TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00650-00-(14-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00650-00-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Fondo de Previsi ón Soci al d el Congreso de l a
República FONPRECON.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: Ayda Borja Palacios
AD EXCLUDENDUM: Amanda Lucía López Cano
DEMANDADO: Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON
Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora AYDA BORJA PALACIOS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la demanda de la interviniente, la señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA PRINCIPAL-SEÑORA AYDA BORJA PALACIOS1
1.1. PRETENSIONES
La demandante AYDA BORJA PALACIOS pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0553 del 10 de septiembre de 2015, por la cual se negó la pensión de sobrevivientes, y la Resolución No. 0731 del 20 de noviembre del mismo año, que confirmó la decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la
sobrevivientes, y la Resolución No. 0731 del 20 de noviembre del mismo año, que confirmó la decisión.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABALÍ, junto con el retroactivo debidamente indexado desde la fecha del reconocimiento hasta el pago total.
Así mismo, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
El señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABALÍ falleció el 16 de junio de 1990.
El mencionado señor y la señora AYDA BORJA PALACIOS se conocieron cuando ella era empleada en el Municipio de Puerto Tejada y él era Alcalde del mismo.
1 Folios 45-58 del Cuaderno No. 12 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
El señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.) tuvo relaciones extramatrimoniales con la señora
AMANDA LÓPEZ CANO.
La señora BORJA PALACIOS vivió en unión libre con el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), desde el 10 de febrero de 1980 hasta su fallecimiento el 16 de junio de 1990, “compartiendo cama, lecho y mesa y dependiendo económicamente del
(q.e.p.d.), desde el 10 de febrero de 1980 hasta su fallecimiento el 16 de junio de 1990, “compartiendo cama, lecho y mesa y dependiendo económicamente del causante”. Fruto de esa relación tuvieron un hijo, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ BORJA.
El señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.) era casado con la señora LIGIA BERMÚDEZ (q.e.p.d.), por lo tanto, la pensión era compartida entre su esposa y su hij o extramatrimonial CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ BORJA (q.e.p.d.).
El señor GÓMEZ CARABALÍ tenía hogares simultáneos, entre ellos, con la señora BORJA
PALACIOS.
La señora BORJA PALACIOS siempre actuó en representación de su hijo meno r “porque desconocía su derecho, máxime cuando se decía que la única que tenía derecho era la esposa”.
La señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO reclamó su derecho y le fue negado . Ante esta situación y por conflictos con la familia GÓMEZ BERMÚDEZ, la señora BORJ A PALACIOS desistió de todo y solo actuó como curadora de su hijo.
Varios testigos conocieron su relación extramatrimonial con el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.); sin embargo, la entidad desestimó sus declaraciones aduciendo que carecían de certeza, pese a realizar sus declaraciones bajo la gravedad del juramento.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 48 y 53.
carecían de certeza, pese a realizar sus declaraciones bajo la gravedad del juramento.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 48 y 53. • Legales: Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1988; Artículo 6º del Decreto 1160 de 1989; Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003.
Como concepto de violación señala que con la expedición de los actos administrativos demandados se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y sus garantías procesales, a la igualdad, seguridad social y a la condición más beneficiosa, al negarle el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes como “padres” (sic) del causante GÓMEZ CARABALÍ.
Sostiene que la entidad demandada no le reconoció la sustitución pensional porque siempre reclamó la prestación en representación de su hijo, también fallecido, y al considerar que ese derecho es solo para las casadas con el causante y no para las compañeras permanentes.
Asegura que la señora BORJA PALACIOS acreditó todos los requisitos para ser reconocida como beneficiaria del causante como compañera permanente, esto es, la dependencia económica y la convivencia.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
II. DEMANDA AD EXCLUDENDUM - SEÑORA AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO2
2.1. PRETENSIONES
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
II. DEMANDA AD EXCLUDENDUM - SEÑORA AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO2
2.1. PRETENSIONES
La interviniente Ad excludendum, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990 , mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, solicita que se declare que la señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO es beneficiaria de dicha pensión en calidad de compañera permanente y en aplicación retrospectiva de la Constitución Política y de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a FONPRECON a reconocerle la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero permanente, el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), en el porcentaje de Ley y con los acrecimientos desde las fechas de fallecimiento de los otros beneficiarios, de manera indexada con base en el IPC, junto con el pago de los intereses moratorios.
Así mismo, que se condene en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.2. HECHOS
El señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.) nació el 1º de abril de 1932. Al momento de su muerte se desempeñaba como Representante a la Cámara, afiliado a FONPRECON. Estuvo casado con la señora ANA LIGIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ y se separó de cuerpos
muerte se desempeñaba como Representante a la Cámara, afiliado a FONPRECON. Estuvo casado con la señora ANA LIGIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ y se separó de cuerpos en el año 1963.
La señora LÓPEZ CANO inició una relación con el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), en el año 1980 cuando laboraba como Asistente Administrativa en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y él era Alcalde de Puerto Tejada.
En mayo de 1981 la demandante dejó de trabajar para colaborarle al señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), en el manejo social de la comunidad y crearon un almacén de artículos para el hogar.
El señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), sostuvo relaciones sexuales con la señora BORJA PALACIOS, y fruto de las mismas, nació el menor CESÁR AUGUSTO GÓMEZ BORJA.
El 21 de febrero de 1984 el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), le propuso a la señora LÓPEZ CANO que se organizaran como marido y mujer, porque estaba cansado de vivir solo y necesitaba una esposa, por lo tanto, ella se mudó a su casa, en Puerto Tejada, conviviendo juntos hasta el momento de su muerte.
El 12 de julio de 1990, solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por haber acredita do que convivió con el señor GÓMEZ CARABALÍ, más de 5 años, conforme lo dispuesto en la Ley 12 de 1975.
2 Folios 171-197 del Cuaderno No. 14
haber acredita do que convivió con el señor GÓMEZ CARABALÍ, más de 5 años, conforme lo dispuesto en la Ley 12 de 1975.
2 Folios 171-197 del Cuaderno No. 14 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Una vez realizada la solicitud recibió llamadas intimidatorias de los hijos del causante para que desistiera de la reclamación. Ante esta situación ningún abogado se hizo cargo del proceso, y como quiera que su vida corría peligro se fue del país y se radicó en Italia.
Nunca se le notificó de la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990, mediante la cual se le negó su derecho; solo tuvo conocimiento al ser notificada del presente medio de control.
Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, la señora BERMÚDEZ DE GÓMEZ (Cónyuge) y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ BORJA (hijo) ya fallecieron y considera le corresponde que se le reconozca la pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, en aplicación del princi pio de retrospectividad.
Hace referencia a la celebración de los aniversarios, cumpleaños y viajes que realizó en compañía del señor GÓMEZ CARABALÍ, en los que actuaban como esposos.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 48 y 53.
en compañía del señor GÓMEZ CARABALÍ, en los que actuaban como esposos.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 48 y 53. • Legales: Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1988; artículo 6º del Decreto 1160 de 1989; artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación la interviniente Ad excludendum, señora LÓPEZ CANO hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado del 3 de marzo de 2015 del M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, respecto a la aplicación del principio de retrospectividad de la ley.
Sostiene que el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento pensional a su favor debe ser anulado en aplicación retrospectiva de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Trascribe apartes de la sentencia C-1035 de 2008 de la H. Corte Constitucional sobre la pensión de sobrevivientes.
Señala que su convivencia con el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), duró 6 años, 3 meses y 25 días, “caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia de compañeros permanentes, de marido y mujer, de ayuda y socorro mutuo” y que la manutención dependía en gran parte del mencionado señor.
Resalta que ante el fallecimiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
permanencia de compañeros permanentes, de marido y mujer, de ayuda y socorro mutuo” y que la manutención dependía en gran parte del mencionado señor.
Resalta que ante el fallecimiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida en la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990, le corresponde el 100% del derecho al cumplir con el requisito de convivencia hasta el momento de la muerte, así como con el compromiso de comprensión y ayuda mutua en pareja.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
III. CONTESTACIONES
3.1. FONPRECON3
Se opone a las pretensiones de ambas demandantes, porque se fundamentan en normas jurídicas no aplicables al caso concreto y que no desvirtúan la legali dad de los actos administrativos demandados.
Sobre los argumentos de la demandante principal y de la interviniente Ad excludendum, sostiene que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad.
Asegura que una vez reconocido el derecho en cabeza del cónyuge se extingue la posibilidad de reconocimiento prestacional en el primer orden, entonces, no es procedente que, fallecido el beneficiario de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente, acudan las presuntas compañeras permanentes.
Afirma que la señora BORJA PALACIOS no convivió de manera efectiva con el causante, esto es, no acredita su calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta que siempre solicitó el reconocimiento y reliquidación en favor de su hijo. No
Afirma que la señora BORJA PALACIOS no convivió de manera efectiva con el causante, esto es, no acredita su calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta que siempre solicitó el reconocimiento y reliquidación en favor de su hijo. No hay prueba que establezca la convivencia con el causante, pues las declarac iones extraproceso no ofrecen certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó dicha convivencia.
Agrega que la señora BORJA PALACIOS no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
En cuanto a la señora LÓPEZ CANO, afirma que no le consta la convivencia alegada por esa demandante; además, que ella solicitó el reconocimiento de la pensión en calidad de compañera permanente, la cual fue negada mediante la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990, acto contra el cual no presentó objeciones. Esta decisión tuvo efectos hasta septiembre de 2006, cuando falleció el señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ BORJA, hijo del causante, a quien se le había acrecentado la mesada pensional en un 100% con ocasión del fallecimiento de la señora LIGIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ (cónyuge del causante) ocurrido el día 23 de noviembre de 1999.
Resalta que al expedir la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990, FONPRECON se fundamentó en las normas vigentes al momento, esto es, la Ley 33 de
1999.
Resalta que al expedir la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990, FONPRECON se fundamentó en las normas vigentes al momento, esto es, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 2837 de 1986, y en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad y debido proceso que orientan la actuación administrativa.
Finalmente, señala que no se encuentran acreditados los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
3 Folios 71-82 del Cuaderno No. 1 de la demanda de la señora BORJA PALACIOS y Folios 302-311 del Cuaderno No. 2 de la demanda de la señora LÓPEZ CANO6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Propuso como excepciones la “PRESCRIPCIÓN”, “EL COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN 0776 DE 1990” (esta únicamente respecto de la demanda de la señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO) y la “GENÉRICA”.
3.2. AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO4
Solicitó que fueran negadas las pretensiones de la señora AYDA BORJA PALACIOS por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demandante no cumple
3.2. AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO4
Solicitó que fueran negadas las pretensiones de la señora AYDA BORJA PALACIOS por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demandante no cumple los requisitos dispuestos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para que le sea asignado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así mismo, manifestó que los actos administrativos acusados, por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora AYDA BORJA PALACIOS, se encuentran ajustados a derecho.
Asegura que el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), vivía con la señora LÓPEZ CANO en su casa ubicada en la carrera 16 No. 16-05 y/o calle 16 No. 15-73 segundo piso de Puerto Tejada; nunca iba a la casa de la señora BORJA PALACIOS a visitar a su hijo, el niño era llevado por una tía a la casa de la señora LÓPEZ CANO.
Afirma que la señora LÓPEZ CANO y el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), convivieron como marido y mujer desde el 21 de febrero de 1984 y hasta el 16 de junio de 1990 y que este no tenía otro hogar simultáneamente.
Sostiene que la señora BORJA PALACIOS solicitó la pensión de sobrevivientes en representación de su hijo menor y no como compañera permanente.
Afirma que la señora BORJA PALACIOS no era compañera permanente del señor
Sostiene que la señora BORJA PALACIOS solicitó la pensión de sobrevivientes en representación de su hijo menor y no como compañera permanente.
Afirma que la señora BORJA PALACIOS no era compañera permanente del señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), sino que sostuvieron una relación fugaz en la que procrearon un hijo, pero no compartieron techo, lecho y mesa. Hace referencia al principio de retrospectividad de la ley, teniendo en cuenta que el señor GÓMEZ CARABALÍ murió el 16 de junio de 1990.
Destaca que la señora BORJA PALACIOS ante el fallecimiento de su hijo CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ BORJA, el 15 de agosto de 2015 solicitó la sustitución pensional como compañera permanente del señor GÓMEZ CARABALÍ, manifestando haber convivido durante 10 años y hasta su fallecimiento. Como sustento allegó varias declaraciones, las cuales tacha de falsas.
Aduce que conforme a la Ley 797 de 2003, la convivencia se caracteriza por la “clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia”. Hace mención a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respecto de las controversias s obre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Señala que las situaciones particulares de la señora AYDA BORJA PALACIOS no “se encajan” para predicar que tiene la calidad de compañera permanente.
4 Folios 200-234 del Cuaderno No. 17 Nulidad y restablecimiento del derecho
encajan” para predicar que tiene la calidad de compañera permanente.
4 Folios 200-234 del Cuaderno No. 17 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Solicita se le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones la “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDANTE”, “FRAUDE
PROCESAL”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE”, y la
“GENÉRICA”.
3.3. AYDA BORJA PALACIOS5
Se opone a las pretensiones de la interviniente Ad Excludendum, por cuanto a la señora LÓPEZ CANO no le asiste derecho alguno, teniendo en cuenta que nunca convivió con el causante, ni compartió lecho y techo con él.
Afirma que la señora LÓPEZ CANO estuvo al lado del señor GÓMEZ CARABALÍ como trabajadora, con una relación laboral y no como compañera permanente.
Sostiene que la señora LÓPEZ CANO tenía conocimiento del acto administrativo que le negó su reclamación y no ejerció su derecho de interponer los recursos de ley o volver a reclamar; por el contrario, enterada de la situación, decidió salir del país.
le negó su reclamación y no ejerció su derecho de interponer los recursos de ley o volver a reclamar; por el contrario, enterada de la situación, decidió salir del país.
Trae a colación apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional SU-005/2008 respecto del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional. Propuso como excepciones “EL COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “TEMERI DAD Y MALA FE DE LA SEÑORA AMANDA LÓPEZ” “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA SEÑORA AMANDA LÓPEZ” y la “GENÉRICA O DE OFICIO”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FONPRECON6 insiste en que no debe accederse a las pretensiones de la demanda principal ni la ad excludendum respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.).
Asegura que reconoció la pensión post mortem de invalidez al señor GÓMEZ CARABALÍ y la sustituyó a la señora ANA LIGIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ, como cónyuge supérstite, y a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ BORJA, como hijo, representado por su progenitora, la señora AYDA BORJA PALACIOS.
Reitera que para expedir la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990 se fundamentó en la norma vigente en ese momento, esto es, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974 y el Decreto 2837 de 1986.
fundamentó en la norma vigente en ese momento, esto es, la Ley 33 de 1973, el Decreto 690 de 1974 y el Decreto 2837 de 1986.
Sostiene que una vez reconocido el derecho en cabeza de la cónyuge extingue la posibilidad del reconocimiento pensional en ese primer orden; por lo tanto, no puede concurrir en este la compañera permanente.
5 Folios 277-301 del Cuaderno No. 2 6 Folios 518-522 del Cuaderno No. 28 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Afirma que en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa resp ecto del reconocimiento proporcionado en atención a la convivencia que contempla la Ley 797 de 2003, las señoras BORJA PALACIOS y LÓPEZ CANO no convivieron con el causante, por lo que no acreditan su condición de compañeras permanentes.
Destaca que de los interrogatorios y testimonios se pudo evidenciar que la esposa del señor GÓMEZ CARABALÍ fue la señora BERMÚDEZ DE GÓMEZ, a quien desde el año 1990 se le sustituyó la pensión.
Indica que en el trámite de la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por las señoras BORJA PALACIOS y LÓPEZ CANO , “se encuentra enmarcado por TACHA
DE TESTIGOS POR EL SUPUESTO DELITO DE FRAUDE PROCESAL”.
Concluye señalando que no se encuentran acreditados los requisitos que exige la Ley
DE TESTIGOS POR EL SUPUESTO DELITO DE FRAUDE PROCESAL”.
Concluye señalando que no se encuentran acreditados los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Solicita que en el evento de accederse a las pretensiones la decisión adoptada tenga efectos a partir de la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, para no afectar el erario, puesto que se pagó el 100% de la mesada conforme lo dispuesto en la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990.
La señora AYDA BORJA PALACIOS, la señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO y el Ministerio Público se abstuvieron de hacer uso de esta etapa procesal.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación, le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente y se admitió la demanda 7. Tras su notificación, la entidad demandada dio contestación en tiempo 8. Se corrió traslado de las excepciones 9. Posteriormente, se vinculó en calidad de tercero con interés a la señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO, quien contestó la demanda 10 e interpuso demanda Ad Excludendum11. Se corrió traslado de las excepciones12.
La demanda Ad Excludendum fue admitida 13. Tras su notificación, la entidad demandada y el apoderado de la señora AYDA BORJA PALACIOS dieron contestación en tiempo14. Se corrió traslado de las excepciones15.
Posteriormente, se llevó a cabo la Audiencia Inicial 16, en la que al resolver sobre las
demandada y el apoderado de la señora AYDA BORJA PALACIOS dieron contestación en tiempo14. Se corrió traslado de las excepciones15.
Posteriormente, se llevó a cabo la Audiencia Inicial 16, en la que al resolver sobre las excepciones se consideró que el “cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, fraude procesal, inexistencia del derecho reclamado y genérica ” no constituían propiamente excepciones que hicieran improcedente la acción o imposibilitaran decidir la controversia, porque hacían referencia a argumentos que fundamentan la posición de las demandadas frente al caso y que serían resueltas con el fondo del asunto.
7 Folios 61-62 del Cuaderno No. 1 8 Folios 71-82 del Cuaderno No. 1 9 Folio 86 del Cuaderno No. 1 10 Folios 200-234 del Cuaderno No. 1 11 Folios 171-197 del Cuaderno No. 1 12 Folio 270 del Cuaderno No. 2 13 Folio 272 del Cuaderno No. 2 14 Folios 277-311 del Cuaderno No. 2 15 Folio 312 del Cuaderno No. 2 16 Folios 317-325 del Cuaderno No. 29 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
Respecto a las excepciones de “firmeza de la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 1990, no agotamiento de la actuación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción” señaló que no estaban llamadas a
de 1990, no agotamiento de la actuación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción” señaló que no estaban llamadas a prosperar.
Frente a la excepción de “prescripción” se dispuso que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Se fijó el litigio en los términos que se menciona rán más adelante.
Decretadas y practicadas las pruebas, y corrido el traslado para alegatos, solo la entidad demandada presentó alegatos 17, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las Resoluc iones No. 0553 del 10 de septiembre de 2015, No. 0731 del 20 de noviembre del mismo año que la confirmó, respecto a la señora AYDA BORJA PALACIOS, y No. 0776 del 18 de diciembre de 1990 en cuanto a la señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO, quienes alegan tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.).
Para el efecto se deberá establecer si es posible dar aplicación de manera retrospectiva
alegan tener derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.).
Para el efecto se deberá establecer si es posible dar aplicación de manera retrospectiva de la Constitución Política, teniendo en cuenta que e l causante falleció antes de su expedición. De ser así se debe determinar si las de mandantes acreditan los requisitos para acceder a la sustitución pensional solicitada.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y de la demanda ad excludendum, puesto que, como se analizará posteriormente, en este caso con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que las señoras AYDA BORJA PALACIOS y AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO , convivieron simultáneamente con el causante hasta el momento de su fallecimiento y esta convivencia fue superior a los cinco años, por lo tanto, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) a las mencionadas señoras como compañeras permanentes del señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.).
17 Folios 518-522 del Cuaderno No. 210 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-00650-00
DEMANDANTE: AYDA BORJA PALACIOS ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
6.4.1. Sobre la pensión otorgada al señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABAL Í
______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
6.4.1. Sobre la pensión otorgada al señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABAL Í (q.e.p.d.)
Obra partida de matrimonio expedida por la Arquidiócesis de Cali, en la que consta que el señor MIGUEL ANTONIO GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), y la señora ANA LIGIA BERMÚDEZ contrajeron matrimonio el 23 de enero de 1958, en la Parroquia de Santa Rosa de Cali18.
Según certificación del Secretario de la Tesorería Municipal de Padilla, Cau ca, del 4 de junio de 199019, el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), se desempeñó como Alcalde Municipal desde octubre de 1974 hasta junio de 1975.
Según certificación del Secretario de la Tesorería Municipal de Puerto Tejada del 1º de junio de 1990 20, el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), se desempeñó como Alcalde Municipal desde julio de 1976 hasta marzo de 1977 y de julio de 1978 a marzo de 1981.
El 11 de junio de 1990 el señor GÓMEZ CARABALÍ (q.e.p.d.), solicitó ante FONPRECON el reconocimiento de la pensión de jubilación21.
El señor GÓMEZ CARABALÍ murió el 16 de junio de 1990, según Registro de Defunción No. 40881622.
el reconocimiento de la pensión de jubilación21.
El señor GÓMEZ CARABALÍ murió el 16 de junio de 1990, según Registro de Defunción No. 40881622.
Mediante la Resolución No. 0776 del 18 de diciembre de 199023 el Director General de FONPRECON reconoció post-morten una pensión mensual vitalicia por invalidez al señor GÓMEZ CARABALÍ a partir del 17 de junio de 1990 y la sustituyó a favor de la señora ANA LIGIA BERMÚDEZ DE GÓMEZ y del menor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ BORJA, hijo extramatrimonial del causante, representado por su progenitora, la señora AYDA BORJA PALACIOS; además, negó el reconocimiento del derecho a la señora AMANDA LUCÍA LÓPEZ CANO, así como ta
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