TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00274-00-(14-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00274-00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
Demandante: Jesús Antonio Mateus
Demandado: Procuraduría General de la Nación , Personería
Distrital de Bogotá
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO MATEUS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante pretende que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia No. 1058 del 16 de mayo de 2014, mediante el cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años, y el fallo de segunda instancia del 31 de mayo de 2016, que lo confirmó, proferidos por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, respectivamente. Así mismo, pide la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 049 del 12 de septiembre de 2016, por la cual el Alcalde Mayor de Bogotá hizo efectiva la sanción impuesta2.
Moralidad Pública, respectivamente. Así mismo, pide la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 049 del 12 de septiembre de 2016, por la cual el Alcalde Mayor de Bogotá hizo efectiva la sanción impuesta2.
A título de restablecimiento pide que se deje sin efecto las anotaciones y registros de la sanción disciplinaria y se ordene que la declaratoria de nulidad sea publicada en medios de amplia circulación.
Así mismo, solicita ser indemnizado por los perjuicios de orden material y moral en a plicación de los principios de equidad y reparación integral, y que se indexen los valores conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del
1 Folios 1-54 2 En la audiencia inicial se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de dicho acto.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia
C.P.A.C.A.
Pide además que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS
Manifiesta que ocupó el cargo de Alcalde Local del Kennedy, nombrado mediante Decreto 111 del 15 de abril de 2008 y posesionado el 19 del mismo mes y año. Laboró hasta el 26 de marzo de 2012, según el Decreto 126 de 2012, notificado ese mismo día.
Sostiene que el 23 de marzo de 2012, suscribió el Convenio de Asociación CASmes y año. Laboró hasta el 26 de marzo de 2012, según el Decreto 126 de 2012, notificado ese mismo día.
Sostiene que el 23 de marzo de 2012, suscribió el Convenio de Asociación CAS016-2012 entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y la Fundación para el Desarrollo de la Educación, la Salud y una Nueva Cultura de Vida en Colombia, en adelante FUDESCU.
Señala que e l Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, en desarrollo del proyecto 089 de 2012, realizó los estudios previos y con fundamento en los mismos invitó a presentar propuestas a F UDESCU, quien la presentó en la oportunidad establecida en el pliego de condiciones.
Asegura que e l certificado de idoneidad y evaluación técnica para la celebración del convenio desapareció, pero el actor firmó con los documentos que acreditaban la experiencia con resultados satisfactorios respecto de la capacidad técnica y administrativa para realizar el objeto del contrato, p ues quienes fueron delegados para esa actividad realizaron la verificación del cumplimiento de experiencia, especificaciones técnicas y económicas de la propuesta, y que ello es un indicador de que se agotó el proceso de selección objetiva, contrario a lo manifestado por las entidades demandadas.
Dice que en el proceso reposan dos copias del certificado de idoneidad y evaluación técnica para la celebración del convenio que no son copias del original, pues no tienen la firma del Alcalde Local. En ambas se afirma que se cumple la idoneidad. Los estudios previos, pliego de condiciones y minuta contractual fueron elaborados por asesores técnicos, administrativos y jurídicos, lo cual desconoció la Personería de Bogotá.
cumple la idoneidad. Los estudios previos, pliego de condiciones y minuta contractual fueron elaborados por asesores técnicos, administrativos y jurídicos, lo cual desconoció la Personería de Bogotá.
Indica que el Convenio de Asociación No. 016 de 2012 que se celebró el 23 de marzo de 2012 , tenía como objeto que el Fondo y la Fundación aunaran3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para establecer un proceso de fortalecimiento de las unidades productiv as de la Localidad de Kennedy, mediante la realización de ferias productivas de carácter distrital que generen en su interior alternativas de desarrollo económico de acuerdo con las especificaciones técnicas, de conformidad con los pliegos y la propuesta. Entre sus consideraciones se observa que la motivación del convenio fue la de “impulsar”, y se indicó que el proceso de selección se regiría por la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 579 de 2011.
Manifiesta que e l señor Fabio Loaiza C ardona presentó queja ante la Contraloría General de la República, la cual fue trasladada a la Personería de Bogotá, manifestando que se presentaron irregularidades en el manejo de los recursos que se debían ejecutar a través del mencionado Convenio, que fue engañado en su buena fe al igual que otras personas que iban a ser beneficiarias, puesto que se les ha asignado solo parte del monto convenido y no la totalidad.
Señala que la Contraloría Distrital encontró unos supuestos hallazgos. La
engañado en su buena fe al igual que otras personas que iban a ser beneficiarias, puesto que se les ha asignado solo parte del monto convenido y no la totalidad.
Señala que la Contraloría Distrital encontró unos supuestos hallazgos. La Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV mediante auto No. 1081 del 19 de abril de 2013 ordenó indagación preliminar; mediante auto No. 1978 del 19 de julio del mismo año ordenó practicar visita especial a la Alcaldía Local de Bosa, en el informe de la misma se sugirió ordenar visita a la Alcaldía Local del Kennedy. Posteriormente, mediante auto No. 2064 del 26 de julio de 2013 dispuso la práctica de nuevas pruebas, y mediante auto No. 3099 del 15 de noviembre de 2013 resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal y procedió a vincular al señor MATEUS, formulándosele como único cargo el verse comprometida su responsabilidad por haber celebrado el Convenio de Asociación No. CAS-016-2012 incumpliendo los requisitos establecidos para esa contratación y e stablecidos en el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992.
Resalta que la Personería Delegada no tuvo en cuenta en la investigación disciplinaria y el fallo, los documentos aportados por el señor Jorge Luis Barbosa, abogado del Fondo, así como tampoco la solicitud de ampliación de su declaración para aportar más documentos, la denuncia penal por la pérdida de los documentos que soportaban la selección respecto de la idoneidad y experiencia por parte de la Fundación, y que con est os documentos extraviados se demuestra que se cumplió con lo establecido en la etapa4
de los documentos que soportaban la selección respecto de la idoneidad y experiencia por parte de la Fundación, y que con est os documentos extraviados se demuestra que se cumplió con lo establecido en la etapa4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia precontractual para la celebración de convenios de asociación.
Sostiene que el 5 de mayo de 2014, mediante auto No. 978, se dio traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por el apoderado del actor, donde solicitó el archivo del proceso. Afirma que firmó el último convenio de su periodo constitucional el 23 de marzo de 2012 convencido del lleno de los requisitos establecidos en los estudios previos y la invitación, teniendo en cuenta las experiencias en las áreas de la Coordinación Administrativa y Financiera, y que con ello se demuestra que no hubo intención dolosa.
Explica que en las etapas precontractual y contractual el Fondo de Desarrollo Local cuenta con un equipo de trabajo en cabeza de la Coordinación Administrativa y Financiera, quienes se encargan “del estudio y viabilización de los proyectos de contratación ”, a saber: Planeación, Presupuesto, Contabilidad, Área Jurídica del Fondo de Desarrollo Local, quienes imparten el visto bueno para que el Alcalde firme el contrato.
Finalmente, hace mención a algunos de los argumentos expuestos en el fallo de primera ins tancia No. 1058 del 16 de mayo de 2014, proferido por la Personería de Bogotá Delegada para Asuntos Disciplinarios IV, y el fallo de
Finalmente, hace mención a algunos de los argumentos expuestos en el fallo de primera ins tancia No. 1058 del 16 de mayo de 2014, proferido por la Personería de Bogotá Delegada para Asuntos Disciplinarios IV, y el fallo de segunda instancia del 31 de mayo de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, afirmando que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, además de existir falsa motivación.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 40, 90, 121, 124 y 366.
Legales: Ley 1437 de 2015 (sic), Ley 734 de 2002: artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12, 13, 14, 15, 17, 20, 23, 28, 43, 47, 84, 86, 87, 94, 97, 128, 133, 140, 141, 142, 150, 152, 156, 161, 163, 168, 169 y 171.
Como concepto de violación manifiesta que el pliego de cargos fue elaborado con falta de técnica jurídica y no posee los requisitos mínimos exigidos y contemplados por la Ley. Además, afirma que fue violatorio del debido proceso, teniendo en cuenta que de forma anticipada lo responsabilizó por los hechos investigados y con ello se afectó la imparcialidad.
Señala que no se tuvo en cuenta que , dada la multiplicidad de funciones en
debido proceso, teniendo en cuenta que de forma anticipada lo responsabilizó por los hechos investigados y con ello se afectó la imparcialidad.
Señala que no se tuvo en cuenta que , dada la multiplicidad de funciones en cabeza del Alcalde Local de Kennedy, aquel contó con asesorías para la5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia materia específica de convenios y contrataci ón; además, que no está probada en el plenario de manera inequívoca falta disciplinaria alguna.
Hace referencia a normas respecto de las entidades sin ánimo de lucro y aquellas que regulan los convenios de asociación con estas, señalando, entre otras cosas, que el artículo 355 de la Constitución Política autorizó al Gobierno y a las autoridades departamentales, distritales y municipales la celebración de los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. De igual forma, trae a colación sendas sentencias de la H. Corte Constitucional sobre los auxilios o incentivos económicos.
Dice que la Personería Municipal debió analizar si al momento de celebrarse el Convenio No. 016 de 2012 se hizo en contravía del Decreto 777 de 1992, subrogado por el Decreto 1403 de 1992.
Señala que para llegar a la suscripción del convenio de asociación se tuvieron en cuenta los estudios previos que se estructuraron como invitaciones de naturaleza directa, teniendo en cuenta las normas que se tenían sobre tal
Señala que para llegar a la suscripción del convenio de asociación se tuvieron en cuenta los estudios previos que se estructuraron como invitaciones de naturaleza directa, teniendo en cuenta las normas que se tenían sobre tal modalidad de selección. Afirma que s e llevó a cabo la evaluación sobre la idoneidad de la Fundación en la etapa precontractual, debidamente motivada y con sus soportes, “ pero extrañamente fueron sustraídos de la carpeta”.
Afirma que la “ reconocida idoneidad” equivale a la “ experiencia con resultados satisfactorios”, y que en el caso “ el servidor público encargado de la verificación indicó que el FUDESCU cumplía con este parámetro ”, cuya prueba se encuentra en la actuación disciplinaria, aunque el acta original de idoneidad se extravió, con sus documentos soporte , cuando el demandante ya no fungía como Alcalde Local.
Explicó que para la época en que se celebró el Convenio en comento, había confusión sobre las normas a aplicar y los procedimientos respectivos, pero que en todo caso el Alcalde Local siguió los parámetros fijados por la Administración Distrital.
Sostiene que en el análisis efectuado en los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la Personería de Bogotá y la Procuraduría la motivación6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia es artificial, simulada, imaginaria, “plagada de conjeturas”, que los hace falsos y contrarios a los postulados y fundamentos fácticos y jurídicos, y por tanto
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia es artificial, simulada, imaginaria, “plagada de conjeturas”, que los hace falsos y contrarios a los postulados y fundamentos fácticos y jurídicos, y por tanto resultan indebidos, con lo que se ha causado perjuicios personales y profesionales al demandante, quien obró en desarrollo de sus funciones como Alcalde de la Localidad de Kennedy amparado por la normatividad legal y los lineamientos dados por el nivel central.
De igual forma afirma que la estructuración de la obligación funcional que se predica incumplida no puede suplir se con inferencias y deducciones, porque ello viola el principio de legalidad de la falta y contraría el principio constitucional de regulación expresa de las funciones de los servidores públicos.
Sostiene que la suscripción del Convenio 016 de 2012 no la efectuó en calidad de Alcalde Local , sino en virtud de la delegación para contratar y como ordenador del gasto del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy. Pese a ello, se le impuso la sanción en calidad de Alcalde, sin tener en cuenta que entre las funciones que como tal tiene asignadas constitucional y legalmente no están las de presidir el Fondo de Desarrollo Local del Kennedy y, por lo tanto, la conducta que debió imputársele debió ser en desarrollo de sus funciones como contratante y ordenador del gasto.
Asegura que a lo largo de la actuación disciplinaria se desconoció el debido proceso, el derecho a la defensa.
En cuanto a la desviación de poder sostiene que se omitió la formalidad y legalidad de la prueba al inicio de la actuación disciplinaria que fue la que la
proceso, el derecho a la defensa.
En cuanto a la desviación de poder sostiene que se omitió la formalidad y legalidad de la prueba al inicio de la actuación disciplinaria que fue la que la fundamentó, además , afirma que la Persone ría quiso probablemente congraciarse, pretendían “que el Dr. MATEUS no llevara bandera para cargos de elección popular frente a los que a todas luces tenía una expectativa cierta y muy probable de conquistar escaños como Representante a la Cámara por Bogotá, por el cual estaba adelantando gestiones para lograr ser elegido”.
Afirma que sus contendores políticos, sintiéndose amenazados por la creciente aceptación política, propiciaron que fuera sancionado disciplinariamente para cortar sus aspiraciones y que así no representara peligro político ; que es claro que hay una persecución política en su contra, que tan es así que fue el primer Alcalde Local sancionado por celebración de convenios de asociación.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia Finalmente, sostiene que la administración en sus diferentes niveles puede celebrar contratos con las entidades sin ánimo de lucro, siempre que sea reconocida su idoneidad.
II. CONTESTACIÓN
2.1. PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ3
Manifiesta que en los estudios previos del Convenio se establecieron las características de idoneidad y experiencia del contratista, así como la forma de acreditarlos.
Señala que en el proceso precontractual se dijo que el objeto a contratar sería
Manifiesta que en los estudios previos del Convenio se establecieron las características de idoneidad y experiencia del contratista, así como la forma de acreditarlos.
Señala que en el proceso precontractual se dijo que el objeto a contratar sería el de “aunar esfuerzos Técnicos, Administrativos y financieros para establecer un proceso de Fortalecimiento de las unidades productivas de la Localidad de Kennedy, mediante la realización de ferias productivas (…)” y el Alcalde Local procedió a invitar a una sola entidad, sin que existiera soporte alguno que justificara la invitación exclusiva. Agrega que no se aportaron las copias de los contratos, actos de liquidación o certificado de ejecución de los contratos mediante los cuales FUDESCU acreditó su idoneidad; además que ninguno de ellos tuvo como objeto el desarrollo de ferias productivas, sino que estaban relacionados con comedores comunitarios y operación del servicio de apoyo alimentario.
Sostiene que en el proceso contractual no existió ningún acto motivado que evaluara la experiencia de la Fundación que habilitara al Fondo de Desarrollo Local del Kennedy a contratar con dicha entidad sin ánimo de lucro.
Hace referencia al cargo que le fue imputado al señor MATEUS y señala que las pruebas que obraron en el plenario dieron como resultado que en el proceso de contratación cuestionado se celebró un negocio jurídico sin ningún tipo de justificación frente a la idoneidad de la fundación seleccionada, y que se hizo una contratación directa que vulneró los principios y directrices constitucionales y legales.
Sostiene que el señor Jorge Luis Barbosa Bonilla , quien era el Abogado Asesor
se hizo una contratación directa que vulneró los principios y directrices constitucionales y legales.
Sostiene que el señor Jorge Luis Barbosa Bonilla , quien era el Abogado Asesor del Fondo de la Alcaldía , aportó en su declarac ión fotocopia del supuesto certificado de idoneidad y evaluación técnica. A firma que llama la atención
3 Folios 298-3078 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia que el documento no tuviera su firma de visto bueno, que posteriormente allegara una copia con su firma y visto bueno, y que en las visitas practicadas al expediente contractual no estuviera incorporado.
Señala que el testigo allegó dos actas de liquidación de los contratos que supuestamente había suscrito la Fundación antes de participar en la convocatoria con la Alcaldía de Kennedy, l as cuales hubieran desvirtuado el incumplimiento del convocante , si no fuera por que en una la suscripción fue del 23 de marzo de 2012 y se supone la experiencia debe ser anterior; además, el objeto contractual no tiene ninguna relación con el del convenio celebrado. En cuanto a la otra, tenía un plazo de seis meses y tampoco tenía un objeto contractual relacionado con el del convenio. Así mismo, indica:
Incluso, resulta más sospechoso aún que:
- El hoy sancionado solicitó el día 22 de marzo de 2012 al área de presupuesto, la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal por un valor de $351.850.000 para la ejecución del proyecto y ese día se haya expedido por el valor solicitado.
expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal por un valor de $351.850.000 para la ejecución del proyecto y ese día se haya expedido por el valor solicitado.
- Que justo el mismo 22 de marzo de 2012, la fundación allegara res puesta a la invitación.
- Que el 23 de marzo de 2012, se suscribe el convenio entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y la Fundación FUDESCU (último día en que el señor Mateus fungió como Alcalde local).
- Todo el proceso que llevó a la contratació n directa, se hizo en escasos cinco (5) días contados desde la fecha de invitación hasta la suscripción del convenio.
- No existe en el expediente contractual la motivación jurídica o de conveniencia sobre la cual se soportó el implicado para invitar solo a una fundación.
Afirma que toda la actuación surtida para la suscripción del convenio se hizo en contravía del ordenamiento jurídico y de los principios que rigen la contratación estatal.
Finalmente, afirma que los actos administrativos fueron coherentes y argumentaron las razones por las cuales se había infringido el ordenamiento jurídico, en armonía con el acervo probatorio recopilado, y que permite concluir que los actos demandados deben producir los efectos pertinentes por haber guardado las formas prescritas para ello.
2.2. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4
Se opone a las pretensiones de la demanda con el argumento de que actuó
4 Folios 287-2969 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus
4 Folios 287-2969 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia acogiendo los preceptos legales que regulan el trámite disciplinario y de conformidad con los mandatos y principios constitucionales de esta clase de actuaciones administrativas.
Afirma que durante todas las etapas al demandante se le garantizó el núcleo esencial del derecho al debido proceso y que este pudo solicitar y aportar pruebas, controvertir los elementos probatorios y contradecir las decisiones tomadas por el operador disciplina rio, garantizándosele así los derechos constitucionales fundamentales.
Señala que tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia se realizó una valoración ajustada a las reglas de la sana crítica y se destacó cómo resultaron probados los hechos que se atribuyeron al actor. Además, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente disciplinario y el Convenio de Asociación No. CAS-016-2012, suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y FUDESCU , el señor MATEUS se desempeñó como Alcalde de esa localidad y ostentó también la calidad de Representante Legal del Fondo de Desarrollo Local.
Aclara que la entidad educativa o fundación sin ánimo de lucro debía contar con una experiencia mínima en la ejecución de al menos dos contratos y/o convenios relacionados con el objeto a contratar, o que se evaluaría mediante certificado de idoneidad y verificación técnica según el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pero que el demandante, en su calidad de Alcalde Local de
convenios relacionados con el objeto a contratar, o que se evaluaría mediante certificado de idoneidad y verificación técnica según el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pero que el demandante, en su calidad de Alcalde Local de Kennedy, invitó solo a una entidad, sin existir soporte que lo justificara.
En cuanto a la falsa motivación y desviación de poder, manifiesta que resultó acreditado que el Convenio de Asociación No. CAS -016-2012 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y FUDESCU se celebró sin ningún tipo de justificación frente a la idoneidad de la entidad sin ánimo de lucro seleccionada.
Afirma que en los antecedentes del Convenio de Asociación se encontró que FUDESCU acreditó su idoneidad mediante cinco documentos, ninguno de ellos referido al desarrollo de ferias productivas y/o de fomento económico, sino relacionados con comedores comunitarios y servicio de apoyo alimentario. Además, no se aportaron copias de los contratos, ni de sus actas de liquidación o certificados de ejecución y cumplimiento a satisfacción. Por ende, no estaba10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia probada la experiencia previa relacionada con el objeto a contratar. Agrega que en el proceso contractual no había acto motivado de evaluación de la experiencia o reconocida idoneidad de FUDESCU.
Expone que aun cuando no está prohibida la contratación directa, en este caso se “vulneró los principios y directrices tanto constitucionales como legales que deben ser tenidos en cuenta en esta clase de actuaciones”. Asegura que
Expone que aun cuando no está prohibida la contratación directa, en este caso se “vulneró los principios y directrices tanto constitucionales como legales que deben ser tenidos en cuenta en esta clase de actuaciones”. Asegura que al acudir el demandante a la figura de la contratación directa debió tener mayor precaución y rigurosidad, sujetándose a los principios que eran de obligatorio cumplimiento en su calidad de Alcalde Local del Kennedy y Representante Legal del Fondo de Desarrollo de esa Localidad. Aunque las entidades sin ánimo de lucro no están sometidas al Estatuto General de Contratación, para contratar con ellas se deben acatar los principios de la función administrativa, el control fiscal y el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
Señala que la valoración probatoria efectuada en los fallos disciplinarios de instancia resulta ser razón suficiente para considerar que el accionante actuó en contravía del ordenamiento jurídico y de los principios que rigen la contratación estatal contenidos en los artículos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993.
En cuanto a la desviación de poder, señaló que las razones sobre las cuales fundamenta esta causal de nulidad no resultan debidamente acreditadas por la parte actora, de acuerdo con el material probatorio allegado.
Afirma que los actos administrativos fueron expedidos en ejercicio de la potestad constitucional y legal , y que están ajustados a la realidad probada en el proceso, así como en las disposiciones legales y constitucionales en que se fundaron.
Finalmente, propone como excepción la innominada o genérica, solicitando declarar la existencia de toda excepción que resulte acreditada en el proceso.11
en el proceso, así como en las disposiciones legales y constitucionales en que se fundaron.
Finalmente, propone como excepción la innominada o genérica, solicitando declarar la existencia de toda excepción que resulte acreditada en el proceso.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. DEMANDANTE5
Afirma que la Contraloría de Bogotá puso en conocimiento de la Personería presuntos hallazgos en la ejecución del Convenio de Asociación No. 016 de
2012. La Personería Delegada ordenó indagación preliminar contra indeterminados y resolvió adelantar procedimiento verbal vinculando al accionante por haber celebrado el Convenio incumpliendo los requisitos previstos en “el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, la deficiente supervisión y control que origina posible pérdida de recursos y que no se hizo calificación y evaluación de la oferta por parte de la Alcaldía Local”.
Manifiesta que al negársele la posibilidad de tener en cuenta algunos documentos aportados , denota que el único objetivo de la Personería Delegada era sancionarlo. D e lo contrario , se hubiera investigado a funcionarios indeterminados, pues sin justificación lo individualizó y excluyó a los demás funcionarios que participaron en la contratación , lo que evidencia “ la sesgada, direccionada y parcializada investigación”.
Sostiene que fue vulnerado el debido proceso y derecho de defensa porque
demás funcionarios que participaron en la contratación , lo que evidencia “ la sesgada, direccionada y parcializada investigación”.
Sostiene que fue vulnerado el debido proceso y derecho de defensa porque la Personería Delegada ordenó la indagación preliminar contra indeterminados y posteriormente lo vinculó y resolvió adelantar el proceso por el procedimiento verbal, sin cumplir con los presupuestos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Sostiene que los documentos que acreditaban la idoneidad de la F undación contratista se perdieron y que fue investigado como único participante e n todas las etapas precontractual, contractual y de ejecución.
Insiste en que se negó la ampliación de la declaración y aporte de documentos por el señor Jorge Luis Barbosa , quien realizó el soporte jurídico a la etapa precontractual, quien afirmó que él certificó que FUDESCU sí acreditó la idoneidad para contratar, con lo que hubiese cambiado el curso de la investigación. Agrega que la actitud de los funcionarios investigador es de la Personería demuestra que su intención era sancionarlo.
5 Folios 541-57712 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00274-00
DEMANDANTE: Jesús Antonio Mateus Sentencia de primera Instancia Señala que los servidores públicos encargados de realizar el trámite para la firma del convenio por el que fue sancionado debían responder por el resultado de sus actuaciones, pues fueron los encargados de realizar las evaluaciones técnicas y jurídicas que sirvieron de fundamento para la suscripción del contrato.
Asegura que los funcionarios que participaron en las etapas precontractual y
resultado de sus actuaciones, pues fueron los encargados de realizar las evaluaciones téc
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