TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00701-00-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00701-00-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia celebrada el día 20 de octubre de 2021, con ocasión del mandato contenido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la sentencia de primera instancia
Rememórese que el demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obten er la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1593 de 4 de marzo de 2016, dictada por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL] a
declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1593 de 4 de marzo de 2016, dictada por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL] a través de la cual, negó el reconocimiento y pago de asignación de retiro al señor Mayor (r) del Ejército Joany Alonso Guerrero Herrera; y su confirmatoria la Resolución núm. 3071 de 26 de abril de 2016.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos solicitó:
2. …se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al señor Joany Alonso Guerrero Herrera la asignación de retiro establecida en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, o en subsidio la establecida en el artículo 14 del Decreto 4433Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera 2 de 2004 (sic); o subsidiariamente la establecida en el Decreto 991 de 15 de mayo de 2015, a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta (13 de mayo de 2015), y en lo sucesivo se incluya en la nómina de la entidad demandada.
3. Las cantidades líquidas de dinero que resulten, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187, inciso 4º del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula (…)
4. Las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del
aplicación a la siguiente fórmula (…)
4. Las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del
C.P.A.C.A.
5. que la demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 195 del C.P.AC.A.
Al decidir el mérito de las pretensiones la Sala dictó sentencia el 6 de noviembre de 2020, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones números 1593 de 4 de marzo de 2016 y 3071 de 26 de abril de 2016, a través de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de asignación de retiro al mayor (r) Joany Alonso Guerrero Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 80.082.697, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a RECONOCER Y PAGAR asignación de retiro a favor mayor (r) Joany Alonso Guerrero Herrera, identificado con cédula de ciudadanía número 80.082.697, a partir el 11 de mayo de 2015, en la forma prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.
TERCERO: Las sumas qu e resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor,
dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final Índice inicial
TERCERO: Las sumas qu e resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor,
dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final Índice inicial
En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las mesadas dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: Las ante riores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 del CPACA
2. El acuerdo conciliatorio.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia la parte actora propuso fórmula de arreglo1, la cual consist ió en: el pago del 100% del valor adeudado por concepto de
1 Folios 128 a 131Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera 3 asignación de retiro; indexación en el 80%, con renuncia del 20%; intereses moratorios del 80% con renunciando al 20%; que el pago de la condena se realice dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio; y el ingreso a nómina se realizaría una
80% con renunciando al 20%; que el pago de la condena se realice dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio; y el ingreso a nómina se realizaría una vez se apruebe el acuerdo conciliatorio.
Ante el anterior ofrecimiento CREMIL arrimó al plenario una contrapropuesta2, la cual fue actualizada según los lineamientos del Acta No. 69 del Comité de Conciliación de Defensa Judicial de CREMIL de sesión del 14 de octubre de 20213 en los siguientes términos:
“1. Capital: Se reconoce en un 100% de las mesadas de asignación de retiro causadas entre el 11 de mayo de 2015 y el 20 de octubre de 2021 ($ 245.369.109);
2. Indexación: Será cancelada en un porcentaje 75%. (20.380.378)
3. Pago: El pago se realizará dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago, previa disponibilidad presupuestal.
4. Intereses: No habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis meses siguientes a la solicitud de pago.
5. Ingreso a nómina: Una vez la entidad reciba el auto aprobatorio de la conciliación con la constancia de ejecutoria, el señor JOANY ALONSO GUERRERO HERRERA, será ingresado a la nómina correspondiente, de acuerdo al cierre de novedades, previa expedición del acto administrativo que reconoce la Asignación de Retiro.
6. Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en la liquidación, la que se anexa a la presente certificación”.
- Valor total a pagar: $265.749.487”.
El 20 de octubre de 2021, el Despacho del Magistrado sustanciador realizó la audiencia de
la liquidación, la que se anexa a la presente certificación”.
- Valor total a pagar: $265.749.487”.
El 20 de octubre de 2021, el Despacho del Magistrado sustanciador realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . E n ella intervino el demandante junto con su apoderado judicial, el apoderado de CREMIL, y el señor Agente del Ministerio Público - Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Instalada la audiencia, se corrió traslado al apoderado judicial de la parte actora y al Ministerio Público, de la propuesta conciliatoria presentada por el apoderado judicial de
CREMIL.
El apoderado del extremo activo aceptó la propuesta conciliatoria y el señor Agente del Ministerio Público solicitó que el Tribunal impartiera aprobación al acuerdo conciliatorio por considerar cumplidos los presupuestos formales y materiales y/o sustanciales para ello.
3. El trámite previo.
En auto de 21 de octubre de 2021, y con el objeto de establecer si resultaba procedente impartir aprobación al acuerdo conciliatorio judicial logrado entre las partes en audiencia de
2 Folios 137 a 142 3 :Folio 182 a 194Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera 4 20 de octubre de 2021, se consideró necesario que, a través de la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, se realizara previamente la liquidación correspondiente4.
En informe de ingresado a Despacho del Magistrado sustanciador de 3 de diciembre del
Segunda de esta Corporación, se realizara previamente la liquidación correspondiente4.
En informe de ingresado a Despacho del Magistrado sustanciador de 3 de diciembre del año 20215, la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación indicó que, si bien realizó la liquidación encomendada, también lo era que, a efectos de determinar el valor del sueldo básico (partida computable de la asignación de retiro) había utilizado como incremento el IPC, ello “ teniendo en cuenta que no obra en e l expediente certificación de los incrementos hechos por la entidad para los años 2015 a 2021”. Señaló además que con el fin de realizar la liquidación en debida forma se requ ería certificación del valor real del salario correspondiente al mes de mayo de 2015.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta las observaciones de la profesional, en providencia de 14 de diciembre de 2021 6, se ordenó requerir con carácter urgente a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército Nacional a efectos de que certificara el valor del sueldo básico y prima de actividad que correspondía a un uniformado en el grado de Mayor para el mes de mayo de 2015 , año a año hasta llegar al 2021 , así como los incrementos aplicados a las asignaciones de retiro.
La información pedida fue certificada por el coordinador Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario del Ministerio de Defensa, mediante comunicaciones del 9 y 14 de febrero de 20227
El 23 de febrero del año que corre , la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió el informe cuyo resumen de la liquidación corresponde al siguiente8:
Tabla de resumen de liquidación del crédito Valor 100% Valor a conciliar
Administrativo de Cundinamarca, rindió el informe cuyo resumen de la liquidación corresponde al siguiente8:
Tabla de resumen de liquidación del crédito Valor 100% Valor a conciliar Capital $246.270.196.06 Capital (100%) $246.270.196.06 Indexación $27.630.651.46 Indexación (75%) $20.722.988.60 Total $273.900.847.52 $266.993.184.66
II. CONSIDERACIONES
2.1 De las generalidades de la conciliación judicial
4 Folio 202 5 Folio 202 a 205 6 Folio 206 7 Folios 215 a 229 8 Folios 230 a 232Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera
5 De conformidad con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial “... sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo...”9.
Por su parte, el numeral 2º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la
en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo...”9.
Por su parte, el numeral 2º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, establece en forma expresa un momento procesal para conciliar; así, prevé la disposición que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga recurso de apelación, se citará audiencia de conciliación, siempre que las partes de común acuerdo lo soliciten y propongan fórmula conciliatoria.
Ahora bien, para efectos de establecer la procedencia de la conciliación, conviene precisar los supuestos de aprobación que de tiempo atrás identificó el Consejo de Estado10 y que mantiene vigente en su jurisprudencia aún en tratándose de conciliaciones judiciales11, los cuales consisten en:
a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes y respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
2.2 Verificación de los presupuestos de aprobación.
9 Hoy a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – nuevo código de Procedimiento Administrativo
73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
2.2 Verificación de los presupuestos de aprobación.
9 Hoy a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de los medios de control contemplados en los artículo s 138, 140 y 141. 10 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. M. P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Auto del 31 de enero de 2008. Actor: FONDO DE COMUNICACIONES Vs. TELECOM. Expediente Radicación N°. 25000232600020060029401 (33371). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. M.P Dr. Alberto Montaña Plata. Auto de 18 de noviembre de 2021. Actor: Marisol Narváez Medina y otro Vs. Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y otros. Expediente 50001-23-31-000-2001-10006-01 (50298)
Pude verse también - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala de Conjueces. Auto de 7 de diciembre de 2021. Actor: Dufay Carvajal Castañeda Vs. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. Expediente 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20)Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera 6 2.2.1. La debida representación de las partes y la facultad de sus representantes para conciliar. A la audiencia de conciliación compareció el demandante, señor el señor Joany
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera 6 2.2.1. La debida representación de las partes y la facultad de sus representantes para conciliar. A la audiencia de conciliación compareció el demandante, señor el señor Joany Alonso Guerrero Herrera, debidamente representado por su apoderado judicial quien de conformidad con el memorial poder que obra a folio 1º del expediente tiene capacidad para conciliar; sumado a ello, CREMIL lo hizo por intermedio de profesional del derecho debidamente acreditada en el proceso 12 quien presentó fórmula de acuerdo conciliatorio que se aviene a los lineamientos dictados por el Comité Técnico de Conciliación de la entidad en Acta 69 de 202113.
2.2.2 La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes y respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo. Las pretensiones de la demanda de tipo económico subjetivo, en materia laboral, tenían por objeto el reconocimiento de la asignación de retiro del Mayor ® Guerrero Herrera, con su correspondiente indexación. Visto el acuerdo, se advierte que las suma s por concepto de capital, esto es , la que corresponde a la totalidad de las mesadas de asignación de retiro, no fue objeto de conciliación; así, el arreglo entre las partes descansó sobre la indexación de la condena, la cual fue determinada en el 75% , asunto de contenido económico que al no estar comprendido en las prerrogativas del artículo 53 constitucional es transigible.
Conviene precisar que puesto en paralelo el acuerdo conciliatorio (liquidación realizada por la administración) y la liquidación que realizó la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, se advierte una leve discrepancia entre las cifras así:
Acuerdo Conciliatorio Liquidación de la Corporación
la administración) y la liquidación que realizó la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, se advierte una leve discrepancia entre las cifras así:
Acuerdo Conciliatorio Liquidación de la Corporación
Valor 100% Valor a conciliar Valor 100% Valor a conciliar
Capital $245.369.109 100% $245.369.109 Capital $246.270.19306 100% $246.270.19306 Indexación $27.173.827 75% $20.380.378 Index. $27.630.651.46 75% $20.722.988.60 Total $265.749.487 Total $266.993.184.66
Sin embargo, se evidencia que la diferencia entre una y otra liquidación, no alcanza a ser significativa, y a ello debe sumarse que la cuantía de la mesada pensional determinada año por año es idéntica en cada una de las liquidaciones, así para el año 2021, se indicó que la asignación de retiro corresponde a $3.232.606.00 , de donde se sigue que el demandante no está renunciando al derecho prestacional.
2.2.3. Que no haya operado la caducidad de la acción. Este aspecto fue estudiado desde la presentación del medio de control y se descartó su ocurrencia, empero se reitera que, de conformidad con el literal c del numeral 1º del artículo 164 del CPACA la demanda que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas,
12 13 Folio 182Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera 7 como ocurre en el presente caso, podrá ser presentada en cualquier tiempo, de modo que
12 13 Folio 182Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera 7 como ocurre en el presente caso, podrá ser presentada en cualquier tiempo, de modo que no existe caducidad en el ejercicio del derecho de acción.
2.2.4. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. En lo que hace a este aspecto la Sala se remitirá al estudio de mérito de las pretensiones contenida en la sentencia de 6 de noviembre de 2020. En efecto allí, según el contenido de la hoja de servicios núm. 3-800082967 de 13 de febrero de 2015, vista a folio 67, se determinó que el señor Joany Alonso Guerrero Herrera, acreditó un total de tiempo de servicio de 16 años, 8 meses y 2 días (incluidos los 3 meses de alta); tiempo de servicio que de conformidad con la causal de retiro y el contenido del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, permitía el reconocimiento de la prestación reclamada.
2.2.5 Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público . El acuerdo no resulta lesivo para el erario, y ello es así, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia ordenó a título de restablecimiento del derecho, condenar a CREMIL, a reconocer y pagar asignación de retiro en favor del accionante a partir el 11 de mayo de 2015, en la forma prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, suma que debería ser indexada de conformidad con la fórmula determinada en la providencia.
Verificado la liquidación realizada por el Grupo de Sentencias y Liquidaciones de CREMIL
2015, en la forma prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, suma que debería ser indexada de conformidad con la fórmula determinada en la providencia.
Verificado la liquidación realizada por el Grupo de Sentencias y Liquidaciones de CREMIL se advierte que la entidad determinó a partir del 11 de mayo de 20 15 la mesada de asignación de retiro, ello teniendo en cuenta el salario que devengaba el demandante para el momento de su retiro ; prestación que fue actualizada año tras año hasta obtener una mesada pensional a octubre de 2021 en cuantía de $ 3.232.606 pesos, misma que fue establecida p ara esa anualidad por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación en la liquidación presentada.
Además, nótese que el valor a pagar por concepto de indexación no excede del 75% como fue pactado.
Puestas en este contexto las cosas y verificados los presupuestos necesarios que ha determinado la ley para que el juez de lo contencioso administrativo apruebe el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, esta Corporación procederá a APROBAR el acuerdo fijado en la audiencia celebrada el día 20 de octubre de 2021. Se precisa que la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2021, con su respectiva acta y la presente providen cia debidamente ejecutoriada prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.Radicación: 25000 23 42 000 2017 00701 00
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera
8 2.3 Decisión
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Demandante: Joany Alonso Guerrero Herrera
8 2.3 Decisión
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: APRUÉBASE la conciliación judicial realizada entre la parte demandante Joany Alonso Guerrero Herrera, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, celebrada el 20 de octubre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.
TERCERO: DECLÁRASE que la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2021, con su respectiva Acta y la presente providencia debidamente ejecutoriada prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.