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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06062-00-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06062-00-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – El demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión en cuantía del 50%, teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y que fueron certificadas, el s ueldo básic o, el subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios; 1/12 de la prima de vacaciones y, 1/12 de la prima de navidad, a partir del 4 de noviembre de 2014, en ningún caso el monto de la prestación pensional puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual v igente / PRESCRIPCIÓN MESADAS PENSIONALES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS – No operó el fenómeno de la prescripción, el actor adquirió el estatus pensional el 4 de noviembre de 2014, y el 16 de junio de 201 5 dentro de los tres añ os siguiente s radicó la demanda, es procedente reconocer las mesadas pensionales desde la consolidación del derecho.

Problema jurídico: Establecer si, ¿el señor (…) tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez por padecer una pérdida de capacid ad laboral superior al 5 0% con ocasión al ejercicio de sus labores en la PN y conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, o s i, por el contrario, el dictamen de TMLRMP se encuentra ajusta do a derecho como lo indicó la entidad demanda y, por tanto, no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez?

Tesis: “(…) contrario a lo señalado p or la entidad demandada, el actor sí presenta y

TMLRMP se encuentra ajusta do a derecho como lo indicó la entidad demanda y, por tanto, no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez?

Tesis: “(…) contrario a lo señalado p or la entidad demandada, el actor sí presenta y adjuntó exámenes médicos d el año 2012 que fueron practicados producto del retiro del servicio, exám enes y conceptos que la Junta Regio nal tuvo en cuenta y analizó para la calificación y dictaminación de la discapacidad laboral. La Junta Regional también calificó el origen de las patologías, estableciendo que (…) en el pr esente asunto no se discute específicamente si el actor tuvo una lesión producto de una papa bomba, si no, si el actor presenta una discapacidad laboral de más del 50% como consecuencia de la prestación del servicio a la P N, hecho q ue se demostró según lo analizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues producto de los exámenes de retiro que se le practicaron en el año 2012 presentó diferentes patologías, entre ellas, la hipoacusia bilateral como l o concluyó la Junta Regional. (…) la entidad demandada entre los argumentos que planteó señaló que el demandante magnifica los síntomas y que el dictamen presenta irregularidades, sin embargo, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo, no presentó solicitud de aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, sin que, de otra parte, existan elementos probatori os que lleven a desestimarlo. (…) no se tendrán en cuenta los resultados de la JMLPN y del TMLRMP (…) éstos no valoraron integralmente al dem andante, tanto es así que el concepto de

de uno nuevo, sin que, de otra parte, existan elementos probatori os que lleven a desestimarlo. (…) no se tendrán en cuenta los resultados de la JMLPN y del TMLRMP (…) éstos no valoraron integralmente al dem andante, tanto es así que el concepto de audiometría no f ue calificado por las autoridades médicas de la P N, pero si p or la Junta Regional que al evaluarlo determinó que el actor presenta ba una hipoacusia bilateral, y se trataba de una enfermedad profesional. (…) la prueba pericial practica da al interior de los procesos es aquella q ue brinda el convencimiento y convicción sobre las condiciones psicofísicas y médicas de los sujetos procesales a quienes se les practica el dictamen. (…) En consecuencia, y como se anunció desde el principio de la providencia, esta sala acogerá el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que le dictaminó el 69.15% de discapacidad laboral. (…) se tiene que el actor:i) Cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 69.15 %, en tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó q ue la misma ascendía a dicho porcentaje, la que no fue controvertida por las pa rtes en el proceso. ii) Las lesiones que conllevaron a la disminución antes señalada, corresponden a hipoacusia bilateral, lumbalgia mecánica por discopatía lum bar co n protrusión discal L5S1 por enf ermedad profesional y, gonartrosis derecha por enfermedad comú n. Se estableció como fecha de estructuración el 4 de noviembre de 2014, q ue corresponde a la evaluación del TMLRM P.

profesional y, gonartrosis derecha por enfermedad comú n. Se estableció como fecha de estructuración el 4 de noviembre de 2014, q ue corresponde a la evaluación del TMLRM P. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral f ue integral, pues incluyó todos lo s factores discapacitantes del demandante, tanto los de origen prof esional como los que s e originaron en enfermedad comú n, lo que dio una pérdida total de capacidad laboral del 69.15%. (...) En lo atinente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacid ad laboral, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la jurisprudencia traída a colación, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se demuestra con la prueba científica que dé convicción al juez sobre tal aspecto, y es desde esa fecha que es posible otorgar la pensión de invalide z. (…) como la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determi nó que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante ocurrió el 4 de noviembre de 2014 , se debe entender q ue es apartir de ese mom ento que comenzó a causarse el derecho a percibir la pensión de invalidez a la que tiene derecho, dado que “si científicamente se estructuró la disminución de la capacidad en determinada fecha, y si no se controvirtió dicha conclusión, no es dable en juicio alterar los efectos temporales para definir el momento en que procede el pago de la pensión de invalidez” (…) En consecuencia, la fecha de estructuración que se deberá tener en cuenta es el 4 de noviembre de 2014. (…) la normatividad aplicable al presente

la pensión de invalidez” (…) En consecuencia, la fecha de estructuración que se deberá tener en cuenta es el 4 de noviembre de 2014. (…) la normatividad aplicable al presente asunto es el Decreto 1157 de 2014, por encontrarse vigente al momen to de la estructuración de la invalide z, en lo que respecta al porcenta je de pérdida de capacidad laboral para la adquisición del derecho a la pensión de invalide z, y los Decretos 4433 de 2004 y 1 858 de 2012 en relación con l as restantes condiciones para su reconocimiento. (…) como la disminución de la capacidad laboral del señor (…) ascendió al 69.15%, tal como lo calificó la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el presente asunto, es claro que la mesada pensional se de be reconocer en el cincuenta por ciento (50%) de las partidas legalmente computables. (…) En relación con las partidas computables, como se indicó en el acápite de marco normativo, se tiene que el Decreto 4433 de 2004 consagró las partidas que se deben tener en cuenta para reconocer la pensi ón de invalidez del personal del Nivel Ejecutivo de la PN, y que se concretan en las siguientes (…) En consecuencia, se hace necesario confrontar las partidas antes señaladas con lo certificado como devengado al momento del retiro del servicio, para determinar las que se deben incluir (…) Por lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión en cuantía del 50%, teniendo en cuenta las partidas señ aladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y que fueron certificadas, esto es, el s ueldo básic o, el subsidio de

cuantía del 50%, teniendo en cuenta las partidas señ aladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y que fueron certificadas, esto es, el s ueldo básic o, el subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios; 1/12 de la prima de vacaciones y, 1/12 de la prima de navidad, a partir del 4 de noviembre de 2014, aclarando q ue en ningún caso el monto de la prestación pensional puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. (…) En cuan to a la prescripción de las m esadas pensionales de invali dez reconocidas, es preciso aclarar que no operó el fenómeno de la prescripción, habi da consideración que el actor adquirió el estatus pensional el 4 de noviembre de 2014, y el 16 de junio de 2015 (…) dentro de los tres añ os siguientes (…) radicó la demanda ante esta jurisdicción, por lo que es procedente reconocer las mesadas pensionales desde la consolidación del derecho. (…) como se reconocerá la pensión de invalidez al actor y esta resulta incompatible con la indemnización p or disminución de la capacidad l aboral, en la medida que la fuente de la obligación es la misma, y se contrae a la pérdida de la capacidad laboral, “de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa”, dado que la finalidad es la de “cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de la Fuerza Pública” (…) se deberá ordenar que se descuenten de los valores que acá se reconocen, lo pagado al demandante, suma que deberá ser debidamente actualizad a. (…) En un asunto

Pública” (…) se deberá ordenar que se descuenten de los valores que acá se reconocen, lo pagado al demandante, suma que deberá ser debidamente actualizad a. (…) En un asunto similar al presente, el Consejo de Estado (…) señaló que no era necesario entrar a analizar lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, pues “la pretensión consis tente en el reajuste de la i ndemnización no está llamada a prosperar debido a la pensión de invalidez a que tiene derecho el actor. Ello es así ya que en uno y otro caso, la fuente de la obligación sería la m isma, u na pérdida de la capacidad laboral permanente igual o su perior al 50%, de manera que no resultaría admisible justificar ese doble suministro prestacional con base en la misma causa”. (…) Se deberá reconocer la pensión de invalidez al actor, como quiera q ue de conformidad con el dictam en realizado por la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, cuenta con más del 5 0% de discapacidad laboral, lo que lo hace acreedor a dicha prestación. (…) La sala accederá a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C924 de 2005; Consejo de Estado, Sec. Segunda, 2007-00061-00, feb. 28/2013. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; Sec. Segunda, Sent. 2011-00220-01, ago. 1/2 016. M.P. Willi am

Hernández Gómez, y Sen t. 2011-00608-01, may. 28/2020. M.P. Rafael Francisco Suár ez Vargas; Sec. Segunda, Sent. 2012-01417-01, mar. 22/2018. M.P. San dra Li sset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2000-04200-01, feb. 6/20 20. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sent. 2011-00608-01, may. 28/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constituc ión Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2016-06062-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Melki Yusín González Arrieta

Demandado:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Melki Yusín González Arrieta en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Melki Yusín González Arrieta en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, en adelante MDN-PN.

2. PRETENSIONES

2.1 El accionante demandó 1 al MDN-PN, con el fin de que se declare la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7699 MDNSG-TML41.1 de 4 de noviembre de 2014, en adelante TMLRMP, que desató el recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral de la Policía en el acta No. JML 755 de 20 de noviembre del año 2013, en adelante JMLP.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a:

2.2 Que le restablezca sus derechos a la seguridad social en salud y a recibir una pensión por las patologías adquiridas durante la prestación de su servicio, toda vez que cuando ingresó a la PN se encontraba en perfecto estado de salud, y la merma en su capacidad es de origen profesional.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El accionante ingresó el 5 de diciembre de 2006 a realizar el curso de patrullero en la PN, y se graduó el 6 de junio de 2007, siendo inicialmente asignado a prestar sus servicios en el departamento de Policía de Santander –DESAN-, adscrito al Escuadrón Móvil

la PN, y se graduó el 6 de junio de 2007, siendo inicialmente asignado a prestar sus servicios en el departamento de Policía de Santander –DESAN-, adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios –ESMAD-.

1 Documento No. 26, páginas 4 a 5 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 26, páginas 1 a 4 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06062-00 Página 2 de 29

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Melki Yusín González Arrieta Demandado: Nación –MDN -PN

3.2 Estando allí, el demandante participó en innumerables operaciones de control de disturbios generados por los estudiantes de la Universidad Industrial de Santander –UIS-, en los que fue blanco de muchas agresiones físicas por parte de los estudiantes, producidas con piedras, papas explosivas y objetos contundentes. No obstante, dichas lesiones no las reportaba a sus superiores por tratarse de gajes del oficio, tal como le enseñaron al momento de ser entrenado en el ESMAD del DESAN.

3.3 En julio del año 2008, el patrullero Melki Yusín González se dirigió a las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente de Santander por un dolor en su rodilla derecha.

3.4 A raíz de ese dolor, fue tratado por la especialidad de ortopedia y traumatología y le realizaron varias intervenciones quirúrgicas, finalmente le diagnosticaron gonartrosis.

3.5 La patología indicada le generó una disminución considerable de su capacidad física en la pierna derecha, por lo tanto, fue desvinculado del ESMAD del DESAN y trasladado

3.5 La patología indicada le generó una disminución considerable de su capacidad física en la pierna derecha, por lo tanto, fue desvinculado del ESMAD del DESAN y trasladado al dDepartamento de Policía del Magdalena –DEMAG-, en donde lo asignaron a actividades que requerían poca actividad física.

3.6 Posteriormente, fue trasladado injustamente a la d irección antinarcóticos DIRAN en Bogotá por relevo masivo ordenado por la dirección general, debido a un caso de corrupción generado por unos agentes adscritos a la misma unidad.

3.7 Seguidamente, iba a ser enviado al programa de erradicación de cultivos, pero por la disminución de su capacidad física fue enviado a la base de antinarcóticos en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.

3.8 Debido a las dificultades que tenía el demandante por: i) la disminución considerable de su capacidad física, ii) no tener residencia propia, iii) no poder trasladar a su familia a la ciudad de Bogotá y, iv) ser muy oneroso estar pagando hotel diariamente, decidió solicitar el retiro del servicio activo por voluntad propia.

3.9 A través de la Resolución No. 03514 de 2 de noviembre de 2010, notificada el 3 de diciembre de 2010, se le comunica el retiro del servicio activo de la PN, terminando su servicio en la dirección antinarcóticos DIRAN en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.

3.10 Por motivo del retiro del servicio activo se citó al señor Melki Yusín González Arrieta a convocatoria de la JMLP, en la que le realizaron exámenes psicofísicos, y de

3.10 Por motivo del retiro del servicio activo se citó al señor Melki Yusín González Arrieta a convocatoria de la JMLP, en la que le realizaron exámenes psicofísicos, y de acuerdo al realizado por el Dr. Luis Martínez Montes (m édico laboral adscrito a la JMLP de Sanidad DEMAG), el 14 de enero del año 2011 le fueron detectadas diferentes patologías clínicas durante la prestación del servicio, por lo que se le iniciaron estudios médicos por los conceptos de ortopedia, neurocirugía, otorrino y optometría.

3.11 Los conceptos dados por los especialistas fueron:

  • Ortopedia: lesión de LCA y meniscal corregidos ganortrosis, Dr. Reinaldo Navarro, RM 493. - Otorrino: hipoacusia bilateral, Dr. Carlos Jaller, RM 1177. - Optometría: hipermetropía AO que corrige 20/20 Dra. Cuéllar. - Cirugía de mano: fractura de falange proximal índice de mano derecha consolidada, hay buena movilidad, disminución en flexión palmar, Dr. Noriega, RM 7561. - Neurocirugía: discopatía L5-S1, RM protrusión discal L5-S1, Dr. Salvador Nazaar RM.999.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06062-00 Página 3 de 29

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Melki Yusín González Arrieta Demandado: Nación –MDN -PN

3.12 El 20 de noviembre de 2013 el demandante fue citado por el área de medicina laboral

Demandante: Melki Yusín González Arrieta Demandado: Nación –MDN -PN

3.12 El 20 de noviembre de 2013 el demandante fue citado por el área de medicina laboral a la Clínica Regional Caribe de la PN, en el municipio de Soledad -Atlántico, para realizarle JML y definir su situación médico laboral con motivo de su retiro del servicio activo.

3.13 Mediante el acta No. JML 755 de la misma fecha, se le determinó lo siguiente:

  • Calificación de capacidad para el servicio: una incapacidad permanente parcial APTO.

Evaluación de la disminución de capacidad laboral: cuarenta y un punto, setenta y ocho por ciento – 41.78%.

De igual manera, se procedió a fijarle a cada patología detectada los siguientes índices de lesión de acuerdo con la conclusión definida:

  • Neurocirugía: discopatía L5-S1, RM protrusión discal L5-S1, con limitación funcional, asignándole un índice de lesión de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, contemplado en el art. 77, numeral 1-062, de 10 puntos, literal B como enfermedad común.
  • Ortopedia: gonartrosis de rodilla derecha más lesión meniscal, asignándole un índice de lesión de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, contemplado en el art. 77, numeral 1-191, 7 puntos sin literal, como enfermedad común.
  • Para los conceptos de otorrino, optometría y cirugía de mano, no le fueron asignados índices, pese a los conceptos demuestran que hay alteraciones funcionales y secuelas.

7 puntos sin literal, como enfermedad común.

  • Para los conceptos de otorrino, optometría y cirugía de mano, no le fueron asignados índices, pese a los conceptos demuestran que hay alteraciones funcionales y secuelas.

3.14 El demandante solicitó la convocatoria del TMLRMP, con el fin de que este reconsiderara la decisión adoptada y , en su defecto, valorara integralmente todos los conceptos emitidos por los especialistas para asignarles índices de lesión a las patologías no calificadas y a las calificadas le asignara los índices máximos de lesión teniendo en cuenta las limitaciones y secuelas presentadas.

3.15 El 14 de agosto del 2014, el accionante fue citado a sesión del TMLRMP, para realizarle la valoración y analizar las inconformidades presentadas.

3.16 Mediante acta de TMLRMP No. 7699 MDNSGTML-41.1 de 4 de noviembre de 2014, se determinó lo siguiente:

  • Calificación de capacidad para el servicio: incapacidad permanente parcial APTO.
  • Evaluación de la disminución capacidad laboral: veintiocho punto veinticinco por ciento

– 28.25%.

De igual manera, se procedió a fijarle a cada patología detectada los siguientes índices de lesión de acuerdo con la conclusión definida:

  • Neurocirugía: discopatía L5-S1, RM protrusión discal L5-S1, con limitación funcional, modificando el índice de lesión anteriormente asignado de 10 a 5 puntos, y en el literal B como enfermedad profesional. - Ortopedia: gonartrosis de rodilla derecha más lesión meniscal, confirmando el índice de

modificando el índice de lesión anteriormente asignado de 10 a 5 puntos, y en el literal B como enfermedad profesional. - Ortopedia: gonartrosis de rodilla derecha más lesión meniscal, confirmando el índice de lesión de 7 puntos, y cambiando sin literal por literal A, como enfermedad común.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06062-00 Página 4 de 29

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Melki Yusín González Arrieta Demandado: Nación –MDN -PN

  • Para los conceptos de optometría y cirugía de mano no le fueron asignados índices, pero fueron calificados como enfermedad común. Así mismo, para el concepto de otorrino manifiesta que se ratifica que no amerita índice de lesión y cambiaron el concepto del especialista de hipoacusia bilateral al de audición normal.

3.17 Según lo analizado en punto “V. CONSIDERACIONES” del acta del TMLRMP No. 7699 MDNSG-TML-41.1, los médicos TN MED. Martha Fuentes, Dra. Tomasa Gutiérrez, MY. MED. Jenny Figueroa, sustentaron sus decisiones en apreciaciones subjetivas alejadas de la realidad, viciadas de falsa motivación, manifestando que el patrullero Melki Yusín González “Magnificó síntomas” de las patologías presentadas , que son del orden degenerativo.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

degenerativo.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 209 - Artículos 7 y 22 del Decreto 1796 de 2000 - Artículo 21 del Decreto 094 De 1989 - CPACA: inciso 2.° del artículo 137 y artículo 138

Como argumento para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, señaló que con la expedición del acta de TMLRMP No. 7699 MDNSG-TML-41.1 de 4 de noviembre de 2014, no se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, pues por su condición económica, física y mental se le debió brindar la atención médica integral en busca de su posible recuperación, habida cuenta que su retiro de manera voluntaria obedeció a una justa causa atribuible al empleador PN, al no ubicarlo en un lugar acorde a sus necesidades y cuidados que requiere.

En ese sentido, señaló que, se debe tener en cuenta que el demandante se encontraba con incapacidad parcial laborando en la ciudad de Ciénaga (Magdalena), junto a su núcleo familiar y de manera intempestiva fue trasladado al grupo antinarcóticos a la ciudad de Bogotá, vulnerando sus derechos fundamentales Constitucionales.

De igual manera, precisó que la obligación que deben tener los médicos laborales de los tribunales y juntas médicas de sustentar sus de cisiones de acuerdo con criterios objetivos basados en los conceptos de los médicos especialistas tratantes, en el caso concreto no fue

De igual manera, precisó que la obligación que deben tener los médicos laborales de los tribunales y juntas médicas de sustentar sus de cisiones de acuerdo con criterios objetivos basados en los conceptos de los médicos especialistas tratantes, en el caso concreto no fue tenida en cuenta, dado que los conceptos y exámenes clínicos habían perdido su vigencia, y la decisión obedeció a valoraciones subjetivas.

Por otra parte, alega que el acto acusado incurre en falsa motivación al fundamentar sus decisiones en exámenes que ya habían perdido su vigencia, fundamentándolas en apreciaciones subjetivas sin sustento técnico-científico provenientes de exámenes actuales, y aun advirtiendo que las patologías objeto de revisión son de orden degenerativo y crónico, según los especialistas en dichas enfermedades, y viendo que en la valoración física al paciente se observaban síntomas que no podían permitirles tomar una decisión acertada, estaban en la obligación de ordenar unos exámenes médicos para que se emitieran unos conceptos más recientes, pues como es sabido, la incapacidad laboral es susceptible de presentar variaciones con el pasar del tiempo, llegando incluso en algunos eventos a perder

3 Documento No. 26, páginas 5 a 9 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06062-00 Página 5 de 29

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Melki Yusín González Arrieta Demandado: Nación –MDN -PN

el beneficio temporal de la pensión si el paciente se ha recuperado de su lesión, o por el contrario, en otros eventos a adquirir el derecho si en algún momento fue negado.

Demandado: Nación –MDN -PN

el beneficio temporal de la pensión si el paciente se ha recuperado de su lesión, o por el contrario, en otros eventos a adquirir el derecho si en algún momento fue negado.

5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La PN presentó contestación 4, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, conforme a los siguientes argumentos:

Como primera medida, señaló que el actor pretende se anule el acta del TMLRMP No. 7699 MDNSG TML 41.1, sin embargo, el documento no fue proferido por la PN, por lo que legalmente no es procedente salir en defensa de este, por carencia de competencia y facultad en ese sentido.

Así mismo, refiere que el demandante también pretende que se declare el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que padece, pero las autoridades médicas competentes ya realizaron las correspondientes valoraciones, y en ejercicio de sus competencias dictaminaron lo ahora pedido, por lo que considera que no existen razones legales para una nueva valoración.

Ahora bien, respecto a la solicitud de que se le reconozca una pensión, señaló que es absolutamente improcedente, toda vez que, aun cuando resulta ser cierto que al accionante se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral, esta no constituye el porcentaje necesario para generar el derecho a una pensión de invalidez.

Por otra parte, en relación con el vínculo que tuvo el accionante con la PN, mencionó que este fue profesional de policía por espacio de tres años y medio (julio 2007 a diciembre de 2010), retirado del servicio activo por solicitud propia.

Por otra parte, en relación con el vínculo que tuvo el accionante con la PN, mencionó que este fue profesional de policía por espacio de tres años y medio (julio 2007 a diciembre de 2010), retirado del servicio activo por solicitud propia.

Significa esto, que el retiro no se dio por incapacidad médica ni por imposibilidad de ejercer las funciones asignadas, simplemente por voluntad del actor en no seguir ejerciendo la profesión de policía, en ese orden, se tiene que desechar por completo que haya sido retirado por sufrir alguna patología médica o disminución de la capacidad laboral.

Aunado a lo anterior, una vez materializado el retiro, a fin de establecer si el demandante tenía o no alguna enfermedad a consecuencia de su actividad laboral, sanidad de la PN le realizó la correspondiente junta médica a través de la autoridad competente, esto es, la TMLRMP, quienes lo valoraron, clasificando su capacidad laboral, sus lesiones y secuelas, y la imputabilidad al servicio, sin embargo, el demandante no obtuvo el porcentaje mínimo para acceder a la pensión de invalidez.

Finalmente, manifestó que el demandante pide una nueva valoración por parte del TMLRMP, pero no existen razones legales para acceder a ello; tampoco se tienen fundamentos para calificar todas las patologías que padezca como profesionales, inclusive, nótese que aparte del inconformismo sobre el particular, no se exponen motivos legales para considerar que le puede asistir razón en lo pedido.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

4 Documento No. 50 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06062-00 Página 6 de 29

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6. ACTUACIÓN PROCESAL

4 Documento No. 50 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-06062-00 Página 6 de 29

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Melki Yusín González Arrieta Demandado: Nación –MDN -PN

La demanda fue radicada el 16 de junio de 2015 5 ante los juzgados administrativos, y mediante auto de 24 de noviembre de 2016 6 fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo repartida el día 14 de diciembre de 2016 7 al despacho sustanciador.

Seguidamente, por medio de auto de 8 de febrero de 20178 se requirió a la parte actora para que estimara razonadamente la cuantía, otorgándose el término de 10 días, y a través de providencia de 15 de marzo de 20179 se ofició a la d irección de antinarcóticos de la PN, para que indicara dónde prestó servicios el señor Melki Yusín González Arrieta, otorgándoles el término de 5 días.

Posteriormente, mediante auto del 26 de julio de 201710 se procedió a admitir a demanda, una vez notificada la entidad demandada y requerida para que aportara el expediente prestacional, se ingresó al despacho y, mediante auto de 10 de abril de 201911 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

En la audiencia inicial del 7 de mayo de 201912 se decidieron excepciones, se fijó el litigio, y se procedió a incorporar y decretar pruebas. En esta audiencia se decretó la práctica

para llevar a cabo la audiencia

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