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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00087-00-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00087-00-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Accionante: NOHORA CONSTANZA RAMÍREZ MURILLO

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Nohora Constanza Ramírez Murillo contra la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1.1.1 Pretensiones

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo No. 280139/ARPRE-GRUPE del 11 de octubre de 2016 , expedido por el Jefe Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional, que negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del d erecho, solicitó:

Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional, que negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del d erecho, solicitó:

  • Aplicar en su integridad el régimen pensional contenido en el Decreto “1214 de 1990 y excluirla del régimen del Decreto 2701 de 1998”. - Reliquidar y pagar a la demandante la mesada pensional con la inclusión de todos los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , esto es: “sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad” cuantificándolos en los términos del Titulo III de la referida normatividad, a partir de la fecha en que se causaron y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, “sin perjuicio de la prescriptibilidad cuatrienal, con el incremento de los índices de precios al consumidor (IPC)Radicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo 2 certificados por el DANE, deduciéndole del monto total, resultante lo que se le hubiere reconocido por concepto de bonificaciones, primas subsidios y auxilios del régimen contenido en el Decreto 2701 de 1988”

Requirió que se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2 Hechos y omisiones.

Requirió que se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1. El 8 de septiembre de 1989 , la señora Nohora Constanza Ramírez Murillo ingresó a laborar para la Policía Nacional, como personal civil no uniformado, en el cargo de profesora y grado de adjunto mayor.

2. El 2 de octubre de 1995 la demandante pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 5 adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “Inssponal”, en el cual le fueron garantizados los derechos adquiridos durante el tiempo laborado con la Policía Nacional.

3. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “Inssponal” fue suprimido mediante la Ley 352 de 1997 por lo que el personal vinculado a esta dependencia fue reincorporado a “sus plantas”, que en el caso de la actora correspondía a la Dirección de Bienestar Social, lugar en el que continuó prestando sus servicios hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la que solicitó el retiro.

4. A la señora Ramírez Murillo le fue aplicado de forma errónea el Decreto 2701 de 1988 a pesar que logró acreditar el derecho a acceder al régimen contenido en los títulos III y VI del decreto 1214 de 1990 por lo que su asignación debe ser reliquidada.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

que logró acreditar el derecho a acceder al régimen contenido en los títulos III y VI del decreto 1214 de 1990 por lo que su asignación debe ser reliquidada.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 48 y 58 de la Constitución Política.

LEGALES: Decreto 1214 de 1990, Decreto 2701 de 1988, Decreto 352 de 1994; Ley 352 de 1997; Ley 4 de 1993, Ley 489 de 1988.

El apoderado judicial de la actora señaló que los derechos adquiridos en materia de Seguridad Social son imprescriptibles, irrenunciables y reclamables en cualquier tiempo por lo que a su representada le asiste el derecho a que se reliquide su pensión . Agregó que cuando la actora ingresó al “ISSPONAL” estaba cobijada por el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 por lo cual el acto acusado constituye un desconocimiento de sus derechos adquiridos por parte de la Policía Nacional.

Agregó que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por las siguientes causales:Radicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo

3

  • Falsa Motivación : la entidad no controvirtió los argumentos expuestos en la reclamación administrativa , pues, se limitó a señalar que la liquidación de la prestación reclamada se realizó en el marco de los principios de legalidad y temporalidad. S in embargo, incurrió en un error al citar una norma derogada al

reclamación administrativa , pues, se limitó a señalar que la liquidación de la prestación reclamada se realizó en el marco de los principios de legalidad y temporalidad. S in embargo, incurrió en un error al citar una norma derogada al realizar tal reconocimiento como es el caso del Decreto 2701 de 1988. En consecuencia, no existen razones de derecho que fundamenten las actuaciones de la entidad. - Falta de Competencia: el derecho de petición fue dirigido al Director General de la Policía Nacional en los términos del artículo 143 del Decreto 1214 de 1990. Sin embargo, a pesar de tener la facultad de “delegar” algunas de sus funciones, como sucedió en el caso del reconocimiento pensional, tales disposiciones no se pueden “subdelegar” en subalternos que no tienen la competencia para dictar actos administrativos “que comprometan la responsabilidad civil o administrativa de la Policía Nacional”.

1.2 Contestación de la demanda

El mandatario judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1

Luego de efectuar un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los miembros del personal no uniformado del Ministerio de Defensa, afirmó que el Instituto para la Seguridad social y Bienestar de la Policía Nacional, fue creado con el fin de hacerse cargo de las actividades asignadas a la Dependencia de Bienestar Social de la institución, la cual desapareció y en consecuencia no era posible que la demandante continuara vinculada a dicha dependencia. Aclaró que los funcionarios del nuevo instituto “tienen el carácter de empleados públicos” que se rigen por las disposiciones legales establecidas por el Gobierno Nacional por lo que la norma es

consecuencia no era posible que la demandante continuara vinculada a dicha dependencia. Aclaró que los funcionarios del nuevo instituto “tienen el carácter de empleados públicos” que se rigen por las disposiciones legales establecidas por el Gobierno Nacional por lo que la norma es clara al señalar que “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.

Aclaro que los empleados públicos que estuvieran laborando en “bienestar social de la Policía” Que ingresaron al “nuevo instituto” como es el caso de la demandante fueron cobijados solamente por el título IV del Decreto 1214 de 1990, por lo que una vez revisada la historia laboral de la antes referida, se tiene que su posesión al “ISSPONAL”, se dio solo hasta el 2 de octubre de 1995, fecha en la que se posesionó mediante acta No. 1204 y en consecuencia, a partir de dicha fecha su relación laboral comenzó a ser regulada por las disposiciones atrás señaladas. Aclaró que en el momento en que fue suprimida la dependencia donde laboraba la señora Ramírez Murillo tuvo la posibilidad de terminar su vínculo laboral o incorporarse al nuevo instituto, razón por la cual optó por la segunda posibilidad de una forma libre y voluntaria.

Afirmó que en virtud de lo dispuesto por el decreto 1407 de 1995, cuando la demandante ingresó al INSSPONAL, le fue asignado un cargo equivalente al que ostentaba en la Policía Nacional frente a lo cual devengaba “los mismos valores económicos ” bajo la denominación de

1 Folios 83 a 100Radicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo

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1 Folios 83 a 100Radicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo 4 “asignación básica”. En este sentido, la nueva vinculación tuvo como consecuencia que los factores devengados por la actora se incluyeran como un todo en su nuevo salario, por lo que acceder a las pretensiones se generaría el pago doble de primas y subsidios que ya fueron cancelados.

Señaló que, al liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante, se dio aplicación al artículo 4 del Decreto 1407 de 1995, es decir que las partidas que aquí se reclaman se incluyeron “monetariamente hablando” en la asignación básica de la actora. Agregó que la situación de la demandante fue abordada por el Decreto 352 de 1994 pues la antes referida prestó sus servicios “en bienestar social” y posteriormente ingreso al INSSPONAL, razón por la cual su vínculo laboral se rigió únicamente por el titulo VI del Decreto 1214 de 1990.

Concluyó que no se lograron acreditar los cargos de nulidad endilgados al acto demandado, por cuanto la entidad acató las disposiciones legales que surgieron del vínculo laboral de la demandante con la administración. Además, la respuesta otorgada al derecho de petición elevado no contiene el reconocimiento de una prestación social pues esta se refería a un reajuste con la inclusión de conceptos dinerarios percibidos por la actora cuando estaba activa como trabajadora y por lo tanto fue remitida por competencia a la jefatura del grupo de pensionados al ser la encargada de atender dichos requerimientos.

con la inclusión de conceptos dinerarios percibidos por la actora cuando estaba activa como trabajadora y por lo tanto fue remitida por competencia a la jefatura del grupo de pensionados al ser la encargada de atender dichos requerimientos.

Finalmente propuso las excepciones que denomino “acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley; ineptitud sustantiva de la demanda por error en el acto que debía ser demandado” y “prescripción extintiva”.

1.3 Alegatos finales de las partes.

1.3.1 Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional

El mandatario judicial de la demandada señaló que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en atención a que los supuestos planteados son inexistentes. Señaló que la Ley 62 de 1993 creó un establecimiento público para atender el bienestar social de los funcionarios de la Policía Nacional y otorgó facultades al Presidente de la República para determinar su estructura orgánica, en virtud de las cuales se expidió el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994. Argumentó que la citada normatividad indicó que los funcionarios adscritos a esta dependencia tienen el carácter de empleados públicos y no se rigen por las normas establecidas por el personal civil del Ministerio de Defensa.

Finalmente, sostuvo los argumentos planteados en la contestación de la demanda y resaltó la posición actual del Consejo de Estado frente a debates como el que nos ocupa.

1.3.2. Parte actora:

Por su parte, el apoderado de la señora Ramírez Murillo expresó la necesidad de analizar la fecha de ingreso de la demandante a la Policía Nacional para determinar el régimen

1.3.2. Parte actora:

Por su parte, el apoderado de la señora Ramírez Murillo expresó la necesidad de analizar la fecha de ingreso de la demandante a la Policía Nacional para determinar el régimen pensional aplicable. Al respecto afirmó que el Decreto 2701 de 1988 “no se podía aplicarRadicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo 5 para pensiones” ni para los funcionarios sometidos a la Ley 100 de 1993 y 1214 de 1990 .

Al respecto, realizó un recuento de la historia laboral de la actora y concluyó que “su paso por ISSPONAL por espacio de quince (15) meses, no afectaba sus derechos pensionales establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990 ” y en consecuencia las expectativ as prestacionales contenidas en la citada norma, constituyen un derecho adquirido.

Afirmó que no es cierto que las primas de navidad, alimentación y subsidio familiar se incluyeran en la asignación básica, pues de conformidad con las certificaciones expedidas para los años 1998 a 2009 no se observa la inclusión de tales factores salariales, situación que no se presentó para el periodo comprendido entre 1991 a 1995 donde se especificaron “en su enunciación y valor”, las cuales además están contenidas en el Titulo III del Decreto 1214 de 1990.

Agregó que el “sueldo o asignación básica, la prima de alimentación y auxilio de transporte” para los empleados públicos del Ministerio de Defensa, lo establece el Gobierno Nacional a través de decreto por lo que no se evidencia la relación de estos emolumentos en la resolución que reconoció la pensión a la actora.

para los empleados públicos del Ministerio de Defensa, lo establece el Gobierno Nacional a través de decreto por lo que no se evidencia la relación de estos emolumentos en la resolución que reconoció la pensión a la actora.

Concluyó que de acuerdo con el principio de “redistribución de la carga de la prueba” la parte patronal es a quien le corresponde demostrar “lo incierto de los alegatos de su contraparte”, situación que no se configuró en el caso concreto.

Finalmente solicitó: desestimar los argumentos de la entidad, declarar no probadas las excepciones propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la demandante, tiene derecho a que la pensión de jubilación que recibe sea reliquidada con la inclusión de la totalidad de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en especial las partidas denominadas: “ prima de servicio, prima de alimentación, prima d e actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad”, por encontrarse amparada en el régimen allí contenido o si por el contrario ello no es posible.

2.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

2.2.1 Respecto del régimen salarial de los miembros no uniformados de la Policía Nacional

Para desarrollar al tema planteado es necesario señalar que el régimen salarial del personal no uniformado de la Policía Nacional se consagró en el Título III del Decreto 1214 de 1990,

Nacional

Para desarrollar al tema planteado es necesario señalar que el régimen salarial del personal no uniformado de la Policía Nacional se consagró en el Título III del Decreto 1214 de 1990, norma que era aplicable a los funcionarios vinculados al sector central (Ministerio deRadicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo

6 Defensa Nacional) en general, y por ende en las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Militar.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 62 de 1993 2, se crearon unos establecimientos públicos denominados Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , cuya estructura orgánica fue determinada con los Decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994.

Como consecuencia de su creación, los funcionarios de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Militar , que estaban adscritos al Ministerio de Defensa Nacional fueron vinculados a los nuevos establecimientos y en cuanto a su régimen salarial se determinó en el artículo 20 del Decreto 352 de 1994 lo siguiente:

“(…) ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo

se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional , y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

A su vez, el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 señaló:

“(…) Artículo 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efecto s de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio

Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

2 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la RepúblicaRadicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo

7 Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997 3 no hubo modificación alguna en cuanto al régimen salarial del personal adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se refiere, pues de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 ejusdem: “(…) Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso (…)”.

Nótese que las disposiciones que rigieron el tránsito entre instituciones en el año 1994, y que fueron estudiadas en precedencia, coinciden en señalar que los miembros que se

Nótese que las disposiciones que rigieron el tránsito entre instituciones en el año 1994, y que fueron estudiadas en precedencia, coinciden en señalar que los miembros que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que hubieran ingresado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterían al régimen salarial establecido, por lo que al realizar una interpretación semántica y exegética de la norma, se vislumbra que lo pretendido por el Gobierno Nacional era modificar el régimen salarial del personal civil perteneciente al Ministerio de Def ensa Nacional dada la nueva incorporación del personal civil a aquel.

Lo anterior, por cuanto la previsión contenida en las normas reseñadas no tenía carácter facultativo sino imperativo, al indicar que los trabajadores “(…) se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…)” , lo que significa que en tratándose del régimen salarial todos los empleados que hacían parte de la planta de personal civil del Ministerio de Defensa se debían someter al régimen salarial que para el efecto determinara el Gobierno Nacional para cada entidad respectiva, esto es, para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o para el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, luego, es claro que no hubo ningún tipo de transición en esta materia.

Esta interpretación fue expuesta por el H. Consejo de Estado 4, quien en sentencia de unificación señaló:

(…) 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por

(…) 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

56.Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

(…)

3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19 - Actor: GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARRadicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo

8 Reglas de unificación

- Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARRadicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo

8 Reglas de unificación

62.Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

63.Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 5 y de la Ley 352 de 1997 6, aplican las siguientes reglas:

1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados7 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del

Ministerio de Defensa Nacional.

64. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las

siguientes reglas:

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la

1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto d e Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997) (…)” (Negrilla fuera del texto).

De la jurisprudencia en cita, se concluye mutatis mutandis, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del personal vinculado o incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se sometieron al régimen salarial de la entidad de destino, que no es otro que el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Para finalizar es importante precisar que con la expedición de la Ley 352 de 1997 fue creada la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional 8, y los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto para la Seguridad Social y Bie nestar de la Policía Nacional fueron incorporados a esta Dirección (la cual hace parte de la planta del Ministerio de Defensa Nacional), y en consecuencia dejaron de pertenecer al sector descentralizado, por lo que en materia salarial quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

3.2.- Respecto del régimen prestacional de los miembros no uniformados de la Policía Nacional

Debemos indicar que el régimen prestacional del person al no uniformado de la Policía Nacional fue consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma que era aplicable

Nacional

Debemos indicar que el régimen prestacional del person al no uniformado de la Policía Nacional fue consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma que era aplicable

5 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 6 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 7 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 8 Artículo 60. Dirección de Bienestar Social. Crease la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional encargada de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal.Radicación: 25000 23 42 000 2017 00087 00

Demandante: Nohora Constanza Ramírez Murillo 9 a los funcionarios vinculados al sector central (Ministerio de Defensa Nacional), en las dependencias denominadas Dirección de Bienesta r Social de la Policía Nacional y la

Dirección de Sanidad Militar.

Posteriormente, como se señaló en precedencia, con la entrada en vigencia de la Ley 62 de 1993 9, se crearon unos establecimientos públicos denominados Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, cuya estructura orgánica fue determinada con los Decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994.

Como consecuencia de su creación, los funcionarios de la Dirección de Bienestar Social

Fuerzas Militares, cuya estructura orgánica fue determinada con los Decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994.

Como consecuencia de su creación, los funcionarios de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Militar , que estaban adscritos al Ministerio de Defensa Nacional fueron vinculados a estos nuevos establecimientos y en cuanto a su régimen prestacional se determinó en el artículo 21 del Decreto 352 de 1994 lo siguiente:

“(…) ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido e n el Dec

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