TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00122-00-(06-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00122-00-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-00122-00
Demandante: JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES
Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD,
CONVIVENCIA Y JUSTICIACÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y
ANEXO MUJERES
Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, contra BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA - CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO MUJERES ,
conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda solicitando que se inaplique el inciso 3º del artículo 4º del Acuerdo Distrital No. 3 de 1999 , por desconocimiento de los principios laborales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de
principios laborales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966, y por generar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administración Distrital.
Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 220 del 3 de mayo de 2016 y 398 del 25 de julio del mismo año, expedidas por la demandada, a través de las cuales se negó en sede administrativa lo pretendido ahora en la demanda.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos en aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978: (i) 50 horas extras diurnas mensuales del 1º de marzo de 2013 a la fech a de ejecutoria de la sentencia; (ii) 15 días de salario básico por cada mes laborado entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, ante la imposibilidad de reconocer al demandante dichos 15 días en tiempo compensatorio para remunerar las
1 Folios 50 a 126 del expediente, y subsanación de la demanda a folios 132 a 138 del expediente.2
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Demandante: JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
horas extras laboradas en exceso de las primeras 50 mensuales, (iii) descansos compensatorios por haber laborado en días domingos y festivos del 1º de marzo de 2013 al 31 de dici embre de 2014, y (iv) reliquidación de los recargos
compensatorios por haber laborado en días domingos y festivos del 1º de marzo de 2013 al 31 de dici embre de 2014, y (iv) reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos cancelados del 1º de marzo de “ 2012” a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base en 190 horas de labor mensual y no 240, así como el pago de las diferencias que arroje la operación.
Pide que, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y descansos compensatorios, del 1º de marzo de 2013 a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se ordene la reliquidación de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, el sueldo de vacaciones, las cesantías y los demás factores salariales y prestacionales percibidos por el demandante, así como el pago de forma actualizada de las diferencias que arroje la operación.
Pretende que se ordene a la entidad demandada cumplir la sentencia en los términos de los arts. 187, 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la misma.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante ingresó al servicio en el Distrito Capital el 23 de abril de 1986, y actualmente ocupa el cargo de Guardián Código 485 Grado 15, devengando a la fecha de presentación de la demanda una asignación básica de $1.274.984, y para el año 2016 el valor de $1.602.023.
Según la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.,
a la fecha de presentación de la demanda una asignación básica de $1.274.984, y para el año 2016 el valor de $1.602.023.
Según la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., la jornada laboral establecida mediante la Resolución No. 153 de 2009 era por turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, y a partir del 1º de enero de 2015 esta se modificó a 12 horas de labor por 24 horas de descanso. Además, hizo alusión a los pagos de los recargos en un 35%, 200% y 235%. En el año 2015 se pagó trabajo suplementario sobre 190 horas mensuales a título de horas extras y recargos, pero no es claro cómo se cancelaban hasta e l 31 de diciembre de 2014.
El 1º de marzo de 2016 el demandante presentó una petición ante la “Secretaría de Gobierno de Bomberos de Bogotá ”, bajo el radicado No. 2016 -624-0075842, solicitando desde el mes de marzo de 2013 en adelante el pago de las horas extras diurnas laboradas, el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajar domingos y festivos, la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos pagados “ a los factores reales ”, y la reliquidación de todas las prestaciones percibidas por el demandante teniendo en cuenta las horas extras, recargos y compensatorios cancelados.3
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horas extras, recargos y compensatorios cancelados.3
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Demandante: JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES
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El 12 de mayo de 2016 se le notificó al demandante la Resolución No. 220 del 3 de mayo de 2016, suscrita por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a través de la cual se reconoce el pago de 50 horas extras diurnas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre 190 horas mensuales de labor, y la reliquidación de las cesantías del 1º de marzo de 2013 a la fecha del acto administrativo, y se ordena al Grupo de Nómina de la entidad hacer el cruce de cuentas con lo ya pagado por concepto de los valores reconocidos.
El 20 de mayo de 2016 el demandante radicó rec urso de reposición contra el acto anterior, considerando que el pago de valores pendientes por horas extras y recargos no implica “(…) DESCUENTO ALGUNO POR LOS PAGOS REALIZADOS que fueron hechos de manera incompleta (…)”, conforme con lo analizado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado No. 2010-00984, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 27 de noviembre del mismo año, radicado No. 010-00659.
Mediante oficio del 10 de junio de 2016 la entidad informó que la respuesta al recurso presentada por el demandante se efectuaría en un tiempo adicional de 30 días hábiles.
Mediante oficio del 10 de junio de 2016 la entidad informó que la respuesta al recurso presentada por el demandante se efectuaría en un tiempo adicional de 30 días hábiles.
El 25 de julio de 2016 se notificó la Resolución No. 398, suscrita por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió el recurso impetrado en el sentido de reponer los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva del acto recurrido, y negando la indexación e indicando que contra dicho acto no procedía ningún recurso.
El 13 de marzo de 2016 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. sancionó el Acuerdo 637 de 2016, que modificó el Acuerdo 257 de 2006. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. expidió los Decretos 412, 413 y 414, a través de los cu ales, respectivamente, se modificó la planta de empleos de la Secretaría de Gobierno, suprimiéndose los cargos de la Cárcel Distrital, y se estableció la estructura, funciones y planta de empleos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justi cia, a la cual se adscribió dicha Cárcel.
El 13 de diciembre de 2016 la Secretaría Distrital de Gobierno notificó al actor la Resolución No. 646 de 2016, en la cual se realizó “una liquidación contraria a la realidad”, pues se le reconoce $14.322.091 por concepto de horas extras, recargos y reliquidación de cesantías, pero se ordena descontar $18.952. 498
realidad”, pues se le reconoce $14.322.091 por concepto de horas extras, recargos y reliquidación de cesantías, pero se ordena descontar $18.952. 498 por concepto de recargos nocturnos pagados con base en 240 horas mensuales “dando un resultado positivo de solamente $369.593 pero ordenando un pago de solamente $163.82 1”, desconociéndose que el demandante, del 1º de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2014 , laboró4
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mensualmente 15 turnos de 24 horas, y que los recargos devengados en dicho periodo fueron liquidados con base en 240 horas de labor mensual.
Adujo que la Resolución No. 646 de 2016 es un acto de ejecución , posterior al agotamiento de los recursos en sede administrativa, motivo por el cual no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El demandante , durante el desempeño del cargo de Guardián Código 485 Grado 15 entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 laboró en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, pero este descanso no ha sido remunerado, “toda vez que mensualmente cumple 15 o 16 turnos de 24 horas de trabajo, que equivalen a 360 horas mensuales o 384 horas mensuales, según el número de días del mes”.
A partir del 10 de enero de 2015 el demandante empezó a laborar en turnos de
horas de trabajo, que equivalen a 360 horas mensuales o 384 horas mensuales, según el número de días del mes”.
A partir del 10 de enero de 2015 el demandante empezó a laborar en turnos de 12 horas de labor por 24 horas de descanso, es decir 240 horas mensuales.
Del 1º de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2014 el turno laboral de 24 horas iniciaba a las 7:00 am de un día y terminaba a la misma hora del siguiente día, por lo que sucesivamente el demandante en una semana laboraba 96 horas y descansaba 72 horas, y en la otra laboraba 72 horas y descansaba 96 horas.
Hasta el 31 de diciembre de 2014 el demandante devengó su salario por 190 horas mensuales de labor, y recargos nocturnos, dominicales y festivos, pero no se le pagaron los días de descanso compensatorio ni las horas extras que laboró.
En la entidad se han venido cancelando recargos nocturnos, dominicales y festivos liquidados sobre la base de 240 horas mensuales de labor, situación que vulnera lo dispuesto en el art. 3 3 del Decreto Ley 1042 de 1978, pues tal concepto debe liquidarse sobre la base de 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral. Al respecto, precisó que se debe aplicar lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: preámbulo y arts. 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53. - Decreto Ley 1042 de 1978: arts. 33, 34, 36, 37 y 39.
- Constitucionales: preámbulo y arts. 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53. - Decreto Ley 1042 de 1978: arts. 33, 34, 36, 37 y 39. - Decreto Ley 1045 de 1978: art. 45. - Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos: art.
7º.
Manifestó que la entidad al negar lo pretendido por el accionante violó la Constitución Política de Colombia en lo relativo a las garantías laborales, pues se basó en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que hasta el año 20065
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negaba las reclamaciones de empleados de Cuerpos de Bomberos al considerar que por ser de carácter ininterrumpido el servicio que ellos prestan podía “colocárseles a laborar sin horario de trabajo”, desconociéndose el caso de empleados de la salud o del acueducto y alcantarillado, cuyo servicio prestado tiene el mismo carácter y aun así se les garantiza los derechos laborales.
Adujo que no puede aplicarse la tesis anterior , porque el régimen de los empleados de establecimientos carcelarios del orden nacional es especial y no aplica a los empleados de la Cárcel Distrital, y porque la jurisprudencia del H. Consejo de Estado corrigió su criterio mediante sentencia del 17 de abr il de 2008, reiterado por esa misma Corporación en el fallo del 2 de abril de 2009, radicado No. 2003-00039.
Consejo de Estado corrigió su criterio mediante sentencia del 17 de abr il de 2008, reiterado por esa misma Corporación en el fallo del 2 de abril de 2009, radicado No. 2003-00039.
Explicó que la entidad demandada desconoce lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -1063 de 2000, frente a que la jornada lab oral establecida en la Ley 6ª de 1945 solo aplica a los trabajadores oficiales.
Consideró que el hecho de que el horario de trabajo de los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital esté definido en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no es razón suficiente para que se le desconozcan las garantías laborales que está reclamando, máxime cuando existe jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ordena el pago de horas extras y trabajo suplemen tario a los empleados que desempeñan funciones de vigilancia, y el servicio que presta el demandante no es discontinuo ni intermitente, de acuerdo con las definiciones de la Real Academia de la Lengua Española de las palabras custodia, vigilante e intermitencia.
Aseveró que la entidad demandada pretende aplicar al caso sentencias de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre bomberos del Municipio de Pereira y otros funcionarios del orden territorial, que no son favorables al demandante ; además, tales providencias tienen efectos interpartes, desconociendo así la realidad fáctica del caso con fundamento en una interpretación “ exótica” de los artículos 34 y 35 del Decreto Ley 1042 de 1978, p ues en tal norma no se prevé disposición alguna sob re turnos para
interpartes, desconociendo así la realidad fáctica del caso con fundamento en una interpretación “ exótica” de los artículos 34 y 35 del Decreto Ley 1042 de 1978, p ues en tal norma no se prevé disposición alguna sob re turnos para empleados públicos.
Expuso que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 fue modificado por el Decreto Ley 85 de 1986, que determina que los celadores de entidades públicas tienen una jornada laboral de 44 horas semanales, y argumenta que las labores del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres cumple n funciones más complejas que los celadores a que se refiere dicho Decreto Ley 85 de 1986.6
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Mencionó que en observancia de los principios de favorabilidad e igualdad, y para no brindar un trato inequitativo, al demandante, en su condición de empleado público territorial que está en la misma categoría de funcionarios de Empresas Sociales del Estado y otras entidades distritales, tiene derec ho al reconocimiento y pago de horas extras en los términos del Decreto Ley 1042 de 1978.
Resaltó que no es de recibo la afirmación de la entidad de que las horas extras y los descansos que reclama se cancelaron con los recargos nocturnos, dominicales y festivos pagados, “por ser diferentes normativas vigentes” las que disponen el reconocimiento de las horas extras, compensatorios y recargos y por ser “ diferentes tiempos laborados como jornada máxima legal ”, siendo
dominicales y festivos pagados, “por ser diferentes normativas vigentes” las que disponen el reconocimiento de las horas extras, compensatorios y recargos y por ser “ diferentes tiempos laborados como jornada máxima legal ”, siendo tiempo suplementario o de horas extras t odo el tiempo que exceda de dicha jornada.
Expresó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que el Decreto Ley 1042 de 1978 aplica a los empleados del orden territorial. Así, como el demandante ha laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas de labor, esto es 360 horas al mes, es claro que tiene derecho al pago de 170 horas extras en los términos de la norma precitada, y a la reliquidación de los recargos que se le han pagado con base en 190 horas que componen la jornada ordinaria mensual, y no 240 como lo ha venido haciendo la entidad demandada.
Agregó que en aplicación de los artículos 17, 33 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones pretendidas con la inclusión de las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los descansos compensatorios.
Afirmó que la entidad pretende aplicar un “ principio de favorabilidad mal entendido”, más cuando aplican lo dispuesto en el Acuerdo Distrital No. 3 de 1999 “sobre el límite de horas extras del 50% del salario básico mensual, el cual resulta del todo contrario a la realidad procesal ”, pues el demandante laboró 15 turnos de 24 horas al mes, lo que implica que además de las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral, como ya se dijo, laboró
resulta del todo contrario a la realidad procesal ”, pues el demandante laboró 15 turnos de 24 horas al mes, lo que implica que además de las 190 horas mensuales que componen la jornada ordinaria laboral, como ya se dijo, laboró 170 horas extras que no le han sido pagadas, generándose un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso las pretensiones y hechos de la demanda, manifestando que ya le ha reconocido al actor algunas de las pretensiones formuladas en el sub lite, como el pago de 50 horas extras mensuales, el reajuste
2 Folios 167 a 177 del expediente7
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de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación de sus cesantías, y que las demás pretensiones formuladas no tienen vocación de prosperar ya que acceder a estas resultaría contrario a la norma aplicable, en especial a los Decretos Ley 1042 y 1045 de 1978, y la jurisprudencia reciente del
H. Consejo de Estado, por lo que la le galidad de los actos acusados debe mantenerse.
Adujo que para el reconocimiento de los derechos laborales y el trabajo suplementario ha actuado conforme a la Ley, aplicando el principio de favorabilidad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Manifestó que el trabajo extra, trabajo suplementario o en horas extras, hace referencia a las horas que se laboran de manera adicional a la jornada legal o
favorabilidad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Manifestó que el trabajo extra, trabajo suplementario o en horas extras, hace referencia a las horas que se laboran de manera adicional a la jornada legal o contractual, las cuales se remuneran con un recargo.
Mencionó que en la Resolución No. 153 de 2009 se estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital tiene una jornada mixta de trabajo y un horario de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, “ incluida la disponibilidad que se debe tener dentro de la jornada laboral, en el moment o que se requiera”.
Aseveró que los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y festivos del demandante los ha reconocido conforme con el Decreto Ley 1042 de 1978 y liquidado sobre 240 horas de labor mensual. Así mismo, que la jornada laboral ejercida por el demandante bajo el sistema de turnos implica una previa programación de la “ jornada laboral mensual ”, por lo que el trabajador conoce de antemano los días domingo que debe laborar, siendo así que su labor en tales días se vuelve habitual. Al respecto, aclaró que respecto del trabajo en jornada habitual “no procede el reconocimiento de compensatorios ni reliquidación de las prestaciones sociales pretendidas”, e insiste en que no da lugar a reconocimiento de descanso remunerado.
Explicó que de acuerdo con lo analizado por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 2 de abril de 2009, radicado No. 2003-00039, “una labor dominical y habitual extra dentro de u n servicio permanente no existe ”, por cuanto se desempeñan dentro de la normalidad de la prestación del servicio
sentencia proferida el 2 de abril de 2009, radicado No. 2003-00039, “una labor dominical y habitual extra dentro de u n servicio permanente no existe ”, por cuanto se desempeñan dentro de la normalidad de la prestación del servicio que es ininterrumpido y se presta bajo la modalidad de disponibilidad, y en ese sentido el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de días compensatorios.
Aseveró que la entidad ha pagado al actor los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que no hay lugar a la reliquidación de los mismos, y que su trabajo adicional se ha remunerado por el “ sistema de recargos”, que implica un mejor beneficio para el trabajador, pues los recargos diurnos y nocturnos con los que se paga el concepto referido no tienen límite, como el previsto en el8
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Acuerdo 3º de 1999.
Argumentó que no procede la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante por carencia de soporte legal, en tanto según los artículos 59 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 17, 35, 45 y 46 del Decreto Ley 1045 del mismo año no prevén los recargos, los compensatorios ni las horas extras como valores a incluir en la base de liquidación de las prestaciones que allí se regulan.
Finalmente, manifiesta que a través de las Resoluciones No. 220 del 3 de mayo de 2016 y 398 del 25 de julio del mismo año la entidad reconoció al
a incluir en la base de liquidación de las prestaciones que allí se regulan.
Finalmente, manifiesta que a través de las Resoluciones No. 220 del 3 de mayo de 2016 y 398 del 25 de julio del mismo año la entidad reconoció al demandante 50 horas extras mensuales, la reliquidación de los recargos nocturnos dominicales y festivos, así c omo de las cesantías, tal como se pretende en el sub lite. Aclara también que el pago de lo anterior se efectúa teniendo en cuenta lo ya cancelado por tales conceptos con anterioridad, y el descuento respectivo por las situaciones administrativas presentad as por el trabajador.
Propuso como excepciones “pago y cobro de lo no debido” y “genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Solicita que se acceda a las pretensiones, reiterando los argumentos de la demanda. Al respecto, precis a que la entidad contestó la demanda relacionando unos pagos entre el 30 de octubre de 2016 y el 28 de abril de 2017, periodo que no corresponde a lo solicitado por el accionante.
Aduce que la entidad pretende desconocer lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 2013 , radicado No. 2500023-25-000-2011-00110-01.
Afirma que al plenario se aportaron los pagos realizados por la Secretaría de Gobierno Distrital al demandante del 1º de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2014 “donde únicamente le reconocieron recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%
de 2014 “donde únicamente le reconocieron recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% pero sobre 240 horas mensuales , cuando la jornada máxima legal para los empleados públicos es de 190 hor as mensuales” (Negrillas del texto original). Además, no se le cancelaron horas extras ni días compensatorios, aun cuando trabajó 15 turnos de 24 horas diarias para un total de 360 horas mensuales.
3 Folios 243 a 250 del expediente.9
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-00122-00
Demandante: JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES
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Precisa que en casos similares la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha manifestado que no se debe aplicar el Acuerdo Distrital 3 de 1999 , por ser contrario a lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978. Al respecto, solicita tener en cuenta las providencias que se dictaron en los procesos Nos. 25000-23-25000-2010-00469-01 (3493 -13), 25000 -23-25-000-2010-00472-01 (4650 -13) y 2500023-25-000-2010-00784-01 (2257-13), en los cuales actuó como parte demandada la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Transcribe los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Explica que, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la
3.2. PARTE DEMANDADA4
Transcribe los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Explica que, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 1º de julio de 2015, en un caso similar, accedió al reconocimiento de las horas extras, la reliquidación de las cesantías, el reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales, pero no reconoció los descansos compensatorios. Dicha providencia ha servido de fundamento para que en otros asuntos con el mismo objeto, los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hayan accedido a las pretensiones.
Manifiesta que la entidad mediante las Resoluciones 220 y 398 de 2016 “efectuó el reconocimiento de 50 horas extras mensuales, y ordeno (sic) la reliquidación de los recargos nocturnos, festivos y dominicales, así como la reliquidación de las cesantías y los interes es a las cesantías tal y como lo pretende el aquí demandante, acogiendo la citada jurisprudencia”, teniendo en cuenta la jornada especial que rige para el personal de guardia y custodia de la Cárcel Distrital.
Aduce que la discrepancia jurídica surge en relación con la forma como se liquidan las horas extras y demás derechos laborales, lo cual quedó subsanado a través de los actos demandados, aunque “ al parecer no han sido cancelados por la Secretaría Distrital de Go bierno, situación que escapa a la decisión del H. Tribunal dentro del presente proceso, pues de no efectuarse, el demandante tiene la vía judicial ejecutiva respectiva para hacer efectivo el derecho a él reconocido”.
cancelados por la Secretaría Distrital de Go bierno, situación que escapa a la decisión del H. Tribunal dentro del presente proceso, pues de no efectuarse, el demandante tiene la vía judicial ejecutiva respectiva para hacer efectivo el derecho a él reconocido”.
Por lo anterior, solicit a que se nieg uen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados.
4 Folios 236 a 242 del expediente.10
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-00122-00
Demandante: JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia 5. Tras su inadmisión, el actor la subsanó, por lo que se admitió la demanda6 y se notificó a la entidad demandada para que expusiera sus argumentos de defensa, lo cual efectuó en término7.
Se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la que se analizaron las excepciones de “pago y cobro de lo no debido” y “genérica”. Dichas excepciones se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas propias de dicha audiencia, previstas en el artículo 180 del CPACA.
En la audiencia de pruebas9 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial, debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público em itiera
oficio en la audiencia inicial, debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público em itiera concepto. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si al demandante le aplica la jornada máxima laboral ordinaria de 44 horas semanales establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, y si por consiguiente desde las fechas en que se solicitan y en los términos de la norma mencionada el mismo tiene derecho al pago de horas extras, así como de los días de descanso por laborar más de 50 horas mensuales de tal carácter, al reconocimiento de descansos compensatorios por laborar domingos y festivos, a la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos percibidos con base en 190 horas de labor mensual, sin compensación alguna con lo ya pagado, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales
5 Fl. 127. 6 Fl. 129. 7 Fls. 167 a 176. 8 Fls. 191 a 197. 9 Fl. 220 y 22111
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-00122-00
6 Fl. 129. 7 Fls. 167 a 176. 8 Fls. 191 a 197. 9 Fl. 220 y 22111
Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-00122-00
Demandante: JUAN EUGENIO BEJARANO TORRES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
devengadas con la inclusión de los conceptos mencionados en la base d e liquidación, o si, por el contrario, la entidad demandada reconoció y liquidó en debida forma dichos haberes.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y los hechos probados, la Sala considera que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento legal vigente, teniendo en cuenta que la entidad reajustó e
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