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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00208-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00208-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFonprecon1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).

2. CUESTION PREVIA

Antes de emitir la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de la referencia, se aprecia que el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon solicita estudiar la posibilidad de separarse del conocimiento del presente asunto, habida cuenta que se encuentra en primer grado de consanguinidad con el apoderado del demandante, pues es su señor padre, configurándose a su juicio, la causal de impedimento contemplada en el numeral 3.º del artículo 141 del CGP1.

Al respecto, se tiene que la ley establece de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es necesario analizar en cada caso, si las

Al respecto, se tiene que la ley establece de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del CGP y 130 CPACA.

Para mayor claridad al respecto, se trae a colación la causal alegada, así:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (…)”.

Así las cosas, la situación puesta de presente por el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon se enmarca en la causal prevista en el artículo 141 numeral 3.º del Código General

1 Fl. 103.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

del Proceso, como quiera que el representa nte de la parte demandante es su señor padre, por lo que se impone declarar fundado el impedimento por él presentado y separarlo del conocimiento del presente asunto.

3. PRETENSIONES

El señor Héctor Horacio Hernández Amézquita en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Fonprecon,

conocimiento del presente asunto.

3. PRETENSIONES

El señor Héctor Horacio Hernández Amézquita en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Fonprecon, con el fin de que se declare2 la nulidad:

3.1 De la Resolución No. 0581 de 17 de septiembre de 2015 , que reliquidó su pensión de jubilación.

3.2 Del oficio con radicado No. 20152000109311 de 10 de noviembre de 2015, que le negó el reajuste de su pensión de jubilación.

3.3 Del oficio de fecha 30 de noviembre de 2015, que ratificó la decisión adoptada en el segundo de los actos administrativos mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

Pretensiones principales

3.4 Pagarle una mesada pensional equivalente a 25 SMLMV, con los reajustes legales a que hubiere lugar, a partir del 25 de mayo de 2015.

3.5 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas , y respecto de las cuales se causaran los correspondientes intereses moratorios.

Petición subsidiaria

3.6 Pagar la diferencia entre la mesada pensional que venía percibiendo el demandante en el mes de junio de 2013 y la que comenzó a devengar en julio del mismo año, hasta el 17 de septiembre de 2015.

4. HECHOS

el mes de junio de 2013 y la que comenzó a devengar en julio del mismo año, hasta el 17 de septiembre de 2015.

4. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:

4.1 Fonprecon reconoció la pensión de jubilación del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, en su calidad de ex congresista, mediante la Resolución No. 501 de 1991.

4.2 Con las Resoluciones Nos. 1571 de 1994 y 0237 de 1996, Fonprecon reconoció al actor el reajuste especial establecido en la Ley 4 .ª de 1992, en el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio.

2 Fls. 77-79. 3 Fls. 73-77.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

4.3 En el año 2007, Fonprecon impetró demanda, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 1571 de 1994 y 0237 de 1996, en aras de que la mesada pensional del señor Hernández Am ézquita fuera reajustada tan solo en el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994.

4.4 Con sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1571 de 1994 y 0237 de 1996,

4.4 Con sentencia del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1571 de 1994 y 0237 de 1996, ordenando a título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la pensión del demandante en el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994.

4.5 La anterior providencia fue confirmada por el Consejo de Estado con sentencia del 10 del julo de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2015.

4.6 A través de la Resolución No. 0581 de 17 de septiembre de 2015, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación del señor Héctor Horacio Hernández Am ézquita en el 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho un congresista en el año 1994.

4.7 En julio de 2013, Fonprecon redujo la mesada pensional del demandante a los 25 SMLMV, en cumplimiento en la sentencia C-258 de 2013.

4.8 El señor Héctor Horacio Hernández Am ézquita solicitó a Fonprecon reajustar nuevamente su mesada pensional, pues se habían efectuado dos reducciones, incompatibles entre sí.

4.9 La mencionada solicitud fue despachada desfavorablemente por Fonprecon, mediante el oficio con radicado No. 20152000109311 de 10 de noviembre de 2015.

4.10 Contra dicho acto, el accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el oficio de fecha 30 de noviembre de 2015, confirmando

4.10 Contra dicho acto, el accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el oficio de fecha 30 de noviembre de 2015, confirmando íntegramente la decisión recurrida.

5. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4:

  • Artículos 4.º, 29, 48, 53, 58, 83 y 366 de la Constitución Política - Artículos 7.º y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -Artículos 17 y 2 de la Ley 4.ª de 1992
  • Protocolo de San Salvador - Pacto de San José de Costa Rica - Ley 797 de 2003

Como argumento para sustentar la vulner ación de las normas señaladas en precedencia, alegó que las dos reducciones efectuadas en su mesada pensional son excluyentes, dado que una vez dicha prestación fue limitada a los 25 SMLMV, no había lugar a reducirla en atención al reajuste de la Ley 4.ª de 1992.

4 Fls. 79-88.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

Adicionalmente, señaló que la limitación contemplada en la sentencia C-258 de 2013, no

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

Adicionalmente, señaló que la limitación contemplada en la sentencia C-258 de 2013, no es aplicable a quienes, como él, se pensionaron con antelación a la expedición de la Ley 4.ª de 1992, pues tal restricción se previó para los pensionados del régimen especial establecido en el Decreto 1359 de 1993.

6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fonprecon contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas5. Para el efecto, afirmó que:

(i) La aplicación del ajuste automático al tope de 25 SMLMV obedeció al estricto cumplimiento del acto legislativo 01 de 2005, materializado en la sentencia C-258 de 2013, por lo que correspondió al acatamiento de una orden de la Corte Constitucional.

(ii) El reajuste de la mesada pensional en cuantía del 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho los congresistas en 1994, fue ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(iii) La prohibición reducción contenida en el acto legislativo 01 de 2005, se predica de derechos adquiridos con arreglo a la ley. No obstante, en el trámite del proceso de lesividad se logró acreditar que el reajuste de la mesada pensional del actor fue concedido de manera contraria a la ley.

(iv) La pensión del actor superó el tope de los 25 SMLMV, exclusivamente el virtud de la

se logró acreditar que el reajuste de la mesada pensional del actor fue concedido de manera contraria a la ley.

(iv) La pensión del actor superó el tope de los 25 SMLMV, exclusivamente el virtud de la aplicación irregular de la Ley 4.ª de 1992, lo que conllevó al reajuste de la mesada pensional en cuantía del 75% de lo devengado por con un congresista en ejercicio en los años 1992 y 1993.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, y se condene en costas a la parte demandante.

7. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 23 de enero de 20176 y se admitió mediante proveído de 15 de marzo de 20177, el que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de Fonprecon8.

Mediante providencia de 9 de mayo de 20 189, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 19 de junio de la misma anualidad 10; en dicha diligencia se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , respecto de la Resolución No. 581 de 15 de septiembre de 2015, decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Consejo de Estado con providencia del 16 de abril de

202011. En esa misma oportunidad, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

5 Fls. 115-128. 6 Fl. 101. 7 Fls. 103-104. 8 Fl. 107. 9 Fl. 143.

Público para que alegaran de conclusión.

5 Fls. 115-128. 6 Fl. 101. 7 Fls. 103-104. 8 Fl. 107. 9 Fl. 143. 10 Fls. 147-153. 11 Fls. 170-175.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

De esta oportunidad hizo uso el demandante, quien reiteró que los dos reajustes efectuados en la mesada pensional son incompatibles entre sí, por lo que solamente se debe efectuar aquel que resulte más favorable para el pensionado, esto es, la simple limitación a los 25

SMLMV12.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿los actos administrativos demandados, esto es, los oficios del 10 y 30 de noviembre 2015, se encuentran viciados de nulidad, como quiera que los dos reajustes efectuados en la mesada pensional del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita son excluyentes entre sí, por lo que tan solo se debe realizar aquel que resulte más favorable, en el presente caso, limitar su prestación a 25 SMLMV?

Amézquita son excluyentes entre sí, por lo que tan solo se debe realizar aquel que resulte más favorable, en el presente caso, limitar su prestación a 25 SMLMV?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, puesto que los dos reajustes efectuados en su mesada pensional, conforme la Ley 4 .ª de 1992 y la sentencia C-258 de 2013, son incompatibles entre sí, en tal entendido, una vez su prestación pensional fue limitada a 25 SMLMV no había lugar a reliquidarla considerando el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La entidad demandada sostiene que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que l a aplicación automátic a del tope de 25 SMLMV obedeció al estricto cumplimiento del acto legislativo 01 de 2005, y el reajuste de la mesada pensional en cuantía del 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho los congresistas en 1994, fue ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8.3.3 Tesis de la sala

Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que en el único reajuste vigente en la pensión del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, es aquel ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección F, mediante sentencia

pensión del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, es aquel ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección F, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, que dispuso la reliquidación de dicha pensión en el cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para la época (1994), lo que conlleva a que dicha prestación no supere los 25 SMLMV, por lo tanto, no deba ser limitada a dicho tope.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

12 Fls. 154-161.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 1501 de 26 de agosto de 1993, Fonprecon reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, en cuantía de cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos veintidós pesos con ochenta y nueve centavos ($442.322.89), efectiva a partir del 1.º de marzo de 1991.

Documental: Resolución No. 1501 de 26 de agosto de 1993 (Fls. 37 -40 cuaderno antecedentes administrativos).

2. Con la Resolución No. 1571 de 29 de diciembre de 1994, Fonprecon efectuó el reajuste especial en la prestación pensional del señor Héctor Horacio Hernández

antecedentes administrativos).

2. Con la Resolución No. 1571 de 29 de diciembre de 1994, Fonprecon efectuó el reajuste especial en la prestación pensional del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para dicha calenda un congresista, obteniendo una mesada de tres millones doscientos treinta y un mil setecientos veintiséis mil pesos ($3.231.726), p ara el año

1994.

Documental: Resolución No. 1571 de 29 de diciembre de 1994 (Fls. 7074 cuaderno antecedentes administrativos).

3. A través de la Resolución No. 237 de 29 de febrero de 1996, Fonprecon efectuó el reajuste especial en la prestación pensional del señor Héctor Horacio Hernández Amézquita, en el 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para el año 1992 un congresista, obteniendo una mesada de dos millones ciento setenta y ocho mil doscientos setenta y ocho pesos con cincuenta y tr es centavos ($2.178.278.68,53), para dicha anualidad.

Documental: Resolución No. 237 de 29 de febrero de 1996 (Fls. 81 -84 cuaderno antecedentes administrativos).

4. Mediante la Resolución No. 1626 de 3 de diciembre de 1996, Fonprecon resolvió no reliquidar la pensión del

señor Héctor Horacio Hernández Amézquita.

Documental: Resolución No. 1626 de 3 de diciembre de 1996 (Fls. 106 -109 cuaderno antecedentes administrativos).

señor Héctor Horacio Hernández Amézquita.

Documental: Resolución No. 1626 de 3 de diciembre de 1996 (Fls. 106 -109 cuaderno antecedentes administrativos).

5. Para año 2003, el demandante devengaba una mesada pensional equivalente a once millones setecientos setenta y seis mil novecientos once pesos ($11.776.911).

Documental: Certificado suscrito por el jefe de la oficina de planeación y sistemas d e Fonprecon (Fl. 124 cuaderno antecedentes administrativos).

6. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección F, resolvió:

“SEGUNDO.- Declárese la nulidad de las Resoluciones Nos. 1571 de 30 de diciembre de 1994, 237 de 29 de febrero de 1996 y 1626 del 30 de diciembre de 1996, proferidas por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TECERO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe reconocer a favor del Dr. HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ Documental: Sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección F, dentro del proceso con radicado No. 2007-01361, de Fonprecon contra Héctor Horacio Hernández

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección F, dentro del proceso con radicado No. 2007-01361, de Fonprecon contra Héctor Horacio Hernández Amézquita (Fls. 14-35).Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

AMÉZQUITA, identificada con C.C. No. 136.273 de Bogotá, el reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1993 sólo en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la época (1994). Dicho reajuste se efectuará a partir de la ejecutoria de este fallo.

No se ordena el reintegro al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de los valores pagados en exceso, de conformidad con el artículo 136 numeral 2.º del C.C.A”.

7. Por medio de la sentencia del 10 de julio de 2014, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, confirmó la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Fonprecon contra el señor

Héctor Horacio Hernández Amézquita.

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Fonprecon contra el señor Héctor Horacio Hernández Amézquita.

Documental: Sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A dentro del proceso con radicado No. 2007-01361, de Fonprecon contra Héctor Horacio Hernández Am ézquita (Fls. 347-362 cuaderno antecedentes administrativos).

8. A través de la Resolución No. 0581 de 17 de septiembre de 2015, Fonprecon dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 2007 -01361, para lo cual reliquidó la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta para el cálculo de la misma el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, quedando establecido el valor de la mesada pensional para el año 2015, en la suma de diez millones quinientos cincuenta mil quinientos setenta y seis pesos

($10.550.576).

Documental: Resolución No. 0581 de 17 de septiembre de 2015 (Fls. 244 -249 cuaderno antecedentes administrativos).

9. El 29 de octubre de 2015, el actor solicitó a Fonprecon reajustar su prestación pensional a 25 SMLMV o, en su defecto, continuara pagando la mesada pensional que

cuaderno antecedentes administrativos).

9. El 29 de octubre de 2015, el actor solicitó a Fonprecon reajustar su prestación pensional a 25 SMLMV o, en su defecto, continuara pagando la mesada pensional que percibía a junio de 2003, hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia que d eclaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1571 de 30 de diciembre de 1994, 237 de 29 de febrero de 1996 y 1626 del 30 de diciembre de 1996.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls. 264-271 cuaderno antecedentes administrativos).

10. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente por Fonprecon, mediante el oficio con radicado No. 20152000109311 de 10 de noviembre de 2015.

Documental: Oficio con radicado No. 20152000109311 de 10 de noviembre de 2015 (Fls. 272274 cuaderno antecede ntes

administrativos).Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

11. Contra el oficio con radicado No. 20152000109311 de 10 de noviembre de 2015, el demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación.

Documental: Se extrae del oficio con Radicado No. 20152000115311 de 30 de noviembre de 2015 (Fls. 1113).

oportunamente el recurso de apelación.

Documental: Se extrae del oficio con Radicado No. 20152000115311 de 30 de noviembre de 2015 (Fls. 1113).

12. Fonprecon confirmó lo resuelto a través del oficio con radicado No. 20152000109311 de 10 de noviembre de 2015, mediante el oficio con Radicado No. 20152000115311 de 30 de noviembre de 2015.

Documental: Oficio con Radicado No. 20152000115311 de 30 de noviembre de 2015 (Fls. 1113).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los siguientes términos:

“Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante e l último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.

hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.

Para el efecto, alegaron que la disposición transcrita desconocía los topes establecid os en el artículo 48 de la Constitución Política, y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, puesto que favorecía a un sector privilegiado de la población – congresistas y funcionarios de altas dignidades -, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que p onía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos.

Igualmente, indicaron que tal precepto transgredía el Acto Legislativo 001 de 2005, mediante el cual se fijaron los limites pensionales, al disponer:

“Artículo 1º . Se adicionan los s iguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este a cto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 9

pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

Posteriormente, por medio de la sentencia C-258 de 201313, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el ultimo año”, “por todo concepto” y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajustó el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. Igualmente, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición en el entendido que:

(i) No se puede extender el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1.º de abril de 1994 no se encontraban afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio, y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas.

(iii) Las reglas sobre el ingreso base de liquidación aplicables a todos los benefi ciarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

(iv) Las mesadas correspondientes a las pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013.

(iv) Las mesadas correspondientes a las pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013.

Según el tribunal Constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4.ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población que tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de l a seguridad social. En palabras de la Corte:

“Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediant e un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio”.

Por tal motivo, concluyó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen

se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio”.

Por tal motivo, concluyó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que esto genere no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión.

En relación con los topes pensionales, señaló que es una restricción existente desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que su incorporación a la Constitución busca establecer un l ímite para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de

13 C. Const., Sent. C-258, may.7/13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00208-00 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Horacio Hernández Amézquita

Demandado: Fonprecon

naturaleza pública, con la finalidad de restringir y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferen cia se paga con subsidios

de aportes por cuenta del empleado y del empleador no alcanza a generar los recursos para financiar una

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