 del Cuaderno Principal5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Manifiesta que el cargo de Magistrado Auxiliar desempeñado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, siendo en este caso su nominador el Doctor Fidalgo Javier Estupiñán, quien t enía la facultad discrecional para su remoción.

Sostiene que la discrecionalidad debe ejercerse con el objeto de mejorar el

nominador el Doctor Fidalgo Javier Estupiñán, quien t enía la facultad discrecional para su remoción.

Sostiene que la discrecionalidad debe ejercerse con el objeto de mejorar el servicio y en interés general. Al respecto hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de septiembre de 1987 del C.P. Dr. Joaquín Vanin Tello, exp. 948.

En cuanto a la posibilidad de desvincular libremente y en cualquier momento a los servidores vinculados de libre nombramiento y remoción, trae a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C -443 de 1997 y T372 de 2012.

Señala que los cargos de libre nombramiento y remoción se caracterizan por la confianza plena y total que debe tener el nominador en el empleado , a diferencia de los empleados de carrera, cuya característica es el mérito.

Asegura que se perdió la confianza por parte del nominado r y que ello lo facultaba para proferir el acto administrativo acusado por la prescripción de más de 15 procesos disciplinarios.

Sostiene que , conforme la naturaleza del cargo , el actor no contaba con ninguna estabilidad equiparable a un empleado de carre ra y que el nominador no tenía que considerar su trayectoria en la rama en el acto de declaración de insubsistencia, acto que cuenta con respaldo fáctico, así como normativo y jurisprudencial.

En cuanto al ret én social, hace mención a la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-128 de

normativo y jurisprudencial.

En cuanto al ret én social, hace mención a la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-128 de 2009 y T-812 de 2012, indicando que tiene carácter objetivo, es decir, que si se acredita que la persona se encuentra dentro de los 3 años anteriores al reconocimiento de la pensión, la protección opera por ley, incluso a los empleados de libre nombramiento y remoción, pero que en el presente asunto no se cumplen los requisitos (que la entidad se encuentre en proceso d e liquidación o reestructuración y que la entidad conozca el tiempo de servicio, esto es, el número de semanas cotizadas).6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Afirma que el demandante posee bienes y que los testigos no concurrieron a la audiencia, por lo que no acreditó lo planteado en la demanda.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones teniendo en cuenta que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción y el acto que declaró la insubsistencia “se presume legal, ajustado al derecho y expedido en procura del buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia”.

3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO3

Manifiesta que está acreditado que el demandante se desempeñaba al servicio del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cargo de Magistrado Auxiliar, y que fue desvinculado por declaratoria de

Manifiesta que está acreditado que el demandante se desempeñaba al servicio del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cargo de Magistrado Auxiliar, y que fue desvinculado por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento a través del acto demandado, proferido en ejercicio de la facultad discrecional de la demandada.

Sostiene que conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 el cargo de Magistrado Auxiliar es de libre nombramiento y remoción, por lo que el nombramiento podría ser declarado insubsistente en uso de la facultad discrecional.

En cuanto a la discrecionalidad , trae a colación la providencia del 19 de febrero de 2018 del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el sentido que los límites de dicha facultad “están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Respecto al retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional , hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017 de la C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 7300123-33-000-201300447-01 (4519-14), así:

La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la administración pública. Entonces, la discrecionalidad “surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar

situaciones para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la administración pública. Entonces, la discrecionalidad “surge cuando el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar en un supuesto dado lo que sea de interés público”.

En cuanto a la condición de prepensionado de quien desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción , trae a colación la sentencia SU -003 del 8

3 Folios 370374 del Cuaderno Principal7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia de febrero de 2018 de la H. Corte Constitucional , en el sentido de indicar que si el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad y se cumple con el requisito de semanas cotizadas no se considera como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Así mismo, hizo referencia a la sentencia SU-691 de 2017 de la misma Corporación.

Referente al caso concreto, señala que el demandante ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo cual no gozaba de estabilidad laboral reforzada, ya que si el único requisito faltante es la edad no hay lugar a un eventual fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Agrega que, teniendo en cuenta que el demandante es abogado con suficiente experiencia , no puede predicarse la situación de vulnerabilidad económica, como quiera que podría ejercer su profesión en distintos ámbitos, además, tenía algunos bienes, por lo que no es una persona en condición de vulnerabilidad.

suficiente experiencia , no puede predicarse la situación de vulnerabilidad económica, como quiera que podría ejercer su profesión en distintos ámbitos, además, tenía algunos bienes, por lo que no es una persona en condición de vulnerabilidad.

Finalmente, sostiene que no fue desvirtuada la presunción d e legalidad que ampara el acto administrativo demandado y no existe mérito legal para acceder a las pretensiones.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, quien la admit ió4. Surtido el traslado respectivo, la demandada contestó de manera extemporánea.

El apoderado de la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional d el acto demandado. Dicha solicitud se resolvió desfavorablemente mediante auto del 21 de abril de 20175.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 6 y se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.

Decretadas y practicadas las pruebas en las audiencias respectivas7, y corrido el traslado para alegatos, la parte demandante guardó silencio, la parte

4 Folios 120-121 del Cuaderno Principal 5 Folios 140-146 del Cuaderno de Medidas Cautelares 6 Folios 165-169 del Cuaderno Principal 7 Folio 280 y CD folio 354 del Cuaderno Principal8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia demandada y el Ministerio Público se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer si el Decreto 062 del 13 de mayo de 2016 fue expedido con violación de las disposiciones constitucionales en que debía fundarse, en tanto afirma el actor que se desconoció su condición de “ prepensionado”, protegida por la Constitución, que le daba derecho a permanecer en el cargo de forma excepcional hasta pensionarse, y no se valoró la calidad del servicio que prestó en el ejercicio de sus funciones, o si por el contrario la facultad discrecional ejercida por el nominador para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante fue ejercida conforme a la Constitución y la Ley. Adicionalmente, se verificará si es procedente el reintegro del demandante y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto, como se analizará posteriormente, el accionante no goza del

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto, como se analizará posteriormente, el accionante no goza del beneficio de estabilidad laboral reforzada de “prepensionado”, ni se demostró vulneración legal alguna con el acto demandado.

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Trayectoria laboral del demandante:

El señor OMAR ENRIQUE SANDOVAL HOLGUÍN nació el 22 de noviembre de 19558.

8 Folio 99 del Cuaderno Principal9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Según la hoja de vida 9 el señor SANDOVAL HOLGUÍN es Abogado de la Universidad del Cauca, Especialista en Derecho Penal de la Universidad Santiago de Cali, Especialista en Antropología Jurídica de la Universidad del Cauca y Magister en Estudios Políticos de la Pontificia Universidad Javeriana y durante su trabajo en la Rama Judicial fue designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para ser acreedor de la condecoración “José Ignacio de Márquez” al mérito judicial 2015, categoría bronce, tal como se observa del oficio SJ-MS 59232 del 21 de octubre de 201510 de la Secretaria Judicial de dicha Corporación.

Según constancia del Coordinador de Talento Humano de FlorenciaCaquetá

bronce, tal como se observa del oficio SJ-MS 59232 del 21 de octubre de 201510 de la Secretaria Judicial de dicha Corporación.

Según constancia del Coordinador de Talento Humano de FlorenciaCaquetá del 10 de junio de 201611 el señor SANDOVAL HOGUÍN prestó sus servicios del 1º de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1982 como Juez Promiscuo Municipal del El Paujil-Caquetá en provisionalidad.

De la certificación del Profesional Universitario con Funciones de Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecu tiva Seccional de Administración Judicial de Popayán -Cauca del 7 de junio de 2016 12, consta que el señor SANDOVAL HOLGUÍN desde el 19 de febrero de 1983 ha desempeñado los siguientes cargos:

CARGO DESPACHO FECHA INICIAL FECHA FINAL

JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 21 DE

INSTRUCCIÓN

CRIMINAL DE

POPAYÁN

19/02/1983 25/03/1983

JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 4

PENAL

MUNICIPAL

1/07/1983 22/07/1983

JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1

PROMISCUO

MUNICIPAL DE

ROSAS 1/08/1983 22/08/1983

JUEZ CIRCUITO JUZGADO 1

PROMISCUO

MUNICIPAL DE

ROSAS 5/09/1983 29/09/1983

JUEZ MUNICIPALPROPIEDAD

JUZGADO 1

PROMISCUO

PROMISCUO

MUNICIPAL DE

ROSAS 5/09/1983 29/09/1983

JUEZ MUNICIPALPROPIEDAD

JUZGADO 1

PROMISCUO

MUNICIPAL

SANTA ROSA

20/10/1983 31/12/1984

JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 1

PROMISCUO

MUNICIPAL

ARGELIA

1/01/1985 31/08/1985

JUEZ MUNICIPALPROPIEDAD

JUZGADO 2

PROMISCUO 1/09/1985 30/04/1988

9 Folio 339 CD del Cuaderno Principal, Pág. 28-31 10 Folio 13 del Cuaderno Principal 11 Folio 91 del Cuaderno Principal 12 Folios 93-94 del Cuaderno Principal10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

MUNICIPAL

PATIA

JUEZ MUNICIPAL JUZGADO 2

PROMISCUO

MUNICIPAL

CAJIBIO

1/05/1988 31/08/1988

JUEZ CIRCUITO JUZGADO 21

INSTRUCCIÓN

CRIMINAL DE

POPAYAN

1/09/1988 19/12/1989

JUEZ CIRCUITO JUZGADO 1

INSTRUCCIÓN

CRIMINAL DE

POPAYAN

20/12/1989 31/01/1990

JUEZ CIRCUITO JUZGADO 2

PENAL DEL

JUEZ CIRCUITO JUZGADO 1

INSTRUCCIÓN

CRIMINAL DE

POPAYAN

20/12/1989 31/01/1990

JUEZ CIRCUITO JUZGADO 2

PENAL DEL

CIRCUITO

POPAYAN

1/02/1990 31/03/1990

JUEZ CIRCUITO-PROPIEDAD JUZGADO 2

PENAL DEL

CIRCUITO

POPAYAN

1/04/1990 30/06/2008

LICENCIA NO REMUNERADA 1/07/2008 15/09/2008

JUEZ CIRCUITO-PROPIEDAD JUZGADO 2

PENAL DEL

CIRCUITO

POPAYAN

16/09/2008 17/05/2010

LICENCIA NO

REMUNERADA

17/05/2012

LICENCIA NO

REMUNERADA

18/05/2012

LICENCIA NO

REMUNERADA

19/05/2014

RENUNCIA AL CARGO DE PROPIEDAD 2/05/2016

Según la constancia de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de junio de 2016, el señor SANDOVAL HOLGUÍN prestó sus servicios así13:

Decreto No. 077 del 27 de junio de 2008, desde el 01 de julio de 2008, hasta el 16 de septiembre de 2008, en el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho del Honorable Magistrado doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, quien culminó su periodo constitucional el 31 de agosto de 2008 y fue

despacho del Honorable Magistrado doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, quien culminó su periodo constitucional el 31 de agosto de 2008 y fue reemplazo en provisionalidad por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, a partir del 1º de septiembre de 2008, laborando hasta el 09 de julio de 2009.

Decreto No. 175 del 17 de septiembre de 2008, se le aceptó la renuncia en el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho del Honorable Magistrado doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, a partir del 17 de septiembre de 2008.

Decreto No. 098 del 18 de mayo de 2010, desde el 18 de mayo de 2010 al 16 de mayo de 2012, en el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho de la Honorable Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Decreto No. 100 del 22 de mayo de 2012, se le aceptó la renuncia al cargo de MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho de la Honorable Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, a partir del 17 de mayo de 2012.

13 Folios 10-12 del Cuaderno Principal11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Decreto No. 091 del 16 de mayo de 2014, se le aceptó la renuncia al cargo de MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho de la Honorable Magistrada

______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Decreto No. 091 del 16 de mayo de 2014, se le aceptó la renuncia al cargo de MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho de la Honorable Magistrada doctora MARÍA MARCEDES LÓPEZ MORA, a partir del 17 de mayo de 2014.

Decreto No. 092 del 19 de mayo de 2014, desde el 19 de mayo de 2014, en el cargo de MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho de la Honorable Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien inició su periodo constitucional a partir del 07 de diciembre de 2007 y, renunció a partir del 02 de diciembre de 2015, siendo reemp lazada por el doctor RAFAEL ALBERTO GARCIÍA ADARVE, a partir del 2 de diciembre de 2015, quien a su vez renunció a partir del 28 de enero de 2016. Siendo nombrado en provisionalidad por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 28 de enero de 2016 y hasta el 03 de abril de 2016, y, renunciando al cargo a partir del 04 de abril de 2016.

Decreto No. 062 del 13 de mayo de 2016, se declaró insubsistente su nombramiento como MAGISTRADO AUXILIAR, adscrito al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, a partir del 13 de mayo de 2016, quien fue designado provisionalmente, a partir del 22 de abril de 2016, mientras se provea en forma defi nitiva la vacante por parte del H. Congreso de la República.

fue designado provisionalmente, a partir del 22 de abril de 2016, mientras se provea en forma defi nitiva la vacante por parte del H. Congreso de la República.

Lo anterior, se corrobora con los siguientes actos:

  • Acuerdo No. 041 del 19 de junio de 200814 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el que se concedió una licencia no remunerada al señor SANDOVAL HOLGUÍN a partir del 1º de julio de 2008. - Decreto No. 077 del 27 de junio de 200815 por el cual el señor SANDOVAL HOLGUÍN fue nombrado en provisionalidad como Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho del Doctor Temístocles Ortega Narváez a partir del 1º de julio de 2008, según acta de posesión de la fecha16. - Decreto No. 175 del 17 de septiembre de 200817 por el cual se aceptó la renuncia del señor SANDOVAL HOLGUÍN como Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho del Doctor Carlos Arturo Ramí rez Vásquez a partir del 17 de septiembre de 2008. - Decreto No. 098 del 18 de mayo de 201018 por el cual el señor SANDOVAL HOLGUÍN fue nombrado en provisionalidad como Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho de la Doctora María Mercedes López Mora a partir del 18 de mayo de 2010, según acta de posesión de la fecha19. - Acuerdo No. 049 del 16 de mayo de 2012 20 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el que se aceptó la renuncia a una

14 Folio 339 CD del Cuaderno Principal Pág. 75-76 15 Folio 40 del Cuaderno Principal 16 Folio 39 del Cuaderno Principal

Distrito Judicial de Popayán en el que se aceptó la renuncia a una

14 Folio 339 CD del Cuaderno Principal Pág. 75-76 15 Folio 40 del Cuaderno Principal 16 Folio 39 del Cuaderno Principal 17 Folio 38 del Cuaderno Principal 18 Folio 37 del Cuaderno Principal 19 Folio 36 del Cuaderno Principal 20 Folios 24-26 del Cuaderno Principal12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-05781-00

DEMANDANTE: Omar Enrique Sandoval Holguín ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia licencia no remunerada al señor SANDOVAL HOLGUÍN a partir del 17 de mayo de 2012. - Acuerdo No. 050 del 16 de mayo de 2012 21 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió una licencia no remunerada al señor SANDOVAL HOLGUÍN a partir del 18 de mayo de 2012. - Decreto No. 100 del 22 de mayo de 2012 22, por el cual se aceptó la renuncia del señor SANDOVAL HOLGUÍN como Magistrado Auxiliar adscrito al Despacho de la Doctora María Mercedes López Mora a partir del 17 de mayo de 2012. - Decreto No. 101 del 22 de ma

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