TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06088-00-(14-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06088-00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IBL – La prestación de jubilación será reconocida en cuantía equivalente del 75% de lo devengado por el señor entre el 2 de febrero de 2014 y el 1 de febrero de 2015 por concepto de asignación básica, prima de vacaciones, bonificación decreto y horas extras, sumas sobres las cuales según está certificado, se realizaron los aportes al FOMAG / PRESCRIPCIÓN – No se configuró el fenómeno prescriptivo, la pensión del señor se causó a partir del 2 de febrero de 2015, día siguiente al cumplimiento de estatus de pensionado, y la petición de reconocimiento data del 16 de marzo de 2015, momento para el cual no había transcurrido término superior a 3 años.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer la prestación que aquí se solicita. Establecido lo anterior, deberá estudiar la Sala (ii) Si el señor le asiste derecho a que el FOMAG le reconozca y pague pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2015, esto es, si encue ntran acreditados los requisitos que la legislación exige para ello , o si, por el contrario, la negativa de reconocimiento contenida en el acto administrativo demandado es conforme a derecho.
De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, dilucidará la Sala (iii)
requisitos que la legislación exige para ello , o si, por el contrario, la negativa de reconocimiento contenida en el acto administrativo demandado es conforme a derecho. De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, dilucidará la Sala (iii) Si la prestación está llamada a ser liquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los emolumentos devengados por el accionante durante el año inmediatam ente anterior al cumplimiento del estatus pensional?
Extracto: “(…) Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que, en la presente oportunidad, el señor (…) pretende que el FOMAG le reconozca y pague pensión de jubilación con efectos a partir del 1º de febrero de 2015, momento e n el que manifiesta, acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Prestación que según dice, debe ser equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. (…) Ante la
solicitud de reconocimiento, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expidió l a Resolución No. 5844 de 16 de octubre de 2015, a través de la cual negó la petición, pues consideró que el señor (…) debió acreditar el cumplimiento de las exigencias señaladas en la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de servicios y 60 años de edad, último requisito que no aparecía demostrado. (…) Planteado el objeto y alcance de la litis, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, procede la Corporación a efectuar el
requisito que no aparecía demostrado. (…) Planteado el objeto y alcance de la litis, y a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, procede la Corporación a efectuar el análisis crítico que corresponde. (…) nació el 26 de mayo de 1959 (…) para el 26 de febrero de 2015, fecha en la que el señor (…) solicitó ante el FOMAG el reconocimiento de la prestación contaba con más de 20 años al servicio de la docencia oficial, esto e s, había prestado sus servicios en entidades de derecho público como son la Alcaldía Local de San Antonio de Tequendama y la Secretaría de Educación de Bogotá. Y si bien, realizó cotizaciones al ISS, estas tuvieron ocurrencia por su vinculación al municipio de San Antonio del Tequendama. (…) A partir de dicha información, se establecen dos premisas necesarias para resolver la litis: i. La vinculación del demandante al servicio docente se produjo antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y ii. Laboró por más de 20 años al servicio docente oficial. (…) le son aplicables las disposiciones de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985; disposición última, según la cual, el derecho al reconocimiento de la prestación vitalicia se adquiere al cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicio oficial. (…) cumplió 55 años de edad el 26 de mayo de 2014, y acumuló 20 años de servicios en el sector oficial el 1 de febrero de 2015, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, norma cuya aplicación además req uirió el
cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, norma cuya aplicación además req uirió el demandante le fuese aplicada, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 1 de febrero de 2015 y así se declarará. (...) en el acto administrativo demandado, se adujo por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre del FOMAG que, dadas las cotizaciones realizadas por el demandante al Instituto de Seguros Sociales, la prestacióndebía ser reconocida según las exigencias de edad y tiempo de servicios consagradas en la Ley 71 de 1988; empero, como se acaba de explicar, está debidamente demostrado que el señor (…) no necesitó de la acumulación de cotizaciones al sector público y privado para demostrar el requisito de tiempo de servicios; y es precisamente dicha circunstancia la que restringe la aplicación de la disposición a la que acudió l a administración en la Resolución No. 5844 de 16 de octubre de 2015. (…) la pensión de jubilación por acumulación de aportes, de que trata la Ley 71 de 1988 resulta de la sumatoria de tiempos cotizados por la prestación de servicios en el sector público y privado, pero a dicha fórmula no tuvo que acudir el accionante para consolidar el derecho pensional, por tanto, no es posible aplicar las reglas allí previstas en el asunto que se estudia. (…) el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es claro en señalar que los servido res públicos acceden al derecho pensional una vez demostrado 20 años de s ervicios públicos, tiempo que completó el actor. (…) ante una hipotética aplicación de la Ley 71
públicos acceden al derecho pensional una vez demostrado 20 años de s ervicios públicos, tiempo que completó el actor. (…) ante una hipotética aplicación de la Ley 71 de 1988, el derecho a la prestación se causaría para el señor (…) el día 26 de mayo de 2019 (60 años de edad y 20 años de servicios), cuando la Ley 33 de 1985 le permite obtener el reconocimiento desde el 1 de febrero de 2015, momento en el que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicio) (…) con una diferencia de más de 4 años. (…) la Sala concluye que al demandante le asiste derecho para obtener el reconocim iento pensional a la luz de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, las cua les se encuentren cumplidas. (…) Tasa de remplazo e ingreso base de liquidación (…) la Ley 91 de 1989 tiene dicho que está será equivalente al 75% del promedio de lo de vengado, y así se determinará en el presente asunto; por su parte, el ingreso base de liquidación, atendiendo a la misma normatividad, y en su ítem temporal corresponderá al promedio del último año, que en el presente asunto, y siendo que no está probado el retiro del servicio, corresponde al transcurrido entre el 2 de febrero de 2014 y el 1 de febrero de 2015, año anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) para determinar los factores que integran el ingreso base de liquidación, la Sala acudirá a las conclusiones a las que arribó con antelación, según la cual, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones de quienes se rigen por la Ley 33 de 1985, son en estricto sentido aquellos previstas en dicha disposición en concordancia con la Ley 62 de 1985 y
liquidación de las prestaciones de quienes se rigen por la Ley 33 de 1985, son en estricto sentido aquellos previstas en dicha disposición en concordancia con la Ley 62 de 1985 y las normas de tipo legislativo o reglamentario que modifiquen o adicionen ese listado. (…) devengó los conceptos de asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras, emolumentos respecto de los cuales es necesario estudiar su vocación de integrar el ingreso base de liquidación (…) la prestación de jubilación será reconocida en cuantía equivalente del 75% de lo devengado por el señor (…) entre el 2 de febrero de 2014 y el 1 de febrero de 2015 por concepto de asignación básica, prima de vacaciones, bonificación decreto y horas extras, sumas sobres las cuales según está certificado, se realizaron los aportes al FOMAG (…) no se configuró el fenómeno prescriptivo, en razón a que la pensión del señor (…) se causó a partir del 2 de febrero de 2015, día siguiente al cumplimiento de estatus de pensionado, y la petición de reconocimiento data del 16 de marzo de 2015, momento para el cual no había transcurrido término superior a 3 años. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; SU23 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila;, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido; Sala Plena de
Sección Segunda, 4 de agosto de 2010, 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila;, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SUJ-014CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, 6800123-33-000-2015-0056901(0935-17), C.P. Dr. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 8 12 de 2003; Decreto 1160 de 1989; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000 23 42 000 2016 06088 00
Demandante: CARLOS FERNANDO PARADA PACHÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y OTRO.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – IBL
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instaurado por el señor Carlos Fernando Parada Pachón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Pretensiones de la demanda
El señor Calos Fernando Parada Pachón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 5844 de 16 de octubre de 2015 , dictada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la cual se n egó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
declare la nulidad de la Resolución 5844 de 16 de octubre de 2015 , dictada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la cual se n egó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho a que la Nación – FondoRadicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón
2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG]: “…le reconozca y pague, una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir d el día que cumplió veinte (20) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores como son sueldo, horas extras, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, en la cuantía que resulte, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes y complementarias.
Pidió, además, que se ordene el pago de las mesadas causadas a partir de que adq uirió el estatus jurídico de pensionado.
Solicitar dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por los artículos 187 y 192 de l C.P.A.C.A., y la condena en costas con cargo a la demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas fueron expuestos por el apoderado judicial del señor Fernando
1.1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas fueron expuestos por el apoderado judicial del señor Fernando Parada Pachón y se resumen de la siguiente manera:
a) El Demandante nació el 26 de mayo de 1959.
b) El señor Parada Pachón, laboró como docente así:
ENTIDAD EN LA QUE
LABORÓ
PERIODO
Desde Hasta DÍAS LABORAD0S Secretaría de Educación de San Antonio del Tequendama 01/02/1995 30/04/1997 2 AÑOS – 3 MESES Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 02/05/1997 26/02/2015 17 AÑOS – 9 MESES
24 DÍAS
c) El accionante adquirió su estatus pensional el día 1º de febrero de 2015.
d) El 16 de marzo de 2015, el docente solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por estimar cumplidos los requisitos de ley.
e) Mediante Resolución núm. 5844 de 16 de octubre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en nombre del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de servicios y 60 años de edad.
Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por considerar que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de servicios y 60 años de edad.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.Radicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón
3 Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución
Política
- Legales: artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, artículo 1º y 2º de la Ley 33 de 1985; artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
El concepto de la violación lo expone el apoderado judicial, así:
Aduce que con la expedición de la Resolución núm. 5844 de 16 de octubre de 2015 la accionada incurrió en falsa motivación; ello por cuanto la petición de reconocimiento de la prestación debió estudiarse teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, disposición según la cual, el derecho pensional debe ser reconocido cuando el empleado oficial demuestre que prestó sus servicios por veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55); requisitos que para el momento de expedición del acto administrativo había acreditado.
Indica que según las probanzas allegadas en el proceso administrativo laboró como docente
cincuenta y cinco (55); requisitos que para el momento de expedición del acto administrativo había acreditado.
Indica que según las probanzas allegadas en el proceso administrativo laboró como docente al servicio del Municipio de San Antonio del Tequendama y la Secretaría de Educación de Bogotá por 20 años y 25 días; sin embargo, en forma desacertada el FOMAG consideró que la disposición aplicable era la Ley 71 de 1988, disposición que permite la acumulación de aportes a efectos de lograr el reconocimiento de la prestación, situación que no corresponde con su realidad.
Considera que, según el contenido del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985 y la Ley 4ª de 1966, la prestación debe ser reconocida en cuantía equivalente al 75% de todo cuanto devengó su poderdante en el último año de prestación de sus servicios.
1.2 Contestación de la demanda
El FOMAG, actuando a través de apoderado judicial y dentro del término que le fue concedido contestó la demanda y manifestó su oposición a cada una de las pretensiones de la demanda (fs. 70 a 76); sin embargo, solo refirió argumentos de defensa que fundamentaron la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva, y no hizo alusión alguna al caso concreto.
Así, señaló que la obligada a comparecer al asunto y ocupar el extremo pasivo de la litis es la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., habida consideración que fue dicha entidad quien profirió el acto administrativo cuya nulidad se pretende.Radicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón
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profirió el acto administrativo cuya nulidad se pretende.Radicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón
4 Finalmente, es necesario señalar que el FOMAG aceptó como ciertos cada uno de los hechos de la demanda, incluso aquel, en el que la parte actora afirma haber adquirido el estatus pensional el 1º de febrero de 2015, momento en que cumplió 20 años de servicios y 55 años.
1.3 Alegatos finales de las partes.
1.3.1 El FOMAG, recabó en los argumentos traídos con la contestación de la demanda e indicó además que “la pensión fue reconocida conforme la normatividad vigente, y se tuvieron en cuenta los factores salariales que autoriza la ley aunado que la indexación peticionada y los intereses de mora son excluyentes el uno del otro puesto que tiene el mismo fin” (f. 172))
1.3.2 El demandante no alegó de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: (i) Si le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer la prestación que aquí se solicita.
Establecido lo anterior, deberá estudiar la Sala (ii) Si el señor Carlos Fernando Parada Pachón le asiste derecho a que el FOMAG le reconozca y pague pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2015, esto es, si encuentran acreditados los requisitos que la
Pachón le asiste derecho a que el FOMAG le reconozca y pague pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 2015, esto es, si encuentran acreditados los requisitos que la legislación exige para ello, o si, por el contrario, la negativa de reconocimiento contenida en el acto administrativo demandado es conforme a derecho.
De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, dilucidará la Sala (iii) Si la prestación está llamada a ser liquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los emolumentos devengados por el accionante durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional.
2.1.2. La obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
Sea lo primero señalar que, en audiencia inicial celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) (fs. 167 a 170), el Magistrado Ponente resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación - FOMAG, en tanto dicho f ondo consideró que no era el llamado a comparecer al proceso ni a dar cumplimiento a una hipotética sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda,Radicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón 5 habida consideración que, según indicó, tal obligación está radicada en cabeza de la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
El medio de defensa se declaró no probado. En audiencia , se expusieron las razones de hecho y de derecho que fundan la decisión; sin que la accionada hubiera interpuesto recurso
Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
El medio de defensa se declaró no probado. En audiencia , se expusieron las razones de hecho y de derecho que fundan la decisión; sin que la accionada hubiera interpuesto recurso alguno, con lo cual quedó ejecutoriada.
La anterior circunstancia sería suficiente para que, en la providencia que ahora se dicta, el Tribunal estuviese relevado de volver sobre el asunto, empero, y aun cuando materialmente existe una decisión, se advierte que la excepción de “ inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, sobre la que no hay un pronunciamiento, al menos, formal, funda su reproche en la falta de obligación del FOMAG para atender el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.
Siendo ello así, con el objeto de abordar todos los puntos sobre los cuales versó la fijación del litigio y resolver cada uno de los reparos de las partes, se referirá la subsección al asunto que se planteó al inició del epígrafe.
Pues bien, con dicho objeto conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “[e]fectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”
La norma en comento agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el
mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “[e]fectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.”
La norma en comento agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 01 de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ibidem. Así, el artículo 9º ibídem indicó “[l]as prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” .
Así, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer entre otras prestaciones, las pensiones de que son beneficiarios los docentes, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989 citado, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 1 8 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989”, y en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.Radicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón
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de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989”, y en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.Radicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón
6 En efecto, es de resaltar que mediante la Ley 962 de 2005, art. 56, se asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, pero en todo caso el pago de la prestación estaría a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; dice la norma:
“(“…”) ARTÍCULO 56. RACIONALIZACI ÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagar á el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (“…”)”.
Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil
S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por l a escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.
Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.
Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios elaboran y suscriben la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG1.
Todo lo anterior permite concluir que, si bien las secretarías de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no es menos cierto que dicha función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado del pago de las prestaciones sociales.
1 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en
el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (“…”)”Radicación: 250002342000201606088 00
Demandante: Carlos Fernando Parada Pachón
7 Siendo ello así, los argumentos de defensa propuestos por la accionada no están llamados a prosperar.
2.2. Normatividad aplicable – Reconocimiento de la pensión docente.
2.2.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente,
sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de los sueldos devengados durante el último año” . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional” 2, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada
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