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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06216-00-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06216-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones -Mario

Alberto Pinzón Pinzón Expediente : 2500023420002016-06216-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, instaurado por Cristalería Peldar S.A contra la Administradora Colombiana de Pensiones y el señor Mario Alberto Pinzón Pinzón.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Cristalería Peldar S.A, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“1. Declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución GNR 121767 de 27 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016 -4273100), suscritos por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a favor del señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN. Identificado (…).

CHAVARRO FORERO, en donde se reconoce una pensión de alto riesgo expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a favor del señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN. Identificado (…).

2. Que se declare que el señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN.

Identificado (…) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, ordenado sin fundamento legal alguno mediante la Resolución GNR 121767 de 27 de abril de 2016, emanada de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES). 3.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), abstenerse de solicitar a CRISTALERÍA PELDAR S.A, el pago de cotización adicionales por alto riesgo.

4. Que mientr as se decidan las pretensiones señaladas en los numerales anteriores se ordene la suspensión provisional de los efectos de la ResoluciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00

Pág. No. 2

GNR 121767 de 27 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016 -4273100),cuya nulidad se demanda, en el sentido de que no exigir de CRISTALERÍA PELDAR S.A, el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda. 5.Que para evitar la violación al derecho fundamental de la seguridad

cotizaciones adicionales por alto riesgo por no estar obligada a ello, mientras se decide de fondo la presente demanda. 5.Que para evitar la violación al derecho fundamental de la seguridad social y con el fin de procurar el mínimo vital del señor MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN, como consecuencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 121767 de 27 de abril de 2016 y el requerimiento realizado con oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016-4273100), se ordene que mientras se decide de manera definitiva sobre la nulidad de los actos objeto de esta acción, se ordene a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), pagar la pensión de jubilación en la suma en que le hubiese correspondido si ésta pensión se hubiere reconocido como ordinaria y no la especial por alto riesgo.”

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que el señor Mario Alberto Pinzón Pinzón prestó sus servicios a la Sociedad demandante mediante contrato de trabajo entre el 6 de julio de 1977 hasta el 2 de octubre de 2010 . Anota que realizó las siguientes actividades: “labores varias desde el 6 de julio de 1977 al 6 de julio de 1983”; “Operador Equipos varios térmica del 7 de julio de 1983 al 19 de junio de 1984 (Área de Plante Térmica); “Selector Varios del 20 de junio de 1988 al 2 de octubre de 2010 (Área de Selección y Envases)” (f. 97)

Indica que mediante Resolución No. GNR 121767 de 27 de abril de 2016

2 de octubre de 2010 (Área de Selección y Envases)” (f. 97)

Indica que mediante Resolución No. GNR 121767 de 27 de abril de 2016 Colpensiones le reconoció pensión de vejez por alto riesgo al señor Mario Alberto Pinzón Pinzón. Anota que e l anterior reconocimiento le impuso a Cristalería Pe ldar S. A. la obligación de hacer aportes adicionales, por considerarse la actividad realizada por el beneficiario, de alto riesgo, requerimiento que se realizó mediante oficio de fecha 29 de junio de 2016.

Señala que Colpensiones , durante el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación, no tuvo en cuenta a la Entidad demandante y tampoco dio cumplimiento a la calificación por parte de salud ocupacional del ISS de la actividad desarrollada por el pensionado como lo exig e el artículo 15, parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 29, 121, y 209 de la Constitución Política, Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003, Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y 3 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

Refiere que no está obligado al pago de cotizaciones adicionales por concepto de alto riesgo, por lo que se debe limitar el valor de la mesada pensional reconocida al señor Mario Alberto Pinzón Pinzón en el monto que

Refiere que no está obligado al pago de cotizaciones adicionales por concepto de alto riesgo, por lo que se debe limitar el valor de la mesada pensional reconocida al señor Mario Alberto Pinzón Pinzón en el monto que legalmente le corresponda por pensión ordinaria.

Afirma que el señor Pinzón Pinzón , en el desarrollo de las actividades de su contrato de trabajo no estuvo expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas. Anota que “en las instalaciones de mi representada, la exposición a las materias pri mas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, esto habida cuenta que la exposición a las materias primas, en la industria del vidrio no genera consecuencias adversas para sus trabajadores y operarios.” (f. 101)

Señala que Colpensiones realizó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo en forma unilateral, sin haber participado como tercero directamente interesado en la decisión, obligándolo a realizar cotizaciones adicionales.

Manifiesta que Colpensiones infringió el artícul o 15 del Acuerdo 49 de 1990, al no realizar el estudio de la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición del señor Mario Alberto Pinzón Pinzón, calificada por la dependencia de salud ocupacional del ISS, la cual no se puede suplir por otros reportes.

Indica q ue la obligación para los empleadores de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1281 de 1994, disposiciones que no aplican a favor del señor Mario Alberto Pinzón

adicionales para pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1281 de 1994, disposiciones que no aplican a favor del señor Mario Alberto Pinzón Pinzón.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 4

4. Contestación de la Demanda

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones (fs. 166s)

El apoderado de la Entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la pensión especial de alto riesgo reconocida al señor Mario Alberto Pinzón Pinzón se encuentra ajustada a la Ley, por cuanto se realizó teniendo en cuenta los estudios de higiene industrial sobre material particulado sílice y humos de soldaduras realizadas por la empresa PELDAR, en las que se concluyeron que las secciones muestreadas superan los valores límites permisibles corregidos, con un grado de riesgo comprendido entre 4.19 y 7.8 en la planta Cogua, arrojando que la función desempeñada por el asegurado se desarrolla con exposición a sustancias cancerígenas.

Indica que se realizaron varias evaluaciones a diferentes puestos de trabajo a través de la Empresa de Ingeniería Ambiental y Desarrollo LTD los días 26, y 27 de agosto y 1 de septiembre de 2003, para sustancia sílice cristalina en los cargos de operario planta térmica, operario de bulldozer, operario de alfarería, operario de horno de envases y soldador, en las áreas, áreas de tamizado ,

cargos de operario planta térmica, operario de bulldozer, operario de alfarería, operario de horno de envases y soldador, en las áreas, áreas de tamizado , bodega de soda, área de mezclas materia prima, cargadero de horno de envases, en las que se concluyó que los polvos generadores en los procesos y operaciones de planta Cogua áreas de estudio, presentan concentraciones de libres de alto riesgo, superando todas las muestras de los valores permisibles, lo que hace viable el reconocimiento de la prestación.

Propuso las excepciones de:

Inexistencia del derecho reclamado. Señala que “el demandante no reúne los requisitos, ni las condiciones que exige la norma invocada por este para acceder al derecho reclamado en esta instancia, tal como se ha venido sustentando en los actos administrativos que negaron lo solicitado” (f. 174)

Cobro de lo no debido . Indica que su representada no adeuda derecho alguno al demandante por los conceptos demandados.

Buena fe . Sostiene que Colpensiones actuó de buena fe, pues es respetuoso de la legislación en materia de pensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 5

Presunción de legalidad de los actos administrativos. La Resolución proferida por Colpensiones se encuentran amparadas legalmente con base en la documentación que está en la Entidad.

Prescripción. Señala que propone la excepción para que tenga todos los efectos legales, sin que signifique que se esté reconociendo obligación alguna a cargo de Colpensiones

Compensación. Manifiesta que sin que de manera alguna pueda

Prescripción. Señala que propone la excepción para que tenga todos los efectos legales, sin que signifique que se esté reconociendo obligación alguna a cargo de Colpensiones

Compensación. Manifiesta que sin que de manera alguna pueda considerarse aceptación de lo demandado, se propone la compensación de las sumas que hubieran sido pagadas por concepto de mesadas pensionales.

Genérica. Solicita que si halla probados hechos que constituyan una excepción se sirva reconocerla de oficio.

4.2. Mario Alberto Pinzón Pinzón. (f. 188 s)

La apoderada del señor Mario Alberto Pinzón Pinzón se opone a las pretensiones de la demandada.

Señala que, de acuerdo con las funciones realizadas por el demandado, al servicio de CRISTALERÍA P ELDAR S. A. del 6 de julio de 1977 al 2 de octubre de 2010 en la planta de producción de Cogua, cuya actividad económica corresponde a alto riesgo grado IV, según lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994, tiene derecho a la pensión especial de alto riesgo reconocida por Colpensiones

Indica que conforme a los estudios efectuados desde el año 2008 hasta el 2012, según los c uales, en la planta de Cogua se presenta contaminación ambiental a sustancias cancerígenas, específicamente a sílice cristalina, asbesto, níquel, cadmio, cromo, benceno y altas t emperaturas, conllevó al reconocimiento de la prestación que hoy CRISTALERÍA PELDAR S. A. pretende sea disminuida.

Propone las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reconocimiento de la prestación que hoy CRISTALERÍA PELDAR S. A. pretende sea disminuida.

Propone las siguientes excepciones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 6

Legalidad de la Resolución No. GNR 121767 del 27 de abril de 2016 . Señala que el acto demando goza de legalidad ya que fue proferido por autoridad competente y conforme a la norma y jurisprudencia, pues el demandado tiene derecho a percibir la pensión de alto riesgo.

Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para convertir el reconocimiento pensional del señor “Murcia Gómez” (sic), así como la actividad de alto riesgo que realizan los trabadores de Cristalería Peldar conforme el artículo 2 numeral 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 .

Indica que la exposición a sustancias cancerígenas comprobada no está supeditada a unos límites permisibles primero porque normativamente no se contempló así y segundo porque en criterios científicos solo basta la exposición entendida como contacto directo o indirecto a agentes de riesgo.

Buena fe por parte de los demandados. Señala que tanto Colpensiones como el señor Pinzón actuaron de buena fe y ceñidos a los postulados normativas en el trámite de reconocimiento de pensión especial por actividad de alto riesgo.

Genérica. Solicita que si resulta probada alguna otra excepción sea decretada.

5. Trámite

Mediante auto del 17 de marzo de 2017, previo a estudiar la admisión de

de alto riesgo.

Genérica. Solicita que si resulta probada alguna otra excepción sea decretada.

5. Trámite

Mediante auto del 17 de marzo de 2017, previo a estudiar la admisión de la demandada se declara la falta de jurisdicción, en consecuencia, se abstiene de avocar conocimient o y se ordena remitir a l os Juzgados Laborales del Circuito.

Con providencia de 9 de junio de 2017 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, avoca el conocimiento e inadmite la demanda para que sea adecuada a los requisitos exigidos en esa jurisdicción, (archivo 06 del expediente digital), una vez admitida el 30 del mismo mes y año, se le dio el trámite previsto para la jurisdicción ordinaria; agotándose todas las etapas.

Se advierte que, estando pendiente por proferir sentencia, el apoderado de la Entidad demandante solicita se “suscite el conflicto de jurisdicción ante elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 7

Consejo Superior de la Judicatura” (f. 1 archivo 29 expediente digital). Mediante providencia del 27 de agosto de 2019 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia y remiti ó “a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura” (f. 1 archivo 31 expediente digital).

Por auto del 29 de enero de 2020, el H. Consejo Superior de la Judicatura

jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura” (f. 1 archivo 31 expediente digital).

Por auto del 29 de enero de 2020, el H. Consejo Superior de la Judicatura determinó que en este caso la competencia para conocer del proceso de la referencia e ra de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o rdenado su devolución. (f. 5 Cno conflicto).

El expediente ingresó nuevamente el 20 de noviembre de 2020 (f. 316), por lo que, en cumplimiento de la orden, se continuó con el trámite del proceso, se avocó el conocimiento y se indicó que “el proceso se encuentra para proferir sentencia, por lo que conforme a lo previsto en la mencionada norma todo lo actuado conservará validez” (fl. 317). Por auto del 4 de junio de 2021 se negó la solicitud tendiente a que se declarara la nulidad de lo actuado en la Jurisdicción Ordinaria (f. 13 Cdo incidente nulidad) y mediante auto del 24 de agosto de 2021 se resolvió negar la medida cautelar solicitada por C ristalería Peldar S.A. (cuaderno de medida).

6. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl. 239 mto 1:21:49), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

5.1. Parte actora (f. 239 mto. 1:22:50.)

Reitera los argumentos de la demanda , en torno a que el trabajador no desarrolló actividades de alto riesgo ; y en esa medida, Colpensiones se abstenga de solicitar el pago de cotizaciones por actividades de alto riesgo.

Reitera los argumentos de la demanda , en torno a que el trabajador no desarrolló actividades de alto riesgo ; y en esa medida, Colpensiones se abstenga de solicitar el pago de cotizaciones por actividades de alto riesgo.

Señala que se debe analizar el caso particular del señor Pinzón Pinzón y no condiciones generales; y lo probado con relación al trabajador es que este nunca tuvo un contacto directo con las materias primas, pues está probado en el proceso y se respalda con la historia ocupacional allegada al expediente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 8

5.2. Administradora Colombiana de Pensiones. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

5.3. Mario Alberto Pinzón Pinzón. Insiste en que tiene derecho a la pensión especial por alto riesgo, por cuanto, prestó sus servicios en la planta de Peldar, en donde según diferentes estudio s existe exposición a partículas consideradas cancerígenas en toda sus áreas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar la nulidad por medio del cual Colpensiones reconoció una pensión de alto riesgo al señor Mario Alberto Pinzón Pinzón ; y en su lugar ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria . Lo anterior debido a que la entidad demandante que era su empleador, sociedad

pensión de alto riesgo al señor Mario Alberto Pinzón Pinzón ; y en su lugar ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez ordinaria . Lo anterior debido a que la entidad demandante que era su empleador, sociedad Cristalería Peldar S.A., argumenta que durante el tiempo que laboró el trabajador no estuvo expuesto a sustancias consideradas de alto riesgo.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3.El régimen de la pensión especial por alto riesgo

Los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo de Trabajo (Decreto 3743 de 1950) preveían una pensión especial de jubilación en razón de la actividad riesgosa. En su momento se consideraron como actividades de alto riesgo las desempeñadas por los trabajadores ferroviarios, operadores de radio, cables y similares, aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empr esas mineras que presten sus servicios en socavones, los que realizan labores a temperaturas anormales, los profesionales o ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis, estableciendo para ellos unos requisitos especiales para adquirir el derecho a la pensión.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 9

La pensión especial de vejez por alto riesgo se reglamentó mediante el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, indicando que en el caso de los trabajadores “ mineros que presten su servicio en socavones o su lab or sea subterránea; dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

artículo 15 del Decreto 758 de 1990, indicando que en el caso de los trabajadores “ mineros que presten su servicio en socavones o su lab or sea subterránea; dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; expuestos a radiaciones ionizantes y expuestos a sustancias comprobadamente cancerígenas”, para acceder a la prestación, se disminuirá la edad un año por cada cinc uenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

La norma precisa en su parágrafo 1 que para que proceda la pensión especial, las dependencias de salud ocupacional del ISS, deberán calificar en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

Después, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el ordinal 2, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, fue expedido el Decreto 1281 de 1994 , que reglamentó las actividades de alto riesgo en el sector privado. El artículo 3° dispuso que las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez son: (i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, y (ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, precisando que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

También precisó la norma en su artículo 7 un límite a este régimen

cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

También precisó la norma en su artículo 7 un límite a este régimen especial, al señalar que “solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de diciembre del año 2.004 A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo . Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993”.

Posteriormente, el Gobierno expidió el Decreto 2090 de 2003, definió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecte la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio unaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 10

edad de retiro más temprana a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales. El preámbulo del Decreto indica “ Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema Gener al de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo”

Cabe agregar, que, en palabras de la Corte Constituciona l, el Decreto 2090 de 2003, tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa conjunta y bajo ese supuesto, derogó integralmente

2090 de 2003, tuvo la pretensión de unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo, cobijando tanto a trabajadores del sector privado como del sector público en una normativa conjunta y bajo ese supuesto, derogó integralmente los Decretos 1281 de 1994 y 1835 del mismo año, entre otros1.

Es así como en la nueva norma se definieron como actividades de alto riesgo las siguientes:

“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedic ado a la custodia y vigilancia de los internos en los

específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedic ado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepci ón de aquellos administrados por la fuerza pública.”

De igual forma, precisa el mencionado Decreto 2090 de 2003 que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ej ercicio de

1 Sentenica C-663 de 2007Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 11

las actividades riesgosas, durante por lo menos 700 semanas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los siguientes requisitos: (i) Haber cumplido 55 años de edad; (ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

En relación con la edad para el reconocimiento especial de vejez señaló que esta se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Estableció un régimen de transición para quienes a la fecha de entrada en

especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Estableció un régimen de transición para quienes a la fecha de entrada en vigencia del decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Esta prestación especial exige al empleador el pago de 10 puntos adicionales al monto de la cotización al sistema, por tratarse de una actividad riesgosa. El pago de ese porcentaje adicional debe exigirse al empleador, por parte de la entidad a la cual estuviera afiliado el empleado, incluso se pueden imponer sanciones por las vías legalmente establecidas sin que los trabajadores asuman las consecuencias negativas de la falta de pago o la mora del empleador. En este sentido la Corte ha dicho que:

“Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la responsabilidad por éstas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la segur idad social del sueldo de cada mes, los cuales, - adicionados a los aportes patronales - deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones”2.]

Se infiere de lo expuesto que la pensión especial consiste en una

trabajador a la segur idad social del sueldo de cada mes, los cuales, - adicionados a los aportes patronales - deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones”2.]

Se infiere de lo expuesto que la pensión especial consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades

2 Ver Sentencia T-165 de febrero 27 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda. Y SAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 12

inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.

De las sustancias comprobadas como cancerígenas

Resulta oportuno para este caso, señalar que el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales ”, establecía que “ Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasific ación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994 3, serán consideradas como empresas de alto riesgo”. El mencionado artículo 28 remite al Acuerdo 048 de 1994; norma que en el artículo 26, clasificaba los riesgos en diferentes niveles, así:

“ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:

TABLA DE CLASES DE RIESGO:

CLASE RIESGO

CLASE I RIESGO MÍNIMO

CLASE II RIESGO BAJO

Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:

TABLA DE CLASES DE RIESGO:

CLASE RIESGO

CLASE I RIESGO MÍNIMO

CLASE II RIESGO BAJO

CLASE III RIESGO BAJO

CLASE IV RIESGO ALTO

CLASE V RIESGO MÁXIMO

(…)”.

Por su parte, el Decreto 1607 de 2002 "Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones", en desarrollo del artículo 28 del Decreto-Ley 1295 de 1994, adoptó la siguiente:

“TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS

(…)

CLASE V

(…)

5 2610 03 FABRICACION DE VIDRIO Y DE PRODUCTOS DE

VIDRIO

3 ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002016-06216-00 Pág. No. 13

Teniendo en cuenta que en el presente c

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