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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00365-00-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00365-00-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría General de la Naci ón / NOMBRAMIENTO POR CO NCURSO DE MÉRITOS – Tratándose del nombramiento en su cargo por la persona que ganó el concurso de mérito s, y como quiera que solo le falta ba cum plir c on el requisito d e la edad, considera la S ala, q ue en este ca so no se vulneró al demandante su derecho a dic ha estabilidad ni puede entenderse frustrado el reconocimiento de su derecho pensional / RETIRO DEL DEMANDANTE – En conclusión, el retiro del demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como fue la provisión por concurso del cargo que desempeñaba en provisionalidad, niega las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el Decreto 3696 del 8 de agosto de 2016 y el Oficio SG No. 4360 d el 12 de agosto de 2 016 fueron expedidos vulnera ndo l a Constitución, la Ley, la esta bilidad laboral reforzada, si se presenta decaimiento del acto administrativo demandado, desviación, abuso de poder y /o falsa motivación al desvincularlo de l cargo de P rocurador J udicial qu e venía desempeñando en provisionalidad, y si tiene derecho a ser reintegrado así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir?

Tesis: “(…) la Ley fijó un régimen especial de carrera a la Procu raduría General de la Nación, para el ingreso de todos sus funcionarios y empleados, que está contenido en el Decreto Ley 262 de 2000. Es este régimen el que debió aplicarse para adelantar

la Nación, para el ingreso de todos sus funcionarios y empleados, que está contenido en el Decreto Ley 262 de 2000. Es este régimen el que debió aplicarse para adelantar el concurso de méritos par a proveer en carrer a los cargos d e Procuradores Judiciales (…) no era necesario adoptar un nuevo régimen de carrera o expedir una Ley previa, porque ya existía una norma l egal que regulaba el régim en de carre ra especial de la Procuraduría General de la Nación, que faculta al titular de la entidad para reglamentar lo pe rtinente a fin de adelantar el concurso de mé ritos correspondiente y proveer las vacantes del organismo. (…) la situación de que en el Decreto Ley 262 de 2000 se haya regulado el concurso de méritos bajo la lógica de que a través de este inicialmente no se proveerían los cargos de Procurador Judicial, pues estos estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción, no significa que se deba expedir una Ley que defina la forma para proveer estos cargos, pues no se observa en qué senti do la regulación del Decreto L ey aludido es i nsuficiente o inconsecuente. (…) no se requería una Ley previa para llevar a cabo el proceso de selección para la provisi ón de los cargos de Procurado r Judicial. (…) como quiera que ante lo resuel to por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-0036600) el proces o de selecci ón adelantado por la entid ad demandada para la provisión de los cargos de Procur adores Jud iciales fue una actuación realizada conforme con las normas constitucionales y legales aplicables,

demandada para la provisión de los cargos de Procur adores Jud iciales fue una actuación realizada conforme con las normas constitucionales y legales aplicables, su consecuencia, cual es la terminación del n ombramiento en provisionalidad del demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la persona q ue po r concurso tiene derecho a e llo, se encu entra funda da. (…) las declaraciones de legalidad condicionada de algunos de los apartes de la Resolución No. 040 de 2015 no pueden modificar la situación jurídica de la persona que fue nombrada en el cargo en cuestión, Doctor (…) a quien para la fecha del fallo del H. Consejo de Estado ya había adquirido derechos de carrera respecto del cargo de Procu rador Judicial II, Código 3PJ, Grado E G, en la Procuraduría 25 Judicial II Penal de Bo gotá. (…) En resumen, los cargos de desviación, abuso de poder y/o falsa motivación por los cuales el actor solicita se declare la nulidad de los actos demandados fueron analizados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021, desestimando la mayoría de e llos y, respecto de l os que se ha lló razón a los accion antes, determinando sus alcances en el proceso de selección, los que no implicaron anularlo ni dejarlo sin efectos, además de respetar los derechos adquiridos de los aspirantes ya seleccionados, n ombrados en los cargos convoc ados y que consolidaron su s derechos de carrer a respecto de los mismos. (…) esta tiene efectos “ex nunc” y, como lo indicó el H. Consejo de Estado en l os pron unciamientos citados en precedencia; los actos que haya expedido quien ejerció el cargo, en es te caso el

derechos de carrer a respecto de los mismos. (…) esta tiene efectos “ex nunc” y, como lo indicó el H. Consejo de Estado en l os pron unciamientos citados en precedencia; los actos que haya expedido quien ejerció el cargo, en es te caso el Procurador General de la Nación, y posteriormente se declare la nu lidad de su elección, no desaparecen de la vi da jurídica, ya que están amparados por l a presunción de legalidad. (...) para la Sala el razonamiento que hace el demandanteno es de recibo, máxime porque si bien el ordenamiento jurídico colombiano prevé que la ilegalidad de un acto administrativo que dio origen a otro puede configurar el fenómeno del dec aimiento de este último, por el desaparecimiento de lo s fundamentos de derecho en que se fund a, lo que consiste en la pé rdida de l a ejecutoriedad y d e la ejecutividad de los actos, ello no se predica respecto de los actos electorales, puesto que la nulidad del acto de n ombramientos im plica el decaimiento de los actos que el nombrado profirió durante el ejercicio de s u cargo. (…) si bi en existe una est abilidad laboral reforzada par a las personas que se encuentren próximas a pensionarse, lo cierto es que tratándose, como en este caso del derecho de una persona que está desempeñando un cargo en provisionalidad (…) este derecho “cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público”, circunstancia que no desconoce los derechos de las personas que están desempeñando el empleo de manera provisional, como lo es en est e caso el demandante. (…) es ta figura de esta bilidad la boral reforzada de prep ensionado protege la continuidad en la cotización al Sistema General de Pensiones y ampara la

están desempeñando el empleo de manera provisional, como lo es en est e caso el demandante. (…) es ta figura de esta bilidad la boral reforzada de prep ensionado protege la continuidad en la cotización al Sistema General de Pensiones y ampara la estabilidad en el empleo mientras la persona cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional siempre que le faltaren tres años o m enos. (…) el señor se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual, luego necesitaba cumplir con el capital necesario, esto es, el que permita garantiz ar una mesada superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y sin importar la edad (…) Aun cuando no consta en el expediente si el capital acumulado, que corresponde a más de 27 años de cotizaciones, le alc anza para cubrir el 11 0% del salario mínim o legal m ensual vigente (…) el demandante puede ser benef iciario de la pensi ón mínima de vejez, como quiera que cotizó m ás de 1550 semanas. (...) c umple c on el requisi to de semanas cotizadas para acceder a un a pensión, faltándole únicamente acreditar la edad. (…) “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensi ón de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es ben eficiaria del fuero de estabilidad la boral reforzada de prep ensionable”. (…) Entonces tratándo se d el nombramiento en su cargo por la persona que ganó el concurso de méritos, y como quiera que solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad, considera la Sala, que en este caso no se vulneró al demandante su derecho a dic ha estabilidad ni puede

nombramiento en su cargo por la persona que ganó el concurso de méritos, y como quiera que solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad, considera la Sala, que en este caso no se vulneró al demandante su derecho a dic ha estabilidad ni puede entenderse frustrado el reconocimiento de su derecho pensional. (…) En conclusión, el retiro del demandante se dio por una razón consti tucionalmente admisible, como fue la provisión por concurso del cargo que desempeñaba en provisionalidad, motivo por el cual procede negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C101 de 2013 ; T-1206 de 2004; C-793 de 2002; SU-917 de 2010; SU-250 de 1998; SU-556 de 2014; C-279 de 2007; T-320 de 2016; SU-003 de 2018; C-044 de 2004; C-991 de 2004; T-464 de 2019; T-294 de 2013; T-186 de 2013; SU-446 de 2011; T373 de 2017; SU-003 de 2018; T464 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de julio de 2020 del C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

25000-23-42-000-2013-01241-01(2334-17). Actor: Juan Andr és Acosta Pérez.

Demandado: Ministerio de Defensa, Armada Nacional ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Primera. 1100103-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento de

Administrativo. Secci ón Primera. 1100103-24-000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orlando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento de Conductores FEOLCRC. Dem andado: Nación Su perintendencia de Puert os y Transporte. Dr. Oswaldo Giral do L ópez. 3 d e diciembre de 2018; Sala d e lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C 66001-23-31-000-200300588-02(44009). Actor: I.P .S. De l Café Ltda. Dema ndado: Cajanal y otros. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de junio de 2019; Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, 1615-16. febrero 15 de 2018; 23 de febrero de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 170012331000200301412 02(0734-10).

FUENTE FORMAL: Ley 573 de 2000; Decreto L ey 262 de 2000; L ey 790 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado No: 25000-23-42-000-2017-00365-00

Demandante: JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Vinculado: DAGOBERTO ARDILA VARGAS

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por el señor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto 3696 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se le desvinculó del cargo desempeñado, y del Oficio SG No. 4360 del 12 de agosto de 2016 por medio del cual se le informó de la terminación de su vinculación.

A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarlo al cargo de Procurador 25 Judicial II Penal, o a uno de igual o superior jerarquía.

Se reclama igualmente el pago, sin solución de continuidad, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y que se dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

El demandante estuvo vinculado a la entidad demandada, en el cargo de

cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

El demandante estuvo vinculado a la entidad demandada, en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 25 Judicial Penal de Bogotá, que en su momento era de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que la desvinculación debió hacerse por terminación de la provisionalidad, por declaratoria de insubsistencia y así lograr la vacancia del cargo.

Indica que la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 040 de 2015 dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procurador Judicial I y II y reglamentó las condiciones generales de la Convocatoria.

1 Folios 87-952 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00365-00

DEMANDANTE: JESÚS AUGISTO MOTTA VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Señala que la Procuraduría General de la Nación mediante la Convocatoria No. 004-2015 abrió el concurso de méritos para proveer cargos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC en la Procuraduría 25 Judicial II Penal de Bogotá.

Indica que la lista de elegibles se conformó mediante la Resolución No. 357 de 2016 en la que se encontraba el señor DAGOBERTO ARDILA VARGAS, quien fue nombrado en periodo de prueba mediante el Decreto 3696 del 8 de agosto de 2016 en el cargo que el demandante ocupaba en provisionalidad.

en la que se encontraba el señor DAGOBERTO ARDILA VARGAS, quien fue nombrado en periodo de prueba mediante el Decreto 3696 del 8 de agosto de 2016 en el cargo que el demandante ocupaba en provisionalidad.

Afirma que fue notificado de su reemplazo a través del Oficio SG No. 4360 del 12 de agosto de 2016, sin tener en cuenta la calidad de prepensionado, toda vez que cuenta con 1427 semanas cotizadas y 60 años de edad y está a menos de tres años de cumplir la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Asegura que mediante derecho de petición solicitó se le reconociera la calidad de prepensionado antes de que se llevara a cabo el concurso de méritos, solicitud que reiteró el 30 de junio de 2016 y que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio SG 002567 del 15 de julio del mismo año.

Sostiene que impetró una tutela contra la Procuraduría General de la Nación el 18 de julio de 2016 para que se le garantizaran sus derechos fundamentales, amparo que fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia.

Afirma que mediante Oficio SG 005482 la Procuraduría General de la Nación le informó que no contaba con la condición de prepensionado.

Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación violó sus derechos fundamentales, así como la reglamentación del régimen especial que debió definir respecto de la carrera aplicable a los Procuradores Judiciales.

Indica que se debió prever el procedimiento especial porque el cargo de Procurador Judicial no está comprendido en los cargos de carrera administrativa

definir respecto de la carrera aplicable a los Procuradores Judiciales.

Indica que se debió prever el procedimiento especial porque el cargo de Procurador Judicial no está comprendido en los cargos de carrera administrativa creado mediante el Decreto Ley 262 de 2000.

Resalta que quien lo reemplazó lo hizo de forma irregular.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 53 y 279. • Legales: Decreto Ley 262 de 2000: Artículo 182.

Como concepto de la violación considera que la convocatoria nació a la vida jurídica viciada de nulidad.

Sostiene que la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la orden impuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 convocó a concurso de méritos, sin tener en cuenta que no existía ley que regulara la vinculación de los Procuradores Judiciales y que determinara el régimen laboral al cual pertenecían.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00365-00

DEMANDANTE: JESÚS AUGISTO MOTTA VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Señala que los Procuradores Judiciales cuentan con un régimen especial al se r excluidos de los libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el Legislado r debió definir su régimen de carrera.

Asegura que se debió implementar la carrera propia de los Procuradores Judiciales o “definir que les era aplicable la consagrada para los demás miembros de la Procuraduría”.

definir su régimen de carrera.

Asegura que se debió implementar la carrera propia de los Procuradores Judiciales o “definir que les era aplicable la consagrada para los demás miembros de la Procuraduría”.

Sostiene que existe decaimiento jurídico del acto administrativo demandado , porque los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para el nombramiento del Procurador General de la Nación desaparecieron por haberse declarado nula su elección.

Afirma que existe desviación y abuso de poder, porque si bien la H. Corte Constitucional ordenó que se convocara a concurso, no autorizó a la Procuraduría para hacerlo sin que el Legislador cumpliera con el deber constitucional de incluir a esos servidores dentro de la categoría de carrera.

Asegura que el Procurador General de la Nación no podía aplicar el régimen de carrera de los demás empleados de la Procuraduría.

Considera que no puede concluirse que al declararse inexequible la norma que calificó como de libre nombramiento y remoción a los Procuradores Judiciales , deba entenderse que pasaron a pertenecer automáticamente a ser servidores a quienes se les aplica el régimen de carrera, “creado de forma exclusiva para los otros servidores de la procuraduría”.

Acusa los actos demandados de falsa motivación porque nacieron a la vida jurídica basados en un concurso que se llevó a cabo para proveer los cargos de Procuradores Judiciales sin que el Legislador hubiera definido el régimen que les era aplicable

Hace referencia a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado, indicando que tiene una protección especial por estar próximo a adquirir la

Procuradores Judiciales sin que el Legislador hubiera definido el régimen que les era aplicable

Hace referencia a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado, indicando que tiene una protección especial por estar próximo a adquirir la calidad de pensionado; por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación debió abstenerse de desvincular a quienes desempeñaran cargos en provisionalidad y tuvieran esa calidad.

Trascribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado, Radicado No. 2500023-42-000-2013-03899-00 del 5 de febrero de 2015, así como de la sentencia de la

H. Corte Constitucional T-802 de 2012.

Sostiene finalmente que le faltaba el requisito de edad, el cual cumplía el 3 de febrero de 2018.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00365-00

DEMANDANTE: JESÚS AUGISTO MOTTA VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que sus actuaciones se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico.

Expuso que realizó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales en estricto cumplimiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y conforme con las normas aplicables.

Sostiene que el empleo que desempeñaba el demandante fue abierto a concurso con la convocatoria 004-2015 y las personas que se vincularon ya cuentan con

la sentencia C-101 de 2013 y conforme con las normas aplicables.

Sostiene que el empleo que desempeñaba el demandante fue abierto a concurso con la convocatoria 004-2015 y las personas que se vincularon ya cuentan con derechos de carrera.

Asegura que el régimen aplicable a los empleos de Procurador Judicial es el establecido por el Decreto Ley 262 de 2000 y así lo estableció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y en el auto 255 del 6 de noviembre del mismo año.

Señala que la “planta de personal, estructura, nomenclatura, situaciones administrativas, condiciones de ingreso, permanencia y retiro”, no deben modificarse para regular el sistema especial de carrera de los cargos de Procuradores Judiciales.

Afirma que no es necesario tramitar una ley que establezca un nuevo sistema de carrera para los Procuradores Judiciales.

Frente a la desviación de poder, hace referencia a varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la del 17 de abril de 2013, expediente 2663-11, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y del 2 de mayo de 2013, Radicado No. 20001-23-31-000-2010-00047-01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Indica que la desvinculación del demandante no obedeció al ejercicio de una facultad discrecional del Procurador General de la Nación, sino en desarrollo y acatamiento de la sentencia C-101 de 2013 y en el auto 255 del 6 de noviembre del mismo año de la H. Corte Constitucional.

facultad discrecional del Procurador General de la Nación, sino en desarrollo y acatamiento de la sentencia C-101 de 2013 y en el auto 255 del 6 de noviembre del mismo año de la H. Corte Constitucional.

Asegura que la orden de la H. Corte no fue regular la carrera de los Procuradores Judiciales, sino que la imposición que se hizo fue “abrir convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso los cargos de procurador judicial y no expedir una ley para regular su carrera”.

Sostiene que al Procurador General se le otorgó la facultad de reglamentar la materia y por lo tanto, el Decreto 3696 del 8 de agosto de 2016 es legal, pese a que a través de la sentencia del 7 de septiembre de 2016 se haya declarado la nulidad del acto por medio del cual fue elegido como Procurador. Al respecto cita varias sentencias del H. Consejo de Estado y un concepto del DAFP, según los

2 Folios 135-1525 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00365-00

DEMANDANTE: JESÚS AUGISTO MOTTA VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

cuales son válidos los actos proferidos por los funcionarios de hecho, los cuales gozan de presunción de legalidad.

Frente a la estabilidad laboral hace referencia a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, T-326 de 2014, T-186 de 2013, C-640 de 2012 y la SU-691 de 2017, indicando que prevalece el derecho de quien ingresó por mérito.

Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, T-326 de 2014, T-186 de 2013, C-640 de 2012 y la SU-691 de 2017, indicando que prevalece el derecho de quien ingresó por mérito.

En cuanto al caso del señor MOTTA VARGAS, sostiene que este no acreditó qué recursos tenía ahorrados en el fondo privado, ni cuánto le hacía falta para acceder a una pensión mínima; que su régimen aplicable, por encontrarse afiliado a un fondo privado, es el de ahorro individual, en el cual el reconocimiento de la pensión depende del capital acumulado.

Señala que en el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se indicó que el señor MOTTA VARGAS tenía 1419 semanas y que en el régimen de ahorro individual no se requería del cumplimiento de los 62 años de edad, puesto que en cualquier momento él podía optar por la misma.

Finalmente, propone como excepciones las que denominó: “ineptitud de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, al no solicitar la nulidad de la Resolución No. 357 de 2016, por medio de la cual se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial II de la Delegada para el Mini sterio Público en Asuntos Penales como acto definitivo” y la “innominada o genérica”.

2.2. DAGOBERTO ARDILA VARGAS - VINCULADO3

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se emitieron observando la Constitución, la Ley y en cumplimiento de una orden de la H. Corte Constitucional, previo el agotamiento del concurso

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se emitieron observando la Constitución, la Ley y en cumplimiento de una orden de la H. Corte Constitucional, previo el agotamiento del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales.

Sostiene que no es cierto que los cargos de Procuradores Judiciales tengan un régimen especial que deba ser regulado por el Congreso mediante una Ley.

Señala que en las decisiones de la H. Corte Constitucional no se mencionó sobre la existencia un régimen especial de carrera judicial que tuviere reserva legal respecto de los Procuradores Judiciales y, por lo tanto, es aplicable el Decreto Ley 262 de 2000.

Asegura que si bien el Procurador General de la Nación perdió su investidura al declararse nula su elección, eso no afecta los fundamentos jurídicos de la resolución demandada. Además, resalta frente al argumento de la condición de prepensionado, que esta no tiene relación directa con la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado.

3 Folios 192-1976 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00365-00

DEMANDANTE: JESÚS AUGISTO MOTTA VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El demandante4 reitera los argumentos expuestos en la demanda y señala frente a la estabilidad laboral reforzada que la situación de provisionalidad no cede frente a quienes pretendan el cargo mediante concurso y, por lo tanto, el

El demandante4 reitera los argumentos expuestos en la demanda y señala frente a la estabilidad laboral reforzada que la situación de provisionalidad no cede frente a quienes pretendan el cargo mediante concurso y, por lo tanto, el demandante debe ser reintegrado al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía. Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

La demandada, el vinculado y el Ministerio público guardaron silencio.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada ante esta Corporación 5, y asignada por reparto a la Magistrada del Doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA quien, junto con la Doctora PATRICIA SALAMANCA GALLO, Magistrados de la Subsección F, manifestaron su impedimento para conocer del asunto 6, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los Magistrados JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, quien funge ahora como Magistrada Sustanciadora7.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y vinculó al señor DAGOBERTO

ARDILA VARGAS8.

Efectuada la notificación personal correspondiente, la parte demandada 9 y el vinculado10 contestaron la demanda.

El agente asignado del Ministerio Público manifestó su impedimento para actu ar en el proceso11, el cual se declaró fundado12.

El Magistrado de la Subsección A, Doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, manifestó su impedimento para conocer del asunto13, el cual fue declarado

en el proceso11, el cual se declaró fundado12.

El Magistrado de la Subsección A, Doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, manifestó su impedimento para conocer del asunto13, el cual fue declarado fundado en Sala conformada con los Magistrados NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS14.

Mediante auto del 16 de marzo de 2018 se remitió por competencia el proceso al

H. Consejo de Estado15.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2018 el H. Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto y lo devolvió al Tribunal para continuar su trámite16.

4 Folios 255-259 5 Folio 96 6 Folios 102 y 108 7 Folio 110 8 Folio 113 9 Folios 135-152 y 192-197 10 Folios 112-132 11 Folio 131 12 Folio 217 13 Folio 201 14 Folio 198 15 Folios 199-200 16 Folios 206-2087 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00365-00

DEMANDANTE: JESÚS AUGISTO MOTTA VARGAS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial en el proceso, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada17, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado18.

Finalmente, mediante auto19 se prescindió de la práctica de la continuación de audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011,

decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado18.

Finalmente, mediante auto19 se prescindió de la práctica de la continuación de audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, se decidió tener como pruebas las documentales allegadas por las partes y al estar configurada la causal primera para sentencia anticipada se dispuso el traslado para alegatos. La parte demandante alegó de conclusión 20 en los términos expuestos en precedencia y la parte demandada, el vinculado y el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA y lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2018.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si el Decreto 3696 del 8 de agosto de 2016 y el Oficio SG No. 4360 del 12 de agosto de 2016 fueron expedidos vulnerando la Constitución, la Ley, la

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