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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00535-00-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00535-00-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procuraduría Genera l de la Naci ón / NOMBRAMIENTO POR CO NCURSO DE MÉRITOS – Como quiera que ante lo resuel to por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-0 0366-00) el proces o de selección adelantado por la entidad demanda para la provisi ón d e los cargos de Procuradores Judiciales fue una actua ción realizada conforme c on las norma s constitucionales y legales aplicables, su consecuencia, cual es la terminación del nombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el n ombramiento e n periodo de prueba de la per sona q ue po r concurso tiene derecho a e llo, s e encuentra funda da / RETIRO DEL DEMANDANTE – En conclusión, el retiro del demandante se di o por una razón consti tucionalmente admisible, como f ue la provisión por concurso del cargo que desempeñaba en provisionalidad, niega las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el Decreto 3834 de 2016 se encuentra viciado de nulidad al ser sus fundamentos, específicamente las Resoluciones 040 de 2015 y 357 de 2016, con trarios a la Constitución y la Ley, lo que conllevó a q ue el retiro d e la demandante, según manifiesta, obedeciera al n ombramiento de una persona que f ue seleccionada mediante un concurso que se desarrolló de manera ilegal, situación por la que la accionante de be ser reintegrada en el cargo de Procurador Judicial q ue venía desempeñando, y tiene derecho al pa go de l os sal arios y prestacion es dejados de

seleccionada mediante un concurso que se desarrolló de manera ilegal, situación por la que la accionante de be ser reintegrada en el cargo de Procurador Judicial q ue venía desempeñando, y tiene derecho al pa go de l os sal arios y prestacion es dejados de percibir, así como a que se acceda a l os perjuicios causados por daño moral que reclama?

Tesis: “(…) la Ley fijó un régimen especial de carrera a la Procu raduría General de la Nación, para el ingreso de todos sus funcionarios y empleados, que está contenido en el Decreto L ey 262 de 2000. Es este régim en el q ue de bió aplicarse pa ra adelantar el

concurso de méritos para proveer en carrera los cargos de Procuradores Judiciales (…) como quiera que dicho régimen no prevé una etapa de curso concurso, ni el Legislador lo estableció en su momento, no tiene fundamento consider ar que el concurso de Procuradores Judiciales debía establecerlo. (…) la si tuación de que en el Decreto L ey 262 de 2000 se haya regulado el concurso de méritos bajo la lógica de que a través de este inicialmente no se proveerían los cargos de Procurador Judicial, pues estos estaban clasificados como de libre nombramiento y remoción, no si gnifica que se de ba expedir una Ley que defina la forma para proveer estos cargos, pues no se observa en qu é sentido la regulaci ón del Decreto L ey aludido es insuficiente o inconsecuent e, más si como se resolvi ó líneas atrás, no tiene fundamento consi derar que deban adel antarse procesos similar es al q ue se ll eva a cabo pa ra prove er l os cargos de funcionarios judiciales. (…) la función de intervención en sede judicial de la entidad demanda, que se

procesos similar es al q ue se ll eva a cabo pa ra prove er l os cargos de funcionarios judiciales. (…) la función de intervención en sede judicial de la entidad demanda, que se ejerce a través de los Procuradores Judiciales, no constituye materia de administración de justicia sujeta a reserva de Ley estatutaria. (…) no se requería una Ley previa para llevar a cabo el proceso de selecci ón pa ra la provisi ón de l os cargos de Procurador Judicial, y es to no es una cuestión q ue en l os términos de la Constitución imperativamente requiera de una Ley estatutaria para su realización. (…) si bien dispuso que sí procedía la acreditación digital con base en lo previsto en la Ley 527 de 1999, ello no implica la ilegalidad total de concurso y sus resultados, y en todo caso lo resuelto por la alta corporación judicial aludida beneficia a l os participantes del concurso afectados por la restricción (…) el único efecto que puede tener la decisión t omada por el H. Consejo de Estado al respecto sería que los aspirantes que hubieren llegado a la etapa de análisis de antecedentes se beneficiaran de los puntos adicionales por la valoración de obras allegadas en medios digitales, que no es el caso de la actora. (…) no todos los cargos por los cuales la actora solicita la inaplicación de la Resolución No. 040 de 2015 fueron analizados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021, desestimando la mayoría de ellos y, respecto de los que se halló razón a los accionantes, determinando sus alcances en el proceso de selección, los que no implicaron anularlo ni dejarlo sin efectos, además de respetar l os derechos adquiridos de los aspirantes ya

determinando sus alcances en el proceso de selección, los que no implicaron anularlo ni dejarlo sin efectos, además de respetar l os derechos adquiridos de los aspirantes ya seleccionados, nombrados en los cargos convocados y que consolidar on sus derechos de carrera respecto de l os mismos. (…) asegura la demandante que el c oncurso deméritos adelantado en virtud de la Resolución No. 040 de 2015 no ofertó los cargos de Procuradores Delegados Judiciales de Apoyo a Víctimas del Conflicto y Desmovilizados, por lo tanto, no podían proveerse. (…) la Convocatoria No. 004-2015 ofertó el cargo de Procurador Judicial II de Asuntos Penales y estos hac en su intervención para la justicia transicional, luego puede entenderse como un empleo equivalente y, por lo tanto, la lista bien podía utilizarse para proveer ese cargo, luego no era necesario realizar un nuevo concurso para poder proveerlos como lo pretende la demand ante. (…) El hecho de que el empleo vacante sea de carácter temporal, como lo son en este caso aquellos creados para intervenir en procesos de justicia transicional y restitución de tierras no impide que el nominador, en este caso, el Procurador General de la Nación, los provea con aquellas personas que se encuentran en l a lista de elegibles. (…) el nominador debe utilizar las listas de elegibles vigentes para proveer dichas vacantes de empleos temporales. (...) se le comunicó a la demandante el con tenido del Decreto 3834 de 2016, que nombró en periodo de prueba al vinculado y dispuso la terminaci ón del nombramiento en provisionalidad de la accionante. (…) para la Sala hubo una debida notificación personal del acto por m edios electrónicos, lo que no hacía necesario adelantar las actuaciones

periodo de prueba al vinculado y dispuso la terminaci ón del nombramiento en provisionalidad de la accionante. (…) para la Sala hubo una debida notificación personal del acto por m edios electrónicos, lo que no hacía necesario adelantar las actuaciones previstas en la norma cu ando la notificación personal no se hace a t ravés de medios electrónicos o por estrado (artículo 67 CPACA). (…) no se prueba que en algún momento la demandante desautorizara a la Procuraduría la notificación por medios electrónicos, y de todas maneras se resalta que la finalidad de la notificación se satisfizo en el caso (…) en este caso se notificó debidamente el acto de retiro a la demandante, y en todo caso debe señalarse que la indebida notificación no es una causal de invali dez o nulidad del acto, sino qu e ello solamente incide frente a su oponibi lidad o eficacia (…) tiene consecuencias respecto del momento en que produce efectos ante los afectados y la contabilidad de l os términos pa ra que ellos puedan ejerc er su derecho de defensa. (…) como quiera que ante lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2021 (Rad. 2016-00366-00) el proceso de selección adelantado por la entidad demanda para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales fue una actuación realizada conforme c on las norma s constitucionales y legales a plicables, su consecuencia, cual es la terminación del n ombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la persona que por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro de la demandante

consecuencia, cual es la terminación del n ombramiento en pr ovisionalidad de la demandante por el nombramiento en periodo de prueba de la persona que por concurso tiene derecho a ello, se encuentra fundada. (…) En conclusión, el retiro de la demandante se dio por una razón constitucionalmente admisible, como f ue la provisión por concurso del cargo que desempeñaba en provisionali dad, motivo por el cual procede negar las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-101 de 2013; T-1206 de 2004; C-793 de 2002; SU-917 de 2010; SU-250 de 1998; SU-556 de 2014; C-279 de 2007; T-320 de 2016; SU-003 de 2018; C-044 de 2004; C-991 de 2004; T-464 de 2019; T-294 de 2013; T-186 de 2013; SU-446 de 2011; T-373 de 2017; SU-003 de 2018; T464 de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de julio de 20 20 del C .P. Rafael Francisco Suárez Var gas; 2500023-42-000-2013-0124101(2334-17). Actor: Juan Andr és Acosta Pérez. Dem andado: Ministerio de Defensa, Armada Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 11001-03-24000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orl ando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento d e Conductores FEOLCRC. Dem andado: Nación

000-2013-00328-00. Actor: Jaime Orl ando Salazar Chávez y Fede ración Nacional de Centros de Reconocimiento d e Conductores FEOLCRC. Dem andado: Nación Superintendencia de Puertos y Transporte. Dr. Oswaldo Giral do López. 3 de diciembre de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C 6600123-31-000-2003-00588-02(44009). Actor: I.P.S. Del Café Ltda. Demandado: Cajanal y otros. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de j unio de 2019; Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, 1615-16. f ebrero 15 de 2018; 23 de febrero de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 170012331000200301412 02(0734-10).

FUENTE FORMAL: Ley 573 de 2000; Decreto L ey 262 de 2000; Ley 790 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONES “A” y “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00535-00

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA JAIMES PLATA Y OTROS

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00535-00

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA JAIMES PLATA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VINCULADO: ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora DIANA MARGARITA JAIMES PLATA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se inapliquen los siguientes actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación:

  • Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 , que convocó y reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.
  • Resolución No. 3 57 de 2016 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II de Apoyo a Víctimas de

Bogotá.

Además, solicita que se declare la nulidad del Decreto 3834 del 8 de agosto de 2016, a través del cual se desvinculó a la señora JAIMES PLATA de la entidad demandada, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarla al cargo de Procuradora 3 Judicial II de Apoyo a Víctimas de Bogotá, en las mismas condiciones en que se encontraba desempeñándolo, y a que se le

demandada, y a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene reintegrarla al cargo de Procuradora 3 Judicial II de Apoyo a Víctimas de Bogotá, en las mismas condiciones en que se encontraba desempeñándolo, y a que se le paguen de forma indexada los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro, así como la suma de 100 SMMLV por concepto de daño moral para ella y para cada uno de los miembros de su núcleo familiar.

Por último, pide que se condene en costas a la parte demandada.

1 Folios 31-782 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00535-00

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA JAIMES PLATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

1. La accionante estuvo vinculada a la entidad demandada, en el cargo de

Procuradora 3 Judicial II de Apoyo a Víctimas de Bogotá.

2. A través de la Resolución 747 de 2014 la entidad demandada dio apertura a la

licitación pública No. 8, que tuvo como objeto seleccionar el contratista que prestara los servicios de apoyo para llevar a cabo el proceso de selección para la provisión en carrera de los cargos de Procuradores Judiciales I y II.

3. Con base en lo anterior, la Procuraduría celebró el contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014 con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

4. Posteriormente el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta

11 de diciembre de 2014 con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

4. Posteriormente el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, “por medio del cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrer a de Procuradores Judiciales de la entidad”.

5. La Resolución mencionada no tuvo en cuenta los siguientes aspectos en sus

condiciones generales:

  • El sistema especial de carrera de la Procuraduría exige que para “ todos los demás cargos ” se cumpla lo dis puesto en el numeral 45 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000.
  • Teniendo en cuenta la “homologación” de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados prevista en el artículo 280 de la Constitución Política, para proveer los cargos de Procurador Judicial ofertados se exigía, por reserva legal, la aprobación del curso de formación judicial establecido en los artículos 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.
  • No se establecieron las equivalencias entre títulos y experiencia de los funcionarios del nivel profesional, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 4° y 7° del Decreto Ley 264 de 2000.
  • La Resolución no respeta el principio de mérito porque “la herramienta de selección llamada ‘análisis de antecedentes’” implica un ejercicio discrecional y subjetivo.

6. La Resolución 040 de 2015 prevé un sistema de puntajes que le da importancia al nivel de formación, otorgando “puntuaciones inusitadas ” a doctorados y postdoctorados, y dejando al arbitrio del evaluador si los títulos universitario s y las

6. La Resolución 040 de 2015 prevé un sistema de puntajes que le da importancia al nivel de formación, otorgando “puntuaciones inusitadas ” a doctorados y postdoctorados, y dejando al arbitrio del evaluador si los títulos universitario s y las publicaciones satisfacen los requisitos previstos para el cargo de Procur ador

Judicial.

7. La Resolución censurada impone la acreditación de las publicaciones con la entrega de un ejemplar físico, cuando lo razonable en términos de eficiencia y eficacia es permitir la acreditación de estas a través de medios magnéticos.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00535-00

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA JAIMES PLATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

8. El 20 de abril de 2015 se publicaron las listas de admitidos y no admi tidos.

Posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, se realizaron las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales.

9. El 7 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, y el 4 de noviembre del mismo año los de la prueba de competencias comportamentales.

10. Durante la etapa de presentación de pruebas y publicación de resultados se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales. Se radicaron varias tutelas y se presentaron quejas por falta de garantías, trampas y filtración de respues tas “patrocinadas por la misma Procuraduría”. Así, a través de varias comunicaciones se informó a la entidad demandada de las irregularidades presentadas, “permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de

“patrocinadas por la misma Procuraduría”. Así, a través de varias comunicaciones se informó a la entidad demandada de las irregularidades presentadas, “permitidas y auxiliadas por funcionarios de la Procuraduría, la Universidad de Pamplona y Thomas Greg & Sons ”, refer entes a violación de protocolos de seguridad, circulación previa de cuadernillos de preguntas y respuestas, e inconformidad frente a participantes que obtuvieron la máxima calificación en la prueba de conocimientos.

11. El 21 de enero de 2016 la Procuraduría publicó la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió las quejas formuladas, desestimándolas por falta de pruebas. En la misma fecha publicó los puntajes definitivos de las pruebas.

12. El 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, contra los cuales se presentaron diferentes reclamaciones.

13. El 19 de mayo de 2016 se informó que el contrato No. 179-097-2014, suscrito por la entidad demandada con la Universidad de Pamplona, había sido suspendido hasta el 15 de junio de 2016 en cumplimiento de una orden de tutela.

14. El 8 y 11 de julio de 2016 la entidad demandada publicó las listas de elegibles, contenidas en las Resoluciones 337 a 349 y 357 de ese año.

15. Mediante la Resolución 358 de 12 de julio de 2016 la Procuraduría corrigió las Resoluciones que conformaron las listas de elegibles, y aclaró que estas se realizaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 040 de 2015.

Resoluciones que conformaron las listas de elegibles, y aclaró que estas se realizaron de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Resolución 040 de 2015. De igual forma, por orden de tutela la entidad profirió varios actos administrativos adicionales modificando las listas de elegibles, como las Resoluciones 410, 428, 453 y 711 de 2016.

16. El 8 de agosto de 2016, a través del Decreto 3834, la entidad demandada nombró a la señora ROSA EUGENIA BENAVIDES DÍAZ en el cargo de Procuradora 3

Judicial II de Apoyo a Víctimas de Bogotá, que venía desempeñando la demandante.

17. A la fecha de presentación de la demanda, la Resolución 040 de 2015 había sido demandada a través del medio de control de nulidad simple (2015-00305-00).4

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00535-00

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA JAIMES PLATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 4°, 13, 84, 113, 125, 279 y 280. • Legales y reglamentarias: artículos 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, Ley 270 de 1996, artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, artículo 229 del Decreto 19 de 2012, artículo

Decreto Ley 263 de 2000; 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, Ley 270 de 1996, artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, artículo 229 del Decreto 19 de 2012, artículo 6º de la Ley 527 de 1999, artículo 9º, 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, y la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada. Afirma igualmente que se violó lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Como concepto de la violación considera que el acto cuya nulidad se pretende es ilegal por cuanto los actos administrativos en los que se funda, como son las Resoluciones No. 040 de 2015 y 349 de 2016, no se encuentran conformes con la Constitución y la Ley, al contrariar lo dispuesto en los artículos 4º, 13, 113, 125, 279 y 280 de la Constitución Política, 194 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000, 20 del Decreto Ley 263 de 2000, 4º y 7º del Decreto 264 de 2000, la Resolución 253 de 2012 expedida por la entidad demandada, y la sentencia C-101 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Indica que al demandante se le retiró con fundamento en un concurso que se desarrolló de forma ilegal, y para nombrar a una persona que no fue seleccionada conforme lo dispone la Constitución y la Ley.

Señala que al tener los Procuradores Judiciales las mismas calidades de los Jueces y Magistrados ante los cuales ejercen sus funciones, tales cargos son de carrera y para su provisión deben observarse las mismas condiciones de los concursos para

Señala que al tener los Procuradores Judiciales las mismas calidades de los Jueces y Magistrados ante los cuales ejercen sus funciones, tales cargos son de carrera y para su provisión deben observarse las mismas condiciones de los concursos para proveer los cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en especial lo relacionado con el curso de formación judicial, que garantiza la autonomía e independencia de los procuradores, y que se prevé igualmente para el caso de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que es una autoridad con régimen especial.

Aduce que lo relacionado con la carrera de los Procuradores Judiciales es materia de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 279 de la Constitución, y tal como se resolvió por la H. Corte Constitucional para el caso del régimen especia l de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así, aduce que no era procedente que el Procurador General de la Nación reglamentara dicha materia a través de un acto administrativo general, excediendo las facultades reglamentarias otorgadas por el Legislador, que lo habilitó para regular lo concerniente a los funcionarios administrativos de la entidad, pero no a quienes desempeñen funciones especiales como los Procuradores Judiciales, no siendo aplicable para ellos lo establecido en el Decreto Ley 262 de 2000.

Sostiene igualmente que la carrera de los Procuradores Judiciales debe regularse a través de una Ley Estatutaria por tratarse del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, y versar sobre aspectos concernientes de la administración de justicia, ya que los Procuradores Judiciales intervienen en la función de adjudicación de la Rama Judicial.

Agrega que de considerarse aplicables para los Procuradores Judiciales las normas

justicia, ya que los Procuradores Judiciales intervienen en la función de adjudicación de la Rama Judicial.

Agrega que de considerarse aplicables para los Procuradores Judiciales las normas generales de la entidad demandada, las disposiciones que regularon el concurso5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00535-00

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA JAIMES PLATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

de méritos que derivó en el retiro de la demandante no consagraron las equivalencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000, así como tampoco lo dispuesto en los Decretos 2772 de 2005 y 019 de 2012, referentes a que la experiencia profesional se cuenta desde la terminación de materias y no a partir de la obtención del título. También se vulneró lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, frente al valor del documento electrónico para la acreditación de las publicaciones.

Manifiesta que el cargo que ocupaba la demandante de Procuradora Delegada para el Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados, fue provisto con una persona que integró una lista de elegibles expedida para una convocatoria en la cual no se ofertó dicho cargo, sino el empleo de Procurador Judicial para Asuntos Penales, en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras.

Asegura que el concurso de méritos adelantado en virtud de la Resolución No. 040 de 2015 no ofertó los cargos de Procuradores Delegados Judiciales de Apoyo a Víctimas del Conflicto y Desmovilizados, creados mediante el Decreto Ley 2247 de

de 2015 no ofertó los cargos de Procuradores Delegados Judiciales de Apoyo a Víctimas del Conflicto y Desmovilizados, creados mediante el Decreto Ley 2247 de 2011, por lo tanto, la provisión solo podía efectuarse una vez se adelantara el respectivo concurso.

Finalmente, señala que el Decreto 3834 del 8 de agosto de 2016 no fue notificado personalmente tal como lo dispone el artículo 67 del CPACA, por lo que no podía materializarse ni producir efectos.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues considera que sus actuaciones se adelantaron conforme al ordenamiento jurídico.

Expone que realizó el concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales en estricto cumplimiento de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013.

Indica que el régimen de carrera aplicable a los Procuradores Judiciales no es el previsto para los Jueces y Magistrados, sino el establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues de acuerdo con lo resuelto en las providencias C-101 y A-255 de 2013 de la H. Corte Constitucional, la incorporación de los Procuradores Judiciales debía ser en el sistema de carrera propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido afirmar que su régimen de carrera deba regularse por la Ley 270 de 1996, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial. Por ende, la norma que regula los

propio de la entidad demandada, razón por la que no es válido afirmar que su régimen de carrera deba regularse por la Ley 270 de 1996, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a la Rama Judicial. Por ende, la norma que regula los concursos de los servidores de la Procuraduría, incluidos los Procuradores Judiciales, es el Decreto Ley 262 de 2000.

Con fundamento en lo anterior aduce que no era aplicable efectuar un cursoconcurso que no se prevé para el ingreso a la carrera de la entidad demandada,

2 Folios 101-1226 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00535-00

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA JAIMES PLATA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

aunado a que la misma no podía establecer condiciones que dilataran el cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional.

Por otra parte, en cuanto al tema de equivalencias señala que el Decreto Ley 263 de 2000 dispone que estas se establecerán en el Manual de Funciones de la entidad, que para el caso de los Procuradores Judiciales es la Resolución No. 413 de 2014, la cual no prevé la figura aludida para tales cargos, disposición que está conforme con lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, en virtud del cual si bien los agentes del Ministerio Público no son funcionarios de la Rama Judicial, sí deben tener sus mismas calidades.

Precisa que lo anterior se estableció en la Resolución 040 de 2015 y que lo dispuesto en el Decreto 2772 de 2005 rige para otros organismos o entidades del Estado.

Judicial, sí deben tener sus mismas calidades.

Precisa que lo anterior se estableció en la Resolución 040 de 2015 y que lo dispuesto en el Decreto 2772 de 2005 rige para otros organismos o entidades del Estado.

Asevera que la Resolución 040 de 2015 no reguló lo relacionado con la calificación en el concurso de méritos, lo cual se encuentra previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, norma que a su vez le atribuye al Procurador General de la Nación facultades precisas para el desarrollo de los concursos en cuanto a los instrumentos y metodologías de calificación.

Afirma que se dispuso la acreditación de las publicaciones en medio físico para facilitar el proceso de valoración de las mismas, atendiendo la agilidad y eficiencia que deben observarse en los procedimientos administrativos, aunado a que la mayoría de los libros en el país se publican en físico y resulta desproporcionado conminar a escanear obras de más de 100 páginas para adjuntarlas en la plataforma virtual habilitada para el concurso.

Señala que los cargos de Procurador Judicial creados a través del Decreto Ley 2247 de 2011, para el apoyo a víctimas , hacen parte de la planta global de la entidad, y en virtud de la Resolución 437 de 2013 quedaron bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. Lo último, porque tales Procuradores Judiciales intervienen en procesos penales y su función no se limita a aspectos netamente relacionados con el apoyo a víctimas.

Así, aduce que los cargos creados conforme con la Ley 2247 de 2011 se

último, porque tales Procuradores Judiciales intervienen en procesos penales y su función no se limita a aspectos netamente relacionados con el apoyo a víctimas.

Así, aduce que los cargos creados conforme con la Ley 2247 de 2011 se denominan “PROCURADOR JUDICIAL CÓDIGO 3PJ GRADO EC ”, el Legislador extraordinario los adicionó a la planta global de la entidad, y la Ley no les asigna como tal un área del derecho o desempeño, sino que es competencia del Procurador General distribuirlos para el ejercicio de las funciones de la entidad. Por tal razón, los cargos aludidos se ofertaron en las convocatorias 004-2015 y 011-2015 del concurso de méritos adelantado por la entidad.

Finalmente, señaló que la nulidad de un acto administrativo se da por el incumplimiento de los requisitos de validez del mismo,

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