TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00085-00-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00085-00-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

LA POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 262162/ARPRE-GRUPE del 22 de septiembre de 2016, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL le negó el derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.

A título del restablecimiento del derecho solicitó que en lo sucesivo se le aplique en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto Ley 2701 de 1988.

A título del restablecimiento del derecho solicitó que en lo sucesivo se le aplique en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto Ley 2701 de 1988.

Pidió que se reajuste y/o reliquide la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, “sueldo básico mensual, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio

1 Fls. 48 a 57.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad”, a partir de la fecha en la que se causaron y se han debido pagar, hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal y con el incremento del IPC, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal.

Lo anterio r, descontándosele del monto total los valores que le fueron reconocidos en virtud del régimen contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988.

Finalmente reclamó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA., así como que se condene en costas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS “fue dada de alta en la Policía Nacional

que se condene en costas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS “fue dada de alta en la Policía Nacional el 05 de mayo de 1986 (...) con el cargo de profesora y grado Adjunto Tercero (D3); tomó posesión del mismo en la misma fecha y se le designó a prestar sus servicios en la Dirección de Bienestar Social ”, por lo que pertenece a la categoría de personal civil no uniformado de la Fuerza Pública y se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990.

Posteriormente, el 2 de octubre de 1995 pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitaria código 3020, grado 8, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el que permaneció hasta el 5 d e abril de

2006. Aseguró que el Director General de ISSPONAL le garantizó que mantendría los derechos adquiridos durante el tiempo servido a la Policía Nacional, ya que continuarían cobijados por el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

La demandante, luego de haber sido reincorporada a la planta de la Dirección de Bienestar Social, laboró hasta el 5 de abril de 2006, completando un total de 20 años, 2 meses y 15 días de servicio.

En los hechos de la demanda, la accionante hizo algunas precisiones sobre las consecuencias que trajo la supresión de INSSPONAL.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Explicó que la Ley 62 de 1993 reformó el estatuto de la Policía Nacional como un establecimiento del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, absorbiendo las funciones que hasta el momento venía ejerciendo la Dirección de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional.

Indicó que el Decreto Ley 352 de 1994 desarrolló la Ley 62 de 1993 y estableció que quienes ingresen a la Institución se someten a los sistemas de salud y pensión establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo demás al Decreto Ley 2701 de 1988. Así mismo, dispuso que los empleados de la Policía Nacional “ que estuvieran prestando sus servicios en dependencias de la Dirección General de la Policía, quedarán sometidos al régimen prestacional y pensional establecido en el título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990”.

Hizo un comparativo entre el Decreto Ley 2701 de 1988, que la entidad le viene aplicando, y el Decreto Ley 1214 de 1990, cuya aplicación pretende con este medio de con trol, con el fin de demostrar que le resulta más favorable la aplicación de este último.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 48 y 58.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, títulos III y IV ; Decreto
  • Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 48 y 58.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, títulos III y IV ; Decreto Ley 2701 de 1988, artículos 51, 52 y 53; Decreto Ley 352 de 1994, artículo 21; Ley 352 de 1997, artículo 55; Ley 4 a de 1993, artículo 2°; Ley 489 de 1998, artículo 11; CPACA, artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 13 y 137.
  • Sentencia SU-567 de 2015, sentencia SL-8544 de 2016 de la H. Corte Suprema

de Justicia – Sala Laboral.

La parte actora manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado la entidad le desconoció los derechos adquiridos en materia de seguridad social, omitiendo el hecho d e que estos son imprescriptibles, irrenunciables y que se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Indicó que el acto demandado resulta nulo porque la entidad no dio aplicación al parágrafo del artículo 21, ni al artículo 54 del Decreto Ley 352 de4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1994, por medio de los cuales se salvaguardaron los derechos de las personas que estaban al servicio en la Dirección General de Sanidad y Bienestar Social al momento en que dicha norma entró en vigencia y/o se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que

que estaban al servicio en la Dirección General de Sanidad y Bienestar Social al momento en que dicha norma entró en vigencia y/o se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar establecido en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Alegó que se le aplicó indebidamente el Decreto Ley 352 de 1994 , dada su fecha de ingreso a la Policía Nacional, porque cuando pasó al INSSPONBAL laboraba en una dependencia de la Policía Nacional y porque estaba amparada por el Decreto Ley 1214 de 1990.

Además, que hubo aplicación indebida del Decreto Ley 2701 de 1988 , norma que a su juicio no es taba vigente ni le resultaba aplicable, “ porque perdió ‘vigencia desde el 17 de enero de 1997’ cuando se suprimió el Insponal” y en materia de seguridad social el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 “y sólo aplicable a las demás prestaci ones, como textualmente lo establece el artículo 21 del Decreto -ley 352 de 1994” (sic).

Afirmó que el acto está viciado de falsa motivación , comoquiera no se controvierten los argumentos de hecho y de derecho válidos, en que se sustentó la petición de reajuste de la mesada pensional y, en su lugar, se aplicó una norma que no estaba vigente (Decreto Ley 2701 de 1988).

Finalmente aseguró que el acto demandado está viciado de falta de competencia, porque el derecho de petición fue dirigido al Director General de la Policía Nacional, por lo que no era posible “ subdelegar” a un Jefe de

Finalmente aseguró que el acto demandado está viciado de falta de competencia, porque el derecho de petición fue dirigido al Director General de la Policía Nacional, por lo que no era posible “ subdelegar” a un Jefe de Grupo (subalterno) la competencia para responderlo, ya que estos “ no pueden dictar actos administrativos que comprometan la responsabilidad civil o administrativa de la Policía Nacional”.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que el acto demandado fue expedido “con estricto apego a la Constitución y a la Ley”.

2 Fls. 72 a 187.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Explicó que a la demandante no le asiste el derecho al reajuste pretendido dada su vinculación con la entidad. Hizo un recuento de las normas que rigieron desde la creación de la Oficina de Bienestar Social de la Policía, que posteriormente dio paso al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el cual fue creado para atender el bienestar social de los funcionarios de la Policía Nacional.

Indicó que al haberse incorporado a la planta de INSSPONAL, a la demandante se le dio un cargo similar al que venía ejerciendo en la Oficina de Bienestar de la Policía Nacional, es decir, solo le cambiaron las nomenclaturas pero le respetaron el salario que tenía antes de la incorporación, de tal suerte que en su asignación básica quedaron incluidas las primas o subsidios que

Bienestar de la Policía Nacional, es decir, solo le cambiaron las nomenclaturas pero le respetaron el salario que tenía antes de la incorporación, de tal suerte que en su asignación básica quedaron incluidas las primas o subsidios que venía devengando en la Policía Nacional, por lo que en ningún momento se le dejaron de pagar esos valores, sino que entraron en un solo rubro llamado asignación básica.

Por lo anterior, el hecho de que la demandante a través de este mecanismo judicial pretenda le sean reconocidos esos valores, implica que busca un doble pago por esos conceptos, lo cual no es legal. En ese sentido, resulta falso el argumento de que la entidad, sin justificación alguna, dejó de cancelarle los valores correspondientes a las primas y demás beneficios.

Mencionó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, al haber estado prestando sus servicios en bienestar Social de la Policía Nacional y posteriormente ingresar a ISSPONAL, la demandante continuó rigiéndose por el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, el cual le fue aplicado por la demandada. En tal sentido, no tiene razón en que deba aplicarse integralmente dicho Decreto Ley, pues solo le rige el título IV.

Afirmó que con fundamento en los argumentos expuesto s se hace evidente que no hay una falsa motivación. Además, aunque la petición se dirigió al Director de la entidad, lo cierto es que estaba pidiendo era el reajuste de la pensión, por lo que el competente era el Jefe del Grupo de Pensionados.

Interpuso como excepción previa la “ ineptitud sustantiva de la demanda por error en el acto demandado”, y como excepciones del mérito las siguientes:6 Nulidad y restablecimiento del derecho

Interpuso como excepción previa la “ ineptitud sustantiva de la demanda por error en el acto demandado”, y como excepciones del mérito las siguientes:6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

“acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley ” y “ prescripción extintiva”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que la motivación de un acto administrativo implica que los argumentos sean ciertos, claros y objetivos. Sin embargo, las normas que fueron invocadas por la entidad no fueron aplicadas en debida forma, además desconocen el tiempo que la demandante laboró para la Policía Nacional antes de incorporarse a

ISSPONAL.

3.2. PARTE DEMANDADA4

La apoderada de la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por la parte demandante no está llamado a prosperar.

Citó como antecedente jurisprudencial la sentencia (sin fecha) proferida por el este Tribunal Administrativo en el radicado No. 25000 -23-42-000-2013-03521-00, demandante GLORIA MESA SANDOVAL contra NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

IV. TRÁMITE PROCESAL

demandante GLORIA MESA SANDOVAL contra NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

IV. TRÁMITE PROCESAL

  • Una vez radicada la demanda 5 fue repartida al Despacho del Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS, quien la admitió6 y corrió traslado a la entidad.
  • Dicha entidad contestó la demanda en término7.
  • Se llevó a cabo la Audiencia Inicial en el proceso, en donde se declaró que no prospera la e xcepción previa de inepta demanda propuesta por la

3 Fls. 128 a 131. 4 Fls. 118 a 127. 5 Fl. 58. 6 Fl. 60. 7 Fls. 72 a 88.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

entidad, se fijó el litigio y se prescindió de la audiencia de pruebas al verificarse que no había ninguna por practicar. Se dispuso correr traslado común a las partes 8 para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

  • Las partes alegaron de conclusión 9 y el Ministerio Público no emitió concepto.
  • Estando el proceso pendiente de proferir sentencia, los Magistrados que conforman la Subsección “ E” de esta Corporación, mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2019, manifestaron impedimento

concepto.

  • Estando el proceso pendiente de proferir sentencia, los Magistrados que conforman la Subsección “ E” de esta Corporación, mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2019, manifestaron impedimento conforme a la causal 7 a del artículo 141 del C.G.P, esto es, “[h]aber formulado alguna de las partes, su representante o su apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez”, en consideración a que el apoderado de la accionante inició proceso disciplinario contra todos los miembros de la Subsección, razón por la cual el expediente fue remitido al Despacho de la

Magistrada Ponente.

  • Mediante auto del 28 de febrero de 2020 esta Sala aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del medio de control de la referencia, quedando a cargo de la Magistrada Ponente.

No encontrándose causa que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los precisos términos en los que quedó fijado el litigio en la audiencia inicial, el asunto se contrae a determinar si la señora NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS tiene

8 Fls. 118 a 120. 9 Fls. 121 a 127 y 128 a 131.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS

9 Fls. 121 a 127 y 128 a 131.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación que perciba en cuantía del 75%, con la inclusión de las partidas computables de sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la prima de navidad, en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibidem.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la señora NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS no le son aplicables las normas que rigen en materia salarial al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que no es posible acceder al reajuste de su pensión con la inclusión de los factores por ella pretendidos en los porcentajes reclamados.

5.4. HECHOS PROBADOS

Según la Orden Administrativa de Personal del 28 de abril de 1986 10 la accionante fue designada para el cargo de Mecanógrafa en la categoría de Adjunto Tercero, cargo del cual tomó posesión el 5 de mayo de 198611 ante la Secretaría General de la Policía Nacional.

El 15 de septiembre de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional - Instituto para la

Adjunto Tercero, cargo del cual tomó posesión el 5 de mayo de 198611 ante la Secretaría General de la Policía Nacional.

El 15 de septiembre de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional informó a la demandante que fue nombrada en la planta de dicho Instituto, en el cargo de Profesional Universitaria código 3020, grado 8, mediante la Resolución No. 0167 del 14 de septiembre de ese mismo año. En esa oportunidad, la entidad le puso de presente el artículo 21 del Decreto Ley 352 de 1994, según el cual en mate ria de seguridad social y bienestar los empleados del Instituto estarían sometidos al sistema general de pensiones y salud previsto en la Ley 100 de 1993, y en cuanto a las demás prestaciones al Decreto Ley 2701 de 1988; además que por el hecho de venir con una vinculación anterior a la Policía Nacional e ingresar al nuevo Instituto, continuaría cobijada por “ el régimen de seguridad y

10 Fls. 2 y 3. 11 Fl. 4..9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

bienestar social establecido en el título VI del precitado Decreto Ley 1214 de 1990”.

El 2 de octubre de 1995, según consta en el Acta de Posesión No. 114712 de ese mismo año, la accionante tomó posesión del cargo antes mencionado en la Planta de empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

mismo año, la accionante tomó posesión del cargo antes mencionado en la Planta de empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Según consta en la hoja de servicios No. 51730 009 expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, la accionante laboró los siguientes tiempos de servicios13:

NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN AÑO MES DÍA TIEMPO CIVIL PONAL 05 May 1986 02 Oct 1995 9 4 27

TIEMPO CONTINUO 02 Oct 1995 05 Abr 2006 10 6 3

ALTA TRES MESES 05 Abr 2006 05 Jul 2006 0 0 3

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 2 15

Así mismo, consta que los últimos haberes devengados por la señora NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS fueron: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados.

  • A través de la Resolución No. 4835 del 20 de septiembre de 2006 14 , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció a la señora NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados 1/12, prima d e servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $1.169.276,

prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados 1/12, prima d e servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $1.169.276, efectiva a partir del 5 de abril de 2006.

12 Fl. 7. 13 Fl. 8. 14 Fls. 12 y 13.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

El 1° de agosto de 2016 15 la accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud de reconocimiento y pago de las sumas que dejó de percibir desde el mes de marzo de 2001, según los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prim a de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad. Aún cuando solicita en reconocimiento y pago de los haberes enunciados, como restablecimiento del derecho pide que su pensión sea reliquidada o reajustada conforme a lo dispuesto por el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y que no le sea aplicado el Decreto Ley 2701 de 1988.

El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del Oficio No. S -2016-262162/arpre-grupe-1.10 del 22 de septiembr e de 2016 16, atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, indicando a la

El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del Oficio No. S -2016-262162/arpre-grupe-1.10 del 22 de septiembr e de 2016 16, atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, indicando a la accionante que su pensión fue liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, razón por la cual no le fueron incluidos los factores que solicitó.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró en su art. 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (Destaca la Sala).

15 Fls. 14 a 18. 16 Fls. 26 a 29.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

15 Fls. 14 a 18. 16 Fls. 26 a 29.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 1 00 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 248 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordin arias, así:

ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINFARÍAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214

de 1990, en lo atinente:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)

En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994 , por el cual se organizó el Sistema de Salud de las FUERZAS

e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)

En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994 , por el cual se organizó el Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del pe rsonal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL, así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta norma se creó el INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, así:

ARTÍCULO 56. El artículo 2º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 2º OBJETO . El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema".

Respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, el mismo

Decreto Ley estableció:

ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto

Decreto Ley estableció:

ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00085-00

DEMANDANTE: NELLY SOFÍA SUÁREZ ROJAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar e n vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTÍCULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales

trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al I nstituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (subrayado fuera de texto).

En ese contexto, los empleados públicos y trabajadores oficiales del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL , para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regían por las normas establecidas para el personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sino por aquellas dictadas por el Gobierno Nacional para la respectiva entidad.

Respecto del régimen prestacional, la norma citada dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL y se hubieren vinculado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con anterioridad a la vigencia de la Ley 100

públicos y trabajadores oficiales que ingresen al INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONA

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