TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00725-00-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-00725-00-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La accionante en realidad entabló una relación laboral con la demandada, la cual fue simulada por medio de consecutivos contratos de prestación de servicios / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocer y pagar a favor de la señora ( …), todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Auxiliar de Farmacia, pero con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato, ello desde el 11 de octubre de 2011 fecha de inicio de la suscripción de contratos y hasta el 30 de noviembre de 2015 fecha final que se solicita en la demanda / PRESCRIPCIÓN – La última vinculación de la accionante feneció el 31 de diciembre de 2015, la reclamación fue radicada el día 4 de marzo de 2016 y la demanda lo fue el 1° de agosto de la misma anualidad, no tuvo ocurrencia el fenómeno prescriptivo y se declarará no probado el medio exceptivo propuesto por la demandada.

Problema jurídico: ¿Determinar si existió una relación laboral entre la señora (…) y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Unid ad Simón Bolívar, durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones, así como la indemnización por despido sin justa

entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias salariales, laborales y prestaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa, al igual que las sanciones moratorias contempladas en el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivadas de la pretendida relación laboral?

Extracto: “(…) Así las cosas, la prueba documental indica de forma inequívoca la

existencia de un cargo de carrera designado para el área de farmacia, por lo que para efectos didácticos esta Sala de Decisión se permitirá exponer en un gráfico las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 06, y se contrapondrá a las actividades encomendadas en los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron aportados en el proceso de la referencia ( …) las actividades realizadas por la accionante en su calidad de contratista como auxiliar de farmacia, contribuyen al desarrollo del objeto de la entidad accionada, para ello no podemos perder de vista que el artículo 5° del Acuerdo 17 de 10 de diciembre de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá ( …) Se tiene además, como un elemento que refuerza el cumplimiento del giro ordinario de la actividad de la entidad, la vocación de permanencia del servicio contratado, pues como se observa, los contratos celebrados lo fueron de forma continua por un periodo superior a 4 años, lo cual denota entonces la necesidad permanente d el servicio que se presta y desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios. (…) la labor prestada por la señora ( …) tenía la característica de

superior a 4 años, lo cual denota entonces la necesidad permanente d el servicio que se presta y desnaturaliza la esencia del contrato de prestación de servicios. (…) la labor prestada por la señora ( …) tenía la característica de permanente, obligatoria y misional; situación que desvirtúa el carácter temporal o transitorio y de especialidad que se atribuye a aquellas a las que debe ría obedecer el contrato de prestación de servicios ( …) en efecto existía un sistema de turnos para el ejercicio de las actividades encomendadas por vía contractual, tal y como lo demuestra la programación para desarrollar las actividades de inventario para los primeros días de diciembre, sumado a la prohibición en el cambio o solicitud de permiso dirigido a un grupo de personas entre los cuales se encuentra la accionante. ( …) una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine , esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandanteprestó sus servicios al entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, de manera subordinada en las mismas condiciones que el cargo de planta denominado Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 06. (...) fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público , dado que para ello

412 Grado 06. (...) fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público , dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. ( …) se concluye que sólo procede respecto de las prestaciones sociales comunes u ordinarias y no salariales tales como primas, cesantías e intereses a la cesantía sin la inclusión de prestación de carácter extralegal. (…) en tal sentido al declararse la existencia de una relación laboral en la presente controversia, corresponde compensarle en dinero a la demandante, el derecho a descansar de sus labores en los términos del artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978. ( …) se procederá a ordenar el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, en los términos anteriormente expuestos, sobre la totalidad de la relación contractual, esto es, desde el 11 de octubre de 2011 (fecha de inicio) y el 30 de noviembre de 2015 ( fecha final que se solicita en la demanda ). Para ello la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de Seguridad Social en el periodo antes mencionado, con base en lo anterior la demandada deberá establecer los porcentajes de cotización omitidos informando al actor a los pagos que adeuda y si a ello hay lugar una vez la trabajadora demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de pensiones por el monto que le correspondía. (…) La demandante pretende el reintegro del importe de la totalidad

efectuado la totalidad de los aportes a su cargo la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de pensiones por el monto que le correspondía. (…) La demandante pretende el reintegro del importe de la totalidad de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente. Sobre esto la Sala acoge el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado en el cual se manifiesta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para conocer de este requerimiento, en razón a que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, situación que por no tener el carácter de laboral desborda el objeto de la presente controversia. (…) solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera vinculación de tipo laboral y en consecuencia se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante. En efecto, tales derechos solo son exigibles desde la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento. ( …) En tal virtud se denegará el reconocimiento y pago de las sanciones de que tratan el Decreto 797 de 1949 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ( …) En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, como solicitó la accionante en su escrito de demanda, sostiene la Sala que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho. ( …) se encuentra debidamente acreditado que la última vinculación de la accionante

efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho. ( …) se encuentra debidamente acreditado que la última vinculación de la accionante feneció el 31 de diciembre de 2015 (..) la reclamación fue radicada el día 4 de marzo de 2016 (…) y la demanda lo fue el 1° de agosto de la misma anualidad (…) lo cual permite entonces concluir a esta Colegiatura que no tuvo ocurrencia el fenómeno prescriptivo y de contera se declarará no probado el medio exceptivo propuesto por la demandada. (…) la accionante en realidad entabló una relación laboral con la demandada, la cual fue simulada por medio de consecutivos contratos de prestación de servicios y en consecuencia ello obliga a esta Instancia Judicial a declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “carencia de derecho”, “inexistencia de u na relación laboral”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación” y “buena fe”, cuya resolución había quedado diferida, en la audiencia inicial, para el momento del fallo, dado que no comportan la condición de previas.(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, SentenciasC-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021,

María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 11 de Marzo de 2021, 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), Actor: Sandra Milena Fajardo Rojas, Demandado: S ena; 31 de enero de 2018, 660012333-000-2013-0014401(0489-14); 18 de julio de 2018, 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17); 21 de junio de 2018, 0800123-31-000-2011-00413-01(1608-14); 31 de enero de 2019, 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015); 16 de octubre de 2020, 19001-2333-000-2013-00548-01(1436-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 10 de mayo de 2018. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). Actor: Clara Patricia Dávila Suárez.

Demandado: SENA.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-2342-000-2017-00725-00

Demandante: KEYLIN ROCÍO PAREJO OROZCO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL hoy SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Keylin Rocío Parejo Orozco acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio GN876 de 30 de marzo de 2016, suscrito por el Gerente del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. [en adelante el Hospital], mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con el Hospital, entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 11 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de

2015. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de “todos los salarios y de las prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, prima de navid ad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y demás derechos laborales derivadas de la verdadera relación laboral”.

Aunado a ello solicitó se ordene reconocer y pagar la totalidad de aportes al Siste ma General de Pensiones que la accionada no realizó , así como de los valores que por concepto de retención en la fuente le fueron descontados. Así mismo solicitó el pago de la2 Rad. 25000-23-42-000-2017-00725-00

Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco

indemnización por despido sin justa causa de que tratan los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 y la sanción

indemnización por despido sin justa causa de que tratan los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949 y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago del auxilio de cesantía.

Finalmente solicitó el pago de intereses y la condena en costas.

A título de pretensiones subsidiarias solicitó la indexación sobre la totalidad de las sumas que le sean reconocidas.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que se vinculó laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III nivel desde el 1 1 de octubre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2015, como auxiliar de farmacia.

2. Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron a las funciones encomendadas al personal de planta y en un horario 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

3. El Hospital suministró a la accionante los elementos para la ejecución de las actividades asignadas.

4. Sostiene que aquel no afilió a la actora al Sistema General de Seguridad Social en

Salud y Pensiones.

5. El día 4 de marzo de 2016, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

6. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio de 7 de abril de 2016.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

6. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio de 7 de abril de 2016.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 209. • Legales: Decreto 1919 de 2002 artículos 3 y 4, Decreto 1848 de 1969 artículo 51, Decreto 1045 de 1978 artículos 5, y 8, Decreto 1042 de 1978 Decreto 1252 de 2000 artículos 1 y 2, Ley 50 de 1990 artículo 99, Decreto 2127 de 1945 artículos 40, 43 y 51, Código Civil artículo 214, Ley 6 de 1945, Decreto 797 de 1949.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:3 Rad. 25000-23-42-000-2017-00725-00

Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco

Tal y como se señaló en la audiencia inicial celebrada dentro del presente proceso, la parte actora alega la violación de derechos laborales por parte de la accionada, como quiera que, jurisprudencialmente se ha establecido que independientemente de la denominación que se le otorgue al vinculo que une al empleador con el trabajador, siempre que se cumplan las tres condiciones (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) existe contrato de trabajo.

Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que las entidades estatales no pueden

las tres condiciones (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) existe contrato de trabajo.

Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que las entidades estatales no pueden celebrar contratos de prestación de servicios cuando las labores pueden ser ejecutadas por funcionarios de planta de la misma entidad y cuando se desconoce tal prohibición se debe acudir a la aplicación inmediata del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades ya que se encontraría debidamente acreditada la existencia de una relación laboral.

Resaltó que existen tres figuras en las cuales el Estado puede contratar a un particular por medio de la figura del contrato de prestación de servicios, siendo la primera cuando las actividades no pueden ser cumplidas por el personal de planta, la segunda cuando las labores a contratar requieran conocimientos especializados y la tercera cuando la contratación se haga por un tiempo determinado para una labor específica. No obstante, consideró que ninguno de esos escenarios se presenta en el caso concreto, lo cual indica, sin duda alguna , la ocurrencia de una verdadera relación laboral entre las partes en conflicto.

1.2 Contestación de la demanda

El Hospital denotó que la parte actora desarrolló los objetos contractuales con plena autonomía e independencia, lo cual desdibuja la subordinación alegada por la parte actora. Señala que prueba de ello es la cláusula de exclusión contenida en cada uno de los contratos suscritos entre las partes.

Sostuvo que la celebración de los contratos de prestación de servicios no implic a necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa dado que es la Ley la cual faculta a las entidades públicas para suscribirlos.

necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa dado que es la Ley la cual faculta a las entidades públicas para suscribirlos.

De otra parte, resaltó que el cumplimiento de un horario dista de ser una característica que edifique la subordinación, sino que tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado es una concertación contractual entre las partes y el desarrollo de la coordinación que se requiere.

Propuso como medios exceptivos de defensa los siguientes:4 Rad. 25000-23-42-000-2017-00725-00

Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco

(i) Inexistencia de la obligación: la accionante nunca ostentó la calidad de empleada pública ya que únicamente suscribió contratos de prestación de servicios. (ii) Carencia de derecho: no existe en cabeza de la accionante derecho ni facultad alguna para exigir el reconocimiento y pago de los derechos laborales que depreca. (iii) Inexistencia de la relación laboral: la accionante se desempeñó como contratista independiente y no media relación alguna que denote la existencia de un vínculo laboral. (iv) Cobro de lo no debido: se sustentó en idénticos términos a las anteriores. (v) Prescripción del derecho: sostiene el apoderado que al momento de la reclamación administrativa “ había transcurrido frente a alguno de los contratos de prestación de servicios celebrados con solución de continuidad, más de tres años a partir del fenecimiento del plazo de duración de estos”. (vi) Pago: propuesta en virtud de los honorarios pagados a la accionante. (vii) Compensación: propuesta en idénticos términos a la anterior.

del fenecimiento del plazo de duración de estos”. (vi) Pago: propuesta en virtud de los honorarios pagados a la accionante. (vii) Compensación: propuesta en idénticos términos a la anterior. (viii) Buena fe.

1.3 ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES.

La parte actora, además de reiterar los argumentos de su escrito inicial, resaltó el carácter imparcial de los testimonios rendidos que denotan la actividad realizada por la accionante y la permanencia de su “puesto de trabajo1”.

Por su parte, la entidad accionada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda y adujo que las pruebas aportadas por la parte actora resultan insuficientes para los fines por ella perseguidos, puesto que no es posible establecer que la demandante no hubiese cumplido sus actividades con autonomía e independencia. Señaló que no existe prueba de llamados de atención o del horario alegado por la parte actora2.

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como a la fijación del litigio contenida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA la litis en esta instancia se centra en determinar si existió una relación laboral entre la señora Keylin Rocío Parejo Orozco y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Unidad Simón Bolívar, durante el

entre la señora Keylin Rocío Parejo Orozco y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Unidad Simón Bolívar, durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2015, y si

1 Fl 233-239 del expediente. 2 Fl 240-244 del expediente.5 Rad. 25000-23-42-000-2017-00725-00

Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco

como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreen cias salariales, laborales y prestaciones, así como la indemnización por despido sin justa causa, al igual que las sanciones moratorias contempladas en el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivadas de la pretendida relación laboral.

2.2 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.2.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en s u artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estat ales para

título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estat ales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no pu edan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación labor al ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.2.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la

2.2.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad6 Rad. 25000-23-42-000-2017-00725-00

Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco

sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrati vo3, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)7

Rad. 25000-23-42-000-2017-00725-00

Demandante: Keylin Rocío Parejo Orozco

importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en do

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