TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00680-00-(24-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00680-00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 168
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2017-00680-00
DEMANDANTE: ÁLVARO BARRAGÁN RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
TEMAS: RECONOCIMIENTO COMO FACTOR SALARIAL DE LA PRI MA
DE ALTA GESTIÓN Y PRIMA TÉCNICA AUTOMÁTICA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA iniciado por el señor Álvaro Barragán Ramírez en contra de la Nación – Contraloría General de la República.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El demandante formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 34):
ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 34):
“3.1. Que se declare la nulidad del inciso primero del artículo 5 y el inciso tercero del artículo 6 de los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 en las que el Gobierno Nacional dispone que la prima de alta gestión y la prima técnica automática no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
3.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo (decisión administrativa) contenida en el oficio 2016IE0047339 del 26 de agosto de 2016, suscrito por el Contralor General de la República.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
2 3.3. Que se declare que la prima de alta gestión y la prima técnica automática que de manera habitual y como retribución de su trabajo percibe el convocante constituye factor salarial para todos los efectos legales.
3.4. Que se ordene la reliquidación y pago del mayor valor resultante de todos los salarios y prestaciones sociales devengados por el convocante, desde el 15 de agosto de 2014, incluyendo para su liquidación la prima de alta gestión y la prima técnica automática que de manera habitual y como r etribución de su trabajo percibe el convocante, constituyéndose en factores salariales que integran el salario devengado por el doctor ÁLVARO BARRAGÁN RAMÍREZ.
técnica automática que de manera habitual y como r etribución de su trabajo percibe el convocante, constituyéndose en factores salariales que integran el salario devengado por el doctor ÁLVARO BARRAGÁN RAMÍREZ.
3.5. Que se ordene reliquidar y pagar el mayor valor de los aportes patronales a la seguridad social, desde el 15 de agosto de 2014, incluyendo para su liquidación la prima de alta gestión y la prima técnica automática como factores salariales que integran el salario devengado por el doctor ÁLVARO BARRAGÁN
RAMÍREZ.
3.6. Que se condena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al pago de las indemnizaciones o en subsidio los intereses moratorios, que haya lugar, por el no pago completo de las prestaciones sociales de mi poderdante, toda vez que omitió, desde el 15 de agosto de 2014, incluir para su li quidación y pago la prima de alta gestión y la prima técnica, factores salariales que integran el salario devengado por el señor ÁLVARO BARRAGÁN RAMÍREZ. (…)”
1.2. Hechos
Señaló el demandante que ingresó a la Contraloría General de la República el 30 de enero de 1990 y fue inscrito en carrera administrativa desde el 19 de mayo de 1995.
Indicó que desde el 15 de agosto de 2014 ocupa el cargo en carrera de Director 03 de la Dirección de Carrera Administrativa de la Gerencia de Talento Humano de la entidad demanda, percibiendo de forma mensual las primas de alta gestión y técnica automática.
Manifestó que por haber percibido de forma peri ódica dichas primas, el actor
entidad demanda, percibiendo de forma mensual las primas de alta gestión y técnica automática.
Manifestó que por haber percibido de forma peri ódica dichas primas, el actor mediante petición de 10 de agosto de 2016 solicitó a la Contraloría General de la República inaplicar por inconstitucional la expresión “la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal” contenida en los artículos 5 y 6 de los respectivos Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 y como consecuencia, reconocer que las primas de alta gestión y técnica automática constituyen factor salarial para efectos prestacionales.
Adujo que mediante Oficio No. 2016IE0047339 de 26 de agosto de 2016, la CGR negó la petición de 10 de agosto de 2016, por considerar que los decretos que reconocen las primas de alta gestión y técnica automática , no son contrarios a la Carta Política, además precisó que el Contralor de la República tiene competencia para modificar el régimen salarial de sus empleados públicos.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación
- Constitución Política: Artículos 6, 13, 53, 121, 122 y 150 –núm. 19, lit. 3 –.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
3
- Normas de carácter legal y reglamentario: Leyes 4 de 1992 –art. 1, 2, 4 y 10 –, 489 de 1998, Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1972 y 720 de 1978.
10 –, 489 de 1998, Código Sustantivo del Trabajo. Decretos 1042 de 1972 y 720 de 1978.
Como concepto de violación señaló que el Presidente de la República carecía de competencia para determinar en los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, que las primas de alta gestión y técnica automática no constituían factor salarial, como quiera que es a facultad corresponde al Congreso y no al Ejecutivo que de acuerdo con los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, solamente puede modificar el sistema salarial de la Contraloría de la Repúblic a, pero no determinar las retribuciones que constituyen salario.
Para justificar la violación de normas en que debió fundarse el acto demandado, manifestó que los Decretos 1042 de 1978 y 720 de 1978 han señalado que constituye salario, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución p or sus servicios , así como también que jurisprudencialmente un determinado pago constituye factor salarial cuando (i) la suma que recibe el empleado es permanente, (ii) la retribución busca remunerar el servicio prestado, (iii) el mismo hace parte del ingreso personal del servidor público y (iv) no se trata de beneficios dirigidos a cubrir contingencias.
Condiciones que las primas de alta gestión y técnica automática cumplen, toda vez que (i) le fueron pagadas al actor de forma habitual y periódica en virt ud de los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, (ii) el valor pagado tuvo origen en el cargo que desempeñó como servidor público de la Contraloría General de la
Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, (ii) el valor pagado tuvo origen en el cargo que desempeñó como servidor público de la Contraloría General de la República, (iii) constituye un ingreso personal para beneficio del demandante y no para el desarrollo de su función y (iv) la suma recibida no está destinada a cubrir contingencias.
Sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha dado el carácter de factor salarial a las primas técnicas reconocidas a funcionarios que realizan labo res de dirección y especial responsabilidad, pues así lo indicó en Concepto de 4 de septiembre de 2007 en donde concluyó que “debe incluirse la prima técnica y la prima de dirección en la respectiva liquidación, como quiera que su reconocimiento habitual las ubica en el definición de salario de que trata el ya citado artículo 42 del decreto ley 10 42 de 1978…”.
Adicionalmente aseguró que de acuerdo con el concepto de 3 de febrero de 2017 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la prima de alta gestión y prima técnica automática constituyen factor salarial, como quiera que en esa oportunidad se indicó que “para los empleados de la Contraloría General de la República resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modifican adicionan como por ejemplo el Decreto 1045 de 1978” .
Advirtió que se configura una desmejora salarial, habida cuenta que en el cargo de Coordinador de Gestión Nivel Ejecutivo Grado 02 se le incluían para efec tos prestacionales, el salario básico, prima técnica s alarial mensual, bonificación p or
Coordinador de Gestión Nivel Ejecutivo Grado 02 se le incluían para efec tos prestacionales, el salario básico, prima técnica s alarial mensual, bonificación p or servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
4 bonificación por recreación, mientras que como Director 03 de la Dirección de Carrera Administrativa de la Gerencia de Talento Humano, son excluidos la prima técnica automática y la prima de alta gestión.
En igual sentido acotó que se le vulnera el derecho a la igualdad , pues de forma injustificada se hace una diferenciación al demandante e n el concepto de salario respecto de otros funcionarios a los que se les tiene en cuenta como factor salarial, todas las sumas percibidas de forma periódica. Bajo esa consideración, solicitó tener en cuenta los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en el sentido de aplicar los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978.
Finalmente adujo que el acto demandando se encuentra viciado por falsa motivación, en la medida que su respuesta negativa estuvo enmarcada en el análisis de la excepción de inconstitucionalidad y afirmar que no tenía competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, desconociendo el contexto y la situación salarial del demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A folios 6 5 a 83, la Contraloría General de la República manifestó que la facultad
salarial del demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A folios 6 5 a 83, la Contraloría General de la República manifestó que la facultad para determinar si las primas de alta gestión y técnica automática constituyen factor salarial recae en el Gobierno Nacional en virtud de la facultad atribuida por el legislador a través del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992.
Frente a los argumentos expuestos en la demanda , manifestó que si bien el demandante alega que le fueron vulnerados los derechos a la igu aldad y favorabilidad –arts. 13 y 53 C.P.–, ese reproche va dirigido a normas expedidas por el Gobierno Nacional y no al oficio demandado, en donde se indicó que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad y que la Contraloría no era la entidad competente para modificar el régimen salarial de sus empleados.
De igual forma indicó que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que su respuesta tiene consonancia con lo solicitado por el demandante, pues respecto a la inaplicación de los artículos 5 y 6 de los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, se le indicó que era improcedente en la medida que no se presentaba incompatibilidad normativa y en relación con darle el carácter salarial las primas de alta gestión y técnica automática, esa facultad estaba a cargo del Gobierno Nacional.
Finalmente propuso como excepciones, la falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia del medio del control, indebido agotamiento del requisito previo de la conciliación, “ausencia de causal
a cargo del Gobierno Nacional.
Finalmente propuso como excepciones, la falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia del medio del control, indebido agotamiento del requisito previo de la conciliación, “ausencia de causal para demandar”, “inexistencia del daño antijurídico” y “cobro de lo no debido”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
5
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
3.1. Audiencia Inicial
El 18 de julio de 2018, el despacho declaró abierta la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de co nciliación y decreto de pruebas.
Después de consta tar la presencia de las partes y de agotar la etapa de saneamiento, se declararon no probadas las excepciones previas de “falta de competencia”, “indebida escogencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “indebido agotamiento de la conciliación como requ isito de procedibilidad” e “inepta demanda”. Decisión que fue apelada por la enti dad demandada y en consecuencia, suspendida la audiencia hasta que se surtiera el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Confirmado el auto que declaró no probadas l a excepciones previas 1, el 27 de febrero 2020 se reanudó la audiencia inicial desde la fijación del litigio, etapa donde se definió el objeto del proceso en los siguientes términos:
Confirmado el auto que declaró no probadas l a excepciones previas 1, el 27 de febrero 2020 se reanudó la audiencia inicial desde la fijación del litigio, etapa donde se definió el objeto del proceso en los siguientes términos:
“Se contrae a determinar si en el presente caso resulta procedente inaplicar las expresiones ‘la prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal’ y ‘la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal’, contenidas en los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016 y en consecuencia, reliquidar a favor del demandante, las prestaciones sociales teniendo como factor salarial, la prima de alta gestión y la prima técnica automática”.
En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a la entidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. A continuación, tuvo como pruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación y al verificar que ninguna de las partes solicitó pruebas, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos d e conclusión de forma escrita, dentro los 10 días siguientes, así como también al Procurador para efectos de que allegara el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Alegatos parte actora (fls. 140 -147)
Indicó que en el presente asunto se encontraba demostrado que el demandante percibe mensualmente desde el 15 de agosto de 2014 las primas de alta gestión y técnica automática, sin embargo, no constituyen factor salarial para efectos
Indicó que en el presente asunto se encontraba demostrado que el demandante percibe mensualmente desde el 15 de agosto de 2014 las primas de alta gestión y técnica automática, sin embargo, no constituyen factor salarial para efectos prestacionales y por tal motivo deben inaplicarse por inconstitucionales los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016 , como quiera que desconoc en que son
1 Auto de 2 de octubre de 2019 (fls. 121 – 124).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
6 sumas que percibe el trabajador de forma permanente como retribución directa de sus servicios.
Igualmente insistió en afirmar que el acto demandado se encuentra viciado por vulnerar el artículo 53 de la Carta Política y no tener en cuenta el concepto de salario de la Ley 50 de 1990, así como también lo señalado por los Decretos 1042 y 720 de 1978 , en lo refe rente a que los emolumentos con naturaleza salarial corresponden a “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. Finalmente indicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta las sentencias que las altas cortes han proferido en material salarial.
4.2. Alegatos parte demandada (fls. 148 – 155)
Aseguró que es improcedente la inaplicación de los decretos que no le otorgaron naturaleza salarial a las primas de alta gestión y automática, toda vez que el demandante apoya la demanda en sentencias que no tienen relación con el asunto
Aseguró que es improcedente la inaplicación de los decretos que no le otorgaron naturaleza salarial a las primas de alta gestión y automática, toda vez que el demandante apoya la demanda en sentencias que no tienen relación con el asunto que se discute en esta oportunidad. Así mismo indicó que para resolver el problema jurídico de esta controversia debe tenerse en cuenta las sentencias C-112 de 1993 y la proferida po r el Consejo d Estado el 30 de marzo de 2017, en donde para determinar la base de liquidación de la pensión de un empleado de la Contraloría General de la República, negó la inclusión de las primas de lata gestión y técnica automática.
4.3. Agente del Ministerio Público
No presentó concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Álvaro Barragán Ramírez en contra de la Nación – Contraloría General de la República.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el presente caso resulta procedente i naplicar las expresiones “la prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el presente caso resulta procedente i naplicar las expresiones “la prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal” y “la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
7 (refiriéndose a la prima automática), contenidas en los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, y en consecuencia, reliquidar a favor del demandante, las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la prima de alta gestión y la prima técnica automática.
3. TESIS DE LA SALA
En el presente a sunto no resulta procedente inaplicar las expresiones “la prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal” y “la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal” , contenidas en los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015 y 241 de 2016, como quiera que (i) el Presidente la República se encuentra facultado para determinar que las primas de alta gestión y técnica automática no tienen naturaleza salarial y además (ii) el concepto de salario no es la medida general para incluir en todos los casos cualquier retribución habitual, toda vez que existe libertad de configuración para que la autoridad competente defina que elementos constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
autoridad competente defina que elementos constituyen factor salarial y cuáles no.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. De las leyes marco y la facultad compartida entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
En relación con las leyes marco, l a Corte Constitucional ha señalado que son aquellas que implican una “distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional” 2.
Así mismo, en ese pronunciamiento se indicó que esa competencia compartida tiene lugar s olamente en los eventos que prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, los cuales corresponde a temas de: a) crédito público; b) comercio exterior, régimen de cambio internacional; c) política comercial, aranceles, tarifas y régimen de aduanas; d) actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y f) régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 20193 señaló que las leyes marco corresponden a aquellas normas en los cuales se indican los criterios o lineamientos que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta, para regular determinados asuntos que la Constitución Política taxativamente le atribuye. Para mayor ilustración se transcribe lo siguiente:
2 C. Const. Sent. C-026, ene. 29/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
determinados asuntos que la Constitución Política taxativamente le atribuye. Para mayor ilustración se transcribe lo siguiente:
2 C. Const. Sent. C-026, ene. 29/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 C.E. Sec. Segunda. Sent. 11001032500020120058200 (2171-12 y 1501-15), oct. 10/2019. M.P. William Hernández Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
8 “57. Conforme a lo expuesto, se entiende por ley marco o ley cuadro, aquel tipo de norma que señala crit erios, principios y lineamientos a los cuales otra autoridad administrativa debe sujetarse para expedir las disposiciones que desarrollan determinadas materias, lo cual implica una competencia concurrente de facultades de regulación, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:
LEGISLADOR EJECUTIVO Fija la política, los criterios y los principios que guían la acción del ejecutivo. Desarrolla la materia que constituye el objeto de la ley marco. Le corresponde el señalamiento de la política general. Le corresponde la regulación particular y su aplicación concreta. Las leyes marco limitan la función legislativa del Congreso a solo trazar normas generales en materias taxativament e señaladas en la Constitución. Las leyes marco amplían la potestad reglamentaria del ejecutivo con el fin de regular aspectos que usualmente le corresponden al legislador ordinario. La potestad de configuración del legislador no se extiende a la regulación completa de la
Las leyes marco amplían la potestad reglamentaria del ejecutivo con el fin de regular aspectos que usualmente le corresponden al legislador ordinario. La potestad de configuración del legislador no se extiende a la regulación completa de la materia, como sí ocurre en las leyes ordinarias. La potes tad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a lo regulado por la ley.
En esas condiciones, se observa que las leyes marco son aquéllas que le otorgan al Gobierno Nacional una amplia potestad para regular aspectos que usualmente le corresponde al Congreso, pero que la Constitución Política permite su atribución al Presidente de la República. Sin embargo, esa facultad no es absoluta, toda vez que debe sujetarse a unos criterios y principios consignados en la norma general. De ahí, que la sala colija que el ejercicio legislativo bajo normas generales, comprende una distribución de facultades, en donde el Congreso expide una disposición de carácter general que debe ser complementada por el Presidente de la República.
4.2. De la prima de alta gestión y prima técnica automática
De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede dictar normas de carácter general donde determine los objetivos y criterios a l os cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Así ocurrió con la Ley 4ª de 18 de mayo 19924, mediante la cual se dispuso que “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criter ios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de...” entre otros servidores públicos, de
que “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criter ios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de...” entre otros servidores públicos, de los funcionarios de la Contraloría General de la República – lit. b), art. 1–.
La misma disposición también señaló que para fijar el régimen salarial de los servidores públicos, el Gobierno Nacional debía tener en cuenta los siguientes objetivos y criterios –art. 2–:
“a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímene s especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
9 c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e. La utilización eficiente del recurso humano;
f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e. La utilización eficiente del recurso humano;
f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos p úblicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k. El establecimi ento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas genera les y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivien da y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa”.
En ese sentido, el Presidente la República en ejercicio de las facultades conferidas en el literal b) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 ha expedido anualmente los decretos por medio de los cuales fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, entre
en el literal b) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 ha expedido anualmente los decretos por medio de los cuales fija las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República, entre ellos, los Decretos 182 de 7 de febrero de 2014, 1093 de 26 de mayo de 2015 y 241 de 12 de febrero de 20165, en donde además disponen para ciertos cargos, el pago de la prima de alta gestión y prima técnica automática, en los siguientes términos:
DECRETO 182 de 2014 DECRETO 1093 DE 2015 DECRETO 241 DE 2016
ARTÍCULO 5º. Prima de Alta Gestión. A partir del 1° de enero de 2014 , los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual:
- Contralor Delegado - Director de Oficina ARTÍCULO 5º. Prima de Alta Gestión. A partir del 1° de enero de 2015 , los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación
básica mensual:
- Contralor Delegado - Director de Oficina ARTÍCULO 5º. Prima de Alta Gestión. A partir del 1° de enero de 2016 , los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la
asignación básica mensual:
- Contralor Delegado - Director de Oficina
empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual:
- Contralor Delegado - Director de Oficina
5 Por el cual se fijan las escalas de re muneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposicionesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 250002342000201700680-00
10
- Secretario Privado
- Director
- Gerente
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
- Secretario Privado
- Director
- Gerente
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
- Secretario Privado
- Director
- Gerente
La prima de alta gestión de que trata es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.