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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06218-00-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06218-00-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Decide la Sala la demanda interpuesta por la señora MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , conforme con lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promueve demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante MINEDUCACIÓN)- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL (en adelante SED), con el objeto de que

MAGISTERIO (en adelante FOMAG) - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL (en adelante SED), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2593 del 4 de mayo de 2015 , mediante la cual se negó la pensión de vejez, y la Resolución RDP No. 3562 del 29 de julio de 2015, que confirmó el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, liquidándola de manera retroactiva e index ada, teniendo como base el índice de precios al consumidor.

Reclama que se condene en costas y gastos a las demandadas.

1 Fls 1 a 12.2 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS prestó sus servicios como Docente en la Gobernación del Meta del 2 de mayo de 1977 al 2 de febrero de 1981, lapso en el que estuvo afiliada a seguridad social en salud y pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y cotizó 1351 días, equivalente a 193 semanas.

El 18 de febrero de 1988 la demandante se afilió al régimen de prima media administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y prestó sus servicios

equivalente a 193 semanas.

El 18 de febrero de 1988 la demandante se afilió al régimen de prima media administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y prestó sus servicios en entidades educativas hasta el 30 de noviembre de 1999, cotizando un total de 3.437 días, correspondiente a 492 semanas.

La demandante laboró como docente oficial con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA del 14 de abril de 2000 al 5 de junio de

2001. En dicho tiempo fue afiliada al FOMAG y cotizó un total de 58,85 semanas.

Posteriormente, prestó sus servicios como docente en la misma SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA del 1º de enero de 2003 al 15 de enero de 2006, cotizando un total de 156,42 semanas.

Luego, la accionante prestó sus servicios como docente al servicio del SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ del 19 de abril de 2006 y al 11 de julio de 2010, cotizando 1523 días, equivalentes a 217,57 semanas.

Del 1º de abril al 30 de noviembre de 2011 la demandante cotizó como independiente, lo cual equivale a 34,29 semanas.

Del 19 de abril de 2012 al 13 de marzo de 2013 la demandante laboró como docente oficial con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de forma discontinua, y cotizó un total de 240,03 días, correspondiente s a 37,14 semanas.

El total de aportes realizados por la demandante al sistema de pensiones fue de 1.188,43 semanas cotizadas.

forma discontinua, y cotizó un total de 240,03 días, correspondiente s a 37,14 semanas.

El total de aportes realizados por la demandante al sistema de pensiones fue de 1.188,43 semanas cotizadas.

El 24 de febrero de 2015 la demandante solicitó la pensión de vejez ante

la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.3

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Dicha entidad mediante la Resolución No. 2593 del 4 de mayo de 2015 negó la solicitud , al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los c uales fueron resueltos mediante la Resolución No. 3562 del 29 de julio de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La demandante estructuró su derecho a la pensión de vejez el 26 de febrero de 2012, porque para esa fecha acreditaba 1.151 se manas de cotización y había cumplido la edad de 55 años.

El último salario de la demandante ascendió a $1.490.000.

A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la demandante tenía un total de 874 semanas de cotización, por lo que acredita las 750 semanas requeridas por la norma mencionada para ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

tenía un total de 874 semanas de cotización, por lo que acredita las 750 semanas requeridas por la norma mencionada para ser beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

La entidad demandada desconoce que la señora PINZÓN DE RÍOS se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ingresó a prestar sus servicios el 2 de mayo de 1977 y al 1º de abril de 1994 tenía 37 años de edad. Tampoco se tuvo en cuenta que ella, sin perder su calidad de docente, cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un total de 525,43 semanas, las cuales deben sumarse a los periodos cotizados en entidades de derecho público, cumpliendo así con un total de 1.188,43 semanas.

La norma aplicable a la demandante no es la Ley 797 de 2003, pues ella se encuentra cobijada por el régimen de transición y por ello le aplica la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, y según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se debe tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado.

La señora MARÍA MAYERLLY PINZÓN nació el 26 de febrero de 1957 y a la fecha de la presentación de la demanda tenía 59 años de edad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política de Colombia: arts. 13, 48 y 53. - Ley 71 de 1988: art. 7º. - Ley 640 de 2001.4

Nulidad y Restablecimiento

  • Constitución Política de Colombia: arts. 13, 48 y 53. - Ley 71 de 1988: art. 7º. - Ley 640 de 2001.4

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

  • Ley 734 de 2002. - Ley 1285 de 2009. - Decreto 2709 de 1994: arts. 1º a 12. - Decreto 1716 de 2009. - Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La parte actora señala que se están vulnerando el derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y la garantía a la seguridad social, e indicó que de acuerdo con las sentencias C-461 de 1995 y C-956 de 2001 de la H. Corte Constitucional, al Magisteri o puede aplicársele el régimen general de seguridad social en pensiones, lo cual debe efectuarse de forma integral.

Aduce que la demandante reunió los requisitos y condiciones previstos en el régimen general de seguridad social, por lo que en observancia de los principios de igualdad y favorabilidad tiene derecho al reconocimiento de una pensión conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestaron la demanda de forma extemporánea.

La FIDUCIARIA LA PREVISORA SA no contestó la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

SOCIALES DEL MAGISTERIO contestaron la demanda de forma extemporánea.

La FIDUCIARIA LA PREVISORA SA no contestó la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE2

Manifestó que se debe reconocer la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, toda vez que cuenta con tiempos privados y públicos, a partir del 26 de febrero de 2012, fecha para la cual adquirió el estatus pensional. Además, porque es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Sobre lo anterior, relacionó de forma detallada los tiempos de servicios tanto al sector público, como al sector privado, con lo cual acredita un total de 1194,56 semanas.

Manifestó que en el presente asunto no ocurrió la prescri pción, teniendo

2 Fls. 349 y 3505 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

en cuenta que adquirió el derecho a la pensión el 26 de febrero de 2012, y presentó reclamación administrativa el 24 de febrero de 2015.

Por su parte, mencionó que al personal que ejerce como docente no se le exige el retiro definitivo del servicio para poder devengar la prestación, es decir, es compatible la mesada pensional con el sueldo.

3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG3

Manifestó que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en los parámetros normativos que versan sobre el reconocimiento, pago y

decir, es compatible la mesada pensional con el sueldo.

3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG3

Manifestó que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en los parámetros normativos que versan sobre el reconocimiento, pago y reliquidación de las pensiones. Además, se presumen legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, explicó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen que venían gozando en cada entidad, de conformidad con las normas vigentes. Por su parte, los docentes nacionales y quienes se vinculen desde el 10 de enero de 1990 se rigen por las disposiciones aplicables a los empl eados públicos del orden nacional, a saber: Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y las demás disposiciones que se expidan a futuro, teniendo en cuenta las excepciones consagradas en las normas.

Adujo que aquellos docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 serán afiliados a FOMAG y se regirán por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad, que tanto para hombres y mujeres será de 57 años.

Por otra parte, hizo alusión al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la situación de la accionante, afirmó que se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón p or la cual su pensión se rige por lo previsto en las

En cuanto a la situación de la accionante, afirmó que se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón p or la cual su pensión se rige por lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Señaló que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 91 de 1989.

3 Fls. 318 a 3206 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

IV. TRÁMITE PROCESAL

  • La demanda fue radicada ante esta Jurisdicción y por reparto le correspondió al Despacho de la Magistrada Ponente4.
  • La demanda fue admitida 5. Luego de ser notificada, MINEDUCACIÓNFOMAG contestó demanda de forma extemporánea y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ contestó demanda.
  • Se llevó a cabo la audiencia inicial 6 en el proceso , en la cual se resolvió declarar la f alta de legitimación en la causa por pasiva de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, razón por la cual la Magistrada Ponente en virtud del artículo 318 del CGP dispuso darle el trámite de apelación.
  • Estando en trámite el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado, la presentó el desistimiento de este7. Mediante auto del 10 de julio

del artículo 318 del CGP dispuso darle el trámite de apelación.

  • Estando en trámite el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado, la presentó el desistimiento de este7. Mediante auto del 10 de julio de 2019 dicha Corporación aceptó el desistimiento8.
  • Una vez regresó el expediente al Despacho, se dio continuación a la audiencia inicial 9. Se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente. Se practicaron unas pruebas solicitadas, se decretaron unas solicitadas por la accionante y unas de oficio.
  • Una vez recaudada s las pruebas decretadas se pusieron en conocimiento de las partes para que, en caso de considerarlo, se pronunciaran sobre ellas 10. Posteriormente, se dispuso correr traslado común a las partes 11 para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Únicamente se pronunciaron las partes.

4 Fls. 50 del expediente. 5 Fl. 52 del expediente. 6 Fls. 182 a 185 del expediente. 7 Fls. 190 del expediente. 8 Fls. 217 del expediente. 9 Fls. 231 a 234 del expediente. 10 Fls. 300 y 301 del expediente. 11 Fls. 314 y 315 del expediente.7 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo fijado en la audiencia inicial, e l asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no a que se le reconozca la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

En caso de accederse al reconocimiento pensional, se debe determinar si la accionante puede percibir las mesadas pensionales sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio, por ser compatible dicha pensión con el salario como docente oficial.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la accionante cumple con los presupuestos de la Ley 812 de 1993 para ser beneficiari a de la pensión con las normas expedidas con anterioridad a dicha ley. Por tal razón, el régimen pensional aplicable es la Ley 71 de 1988 , por remisión de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, aunque tiene derecho a acceder a la prestación, la misma solo será efectiva a partir del retiro definitivo del servicio.

Por su parte, los factores que se deben tener en cuenta en la pensión de la accionante son aquellos que se encuentran en listados en la Ley 62 de 1985 y las normas que la modifiquen y adicionen, que hubiere devengado

Por su parte, los factores que se deben tener en cuenta en la pensión de la accionante son aquellos que se encuentran en listados en la Ley 62 de 1985 y las normas que la modifiquen y adicionen, que hubiere devengado la accionante en el año anterior a adquirir el status pensional, sobre las cuales haya efectuado o debido efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:8 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

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5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La señora PINZÓN DE RÍOS nació el 26 de febrero de 1957 (fl. 45).
  • La demandante laboró como docente del sector público nacional en la Gobernación del Meta del 2 de mayo de 1977 al 2 de febrero de 1981 , tiempos cotizados a CAJANAL (fl. 15).
  • La accionante cotizó a pensión en COLPENSIONES por los siguientes tiempos

de servicios prestados (fl. 258):

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA

COLEGIO MARÍA INMACULADA

18/02/1988 25/11/1988 17/02/1989 30/11/1989 15/02/1990 30/11/1990 15/02/1991 30/11/1991 21/02/1992 30/11/1992 11/02/1993 30/11/1993 10/02/1994 31/12/1994

15/02/1990 30/11/1990 15/02/1991 30/11/1991 21/02/1992 30/11/1992 11/02/1993 30/11/1993 10/02/1994 31/12/1994

HERMANAS TERCIARIAS 01/01/1995 31/01/1996

COLEGIO MARÍA INMACULADA 01/02/1996 29/02/1996

HERMANAS TERCIARIAS 01/03/1996 30/06/1996

CONGREGACIÓN HERMANAS 01/07/1996 31/07/1996

HERMANAS TERCIARIAS 01/08/1996 31/12/1997

FECONAL 01/05/1998 30/11/1998

FECONAL 01/05/1999 30/11/1999

INDEPENDIENTE 01/04/2011 30/11/2011

  • La accionante prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca del 14 de abril del 2000 al 5 de junio de 2001 y del 1º de enero de 2003 al 15 de enero de 2006 (fl. 21).
  • La accionante laboró como docente en la Secretaría de Educación del

Distrito de Bogotá D.C., bajo dos tipos de vinculación (fls. 250 y 251), así:

MODALIDAD DESDE HASTA DOCENTE INTERINO (contrato de prestación de servicios) 04/02/2002 07/02/2002 DOCENTE INTERINO (contrato de prestación de servicios) 11/02/2002 22/03/2002 DOCENTE INTERINO (contrato de prestación de servicios) 01/04/2002 31/05/2002

DOCENTE INTERINO (contrato de prestación de servicios) 11/02/2002 22/03/2002 DOCENTE INTERINO (contrato de prestación de servicios) 01/04/2002 31/05/2002

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 19/04/2006 11/07/2010

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 19/04/2012 10/06/2012

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 14/06/2012 14/12/20129

Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 07/02/2013 01/03/2013

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 05/03/2013 13/03/2013

Durante los años 2012 y 2013 devengó asignación básica, primas de navidad y de vacaciones12. No específica sobre cuáles de dichos factores se efectuaron cotizaciones en pensiones.

  • La accionante solicitó el 24 de febrero de 2015, bajo el radicado No. 2015PENS-03293, ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 71 de 1988 (fl. 26).
  • Por medio de la Resolución No. 2593 del 4 de mayo de 2015 la Secretaría

de Educación de Bogotá D.C. negó la solicitud de la accionante de la pensión de vejez. Explicó que se vinculó con posterioridad a la expedición

  • Por medio de la Resolución No. 2593 del 4 de mayo de 2015 la Secretaría

de Educación de Bogotá D.C. negó la solicitud de la accionante de la pensión de vejez. Explicó que se vinculó con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual le era aplicable lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuándose únicamente el requisito de la edad para acceder a la prestación, que es de 57 años.

Por lo anterior, sostuvo que la demandante al año 2015 debió cotizar 1300 semanas. S in embargo, de acuerdo con lo aportado, cotizó 4641 días, equivalentes a 663 semanas. Por tal motivo, no cumplía con el requisito del tiempo de servicios.

  • Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición

(fl. 29 a 32).

  • Mediante la Resolución No. 3562 del 29 de julio de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá confirmó el acto recurrido (fls. 33 a 35).

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Régimen pensional de los docentes con fundamento en la Ley 812 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional de los docentes de la siguiente forma:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

12 Fl. 53 Cd. anexo a la demanda10 Nulidad y Restablecimiento

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

12 Fl. 53 Cd. anexo a la demanda10 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Subrayas de la Sala)

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la ta sa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los do centes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales v igentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con

correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías;11 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, el parágrafo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Conforme lo anterior, se tiene que existen dos regímenes que regulan las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, según la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ014-CE-S2-19, unificó los criterios sobre el régimen pensional de los docentes oficiales de la siguiente forma:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los

oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido12 Nulidad y Restablecimiento

Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-06218-00

Demandante: MARÍA MAYERLLY PINZÓN DE RÍOS __________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 115 8 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un resumen de los regímenes pensionales de los docentes, así:

que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Dicha sentencia de unificación a través de un cuadro comparativo realizó un resumen de los regímenes pensionales de los docentes, así:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable Literal B, numeral 2º del artículo 1 5 de la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 Ley 100 de 1993 , Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1994

Requisitos Requisitos Edad: 55 años (H/M) Tiempo de servicios: 20 años Edad: 57 años (H/M) Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003

Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85% (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de

Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85% (Artículo 34 Ley 100 de 1993

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