TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00272-00-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00272-00-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00272-00

DEMANDANTE: FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

LA POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERA L DE LA POLICÍA NACIONAL , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 262192/ARPRE-GRUPE del 22 de septiembre de 2016, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL le negó el derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación.

A título del restablecimiento del derecho solicitó que en lo sucesivo se le aplique en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto Ley 2701 de 1988.

A título del restablecimiento del derecho solicitó que en lo sucesivo se le aplique en su integridad el régimen pensional o de seguridad social establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y no el Decreto Ley 2701 de 1988.

Pidió que se reajuste y/o reliquide la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, “sueldo básico mensual, prima de servicio, prima de alimentación, prima de

1 Fls. 47 a 56.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima1/12 parte de la prima de navidad ”, a partir de la fecha en la que se causaron y se han debido pagar, hasta el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal y con el incremento del IPC.

Lo anterior, descontándosele del monto total los valores que le fueron reconocidos en virtud del régimen contemplado en el Decreto Ley 2701 de 1988.

Finalmente reclamó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA., así como que se condene en costas a la entidad.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ “ fue dada de alta en la Policía Nacional el 01 de junio de 1991 (...) con el cargo de profesora y grado Adjunto

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ “ fue dada de alta en la Policía Nacional el 01 de junio de 1991 (...) con el cargo de profesora y grado Adjunto Jefe (D3); tomó posesión del mismo en la misma fecha y se le destinó a prestar sus servicios en la Dirección de Bienestar Social, dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional”, por lo que pertenece a la categoría de personal civil no uniformad o de la Fuerza Pública y se rige por el Decreto Ley 1214 de 1990.

El 2 de octubre de 1995 pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitaria código 3020, grado 3, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el que permaneció hasta el 17 de enero de 1997.

La demandante, luego de haber sido reincorporada a la planta de la Dirección de Bienestar Social, laboró hasta el 23 de junio de 2011, cuando solicitó su retiro.

En los hechos de la demanda, la accionante hizo algunas precisiones sobre las consecuencias que trajo la supresión de INSSPONAL.

Explicó que la Ley 62 de 1993 reformó el estatuto de la Policía Nacional como un establecimiento del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa3 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nacional, absorbiendo las fu nciones que hasta el momento venía ejerciendo la Dirección de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional.

DEMANDANTE: FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nacional, absorbiendo las fu nciones que hasta el momento venía ejerciendo la Dirección de Sanidad y Bienestar de la Policía Nacional.

Indicó que el Decreto Ley 352 de 1994 desarrolló la Ley 62 de 1993 y estableció que quienes ingresen a la Institución se someten a los sistemas de s alud y pensión establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo demás al Decreto Ley 2701 de 1988. Así mismo, dispuso que los empleados de la Policía Nacional “ que estuvieran prestando sus servicios en dependencias de la Dirección General de la Policía, quedarán sometidos al régimen prestacional y pensional establecido en el título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990”.

Hizo un comparativo entre el Decreto Ley 2701 de 1988, que la entidad le viene aplicando, y el Decreto Ley 1214 de 1990, cuya aplicación p retende con este medio de control, con el fin de demostrar que le resulta más favorable la aplicación de este último.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 1°, 2°, 48 y 58.
  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, títulos III y IV ; Decreto Ley 2701 de 1988, artículos 51, 52 y 53; Decreto Ley 352 de 1994, artículo 21; Ley 352 de 1997, artículo 55; Ley 4 a de 1993, artículo 2°; Ley 489 de 1998,

Ley 2701 de 1988, artículos 51, 52 y 53; Decreto Ley 352 de 1994, artículo 21; Ley 352 de 1997, artículo 55; Ley 4 a de 1993, artículo 2°; Ley 489 de 1998, artículo 11; CPACA, artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 13 y 137.

  • Sentencia SU-567 de 2015, sentencia SL-8544 de 2016 de la H. Corte Suprema

de Justicia – Sala Laboral.

La parte actora manifestó que con la expedición del acto administrativo demandado la entidad le desconoció los derechos adquiridos en materia de seguridad social, omitiendo el hecho de que estos son imprescriptibles, irrenunciables y que se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Afirmó que el acto demandado es nulo porque la entidad no dio aplicación al parágrafo del artículo 21, ni al artículo 54 del Decreto Ley 352 de 1994 , por medio de los cuales se salvaguardaron los derechos de las personas que estaban al servicio en la Dirección General de Sanidad y Bienestar Social al4 Nulidad y restablecimiento del derecho

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momento en que dicha norma entró en vigencia y/o se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar establecido en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Alegó que se le aplicó indebida mente el Decreto Ley 352 de 1994 , dada su

continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar establecido en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Alegó que se le aplicó indebida mente el Decreto Ley 352 de 1994 , dada su fecha de ingreso a la Policía Nacional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, cuando pasó al INSSPONAL laboraba en una dependencia de la Policía Nacional, por lo que estaba amparada por el Decreto Ley 1214 de 1990.

Considera que hubo aplicación indebida del Decreto Ley 2701 de 1988, norma que a su juicio no estaba vigente ni le resultaba aplicable, “ porque perdió ‘vigencia desde el 17 de enero de 1997’ cuando se suprimió el Insponal” y en materia de seguridad social el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993 “y sólo aplicable a las demás prestaciones, como textualmente lo establece el artículo 21 del Decreto-ley 352 de 1994” (sic).

Afirmó que el acto está viciado de falsa motivación , comoquiera no se controvierten los argumentos de hecho y de derecho válidos en que se sustentó la petición de reajuste de la mesada pensional y, en su lugar, se aplicó una norma que no estaba vigente (Decreto Ley 2701 de 1988).

Finalmente, aseguró que el acto demandado está viciado de falta de competencia, porque el derecho de petición fue dirigido al Director General de la Policía Nacional, por lo que no era po sible “subdelegar” a un Jefe de Grupo (subalterno) la competencia para responderlo, ya que estos “ no pueden dictar actos administrativos que comprometan la responsabilidad civil

de la Policía Nacional, por lo que no era po sible “subdelegar” a un Jefe de Grupo (subalterno) la competencia para responderlo, ya que estos “ no pueden dictar actos administrativos que comprometan la responsabilidad civil o administrativa de la Policía Nacional”.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo que el acto demandado está “ajustado a la Constitución Política y a la Ley vigente al momento de su expedición”, esto es, el Decreto Ley 2701 de 1988.

2 Fls. 69 a 75.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

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Explicó que la entidad viene reconociendo las prestaciones de conformidad con los principios de legalidad y temporalidad de la ley, por lo que la pensión de la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ fue liquidada de conformidad con el artículo 53 del mencionado Decreto 2701 de 1988, esto es, con el 75% de los últimos haberes devengados que resultaban computables para la obtención del derecho pensional.

En ese sentido, aclaró que no resultaban computables la prima de actividad y el subsidio familiar, al no estar enlistadas en la norma mencionada.

Resaltó que “si bien es cierto su vinculación a la Institución se hizo en virtud de lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto, que su retiro se produjo ostentando un cargo de Carrera Administrativa, situación que

Resaltó que “si bien es cierto su vinculación a la Institución se hizo en virtud de lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto, que su retiro se produjo ostentando un cargo de Carrera Administrativa, situación que necesariamente conlleva a dar estricta aplicación a lo establecido en el Decreto 2701 de 1988”, norma que no contempla la posibilidad de pagar indexación sobre mesadas pensionales, ni pago de intereses en la forma como fue solicitado en la demanda.

Interpuso como excepciones de mérito: “ cobro de lo no debido ”, “enriquecimiento sin justa causa”, “acto ajustado a la Constitución y a la Ley ” y la excepción genérica.

La demandante se pronunció sobre dichas excepciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ tiene derecho a que se aplique en su integridad el régimen pensional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, incluyendo los factores mencionados en el artículo 102 ídem.

Solicitó que al m omento de proferir sentencia, la Sala haga alusión a las excepciones de mérito y a los argumentos expuestos por la parte actora como oposición a las mismas.

3 Fls. 99 a 101.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

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3.2. PARTE DEMANDADA4

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3.2. PARTE DEMANDADA4

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e in sistió en que el Decreto Ley 1214 de 1990 “no rige salarialmente para el personal que laboró en el establecimiento público Instituto para la seguridad Social y Bienestar” comoquiera que ellos están gobernados por el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988.

Resaltó la importancia de dar aplicación al principio de inescindibilidad al momento de resolver lo solicitado por la parte actora, porque considera que de acceder al reconocimiento pretendido se estaría creando un tercer régimen salarial que toma lo más conveniente del Decreto Ley 2701 de 1988 y lo que resulta favorable del Decreto Ley 1214 de 1990. Explicó que al momento en que la demandante fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional no manifestó oposición alguna al empezar a percibir un sueldo más alto y que en ese momento quedó acogida al régimen salarial establecido para los empleados de ese Instituto, que es diferente al contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Considera que no existe vulneración al guna con el cambio de régimen “porque todos los factores solicitados a la luz del Decreto-ley 1214 de 1990, no superan el salario que devengaba mensualmente y son el que se liquidó su pensión”

Finalmente, mencionó que de conformidad con el principio de progresividad las pensiones deben liquidarse con base en los emolumentos devengados el

superan el salario que devengaba mensualmente y son el que se liquidó su pensión”

Finalmente, mencionó que de conformidad con el principio de progresividad las pensiones deben liquidarse con base en los emolumentos devengados el último año en actividad y está plenamente demostrado que la accionante devengó sus salarios conforme con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y no estuvo acogida al Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que al no devengar en actividad los factores enunciados en el artículo 102 de esa norma, no hay lugar a incluirlos en la pensión de jubilación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

  • Una vez radicada la demanda 5 fue repartida al Despacho del Magistrado RAMIRO IGNACIO DUEÑAS, quien la admitió6 y corrió traslado a la entidad.

4 Fls. 102 a 108. 5 Fl. 58. 6 Fl. 59.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Dicha entidad contestó la demanda en término7 y propuso excepciones de mérito. La parte actora se pronunció sobre tales excepciones.
  • Se ll evó a cabo la Audiencia Inicial en el proceso. No se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad porque, a juicio del Magistrado Ponente, estas hacían parte de los argumentos de la defensa pero no se constituían como un medio exceptivo. Se fijó e l litigio y se prescindió de la audiencia de pruebas al verificarse que no había ninguna por practicar. Se

Ponente, estas hacían parte de los argumentos de la defensa pero no se constituían como un medio exceptivo. Se fijó e l litigio y se prescindió de la audiencia de pruebas al verificarse que no había ninguna por practicar. Se dispuso correr traslado común a las partes8 para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

  • Las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
  • Estando el proceso pendiente de proferir sentencia, los Magistrados que conforman la Subsección “ E” de esta Corporación, mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2019, manifestar on impedimento 9 conforme a la causal 7 a del artículo 141 del C.G.P, esto es, “[h] aber formulado alguna de las partes, su representante o su apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez”, en consideración a que el apoderado de la accionante inició proceso disciplinario contra todos los miembros de la Subsección, razón por la cual el expediente fue remitido al Despacho de la

Magistrada Ponente.

  • Mediante auto del 28 de febrero de 202010 esta Sala aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del medio de control de la referencia, quedando a cargo de la Magistrada Ponente.

No encontrándose causa que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

7 Fls. 69 a 75. 8 Fls. 96 a 98.

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

7 Fls. 69 a 75. 8 Fls. 96 a 98. 9 Fls. 117 a 120. 10 Fl. 124.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En los precisos términos en los que quedó fijado el litigio en la audiencia inicial, el asunto se contrae a determinar si la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación que percibe en cuantía del 75%, con la inclusión de las partidas computables de sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la prima de navidad, en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, en concordancia con el artículo 102 ibidem.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, comoquiera que aunque l a señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ es destinataria, en materia prestacional, del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cierto es que no demostró haber devengado en el último año la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, ni auxilio

destinataria, en materia prestacional, del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, lo cierto es que no demostró haber devengado en el último año la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, ni auxilio de transporte, razón por la cual no es procedente incluirle dichos factores en la liquidación del monto de su pensión de jubilación.

5.4. HECHOS PROBADOS

Según el Comprobante de Nombramiento11 expedido el 6 de junio de 1991 por la División de Procedimientos de Personal y el Acta de Posesión correspondiente12, la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ fue nombrada en el cargo de Profesora, en la categoría de Adjunto Jefe, a partir del 1° de junio de 1991.

El 2 de octubre de 1995 la accionante tomó posesión del cargo de Profesional Universitaria código 3020 grado 3, tal como consta en el Acta de Posesión No. 2143, del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

De acuerdo con la Resolución No. 4415 del 30 de noviembre de 200713 “POR LA

CUAL SE INCORPORAN UNOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN LA PLANTA DE

11 Fl. 2. 12 Fl. 3. 13 Fl. 6.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

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PERSONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDEMANDANTE: FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

PERSONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL ”, la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ fue incorporada al cargo de Orientador de Defensa código 4 -1, grado 15, cargo del cual tomó posesión el 7 de diciembre de 200714.

Según consta en la hoja de servicios No. 51763891 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la accionante laboró los siguientes tiempos de servicios15:

NOVEDAD FECHA INICIO FECHA FIN AÑO MES DÍA TIEMPO CIVIL PONAL 01 Jun 1991 23 Jun 2011 20 0 22

ALTA TRES MESES 23 Jun 2011 23 Sep 2011 0 3 0

Diferencia año laboral 0 3 15

TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 20 4 7

Así mismo, consta que los últimos haberes devengados por la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ fueron: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados.

  • A través de la Resolución No. 1390 del 28 de septiembre de 2011 16 , el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL reconoció a la señora FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ una pensión de jubilación “de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 en

FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ una pensión de jubilación “de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2701 del 29 de septiembre de 1988 en concordancia con los Artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990”, en un monto de 75% de los últimos haberes devengados computables para las prestaciones sociales, así: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12 , prima de vacaciones 1/12 y prima de Navidad 1/12. La pensión le fue reconocida por valor de $1.256.958, efectiva a partir del 23 de junio de 2011.

El 1° de agosto de 2016 17 la accionante presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud de reconocimiento y pago de las sumas que dejó de percibir desde el mes de marzo de 2001, según los factores contemplados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es

14 Fl. 7. 15 Fl. 8. 16 Fls. 12 y 13. 17 Fls. 14 a 18.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad. Aun cuando solicita el reconocimiento y pago de los haberes enunciados, como restablecimiento del derecho pide que su pensión sea reliquidada o reajustada conforme a lo dispuesto por el título VI

prima de navidad. Aun cuando solicita el reconocimiento y pago de los haberes enunciados, como restablecimiento del derecho pide que su pensión sea reliquidada o reajustada conforme a lo dispuesto por el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y que no le sea aplicado el Decreto Ley 2701 de 1988.

El Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del Oficio No. S -2016-262192/arpre-grupe-1.10 del 22 de septiembre de 2016 18, atendió en forma desfavorable la solicitud anterior, indicando a la accionante que su pensión fue liquidada de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, razón por la cual no le fueron incluidos los factores que solicitó.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El Decreto Ley 1214 de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” , consagró en su art. 2º lo siguiente:

ARTÍCULO 2º. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de

públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (Destaca la Sala).

Con posterioridad a la expedición de dicha norma se publicó la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y en su artículo 248 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordin arias, así:

ARTÍCULO 248. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…)

18 Fls. 26 a 29.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214

de 1990, en lo atinente:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas;

de 1990, en lo atinente:

a) Organización estructural; b) Niveles de Atención Médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. (…)

En desarrollo de la disposición anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1301 de 1994 , por el cual se organizó el Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES, de la POLICÍA NACIONAL, del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del personal no uniformado de la POLICÍA NACIONAL, así como de sus entidades descentralizadas. A través de esta norma se creó el INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, así:

ARTÍCULO 56. El artículo 2º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 2º OBJETO . El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, desarrollará programas de educación, recreación, vivienda propia y fiscal, readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos. Así mismo, dirigirá el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y en tal carácter será el responsable de ejecutar las políticas, planes y programas que adopte el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y ejercer las funciones relativas a la organización y funcionamiento de dicho Subsistema".

Respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, el mismo

organización y funcionamiento de dicho Subsistema".

Respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL, el mismo

Decreto Ley estableció:

ARTÍCULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las n ormas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

ARTÍCULO 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto12 Nulidad y restablecimiento del derecho

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RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00272-00

DEMANDANTE: FLOR ALBA CORONADO CHÁVEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (subrayado fuera de texto).

En ese contexto, los empleados públicos y trabajadores ofi ciales del INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL , para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regían por las normas establecidas para el per

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