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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06194-00-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06194-00-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000 23 42 000 2016 06194 00

Demandante: LUIS HENRY CARRERO CONTRERAS

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO

PENSIONAL – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL UNIVERSIDAD

NACIONALMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN – IBL

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instaurado por el señor Luis Henry Carrero Contreras contra la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional – Caja de Previsión Social Universidad Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda

El señor Luis Henry Carrero Contreras acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm. 047 del 01 de marzo de 2011, expedida por la Directora del Fondo Pensional – Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Carrero Contreras. - Resolución núm. 094 del 25 de abril de 2011 , expedida por la misma autoridad mediante la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pretendido.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que tiene derecho a que la UniversidadRadicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras

2 Nacional de Colombia – Fondo Pensional – Caja de Previsión Social Universidad Nacional: “…reconozca la pensión vitalicia de vejez consagrada en la Ley 33 de 1985 (…) incluyéndole en la misma todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, previa actualización con los correspondientes IPC del 16 de agosto de 19 95, fecha de retiro, al 28 de septiembre del 2010, fecha de la adquisición del derecho, con los correspondientes reajustes de ley”.

Requirió se dé cumplimiento al fallo y se proceda al pago de las mesadas reconocidas en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, se condene al pago de intereses a que haya lugar y se condene al pago de costas.

Requirió se dé cumplimiento al fallo y se proceda al pago de las mesadas reconocidas en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, se condene al pago de intereses a que haya lugar y se condene al pago de costas.

1.1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoy an las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El demandante nació el 28 de septiembre de 1955. - Se vinculó con la Universidad Nacional de Colombia desde el 23 de junio de 1975 al 16 de agosto de 1995, para un total de 20 años, 1 mes y 24 días. - Por medio de la Resolución núm. 047 del 01 de marzo de 2011, la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor. - Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable por medio de la Resolución núm. 094 del 25 de abril de 2011.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Constitucionales: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política  Legales: parágrafo 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, literal a artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

El concepto de la violación lo expone el apoderado judicial, así:

1985, literal a artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

El concepto de la violación lo expone el apoderado judicial, así:

Aduce que el actor es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma que dispone como requisitos la acreditación de 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público, condiciones que son observadas por el demandante y que deben ser valoradas por esta Instancia Judicial.

Solicitó así mismo la actualización de la mesada pensional para lo cual requirió tener en cuenta que el retiro sucedió el 16 de agosto de 1995 mientras que el status de pensionado fue adquirido hasta el 28 de septiembre de 2010.

Finalmente sostuvo que se debe dar directa aplicación a la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en tal razón ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.Radicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras 3 1.2 Contestación de la demanda1

La entidad accionada sostuvo que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, la cual dispone como una de sus condiciones, “haber cotizado 20 años de servicios” y solo acredita 19 años, 8 meses y 16 días.

Agregó que, si en gracia de discusión se admitiese como procedente el reconocimiento

20 años de servicios” y solo acredita 19 años, 8 meses y 16 días.

Agregó que, si en gracia de discusión se admitiese como procedente el reconocimiento pretendido por el actor, no se puede perder de vista que la Corte Constitucional, en su sentencia SU 230 de 2015, señaló de forma clara que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición y por tal razón dicho elemento debe gobernarse de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Propuso como medios exceptivo los siguientes: “improcedencia del reconocimiento de la pensión por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985”; “excepción de improcedencia de la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio en aplicación de la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, la SU 427 de agosto de 2016 y 395 de 2017 de la Sala Plena de la Corte Constitucional”; “obligatoriedad de aplicar la sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015 y la SU 427 de agosto de 2016”; “no aplicación retroactiva de la sentencia unificación de 4 de agosto de 2010”; “falta de pruebas”; “obligatoriedad de los descuentos de salud, pensión y solidaridad pensional sobre factores que se ordenan incluir para la liquidación de la pensión ”; “buena fe de la entidad demandada ”; “pago y compensación” y “no configuración del derecho a pago de indemnización moratoria”.

1.3 Alegatos finales de las partes.

1.3.1 La entidad accionada , recabó en los argumentos traídos con la contestación de la demanda e hizo especial énfasis en la improcedencia de la inclusión de todos los factores

1.3 Alegatos finales de las partes.

1.3.1 La entidad accionada , recabó en los argumentos traídos con la contestación de la demanda e hizo especial énfasis en la improcedencia de la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en el año anterior al retiro del servicio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2.

1.3.2 El demandante no alegó de conclusión.

1.3.3 El Agente del Ministerio Público , previa exposición de la normatividad que rige el reconocimiento pensional concluyó que el actor cumplió con los requisitos de la Ley 33 de 1985, como quiera que tiene más de 55 años y 20 años de servicios , por lo que conceptuó de forma favorable en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo y en lo que toca a aquella tendiente a la inclusión de todos los factores salariales, señaló no debe ser despachada de forma f avorable para lo cual acudió a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 20183.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico.

1 Fl 47-59 del expediente. 2 Fl 151-161 del expediente. 3 Fl 140-148 del expediente.Radicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras

4 Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que los problemas jurídicos por resolver se contrae n a determinar (i) si el señor Luis Henry Carrero Contreras le asiste

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras

4 Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que los problemas jurídicos por resolver se contrae n a determinar (i) si el señor Luis Henry Carrero Contreras le asiste derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague pensión de jubilación a partir del 29 de septiembre de 2010 , esto es, si se encuentran acreditados los requisitos que la legislación exige para ello, o si, por el contrario, la negativa de reconocimiento contenida en el acto administrativo demandado está conforme a derecho.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, dilucidará la Sala (ii) Si la prestación está llamada a ser liquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los emolumentos devengados por el accionante durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

Y si resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional.

2.1.1 Cuestión previa.

Previo a resolver el problema jurídico que comporta el proceso de la referencia, el ponente advierte que pese a no estar de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala en lo que toca al ingreso base de liquidación, con el objetivo de garantizar los prin cipios de seguridad jurídica acogerá dicho criterio y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto.

2.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

2.2.1. Requisitos de reconocimiento. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Sea lo primero señalar que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del

de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Sea lo primero señalar que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador par a unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, e l artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derec hos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechosRadicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras 5 adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras 5 adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de l índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de l índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (…)”

El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó en el tiempo la prerrogativa de la

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó en el tiempo la prerrogativa de la transición. Es así, que el parágrafo 4º de la mencionada disposición señaló:

“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

(…)

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 se manas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".Radicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras

6 Quiere decir esto, que el privilegio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, adquirir el derecho pensional teniendo en cuenta la edad, el número de semanas o tiempo de servicio y el monto de que trataban las legislaciones anteriores, se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Empero, estableció una excepción, para quienes demostraran que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hubieran cotizado un mínimo de 750 semanas, requisito sin el cual el derecho se adquiere atendiendo

de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hubieran cotizado un mínimo de 750 semanas, requisito sin el cual el derecho se adquiere atendiendo el contenido de las normas del Sistema General de Pensiones; todo ello sin perder de vista que en todo caso el régimen de transición solo se mantendría hasta el año 2014.

La norma citada estableció como requisito sine qua non para prolongar la transición hasta el año 2014, que quienes aspiren a ello tengan por lo menos 750 semanas de cotización a 25 de julio de 2005. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T – 029 de 2015, señaló:

“El régimen de transici ón consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por medio del parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal acto se dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrad a en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. De esta manera, si la persona que solicita la pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y ha

equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. De esta manera, si la persona que solicita la pensión de vejez se encuentra dentro del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y ha efectuado cotizaciones por 750 semanas o más a la fecha de entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, mal se haría al aplicarle el régimen pensional dispuesto en la Ley 797 de 2003, pues ello implica afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados”.

Bajo tal supuesto, si el trabajador no logra pensionarse antes del 31 de julio de 2010, o en su defecto no demuestra que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas, estará obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015".

En resumen, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, contar al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones con 40 años de edad o m ás en el caso de hombres, 35 años o m ás en el caso de mujeres y/o acreditar 15 años de cotización, le

en vigencia del Sistema General de Pensiones con 40 años de edad o m ás en el caso de hombres, 35 años o m ás en el caso de mujeres y/o acreditar 15 años de cotización, le permiten a la persona conservar el régimen pensional anterior.

Como bien es sabido, previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, existían diversos regímenes pensionales, sin embargo y de cara a las especificaciones del caso que nos ocupa, esta Sala estudiará el contenido en la Ley 33 de 19854, que en su artículo 1° señala:

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Radicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras 7 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…).

De su aplicación exceptúa tres casos:

1.-Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

De su aplicación exceptúa tres casos:

1.-Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

2.- Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esa Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

De otra parte, se tiene que la Ley 33 de 1985, estableció igualmente un régimen de transición en el parágrafo del artículo 1°, del siguiente tenor, aplicable a aquellos empleados oficiales que a la fecha de publicación de dicha norma (13 de febrero de 1985 ) acrediten 15 años continuos o discontinuos de servicio, quienes continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

2.2.2 Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de l as pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La interpretación de las normas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes al ingreso base de liquidación que corresponde a las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición, no ha sido uniforme y por ende, tampoco de aplicación sencilla en el ámbito de competencia de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional

Sobre el particular, vale recordar que los términos normativos contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 han sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, quienes a través de su ejercicio jurisdiccional ordinario, han prohijado tesis que van desde la satisfacción del principio d e sostenibilidad financiera del sistema, la adopción del principio de inescindibilidad normativa, o el acatamiento a los términos estrictos de la norma.

En efecto, vale recordar que a comienzos de este siglo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se enc aminaba a entender que el concepto de “monto” al que refería el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debería incluir el ingreso base de liquidación, de manera que, las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición deberían ser calculadas en cuantía igual al resultado de aplicar tanto la tasa deRadicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras 8 reemplazo como la base liquidatoria establecida en los regímenes preexistentes al Sistema

General de Pensiones5.

Dicha posición, sin embargo, también admitió interpretaciones diversas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en la Ley 33 de 1985, Corporación que en la década siguiente so stuvo razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras

razonamientos distintos sobre la base liquidatoria de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición, pues mientras en algunas ocasiones “consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras […] expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente [...] expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma”6.

Tal divergen cia fue zanjada mediante sentencia calendada 4 de agosto de 2010 7, oportunidad en la cual el órgano vértice de la Jurisdicción privilegió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento8, y concluyó que “la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en for ma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” 9.La interpretación acogida en 2010 por el Consejo de Estado coincidió con aquella expuesta y aplicada hasta ese momento por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

Ello permaneció así hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, providencia hito a través de la cual la Corte Constitucional dispuso modificar el sentido de su jurisprudencia en vigor en el ámbito de la tutela, extendió la ratio consignada en la sentencia C-258 de 2013 referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo

referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, Gsobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.

El precedente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 ha sido reiterado por esa Corporación en múltiples pronunciamientos, y las subr eglas de interpretación normativa adoptadas fueron recientemente compiladas en sentencia SU -23 de 5 de abril de 2018, así:

5 Sobre el particular, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de nov iembre de 2000, Expediente núm. 2936-1999. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01 7 Ibídem. 8 Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-237 Ibídem. 8 Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-2325-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés. 9 Ibídem.Radicación: 25000-23-42-0002016-06194-00

Demandante: Luis Henry Carrero Contreras 9 “97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes:

98. (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa.

99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005,

adquirido sino de expectativa.

99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos efectos, el derecho deb

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