TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06099-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06099-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso disciplinario, sentencia, excepciones y sanción disciplinaria.

Síntesis del caso: Solicitó se restablezcan sus derechos, se produzca el reintegro al escalafón docente; se reconozca como indemnización el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, primas y todo emolumento dejado de cancelar, desde el mes de octubre de 2011 hasta la promulgación de la sentencia; se indemnicen daños morales a su núcleo familiar.

PROCESO DI SCIPLINARIO – Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación / SENTENCIA – Se agotó todas las etapas del proceso disciplinario que adelantó en contra del demandante y no se evidencia violación alguna al derecho al debido proceso, el accionante, conoció todas las decisiones que se adoptaron en el trámite, tuvo la oportunidad para solicitar, aportar y controvertir pruebas, rendir descargos, alegar de conclusión y para impugnar las determinaciones adoptadas por el ente investigador / EXCEPCIONES – Declaró probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación / SANCIÓN DISCIPLINARIA – La actuación desplegada por la accionada estuvo ajustada a derecho, la entidad demandada desarrolló los dos cargos endilgados al accionante con especial detenimiento, ajustando la normatividad vulnerada con la respectiva adecuación atípica de la conducta, explicando en qué consistía la comisión de la conducta y las evidencias que daban cuenta de la comisión de la misma por parte del accionante – Negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar si existe alguna irregularidad o nulidad en la

la conducta y las evidencias que daban cuenta de la comisión de la misma por parte del accionante – Negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar si existe alguna irregularidad o nulidad en la expedición de la Resolución 719 del 18 de abril de 2016 y el Fallo Disciplinario N° 123 del 16 de febrero de 2016, por lo que, deberá examinarse si el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación dentro del proceso disciplinario N° 744/11 infringió el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del señor, en el decreto, práctica y trasla do de las pruebas con base en las cuales, se emitió la sanción disciplinara, o si los actos acusados continúan gozando de presunción de legalidad.

Tesis: “(…) la falta disciplinaria que se le adjudicó al servidor público (hoy demandante), involucró a un menor de edad en calidad de víctima, aspecto que por sí solo conlleva a que el operador disciplinario tenga en cuenta los principios del interés superior del niño, lo cual involucra otros estatutos normativos como la Convención sobre los Derechos del Niño , las Leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013 que regulan el testimonio en la audiencia de juicio oral de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, y toda una serie de disposiciones normativas encaminadas a la protección de la niñez. (…) la disponibilidad de los niños, niñas y adolescentes es relativa y es posible que el niño víctima de abuso para el momento del juicio no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos. (…) el deber de los funcionarios es

(…) la disponibilidad de los niños, niñas y adolescentes es relativa y es posible que el niño víctima de abuso para el momento del juicio no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos. (…) el deber de los funcionarios es priorizar los intereses de los menores y evitar enfrentarlos nuevamente con un episodio doloroso e incómodo. (…) La falta de validez de una prueba o nulidad de la misma, en este caso, no lleva consigo la nulidad del proceso, toda vez, que d el estudio de la actuación disciplinaria se evidencia que existen otros elementos materiales probatorios que llevaron al convencimiento al operador disciplinario sobre la configuración de los cargos endosados al docente (…) no se configuran las alegadas falencias, principalmente porque se cumplió con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 (...) que el traslado de las pruebas está plenamente establecido en el estatuto disciplinario con base en el cual se adelantó el proceso disciplinario del s eñor (…) el operador disciplinario tuvo en cuenta otros medios probatorios como pruebas testimoniales y documentales que decretó practicó y a los que confirió valor probatorio en el proceso disciplinario, es decir, que, para llegar a la convicción de la co nsumación de la conducta del aquí demandante, analizó tanto las pruebas trasladadas como las recepcionadas en la instancia disciplinaria.(…) El proceso disciplinario garantizó el debido proceso y derecho de defensa del actor y atendió en debida forma las peticiones de nulidad presentas dentro de la investigación. (…) no se evidenció una falsa motivación en los actos acusados. (…) la Sala considera que el análisis realizado por el operador disciplinario es

actor y atendió en debida forma las peticiones de nulidad presentas dentro de la investigación. (…) no se evidenció una falsa motivación en los actos acusados. (…) la Sala considera que el análisis realizado por el operador disciplinario es concordante con las pruebas que hicieron parte del acervo probatorio y no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso, ni el derecho de defensa. (…) el procedimiento fue ade lantado en debida forma con la participación activa del señor (…) en ejercicio pleno de su derecho de contradicción. Los apoderados que tuvo el investigado tuvieron a su disposición las pruebas decretadas, practicadas de oficio, trasladadas y las solicitad as por los diferentes sujetos para controvertirlas, criticarlas, objetarlas y, en fin, ejercer su defensa. El análisis probatorio fue estudiado en su conjunto, de manera integral, analizando tanto las pruebas trasladas como las recepcionadas en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta lo favorable y desfavorable y su contenido fue valorado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. (….) Alcaldía Mayor - Secretaría de Educación agotó todas las etapas del proceso disciplin ario que adelantó en contra del demandante y no se evidencia violación alguna al derecho al debido proceso, pues está probado que el accionante, conoció todas las decisiones que se adoptaron en el trámite, tuvo la oportunidad para solicitar, aportar y cont rovertir pruebas, rendir descargos, alegar de conclusión y para impugnar las determinaciones adoptadas por el ente investigador. (…) La actuación desplegada por la accionada estuvo ajustada a derecho, ya que del análisis del fallo de primera

pruebas, rendir descargos, alegar de conclusión y para impugnar las determinaciones adoptadas por el ente investigador. (…) La actuación desplegada por la accionada estuvo ajustada a derecho, ya que del análisis del fallo de primera y segunda instancia se observa que la entidad demandada desarrolló los dos cargos endilgados al accionante con especial detenimiento, ajustando la normatividad vulnerada con la respectiva adecuación atípica de la conducta, explicando en qué consistía la comisión de la c onducta y las evidencias que daban cuenta de la comisión de la misma por parte del accionante. (…) la Sala arriba a la conclusión de que los actos administrativos acusados continúan gozando de presunción de legalidad, ya que en el expediente se encuentra probada la comisión de la conducta cometida por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 28 de octubre de 2015, Dra. Patricia Salazar Cuéllar, 44.056; Consejo de Estado, 8 de febrero de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P., Gabriel Valbuena Hernández, 110010325000201400708 00 (2190-2014); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 11 de mayo de 2006, 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), C.P., Gabriel Valbuena Hernández, 110010325000201400708 00 (2190-2014); Sala de lo Contencioso Administrativo,

febrero de dos mil dieciocho (2018), C.P., Gabriel Valbuena Hernández, 110010325000201400708 00 (2190-2014); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) , radicado 05001-23-33-000-2014-0113601(0564-17), proceso disciplinario, demandante Richard Orlando Rosero Serna.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 1098 de 2006; Ley 1652 de 2013; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000234200020160609900

Demandante : Carlos Augusto Cuellar Rico

Demandado : Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación

Tema : Disciplinario

Actuación : Sentencia

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 514 a 536). El señor Carlos Augusto Cuellar Rico por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar: i) la nulidad de la Resolución N° 123 del 16 de febrero de 2016 emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá por medio de la cual se condenó a la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 19 años, para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función y la consecuente exclusión del escalafón docente; ii) se anule la Resolución 719 del 18 de abril de 2016 que resolvió la apelación contra la Resolución N° 123 , disminuyendo la sanción a 16 años; iii) anular todas las actuaciones relacionadas con este asunto y enviar los oficios donde se informe la decisión emitida; iv) se restablezcan sus derechos, se produzca el reintegro al escalafón docente; v) se reconozca como indemnización el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, primas y todo emolumento dejado de cancelar, desde el mes de octubre de 2011 hasta la promulgación de la sentencia; vi) se indemnicen daños morales a su núcleo familiar ; vii) se cancelen las anteriores suma s de dinero en moneda legal colombiana y; viii) se dé cumplimiento a la

de la sentencia; vi) se indemnicen daños morales a su núcleo familiar ; vii) se cancelen las anteriores suma s de dinero en moneda legal colombiana y; viii) se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación

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Fundamentos fácticos . El demandante como soporte del presente medio de control señaló que:

El 30 de mayo de 2011 interpusieron renuncia en su contra ante la Fiscalía, por la presunta infracción penal de actos sexuales abusivos en menor de catorce años.

Como consecuencia de lo anterior, el Colegio SaludCoop Sur, donde laboraba como docente, inició la presentación de informes y de investigación.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación dicto fallo N° 123 de 16 de febrero de 2016, lo sancionó disciplinariamente con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas por el término de 19 años, con la consecuente exclusión en el escalafón docente.

Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución 719 del 18 de abril de 2016.

Disposiciones presuntamente violadas y su co ncepto. La parte accionante expuso como argumentos de nulidad de los actos emitidos por la demandada , irregularidades procesales que indican que las pruebas recaudadas de oficio por el ente disciplinador presentan defectos que van en contravía del derecho a la defensa del disciplinado.

como argumentos de nulidad de los actos emitidos por la demandada , irregularidades procesales que indican que las pruebas recaudadas de oficio por el ente disciplinador presentan defectos que van en contravía del derecho a la defensa del disciplinado.

Indicó que las pruebas son nulas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 734 de 2002. Las irregularidades expuestas por el accionante guardan relació n con el decreto y práctica de las pruebas del proceso disciplinario.

Alegó que, dada la connotación del asunto , existen varios reparos como que la prueba solicitada a Medicina Legal de valoración psicológica de la menor, podía haber mostrado situaciones o conductas tendientes a configurar aspectos direccionados a deficiencias psicoafectivas, que encausaron motivaciones propias a la mentira, más aún, por los antecedentes que presentaba la menor con otros docentes.

Además, invocó otros defectos como la negativa en la valoración psicológica y clínica de la denunciante, el acusado y la menor involucrada, lo que impidió evidenciar si existía algúnExpediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

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desorden o desorientación sexual por parte del censurad o, las razones para que la menor presentara conductas afectivas con sus maestros, entre otros.

Razonó que la negativa en el decreto de sus antecedentes disciplinarios y penales ante la Fiscalía General de la Nación podía haber demostrado la conducta del disciplinado y tener en cuenta dicha situación para la dosificación en la determinación de la conducta.

Fiscalía General de la Nación podía haber demostrado la conducta del disciplinado y tener en cuenta dicha situación para la dosificación en la determinación de la conducta.

También cuestionó que se hubiera accedido al interrogatorio de y/o entrevista a la menor pero que esta nunca se hubiera practicado por culpa del ente disciplinador.

Citó que presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado el 3 de octubre de 2014, sin que se estudiara por parte de la Secretar ía de Educación de Bogot á la vulneraci ón al debido proceso y a la defensa procesal conforme se observa en el auto de 25 de noviembre de 2014, auto que repuso y que fue denegado a pesar de ser tajantes las irregularidades.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 27 de marzo de 2017 (fs 548) en el que se ordenó la notificación personal al alcalde mayor y Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (fs.560 a 572). La Secretaría de Educación Distrital contestó la demanda indicando que s e opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y legal.

Señaló que los argumentos dados por el actor en la demanda son similares a los que esgrimió en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia que fue confirmado en segunda instancia.

Señaló que los argumentos dados por el actor en la demanda son similares a los que esgrimió en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia que fue confirmado en segunda instancia.

Alegó que en casos como el presente no es exigencia que las menores víctimas de delitos sexuales comparezcan a declarar ante el proceso penal y mucho menos, ante el proceso

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

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disciplinario, en razón a las características que comportan la comisión de delitos sexuales, como la clandestinidad y el hecho de que la víctima sería el único testigo directo de los hechos.

Expuso que existen otras pruebas adicionales a las enunciadas, en las que se basó la condena disciplinaria, que, analizadas en conjunt o, deben llevar al juez al convencimiento de la legitimidad de la sanción disciplinaria impuesta.

Concluyó que dentro del proceso disciplinario se atribuyó a las conductas cometidas por el docente una naturaleza gravísima en el primer fallo y una grave en el segundo fallo, cometidas ambas en la modalidad de dolosa, razón por la cual, los actos administrativos demandados por los que se sancionó al demandante, se emitieron dentro de un proceso disciplinario legítimo en el que el disciplinado tuvo acceso a su legítima defensa y derecho de contradicción razón por la cual, dicha sanción debe mantenerse.

Además, propuso las excepciones de:

Legalidad de la prueba oficiosa trasladada del proceso penal al proceso disciplinario

razón por la cual, dicha sanción debe mantenerse.

Además, propuso las excepciones de:

Legalidad de la prueba oficiosa trasladada del proceso penal al proceso disciplinario correspondiente a la versión rendida por la menor LMPR - La prueba trasladada del proceso adelantado ante la Fiscalía, consistente en la versión de los hechos rendida por la menor LMPR, tiene valor probatorio dentro del proceso disciplinario. Fue esa prueba la que, analizada con el conjunto de pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario, lo que llev ó al convencimiento de la ocurrencia de los actos sexuales abusivos denunciados.

El proceso disciplina rio se adelantó bajo el principio del debido proceso sin vulnerar el derecho de defensa y contradicción del disciplinadoSi bien es cierto, que se ordenó la práctica de la prueba de la recepción de la versión de los hechos por la menor LMPR, la misma no se practicó directamente porque dicha prueba se o btuvo de la versión directa de los hechos rendida por la menor ante la Fiscalía , que posteriormente y en forma oficiosa se solicitó trasladar por el juez del proceso disciplinario.

Inexistencia del derecho del actor para accionar ante la jurisdicción administrativa - El sancionado apelante no puede ir ante lo contencioso administrativo , pues ya agotó todos los medios de defensa.Expediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

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No existe nulidad del proceso disciplinario que sanciono al actor - Olvida el actor que las nulidades son taxativas y que dentro del proceso disciplinario se le corrió traslado de la prueba

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No existe nulidad del proceso disciplinario que sanciono al actor - Olvida el actor que las nulidades son taxativas y que dentro del proceso disciplinario se le corrió traslado de la prueba trasladada, momento en el cual no alegó los argumentos que ahora menciona.

Falta de causa de la acción porqu e no hay causal de nulidad de los actos acusados por falsa motivación de los actos demandadosLa situación de hecho que sirve de fundamento a los actos demandados existió y dicho hecho se valoró jurídicamente a la luz de las normas que rigen la ley disciplinaria tal como se motivó en los actos administrativos. Sentencia anticipada. (fls. 683 y 684 ). A través de auto profe rido por este Despacho el día 26 de noviembre de 2021, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, todos guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si existe alguna irregularidad o nulidad en la expedición de la Resolución 719 del 18 de abril de 2016 y el Fallo

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si existe alguna irregularidad o nulidad en la expedición de la Resolución 719 del 18 de abril de 2016 y el Fallo Disciplinario N° 123 del 16 de febrero de 2016 , por lo que, deberá examinarse si el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación dentro del proceso disciplinario N° 744/11 infringió el derecho a l debido proceso, defensa y contradicción del señor Carlos Augusto Cuellar Rico, en el decreto, práctica y traslado de las pruebas con base en las cuales, se emitió la sanción disciplinara, o si los actos acusados continúan gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, considerando que los actos administrativos que sancio naron al señor Carlos Augusto Cuellar Rico , fueron debidamente fundados en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, sin que se le diera de manera aislada valor probatorio a las pruebas trasladas como lo afirmó el demandante, sino que dentro de l a actuación disciplinaria seExpediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

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analizó de manera integral todas las piezas probatorias, incluidas las decretadas y practicadas dentro del proceso N° 744/11.

Con el propósito de resolver el problema jurídico aquí planteado, se abordará el asunto en el siguiente orden: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) análisis del

dentro del proceso N° 744/11.

Con el propósito de resolver el problema jurídico aquí planteado, se abordará el asunto en el siguiente orden: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) análisis del debido proceso en materia de prueba trasladada; v) excepciones; vi) conclusión y; vii) costas de proceso.

  1. Marco Normativo . En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que se debe advertir es que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad como es el caso del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación.

La normativa que reguló el asunto sometido a este debate judicial, está contenida en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario que, entre otros, dispone: «Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (Ver Sentencia 2014-00154 de 2019 Consejo de Estado)

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se comet a en razón, con ocasión o cómo

(Ver Sentencia 2014-00154 de 2019 Consejo de Estado)

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se comet a en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]»

Otra de las disposiciones que comprende el asunto en litigio, se encuentra erigida en el artículo 209 de la Ley 599 del 2000 «Por la cual se expide el Código Penal», que reza lo siguiente:

«Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en suExpediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

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presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.»

En cuanto al examen de legalidad de las actuaciones disciplinarias resulta pertinente traer a colación la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 2, en la cual el máximo órgano de esta jurisdicción se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en este sentido:

«[…]

En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo

de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que l o caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo conte ncioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie , el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con

Si bien, prima facie , el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

Afirma Rafael Ostau De Lafont Pianeta lo siguiente: “[…] La concepción del Estado Social de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse de si el acto, la actuación, o la gestión de la administración debe verificarse en cuanto a su contexto de adecuación al ordenamiento jurídico. Sino que además de ello debe preocuparle al juez el que sus decisiones propendan por proteger y garantizar la protección de los derechos de los administrados. […]”3

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», sentencia del 9 de agosto de 2016, C.P. William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, expediente número: 110010325000201100316 00. 3 Ver ensayo sobre Fundamentos del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Colección jurídica disciplinaria del ICDD. Ed. 2014, pág. 130.Expediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación

Colección jurídica disciplinaria del ICDD. Ed. 2014, pág. 130.Expediente: 25000234200020160609900

Demandante: Carlos Augusto Cuellar Rico

Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación

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En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.

Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.

De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porqu e tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatam

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