TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00306-00-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00306-00-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: Procuraduría General de la Nación
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Eduardo Ruiz Triana contra la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN).
2. PRETENSIONES
El señor Eduardo Ruiz Triana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la PGN 1, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3685 de 8 de agosto de 2016 y del oficio SG No. 4350 de 12 de agosto de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reintegrarlo al cargo que desempeñaba como procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, o a otro de igual o superior jerarquía, declarando la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.
2.2 Pagarle todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos
relación laboral para todos los efectos legales.
2.2 Pagarle todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos a que tiene derecho, causados desde su retiro y hasta que se produzca su reintegro, debidamente indexados.
3.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Le y 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Eduardo Ruiz Triana estuvo vinculado a la PGN como procurador judicial II código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 181 Judicial II Penal de Bogotá.
1 Fl. 64. 2 Fls. 64-65.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
3.2 Con la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 la PGN dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad.
3.3 Por medio de la Resolución 357 de 11 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles, dentro de la cual quedó la señora Diana Yolima Niño Avendaño , por lo que mediante el Decreto 3685 de 8 de agosto de 2016 fue nombrada en periodo de prueba en el cargo que ocupaba en provisionalidad el señor Eduardo Ruiz Triana.
dentro de la cual quedó la señora Diana Yolima Niño Avendaño , por lo que mediante el Decreto 3685 de 8 de agosto de 2016 fue nombrada en periodo de prueba en el cargo que ocupaba en provisionalidad el señor Eduardo Ruiz Triana.
3.4 Mediante el Oficio SG No. 4350 de 12 de agosto de 2016, la PGN le notificó al demandante su reemplazo.
3.5 Destacó que su retiro se llevó a cabo sin tener en cuenta que contaba con la calidad de prepensionado, situación que puso en conocimiento de la PGN a través de escrito de 10 de febrero de 2015, que fue despachado por la entidad mediante el oficio 000826 de 27 de febrero de 2015, en el que indicó que el hecho de que se realice una convocatoria no implica atentar contra sus derechos y que el estudio de su caso se realizaría previamente.
3.6 A través de petición de 18 de julio de 2016, e l demandante recordó a la entidad su calidad de prepensionado para que se tuviera en cuenta antes de realizar los nombramientos respectivos, además, informó su estado de salud, toda vez que sufrió un infarto
3.7 La PGN atendió la petición del actor por medio del Oficio 004610 de 19 de agosto de 2016, indicando que la orden que impartió la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 no mencionó condición o restricción alguna para proveer los cargos de procurador judicial bajo el régimen de carrera
3.8 Como consecuencia de lo anterior, el demandante impetró acción de tutela contra la PGN la cual fue resuelta desfavorablemente el 14 de septiembre de 2016 3, por lo que fue impugnada.
3.8 Como consecuencia de lo anterior, el demandante impetró acción de tutela contra la PGN la cual fue resuelta desfavorablemente el 14 de septiembre de 2016 3, por lo que fue impugnada.
3.9 La PGN violó la reglamentación del régimen esp ecial que debió definir respecto de la carrera aplicable a los procuradores judiciales , antes de celebrar la convocatoria al concurso, por lo cual, el ingreso de quien reemplazó al demandante se hizo de forma irregular.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4:
- Artículos 2, 13, 25, 53, 125, 150 y 279 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 138, 161, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 - Ley 573 de 2000 - Decreto 262 de 2000
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, alegó que:
3 Fls. 8-16. 4 Fls. 66-71.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
4.1 La PGN en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional a través de sentencia C-101 de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II sin que existiera una ley que regulara a cabalidad la
través de sentencia C-101 de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II sin que existiera una ley que regulara a cabalidad la vinculación de dichos funcionarios y que determinara el régimen laboral al cual pertenecen.
Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que de conformidad con los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, el Congreso es la autoridad competente para establecer el régimen de carrera de los procuradores judiciales, por lo que previo a adelantar el respectivo concurso de méritos por parte de la PGN , era menester que el legislador dictara la normatividad aplicable a estos servidores, dado que al ser declada la inexequibilidad del aparte del Decreto 262 de 2000 que les concedía la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, quedaron sin dicho régimen.
Adicionalmente, expuso que el Decreto 262 de 2000 no le era aplicable a los procuradores judiciales, pues expresamente los excluyó en atención a su especial naturaleza jurídica, sin que tal aspecto pudiese haber sido definido por la Corte Constitucional, pues la competencia para definir el régimen de carrera de estos funcionarios es exclusiva del Congreso de la República.
4.2 Al haberse decretado la nulidad d e la elección del procurador general se produce el decaimiento de los actos administrativos a través de los cuales se adelantó el concurso de mérito para proveer las vacantes de procuradores judiciales I y II y, de los actos mediante los cuales se nombraron en periodo de prueba a quienes superaron el mencionado concurso.
4.3 Aseguró que ostenta la calidad de prepensionado, de conformidad con las exigencias
los cuales se nombraron en periodo de prueba a quienes superaron el mencionado concurso.
4.3 Aseguró que ostenta la calidad de prepensionado, de conformidad con las exigencias efectuadas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 7 de octubre de 1955 y al momento de su retiro tenía 1.266 semanas cotizadas, lo que implica que le faltaban menos de 3 años para consolidar su derecho pensional, motivo por el cual se le debía conceder la protección establecida en la s Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 , de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
Sostuvo que en asuntos como el presente, la provisionalidad no cede frente a quienes pretenden acceder al cargo a través de concurso de méritos, en atención a la especial protección que se debe conceder a los prepensionados.
4.4. Finalmente, afirmó que el concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales vulneró el debido proceso y el principio de publicidad entre otros derechos fundamentales de los participantes, por cuanto no se conocieron los criterios con los cuales fueron calificados, aunado a que existen evidentes errores en la estructura y contenido de las preguntas que conformaron la prueba de conocimientos , en el entendido que no fueron desarrolladas por el personal idóneo para ello, así como también se filtró previo a la prueba el material que contenía las preguntas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 PGN
La PGN contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas5, asimismo, se pronunció en relación con cada
5.1 PGN
La PGN contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas5, asimismo, se pronunció en relación con cada uno de los vicios imputados a los actos administrativos demandados, en síntesis, así:
5 Fls. 126-134.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
5.1.1 Inicialmente, relató que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-101 de 2013 ordenó a la PGN convocar a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial, motivo por el cual adelantó el respectivo proceso de se lección de personal, al que se le dio apertura a través de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015.
Seguidamente, refirió que en esta misma providencia el tribunal Constitucional determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen actual de carrera de la PGN, posición que fue reiterada en auto de 6 de noviembre de 2013, en el que dicha corporación ratificó que la igualdad de derechos entre estos servicios y los funcionarios judiciales se limitó únicamente a su ingreso a través de concurso público de méritos, sin que implicara la creación de un régimen de carrera especial y distinto al existente en dicha entidad.
En tal entendido, aseguró que no le asistía razón al accionante en cuanto a la necesidad de tramitar u na ley o decreto ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los
En tal entendido, aseguró que no le asistía razón al accionante en cuanto a la necesidad de tramitar u na ley o decreto ley para establecer un nuevo sistema de carrera para los procuradores judiciales, pues la Corte Constitucional fue clara al señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores de la PGN, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000.
5.1.2 De otro lado, afirmó que el hecho que el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado fuera desvinculado del cargo de Procurador General de la Nación, por presuntas irregularidades en su elección, considerándose, en consecuencia, como un funcionario de hecho, no implica per se que haya operado el decaimiento del acto administrativo, fenómeno que tiene lugar cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen del escenario jurídico.
A su vez, refirió que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aras de garantizar el orden y la seguridad jurídica, es procedente reconocer que los actos administrativos que expiden los funcionarios de hecho son válidos y están amparados por la presunción de legalidad.
5.1.3 Finalmente, afirmó que la supuesta condición de prepensionado del accionante no es clara, por cuanto no acreditó que le faltasen tres años o menos para consolidar el estatus jurídico de pensionado.
Luego de hacer referencia a varias providencias de la Corte Constitucional, concluyó que en caso de tensión entre los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo frente a quien lo detenta en provisionalidad aun cuando se encuentre en una situación de especial protección, como los prepensionados, prevalecerán los
caso de tensión entre los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo frente a quien lo detenta en provisionalidad aun cuando se encuentre en una situación de especial protección, como los prepensionados, prevalecerán los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.
Por ello, la administración debe adoptar las medidas afirmativas de protección, siempre que resulte posible o tenga algún margen de maniobra, de tal modo que se pueden proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante. Así pues, las medidas de protección correspondiente deben encaminarse a que tales personas sean las últimas en ser desvinculadas, en lo posible, lo que no impone su permanencia indefinida.
En atención a los anteriores argumentos, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
5.2 Diana Yolima Niño AvendañoExpediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
La litis consorte necesari a contestó la demanda 6 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual , en relación con cada uno de los vicios enrostrados a los actos demandados, discurrió:
5.2.1 La Corte Constitucional, en la sentencia C-101 de 2013 y en el auto A-255 de 2013, estableció que el régimen de carrera aplicable a los procuradores judiciales no es otro que el de los empleos del nivel profesional de la PGN, regulado en su integridad por el Decreto 262 de 2000.
En tal entendido, para convocar concurso público de méritos no era necesario que previamente
de los empleos del nivel profesional de la PGN, regulado en su integridad por el Decreto 262 de 2000.
En tal entendido, para convocar concurso público de méritos no era necesario que previamente el legislador definiera un régimen de carrera para los procuradores judiciales, pues la incorporación automática de estos al régimen del Decreto Ley 262 de 2000 fue expresamente ordenada por la Corte Constitucional mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
5.2.2 El decaimiento del acto administrativo se refiere a la eficacia del mismo, concretamente a su fuerza ejecutoria y no a su validez, por lo que no constituye causal de nulidad de estos.
Adicionalmente, los efectos de una sentencia de nulidad electoral cuando ella se sustenta en causales subjet ivas de anulación, no son retroactivos. Motivo por el cual no pueden considerarse inválidos los actos administrativos proferidos por el elegido, tal como acontece con el acto de nombramiento de la litisconsorte necesaria.
5.2.3 El hecho de que el accionante ostente la calidad de prepensionado, no se puede traducir en limitación alguna de los derecho de carrera adquiridos de buena fe por la señora Diana Yolima Niño Avendaño.
De otro lado, si como lo afirma el demandante consolidó su derecho pensional en el mes de octubre de 2017, es claro que ya no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga procedente el reintegro, por lo que tan solo habría lugar al pago de los aportes a pensión, en atención a que el fuero de estabilidad ya cesó.
5.2.4 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad del acto por el cual
atención a que el fuero de estabilidad ya cesó.
5.2.4 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad del acto por el cual se convoca a un concurso de méritos no conlleva la nulidad de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares que hayan sido proferidos en el marco de ese concurso, salvo que se encuentre acreditado que el particular participó activamente de la configuración del vicio de nulidad.
Por tal razón, de declararse la nulidad de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 tal circunstancia no tendría ningún efecto invalidante respecto al acto de nombramiento de la litisconsorte necesaria, dado que a la señora Diana Yolima Niño Avendaño , no le son imputables las irregularidades que se plantean en el escrito de demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
6 Fls. 164-198.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 6
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Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
La demanda se presentó el 30 de enero de 20177 y se admitió mediante proveído de 6 de diciembre del mismo año8, el que fue notificado en forma personal a la PGN9 y por conducta concluyente a la señora Diana Yolima Niño Avendaño 10.
Mediante providencia de 25 de agosto de 2021 11 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y , por medio de
Mediante providencia de 25 de agosto de 2021 11 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y , por medio de proveído de 15 de septiembre del mismo año12 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Demandante: en sus alegatos de cierre replicó íntegramente los argumentos expuestos en el concepto de violación, relativo a las causales de nulidad que enrostra a los actos administrativos acusados13.
6.2 Litisconsorte necesaria: en sus alegatos finales reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a que se nieguen las súplicas elevadas14.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establecía el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la colegiatura, determinar si, ¿los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad como quiera que: (i) la PGN convocó a concurso de mérito para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II, sin que existiera una ley que regulara a cabalidad la vinculación de dichos funcionarios ; (ii) se declaró la nulidad de la elección del procurador general, lo que conlleva el decaimiento de los mismos ; (iii)
regulara a cabalidad la vinculación de dichos funcionarios ; (ii) se declaró la nulidad de la elección del procurador general, lo que conlleva el decaimiento de los mismos ; (iii) desconocieron que el demandante ostenta la calidad de prepensionado y, (iv) el mencionado concurso de méritos vulneró los derechos fundamentales de los participantes, por cuanto no se conocieron los criterios de calificación, existieron evidentes errores en la estructura y contenido de las pruebas y se filtró el material que contenía las preguntas?
7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales
7.3.1 Tesis de la parte demandante
El señor Eduardo Ruiz Triana considera que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que: (i) la PGN convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales, sin que existiera una ley que regulara a
7 Fl. 74. 8 Fls. 88-90. 9 Fl. 94. 10 Como quiera que, si bien fue citada para ser notificada personalmente (Fl. 96), pese a que no asistió a la mencionada diligencia, presento recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2017, que admitió la demanda y dispuso su vinculación (Fls. 101-105). 11 Fls. 236-240. 12 Fl. 293. 13 Fls. 246-249. 14 Fls. 251-263.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 7
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Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
14 Fls. 251-263.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
cabalidad la vinculación de dichos funcionarios, puesto que el Decreto 262 de 2000 no les resulta aplicables; (ii) al haberse decretado la nulidad de la elección del procurador general, se produce el decaimiento de los actos administrativos a través de los cuales se adelantó el concurso de mérito para proveer las vacantes de procuradores judiciales; (iii) se desconoció que ostent a la calidad de prepensionado, motivo por el cual se le debe conceder la protección establecida en la s Leyes 797 de 2002 y 812 de 2003 y , (iv) el mencionado concurso de méritos vulneró los derechos fundamentales de los participantes, por cuanto no se conocieron los criterios de calificación, existieron evidentes errores en la estructura y contenido de las pruebas y se filtró el material que contenía las preguntas.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada manifiesta que los actos administrativos acusados se encuentra ajustado a derecho, toda vez que: (i) la Corte Constitucional fue clara al señalar que los procuradores judiciales se debían regir por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores de la PGN, contenido en el Decreto Ley 262 de 2000; (ii) de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos que expiden los funcionario s de hecho respecto de quienes su nombramiento es declarado nulo por irregularidades en su elección, son válidos y están amparados por la presunción de legalidad y, (iii) aun cuando
con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos que expiden los funcionario s de hecho respecto de quienes su nombramiento es declarado nulo por irregularidades en su elección, son válidos y están amparados por la presunción de legalidad y, (iii) aun cuando pueda que el demandante ostente la calidad de prepensionado, debe prevalecer el derecho de quien ganó el concurso público de méritos
7.3.3 Tesis de la litisconsorte necesaria
Asegura que los actos objetados son legales, puesto que: (i) la Corte Constitucional estableció que el régimen de carrera aplicable a los procuradores judiciales es el establecido Decreto 262 de 2000; (ii) el decaimiento del acto administrativo se refiere a la eficacia del mismo, concretamente a su fuerza ejecutoria y no a su validez, por lo que no constituye causal de nulidad de estos; (iii) el hecho de que el accionante ostente la calidad de prepensionado, no se puede traducir en la limitación de sus derechos de carrera y, (iv) en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad del acto por el cual se convoca a un concurso de méritos no conlleva la nulidad de los actos administrativos creadores de situación jurídicas particulares que se hayan proferido en el marco de ese concurso.
7.3.4 Tesis de la sala
Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que:
7.3.4.1 El régimen de carrera aplicable a los procuradores judiciales es el previsto en el Decreto 262 de 2000, lo que implica que era innecesaria la expedición de una nueva normatividad que estableciera el mentado régimen.
7.3.4.1 El régimen de carrera aplicable a los procuradores judiciales es el previsto en el Decreto 262 de 2000, lo que implica que era innecesaria la expedición de una nueva normatividad que estableciera el mentado régimen.
7.3.4.2 La declaratoria de nulidad de la elección del Procurador General de la Nación no afecto los actos administrativos que expidió durante el tiempo que desempeñó el cargo, puesto que tal decisión produce efectos hacia el futuro.
7.3.4.3 Si bien el demandante ostentaba la calidad de prepe nsionado, lo cierto es que no logró acreditar que la PGN tenía un margen de maniobra para mantenerlo en el empleo, por cuanto la lista de elegibles conformada superaba, por mucho, las vacantes ofertadas.Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
7.3.4.4 El actor no adelantó ninguna actividad pro batoria tendiente a acreditar que el concurso de méritos para la provisión de procuradores judiciales incurrió en irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales de los participantes.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Eduardo Ruiz Triana nació el 7 de octubre de
1955.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 3.245.364 (Fl. 2).
2. El señor Eduardo Ruiz Triana se encuentra afiliado a Colpensiones, entidad en la que ha cotizado un t otal de
1955.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 3.245.364 (Fl. 2).
2. El señor Eduardo Ruiz Triana se encuentra afiliado a Colpensiones, entidad en la que ha cotizado un t otal de 665,57 semanas, del 1.º de junio de 2002 al 30 de septiembre de 2016.
Documental: Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (Fls. 19-20).
3. El demandante prestó sus servicios al Estado colombiano, como se evidencia en el siguiente recuadro:
Entidad Desde Hasta Semanas Contraloría 16/11/1978 30/07/1982 193,14 Municipio de Villeta 16/01/1983 01/02/1984 54,43 Departamento de Cundinamarca 19/06/1985 27/07/1986 57,57 Rama Judicial 15/07/1986 05/08/1986 3 Rama Judicial 08/09/1986 06/10/1986 4 Rama Judicial 15/12/1986 05/01/1987 3 Rama Judicial 07/01/1987 31/01/1987 3,43 Rama Judicial 23/02/1987 19/03/1987 3,43 Rama Judicial 16/06/1987 04/08/1987 7 Ministerio de Relaciones Exteriores 06/08/1987 10/05/1993 300,57
Total: 629,57
Documentales: -Formato
No. 1 certificado de información laboral expedido por la contraloría (Fl. 27).
- Formato No. 1 certificado
Total: 629,57
Documentales: -Formato
No. 1 certificado de información laboral expedido por la contraloría (Fl. 27).
- Formato No. 1 certificado de información laboral expedido por el municipio de Villeta (Fl. 31).
- Formato No. 1 certificado de informac ión laboral expedido por el departamento de Cundinamarca (Fl. 35).
- Formato No. 1 certificado de información laboral expedido por la Rama Judicial (Fl. 41).
- Formato No. 1 certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Relaciones Exteri ores
(Fl. 45).
4. El señor Eduardo Ruiz Triana ingresó a prestar sus servicios a la PGN el 6 de octubre de 2008.
Documentales: Constancia del 6 de septiembre de 2016, suscrita por el jefe de la división de gestión humana de la PGN (Fl. 53).
5. A través del Decreto No. 3685 de 8 de agosto de 2016, el procurador general de la Nación nombró en periodo de prueba a la señora Diana Yolima Niño Avendaño en el cargo de procurador judicial II código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 181 Judicial II Penal con sede en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, dispuso que a partir de la posesión de aquella, culminaría la vinculación del señor
Eduardo Ruiz Triana.
Documental: Decreto No. 3685 de 8 de agosto de 2016
(Fls. 49-50).Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 9
Eduardo Ruiz Triana.
Documental: Decreto No. 3685 de 8 de agosto de 2016
(Fls. 49-50).Expediente: 25000-23-42-000-2017-00306-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Ruiz Triana
Demandado: PGN
6. El Decreto No. 3685 de 8 de agosto de 2016 le fue comunicado al señor Eduardo Ruiz Triana mediante el oficio SG No. 4350 de 12 de agosto de 2016.
Documental: Oficio con radicado No. No. 4350 de 12 de agosto de 2016 (Fl. 51).
7. El 10 de febrero de 2015, el señor Eduardo Ruiz Triana informó a la PGN que estaba a menos de 3 años de adquirir su derecho pensional.
Documental: Copia del mencionado oficio (Fl. 3).
8. A través de oficio con radicado No SG 000826 de 27 de febrero de 2015, suscrito por la secretaria general de la PGN, se le informó al demandante que el análisis sobre el reconocimiento de la estabilidad laboral solicitado sería realizado según las circunstancias fácticas y jurídicas, al momento de la provisión de l os cargos por méritos o al retiro del servicio, conforme a las causales previstas en la ley.
Documental: Oficio con radicado No SG 000826 de 27 de febrero de 2015 (Fls.
4-5).
9. El 18 de julio de 2016, el actor recordó al procurador general de la Nación su calidad de prepensionado.
Documental: Copia del mencionado oficio (Fl. 6).
4-5).
9. El 18 de julio de 2016, el actor recordó al procurador general de la Nación su calidad de prepensionado.
Documental: Copia del mencionado oficio (Fl. 6).
10. Con oficio No. SG 4610 de 19 de agosto de 2016, la PGN le indicó al actor que la provisión de empleos de procuradores judiciales en virtud del concurso público de méritos garantizaría los derechos de las personas en especiales condiciones, como es el caso de los prepensionados, siempre que tuviera margen de maniobra.
Documental: Oficio No.
SG 4610 de 19 de agosto de 2016 (Fl. 7).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Marco normativo del empleo público en Colombia
El sistema del empleo público y el régimen de la carrera encuentran su fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que prescribe lo siguiente:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley (…)”.
La norma trascrita estableció l as modalidades de vinculación con el Estado y la regla general, conforme a la cual, los empleos en los órganos y entidades estatales se proveen
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