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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00179-00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00179-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: Mercy Carina Martínez Bocanegra Demandado: Superintendencia de Puertos Radicación : 250002342000-2017-00179-00

Nulidad y restablecimiento del derecho

Encontrándose el proceso de la referencia para continuar el tr ámite de la audiencia inicial, se observa que el apoderado de la parte actora presentó escritos de desistimiento de las pretensiones de la demanda (f. 136, 137 y 141).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Mercy Carina Martínez Bocanegra, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transportes , solicitando la nulidad la Resolución No. 033664 de 25 de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reintegro al mencionado cargo o a otro de superior jerarquía y remuneración, y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su remoción hasta aquella en que sea nuevamente vinculada.

Así mismo, que se declare que no existió solución de continuidad, que se ordene la indexación de todas las sumas objeto de condena; que se ordene dar cumplimiento

remoción hasta aquella en que sea nuevamente vinculada.

Así mismo, que se declare que no existió solución de continuidad, que se ordene la indexación de todas las sumas objeto de condena; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y que se condene en costas a la demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-00179-00 Pág. 2

2. Actuación procesal

Mediante audiencia inicial del 23 de noviembre de 2017 (f. 106s), se negó las excepciones de falta de legitimación en la causa y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Decisión que fue objeto de apelación por parte del apoderado del Ministerio de Transporte.

El Honorable Consejo de Estado mediante providencia de 20 de septiembre de 2023 (f. 142s), la Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el auto de primera instancia proferido el 23 de noviembre de 2017, por este Tribunal, mediante el cual se negaron las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte (f. 106s ); y en su lugar ordenó la desvinculación del Ministerio de Transporte.

A través de memorial con fecha s de 17 de agosto, 21 de septiembre de 2022 y del 4 de septiembre de 2023 (fs. 136, 137 y 141 ) el apoderado de la parte actora presentó escrito s de desistimiento de la demanda : “con el mayor respeto acudo a su

del 4 de septiembre de 2023 (fs. 136, 137 y 141 ) el apoderado de la parte actora presentó escrito s de desistimiento de la demanda : “con el mayor respeto acudo a su Despacho con el fin de manifestar que desistimos de las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con la consecuente renuncia de las pretensiones propuest as en la demanda instaurada contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.”

Mediante auto del 14 de noviembre de 2023 (f. 156) se profirió auto de obedézcase y cúmplase y se ordenó poner en conocimiento de la parte demandada las solicitudes de desistimiento.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a determinar si es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-00179-00 Pág. 3

2.1. Desistimiento de las pretensiones de la demanda

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento, es preciso acudir al artículo 314 CGP, el cual dispone que “…. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.”

que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” Así mismo, señala la norma que “…El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia (…).”

De conformidad con la anterior normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: “i) Es unilateral, par regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso, es decir, p uede solicitarse inclusive durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho preten dido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”1. (Negrilla fuera de texto)

juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”1. (Negrilla fuera de texto)

De otro lado, el artículo 315 del CGP, que señala las personas que no pueden desistir, dentro de las cuales se encuentran los apoderados que carezcan de facultad expresa para ello; y por su parte, el artículo 316 ibídem indica que cuando se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desistió; sin embargo, el juez podrá abstenerse de hacerlo en determinados casos.

2.2 Caso concreto.

Verificados los requisitos formales que se requieren según la normativa que rige la materia se observa que el apoderado de la parte actora está expresamente

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de mayo de 2017, radicado: 25000 -2326000-2007-00724-01(49923}8, actor: Saludcoop - Cafesalud y Cruz Blanca EPS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-00179-00 Pág. 4

facultado para desistir, pues así lo establece el poder allegado a índice 1 del expediente digital -Samai, por lo que es procedente aceptar lo en los términos solicitados por el mencionado profesional del derecho.

Ahora bien, corresponde a la Sala resolver si la aceptación conlleva a una condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 365 CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente

condena en costas contra la parte que desistió, tal como lo prevé el artículo 365 CGP: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 316 del CGP consagra la posibilidad de abstenerse de condenar en costas: “Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.”

La Entidad demandada allegó escrito de traslado de la solicitud de desistimiento de la parte demandante (f.16 3) manifestando: “De verificarse que el apoderado judicial cuenta con facultad expresa para desistir de las pretensiones de la demanda, se acepta la misma; pero condenando en costas y agencias en derecho en favor de mi representada.”

En atención a lo anterior, la Sala, advierte que dicho escrito lo radicó de forma extemporánea, por fuera del término del traslado de la solicitud de desistimiento (f. 162), y por otro lado, no se encuentr a acreditada la ca usación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió.

En mérito de lo expuesto, la Sala

162), y por otro lado, no se encuentr a acreditada la ca usación de costas o de expensas, razón por la cual no habrá condena en contra de la parte que desistió.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, por Secretaría ENVÍESE correo electrónico a los apoderados de las partes. De igualNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-00179-00

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manera, COMUNÍQUESELE esta providencia al correo electrónico al Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

CUARTO: Una vez EJECUTORIADA esta providencia, REALÍCENSE las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial , y por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma d enominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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