TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06063-00-(03-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06063-00-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales de la Prot ección Social UGPP / ORDENA SEGUIR
ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EJECUTIVO No: 2500023-42-000-2016-06063-00
DEMANDANTE: OVIDIO CALDAS MUÑOZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
ASUNTO: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN
Sin que se aprecien nulidades que deban ser decretadas de oficio, n i impedimento procesal, la Sala se dispone a resolver sobre el fondo del asunto, en los té rminos del artículo 440 del C. G. del P, previo recuento de los siguientes,
ANTECEDENTES
Ovidio Caldas Muñoz (Q.E.P.D) actuando mediante apoderado judicial, solicitó se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, por la suma de $3.038.055 por concepto de
libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, por la suma de $3.038.055 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por este Tribunal.
Visto lo anterior, con el fin de establecer si era procedente librar mandamiento de pago por la suma que se pretende, el Despacho sustanciador considero pertinente verificar con la Contadora adscrita a la Sección Segunda de esta Corporación, si la liquidación aportada por la parte ejecutante, se encontraba acertada.
Posterior al estudio solicitado, la Contadora adscrita a la Sección Segunda, estableció, junto con los documentos que le sirvieron de soporte anexos a la presente acción ejecutiva, la suma de $1.803.809,52 como obligación a favor del ejecutante.
Teniendo en cuenta lo visto, por Auto del 25 de julio de 2017 (folio 48), se libró MANDAMIENTO DE PAGO en favor de Ovidio Caldas Muñoz (q.e.p.d) , y en contra de la UGPP, por un millón ochocientos tres mil ochocientos nueve pesos con cincuenta y dos centavos ($1.803.809,52).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ACCIÓN EJECUTIVA No. 2016-6063
En el numeral 2 de la anterior providencia se ordenó a la UGPP que pagara a la parte ejecutante o acreditara el pago de la obligación, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del Auto, o dentro de los 10 días siguientes a dicha noti ficación
ejecutante o acreditara el pago de la obligación, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del Auto, o dentro de los 10 días siguientes a dicha noti ficación propusiera excepciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y siguientes del Código General del Proceso.
El referido proveído fue notificado personalmente a la parte ejecutada mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2017, como consta a folio 53 del expediente, teniendo para contestar y proponer excepciones hasta el 29 de sep tiembre de 2017, lo cual realizó ese mismo día.
Previo a realizar la siguiente etapa procesal, la UGPP aportó copia de la Resolución RDP 046683 del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se recon oció un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor Ovidio Caldas Muñoz. En razón a ello, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2020, este Despacho dispuso que, como quiera que los sucesores procesales del causante se encuentran representados por el abogado que debidamente facultado mediante poder especial, in ició la presente acción ejecutiva, nada impide que se continúe con el correspondiente tramite procesal.
Como se observó anteriormente, estando dentro del término legal, la entida d ejecutada propuso como excepciones, la de caducidad de la acción ejecutiva y la de prescripción, las cuales, mediante auto del 30 de octubre de 2020, se dispuso: 1) Declararlas no probadas, 2) tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso y, 3) correr traslado a las
Declararlas no probadas, 2) tener como pruebas con el valor legal que les corresponda, todos los documentos aportados al proceso y, 3) correr traslado a las partes por el termino de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, como el título ejecutivo está conformado por la decisión judicial proferida por ésta Subsección del Tribunal, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA 1, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer.
Ahora bien, dispone el inciso segundo del artículo 440 del Código General del
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones apro badas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Proceso: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo , practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Resaltado de la
Sala)
Entrando en materia, teniendo en cuenta que, si bien, no hay más excepciones por
practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (Resaltado de la Sala)
Entrando en materia, teniendo en cuenta que, si bien, no hay más excepciones por resolver, se observa que, de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte ejecutada, dentro de su escrito de contestación donde propone las e xcepciones que previamente se resolvieron, se puede extractar que, solicita la excepción de pago total de la obligación, ya que, por una parte, señala que la Caja Nacional de Previsión EICE, mediante la Resolución No. 000115 del 8 de enero de 2009, ya d io cumplimiento al fallo objeto de ejecución y, por otra parte, que la orden en dicho fallo, fue para Cajanal EICE en Liquidación, mas no para la entidad que representa.
La inconformidad que alega el apoderado de la parte ejecutada, radica en que no hay intereses moratorios por reconocer, debido a que la orden proferida media nte sentencia objeto de ejecución, fue para Cajanal EICE en Liquidación, y no pa ra la entidad que representa.
Respecto de lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la parte ejecutada por las razones que a continuación se explican:
En primera medida, es necesario realizar un estudio de las normas que regularon el proceso liquidatorio de Cajanal, con el fin de entender a quien le corre sponde en la actualidad, el pago de condenas ordenadas mediante senten cias judiciales a dicha entidad.
El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de
entidad.
El Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de l proceso referido hasta el 11 de junio del año 2013.
En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de Cajanal E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de se rvicio para obtener la pensión de jubilación.
Ahora bien, en cuanto a las funciones asignadas a la UGPP ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 el cual establece:
“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio
Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
- Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP
información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.
La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la República.
(…)”
En este orden se tiene entonces que, Cajanal E.I.C.E. tenía la obligación de a tender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite los cuales estarían a cargo de la UGPP, una vez finiquitado el proceso de liquidación, para ello se tenía la obligación de emplazar a todos aquellos que como la actora poseían un título a su favor y cuyo deudor era la Caja Nacional de Previsión Social, para que comparecieran ante la entidad y así obtener la cancelación de dichos títulos.
Así las cosas, se aclara que las disposiciones antes citadas no dispusieron en formaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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alguna, que Cajanal se eximiera per se del pago de ciertas acreencias en su contra por el solo hecho de haber ingresado en proceso de liqu idación, por el contrario, lo que dichas normatividades regularon fue la forma en que cancelarían los créditos y las
alguna, que Cajanal se eximiera per se del pago de ciertas acreencias en su contra por el solo hecho de haber ingresado en proceso de liqu idación, por el contrario, lo que dichas normatividades regularon fue la forma en que cancelarían los créditos y las entidades que asumirían las obligaciones a cargo de aquella atendiendo a la naturaleza, plazos y prelación de los mismos.
Ahora en estas condiciones, como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado2, cuando resolvió un conflicto de competencia en un caso en el que se reclamó el pago de intereses moratorios, por el cumplimiento tardío de un fallo judicial proferido en contra de CAJANAL EICE en liquidación, “el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”, implica que por haber la UGPP asumido las funciones de la liquidada CAJANAL, es así mismo la Entidad llamada a resolver los conflictos jurídicos que nacieron a la vida jurídica con ella”, por lo tanto, las obligaciones que no fueron cumplidas como el pago de sentencias judiciales y por ende de los intereses ordenados en tales providencias que derivan de las mismas, hoy deben ser cancelados por la UGPP quien se ocupó de las funciones misionales de la extinta entidad.
Visto lo anterior, queda claro entonces, que la obligación de pagar los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las condenas impuestas contra la Caja Nacional de Previsión Social, no se extingue por haber entrado dicha entidad en proceso de liquidación, si no que las mismas se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social “UGPP”, entidad que asumió las
Caja Nacional de Previsión Social, no se extingue por haber entrado dicha entidad en proceso de liquidación, si no que las mismas se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Protección Social “UGPP”, entidad que asumió las funciones que se encontraban en cabeza de la entidad condenada e n el presente proceso, por ende, debido a que en el presente asunto aún no se ha n reconocido, a continuación se entrara a determinar la forma como deberán ser liquidados.
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS
En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectiv idad de las condenas contra entidades públicas, disponía:
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución
2 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Número de radicación: 11001-03-06-000-2015-00066-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social – MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrat iva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia
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de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.
El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”
La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó:
“(…)
Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".
Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles.
Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende
inexequibles.
Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:
“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”
De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un té rmino
legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”
De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un té rmino preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecuta bilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:
“(…)
3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.
(…)
8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con
privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como
3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998.
Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año
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razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".
9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiacio nes para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).
Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia
comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).
Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requ iere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y paga r de acuerdo con la ley.”4 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:5
“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”
SOBRE LA FORMA DE LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece claramente:
<Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades
SOBRE LA FORMA DE LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS
El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo establece claramente:
<Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. C onsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos m il quince (2015). Radicación número: 5000123-31-0002008-00031-01(38600). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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comerciales durante los seis (6) meseus siguientes a su ejecut oria y moratorios después de este término .
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la
imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”
Frente al particular se precisa que, aunque la sentencia objeto de ejecución n o determinó de manera expresa y concreta las sumas de dinero a cancelar en favor del actor, esto es, no reconoció una cantidad liquida de dinero , tales acreencias son claramente liquidables con una simple operación aritmética efectuada de conformidad con los parámetros establecidos en la misma sentencia y los documentos a que haya lugar, tales como la certificación de factores salariales.
Resulta entonces, que los intereses que se originan con base en el artículo 177 del C.C.A., son los causados sobre las sumas liquidas o liquidables reconocidas en las sentencias que son las debidas a la fecha de ejecutoria , suma que fue cancelada de manera indexada, precisamente para evitar la pérdida del valor adquisitivo d e la moneda.
Entonces, se puede concluir, que la sentencia limita las sumas de dinero que se deben pagar en virtud de la misma, a las debidas a la fecha de ejecutoria , pues las que puedan llegarse a causar a futuro son inciertas, en el entendido que éstas se generan solo si la sentencia no se cumple de manera inmediata y la misma no puede prever en que momento la entidad condenada cumplirá con lo ordenado.
Ahora bien, lo explicado no es óbice para que los intereses que eventualmente puedan llegar a causarse en virtud de la mora en el pago de las diferencias ca usadas con
prever en que momento la entidad condenada cumplirá con lo ordenado.
Ahora bien, lo explicado no es óbice para que los intereses que eventualmente puedan llegar a causarse en virtud de la mora en el pago de las diferencias ca usadas con posteridad a la fecha de ejecutoria, no puedan reclamarse o ser som etidos a deb
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